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DECRETO FORAL 621/1996, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA EN MATERIA DE MEDIACIÓN EN EL SEGURO PRIVADO

BON N.º 142 - 22/11/1996



Preámbulo

La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 57 , establece que en el marco de la legislación básica del Estado corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.

La Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, establece en su Disposición Adicional Primera el carácter básico de la misma, así como la delimitación competencial de las Comunidades Autónomas en el ámbito de la mediación del seguro privado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 330/1994, de 15 de diciembre , al declarar inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , delimita el marco de actuación de los órganos competentes en materia de mediación, ampliando la esfera de actuación de las Comunidades Autónomas.

En el ejercicio de las referidas competencias, el presente Decreto Foral regula las condiciones en las que debe desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados, estableciendo dos categorías nítidamente diferenciadas de mediadores de seguros: agentes de seguros y corredores de seguros.

En su virtud, a propuesta de el Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, decreto:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este Decreto Foral serán aplicables a los mediadores de seguros y Colegio de Mediadores de Seguros Titulados cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad Foral.

Artículo 2. Obligaciones frente a terceros.

En toda publicidad y documentación propia del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros privados que realicen los agentes y corredores de seguros sometidos a este Decreto Foral habrá de figurar la expresión “agente de seguros” o “sociedad de agencia de seguros”, según se trate de personas físicas o jurídicas, en el caso de agentes, y “corredor de seguros” o “correduría de seguros”, en el caso de corredores y por los mismos supuestos.

Asimismo, los corredores y corredurías de seguros harán especial mención de su inclusión en el Registro Especial de Mediadores en Seguros Privados del Departamento de Economía y Hacienda, de haber concertado un seguro de responsabilidad civil y de haber constituido la fianza prevista en el artículo 4.º de este Decreto.

Artículo 3. Agentes de Seguros. Formación y Registro.

Las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación de sus agentes. A tal fin estableceran programas de formación en los que se indicarán los requisitos que han de cumplir los agentes de seguros a los que se destinen y los medios a emplear para su ejecución.

La documentación correspondiente a los programas de formación y a la ejecución de los mismos estará a disposición del Departamento de Economía y Hacienda que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias en el contenido del programa y en los medios precisos para su organización y ejecución, con objeto de garantizar la adecuada formación de los agentes.

Las entidades aseguradoras habrán de llevar un registro de sus agentes en los que deberán figurar los datos identificativos de éstos, las fechas de alta y baja y las autorizaciones para la utilización de subagentes o vinculación con otras entidades aseguradoras. Este registro quedará sometido al control del Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 4. Corredores de Seguros. Requisitos para ejercer la actividad.

Para ejercer la actividad de corredor de seguros en Navarra, será preciso obtener la autorización previa del Departamento de Economía y Hacienda, la cual se concederá siempre que se acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos necesarios previstos en la normativa básica en la materia.

1. Requisitos.

Serán requisitos necesarios para que una persona física obtenga y conserve dicha autorización los siguientes:

a) Estar en posesión del Diploma de “Mediador de Seguros Titulado”.

b) Prestar fianza constituida a disposición del Departamento de Economía y Hacienda, en forma de aval bancario o contratar un seguro de caución por las cantidades establecidas en la normativa básica Nota de Vigencia.

c) Contratar un seguro de responsabilidad civil con las características y por los capitales asegurados que, en función del volumen de negocio y clase de riesgos establezca la normativa básica.

d) Presentar, para su aprobación por parte del Departamento de Economía y Hacienda, un programa de actividades en el que se indique los ramos de seguros y la clase de riesgos en que se proyecte actuar, así como la estructura de la organización y los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa. Será necesario, si procede, hacer mención al programa de formación a aplicar a aquellas personas que, bien como empleados, o bien como colaboradores, hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles proveedores de seguros y asegurados en materia de asesoramiento y mediación.

2. Para que una sociedad obtenga y conserve la citada autorización serán requisitos necesarios los señalados en las letras b), c) y d) del artículo 4.1 de este Decreto Foral, así como los establecidos por la normativa básica en la materia.

3. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los nueve meses siguientes a la recepción de la solicitud en el Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 5. Registro.

La concesión de la autorización determinará la inscripción en el Registro Especial de corredores de seguros, de sociedades de correduría de seguros y de sus altos cargos que se llevará en el Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 6. Revocación de la autorización administrativa.

La revocación de la autorización administrativa para ejercer la actividad de correduría de seguros podrá ser acordada por el Consejero de Economía y Hacienda cuando se dé alguna de las causas siguientes:

a) Por falta de actividad no justificable durante un año.

b) Por dejar de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la concesión y conservación de la autorización.

c) Por pérdida de la independencia respecto de las entidades aseguradoras.

d) Como sanción.

e) Por petición expresa del interesado.

La revocación de la autorización dará lugar a la exclusión del Registro Especial previsto en el artículo 5 del presente Decreto, se hará constar en el Registro Mercantil, si el corredor estuviese inscrito en el mismo, y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en el del Registro Mercantil.

Artículo 7. Control e Inspección.

Las competencias administrativas concernientes al control del ejercicio de la actividad de agente o corredor de seguros, así como la tarea inspectora sobre este colectivo, corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda en los términos y con las garantías que prevé la normativa básica en la materia.

Artículo 8. Infracciones y Sanciones.

La tipificación de infracciones, la imposición de sanciones y la prescripción de las mismas serán las que en todo momento establece la normativa básica.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será asimismo aplicable al procedimiento sancionador, salvo las particularidades que reglamentariamente se establezcan.

La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las correspondientes sanciones corresponde al Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 9. Medidas cautelares.

Cuando se inicie procedimiento sancionador, con independencia de la sanción que resulte procedente, el Departamento de Economía y Hacienda podrá adoptar ante el corredor de seguros alguna de las medidas cautelares previstas por la normativa básica, siempre que, de acuerdo con los hechos y las especiales características de la actividad de correduría de seguros, puedan contribuir a la normalización o a evitar el deterioro de la situación que haya sido causa o resultado de los hechos contemplados en el procedimiento sancionador.

Artículo 10. Colegio de Mediadores de Seguros Titulados.

El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Navarra se relaciona con la Administración Foral en materias reguladas por la normativa vigente a través del Departamento de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las funciones que sobre otros aspectos institucionales y corporativos tengan atribuidos otros órganos del Gobierno de Navarra. El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados podrá, asimismo, representar a sus asociados en cualquier trámite ante la Administración de la Comunidad Foral.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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