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DECRETO FORAL 96/1997, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE, EN DESARROLLO PARCIAL DEL ARTÍCULO 24.2 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA, SE FACILITA LA FORMACIÓN Y EL PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

BON N.º 49 - 23/04/1997



Preámbulo

Las disfunciones observadas en la aplicación del Decreto Foral 240/1992, de 29 de junio, por el que se desarrolla parcialmente el artículo 24.2 del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, propiciaron que, en el convenio suscrito el 1 de diciembre de 1995, entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las organizaciones sindicales, se acordara modificar el mencionado Decreto Foral, con la doble intención de perfeccionar las actividades formativas del personal y garantizar, al mismo tiempo, el normal funcionamiento de los servicios.

Partiendo, pues, de dichas premisas, se ha desarrollado con los representantes de los empleados la correspondiente negociación, acordándose la ampliación de los ámbitos de aplicación del referido Decreto Foral, estableciendo sistemas objetivos de selección, ampliando, con un límite temporal, los periodos de formación y, finalmente, introduciendo una participación activa en el proceso del INAP.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, decreto:

Artículo 1

1. Serán declarados en situación de servicios especiales con los requisitos y régimen que se determina en los artículos siguientes, los empleados fijos al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos a quienes se encomiende la realización de actividades para su formación y perfeccionamiento mediante el desempeño profesional de las titulaciones académicas alcanzadas, distintas a aquélla por la que se encuentra en servicio activo y de un nivel o grupo superior.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente Decreto Foral a los empleados adscritos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, los cuales se regirán al respecto por su normativa específica.

Artículo 2 Nota de Vigencia

1. Con carácter previo a la contratación temporal, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos ofertará el desempeño de aquellos puestos de trabajo que pretenda cubrir a sus empleados fijos, siempre que éstos hayan completado un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados en su puesto de trabajo.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, el desempeño de aquellos puestos de trabajo cuya provisión con carácter fijo se encuentre reservada, por mandato legal o reglamentario, al personal que, a su vez, desempeñe determinados puestos de trabajo, se ofertará, con carácter restringido, a dicho personal.

2. Los puestos de trabajo docentes del Departamento de Educación constituirán a estos efectos un ámbito diferenciado, según se especifica en el artículo 6 de este Decreto Foral.

3. A efectos de lo previsto en el apartado primero, se convocarán las correspondientes pruebas selectivas para la confección de listas de aspirantes en formación, fijándose el orden de prelación de quienes superen las mencionadas pruebas en función de la puntuación obtenida, dentro del orden cronológico de celebración del oportuno proceso selectivo.

4. Las pruebas selectivas a celebrar para la confección de las correspondientes listas de aspirantes en formación se realizarán, en su caso, de manera conjunta con las previstas en las convocatorias para la obtención de relaciones de aspirantes a la contratación temporal.

En este caso se elaborarán dos listas diferentes con quienes superen las pruebas selectivas, manteniéndose la prioridad de la lista de aspirantes en formación sobre la de la contratación temporal.

5. Sólo serán ofertados aquellos puestos de trabajo cuya duración previsible sea igual o superior a tres meses.

6. El pase a la situación de servicios especiales de un empleado sólo podrá dar lugar, en su caso, a la designación de un nuevo empleado en formación.

Artículo 3 Nota de Vigencia

1. La situación de servicios especiales a que se refiere el presente Decreto Foral tendrá una duración inicial no superior a un año, prorrogable, por períodos de hasta un año de duración, hasta un máximo de seis años, que podrá completarse en un período único o en períodos parciales.

2. Una vez concluido el período máximo a que se refiere el apartado anterior, el empleado se reincorporará automáticamente y sin solución de continuidad al servicio activo en la plaza que venía desempeñando al ser declarado en servicios especiales, no pudiendo ser nuevamente declarado en esta situación por el mismo motivo.

Asimismo, concluidos, en su caso, cada uno de los períodos parciales a que se refiere el apartado 1, el empleado deberá reincorporarse automáticamente al servicio activo en su plaza de origen.

Artículo 4

1. Con independencia del carácter del puesto de trabajo al que acceda el empleado, la declaración en esta situación de servicios especiales no le supondrá, en ningún caso, la modificación del régimen jurídico a que estuviera sujeto con anterioridad a su designación.

2. De igual forma, no experimentará variación alguna su régimen de previsión social, continuando durante el periodo de servicios especiales con el mismo que tuviera en su plaza de origen.

