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DECRETO FORAL 59/2003, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 1/2002, DE 7 DE MARZO, DE INFRAESTRUCTURAS AGRÍCOLAS

BON N.º 44 - 09/04/2003



  CAPÍTULO I. Objeto


  CAPÍTULO II. Actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas


  CAPÍTULO III. Medidas administrativas de apoyo


  CAPÍTULO IV. Medidas administrativas de protección


Preámbulo

Diversos preceptos de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, hacen referencia expresa a la necesidad de su desarrollo reglamentario con el fin de completar sus efectos jurídicos y dar cumplimiento a sus previsiones.

Este es el caso de la iniciación del procedimiento de actuación en infraestructuras agrícolas como consecuencia de una solicitud motivada de los posibles beneficiarios (artículo 6.2 de la Ley Foral); la modificación en las Bases del perímetro inicial de la zona a concentrar y exclusiones (artículo 17.a); la composición de la Comisión Consultiva (artículo 18); las ayudas para el fomento de las agrupaciones de explotaciones agrarias (artículo 41.2); las normas para la adjudicación del Fondo de Tierras (artículo 42.4); el régimen de ayudas a la constitución de sociedades agrarias (artículo 44.5); las condiciones que deben cumplir los beneficiarios para la percepción de indemnizaciones por pérdidas en cultivos permanentes (artículo 46.3); el detalle de los procedimientos a seguir para llevar a cabo las transmisiones de las fincas regables por transformación (artículo 50.6); los requisitos previos a cumplir por los beneficiarios de las actuaciones en infraestructuras agrícolas (artículos 68.3); los criterios para establecer el porcentaje de subvención en la financiación de las obras de transformación o modernización de regadíos, en el supuesto de distribución interior en terrenos comunales (artículo 73.4); y los criterios para establecer el porcentaje de subvención en la financiación de las obras de interés agrícola privado de ejecución directa por el interesado en su propia explotación (artículo 74.2).

A tal efecto, se ha redactado este Reglamento en desarrollo de aquellos preceptos legales que así lo requieren expresamente.

No obstante, en el caso de las ayudas públicas a la constitución de explotaciones agrarias viables que prevé el artículo 41.4 de la Ley Foral, se opta por remitir su regulación a lo establecido en la normativa foral que recoge las ayudas estatales de el sector agrario en la Comunidad Foral, evitando así indeseables duplicidades. En cambio, sí que se establecen las normas generales, a desarrollar luego por la preceptiva Orden Foral, dirigidas a fomentar la agrupación de explotaciones agrarias en las zonas de actuación en infraestructuras agrícolas o su posible constitución en cooperativas, sociedades agrarias de transformación u otras fórmulas asociativas, que prevén los artículos 41.2 y 44.5 de la Ley Foral, o a fijar los criterios para establecer el porcentaje de subvención en la financiación de las obras de interés agrícola privado de ejecución directa por el interesado en su propia explotación, que regula el artículo 74.2 de la citada Ley Foral.

Por otro lado, la global revisión del ordenamiento jurídico vigente hasta ahora, relativo a las infraestructuras agrícolas, que ha supuesto tanto la promulgación de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, como la aprobación de este Reglamento de desarrollo de la citada Ley Foral, recomiendan aprobar una tabla de las disposiciones reglamentarias de la Comunidad Foral que quedan derogadas o vigentes.

La Disposición final primera de la citada Ley Foral faculta al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de la misma.

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, cuyo texto se inserta a continuación del presente Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única

1. Se aprueba la siguiente tabla de disposiciones derogadas por el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, así como las que quedan vigentes;

A) Quedan derogadas:

- El Decreto Foral 124/1996, de 19 de febrero, por el que se regula la concesión de ayudas a las explotaciones afectadas en sus cultivos permanentes por la ejecución de la concentración parcelaria.

- El Decreto Foral 173/1996, de 1 de abril, por el que se regulan las ayudas a conceder en las zonas de concentración parcelaria, en orden a que las explotaciones alcancen la denominada superficie básica de explotación.

- La Orden Foral de 28 de noviembre de 1996, Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por lo que se dispone el procedimiento para la concesión de ayudas establecidas en orden a que las explotaciones alcancen en las zonas de concentración parcelaria las denominadas superficies básicas de explotación.

- El Decreto Foral 205/1996, de 6 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

- El Decreto Foral 28/1995, de 6 de febrero, por el que se crea la Comisión Técnica de Infraestructuras Agrícolas y se regula su composición y funcionamiento.

- El Decreto Foral 74/1995, de 20 de marzo, por el que se define el organismo encargado de gestionar, administrar, defender y reivindicar los bienes y derechos del fondo de tierras, segun lo dispuesto en la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas.