3. Durante el tiempo que permanezca en esta situación, el empleado no podrá desempeñar Jefatura o Dirección de unidad orgánica alguna, excepto las jefaturas de los órganos de coordinación docente a que se refiere el artículo 40 del Decreto Foral 25/1997, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra Nota de Vigencia.

Artículo 5

1. Las personas empleadas declaradas en esta situación pasarán a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen efectivamente en la situación administrativa de servicios especiales Nota de Vigencia.

2. La diferencia retributiva a que se refiere el apartado anterior remunera el desempeño de las funciones encomendadas temporalmente al empleado y, en consecuencia, dejará de percibirse de forma automática al cesar en el mismo, sin que en ningún caso constituya derecho adquirido, devengue derechos pasivos o dé derecho alguno a la ocupación de la misma a título definitivo.

Artículo 6

1. El personal docente de nivel o grupo B del Departamento de Educación y Cultura podrá optar a los puestos de trabajo docentes de nivel o grupo A, siempre que reúna la titulación exigida para su desempeño, con sujeción a la normativa anteriormente reseñada, si bien con las siguientes particularidades:

- Caso de que opten a plazas cuya especialidad se corresponda con la de la titulación que posean, el acceso a puestos de trabajo en formación se realizará sin selección previa.

- En otro caso, deberán superar las correspondientes pruebas selectivas que al efecto se convoquen por el propio Departamento de Educación y Cultura Nota de Vigencia.

2. Excepcionalmente, en el desempeño de puestos de trabajo de carácter docente, el periodo máximo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Decreto Foral, podrá extenderse hasta coincidir con la finalización del curso escolar.

Artículo 7

1. Se encomienda al Instituto Navarro de la Administración Pública la evaluación, seguimiento y supervisión de la formación de los empleados, en colaboración con el Departamento u organismo autónomo en el que presten sus servicios y la Dirección General de Función Pública del Departamento de Presidencia e Interior.

La evaluación consistirá en una valoración del desempeño y el rendimiento en el puesto de trabajo, que se realizará por una Comisión integrada por la persona responsable de la Unidad Administrativa donde se presta el servicio, una persona representante de la Dirección General de Función Pública y otra persona del Instituto Navarro de Administración Pública.

La Dirección General de Función Pública del Departamento de Presidencia e Interior podrá dar por concluido el periodo de formación, con anterioridad al cumplimiento del periodo máximo, en el supuesto de que la evaluación a que se refiere el párrafo anterior resulte negativa.

2. Los empleados declarados en esta situación tendrán prioridad para acceder a los cursos de formación que, organizados por el INAP, estén relacionados con el puesto de trabajo que desempeñe.

Artículo 8

La competencia para la declaración en la situación de servicios especiales a que se refiere este Decreto Foral, así como para realizar el ofrecimiento, corresponderá a la Dirección General de Función Pública del Departamento de Presidencia e Interior, excluidos los docentes, cuya competencia recaerá en el Departamento de Educación y Cultura.

Disposición Adicional Primera

A efectos del cómputo establecido en el artículo 3, se tendrán en cuenta los servicios prestados en formación en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Disposición Adicional Segunda Nota de Vigencia

Se constituirá una Comisión Técnica, integrada por representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales que forman parte de la Mesa General de Negociación del personal funcionario y estatutario o de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, que tendrá por objeto la interpretación, seguimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

En dicha Comisión Técnica se negociará el diseño de los cursos de formación a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Foral.

Disposición Adicional Tercera Nota de Vigencia

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos dará cuenta, trimestralmente, a las organizaciones sindicales organizaciones sindicales que forman parte de la Mesa General de Negociación del personal funcionario y estatuario o de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, de aquellas contrataciones externas realizadas, en casos de urgencia, sin la previa aplicación del presente Decreto Foral.

Asimismo dará cuenta de aquellas contrataciones realizadas para la provisión de plazas en las que, por sus características y/o por la naturaleza de las funciones a desempeñar, no proceda la aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Transitoria Única

Las declaraciones en la situación de servicios especiales, efectuadas al amparo de la normativa existente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, continuarán hasta la finalización del periodo para el que fueron autorizadas.

Disposición Final Primera

No será de aplicación a los empleados fijos al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos el Decreto Foral 240/1992, de 29 de junio, por el que se desarrolla parcialmente el artículo 24.2 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, al objeto de facilitar la formación y el perfeccionamiento profesional del personal a su servicio; siendo sustituido el mismo por el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Se faculta a los Consejeros de Presidencia e Interior y de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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