B) Continúan vigentes:

- El Decreto Foral 242/1996, de 10 de junio, por el que se regula el procedimiento para la refinanciación de expedientes de mejora y de transformación de regadío.

- La Orden Foral de 15 de julio de 1996, por la que se indican los trámites, plazos y condiciones de las solicitudes de los expedientes de refinanciación de la mejora o transformación en regadío.

- El Decreto Foral 237/1999, de 21 de junio, por el que se regula la evaluación de impacto ambiental en los procesos de concentración parcelaria.

2. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

CAPÍTULO I. Objeto

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento desarrolla los siguientes aspectos de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas:

1. Referidos a las actuaciones en materia de infraestructuras agricolas:

a) La iniciación del procedimiento de actuación en infraestructuras agrícolas como consecuencia de la solicitud motivada de los posibles beneficiarios (artículo 6.2 de la Ley Foral).

b) La modificación, en las Bases, del perímetro inicial de la zona a concentrar y exclusiones (artículo 17.a).

c) La composición y funcionamiento de la Comisión Consultiva (artículo 18).

2. Referidos a las medidas administrativas de apoyo:

a) Las ayudas para el fomento de las agrupaciones de explotaciones agrarias (artículo 41.2).

b) Las normas para la adjudicación del Fondo de Tierras (artículo 42.4).

c) El régimen de ayudas a la constitución de sociedades agrarias (artículo 44.5).

d) Las condiciones que deben cumplir los beneficiarios para la percepción de indemnizaciones por pérdidas en cultivos permanentes (artículo 46.3).

3. Referidos a las medidas administrativas de protección:

a) Los procedimientos a seguir para llevar a cabo las transmisiones de fincas regables por transformación (artículo 50.6).

b) Los requisitos previos a la ejecución de las obras a cumplir por los beneficiarios de las actuaciones en infraestructuras agrícolas (artículo 68.3).

c) Las criterios para establecer el porcentaje de subvención en la financiación de las obras de transformación o modernización de regadíos, en los supuestos de distribución interior en terrenos comunales (artículo 73.4).

d) Los criterios para establecer el porcentaje de subvención en la financiación de las obras de interés agrícola privado de ejecución directa por el interesado en su propia explotación (artículo 74.2).

CAPÍTULO II. Actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas

Artículo 2. Iniciación del procedimiento de actuación en infraestructuras agrícolas como consecuencia de la solicitud motivada de los posibles beneficiarios.

Será requisito previo a la emisión de la Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación que autorice el inicio de la actuación en infraestructuras agrícolas, que los futuros beneficiarios hagan patente su voluntad de que se lleve a cabo la actuación en infraestructuras agrícolas mediante la presentación de una solicitud con el siguiente contenido:

a) Cuando se trate de llevar a cabo la concentración parcelaria en una zona, deberán formular la solicitud, al menos, el 70% de los titulares de las explotaciones agrarias de la zona que figuren inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. A la solicitud se deberá acompañar un informe, emitido por los municipios de la zona incluidos en el ámbito de la actuación en infraestructuras agrícolas, en el que conste su posición sobre la actuación pretendida.

b) Cuando se trate de llevar a cabo la concentración parcelaria en una zona y, además, se lleve a cabo, total o parcialmente, una transformación en regadío o la modernización de uno ya existente, deberán formular la solicitud, al menos, el 70% de los titulares de las explotaciones agrarias de la zona que figuren inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. A la solicitud se deberán acompañar, en primer lugar, un informe emitido por los municipios de la zona incluidos en el ámbito de la actuación en infraestructuras agrícolas, en el que conste su posición sobre las actuaciones pretendidas y, en segundo lugar, si la Comunidad de Regantes está ya constituida, una solicitud para llevar a cabo la actuación en infraestructuras agrarias aprobada en los términos que sus estatutos y ordenanzas lo exijan.

Artículo 3. Modificación en las Bases del perímetro inicial de la zona a concentrar y exclusiones.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá modificar el perímetro inicial de la zona de actuación en materia de infraestructuras agrícolas, en atención a la situación de la propiedad o de las necesidades de las obras a realizar. También podrá incluir en el perímetro de actuación fincas de la periferia.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ampliar el perímetro de la zona de actuación en infraestructuras agrícolas en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando en la zona a ampliar la mayoría de los titulares de las explotaciones agrarias lo sean de la zona inicialmente prevista.

b) Cuando la inclusión de la zona de ampliación sea necesaria para la ejecución de las obras o produzca una mejora sustancial en el resultado final de la actuación en infraestructuras agrícolas.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá excluir de la actuación en infraestructuras agrícolas aquellas parcelas o conjunto de parcelas que no puedan beneficiarse de ella por su situación, por sus especiales circunstancias o por las obras y mejoras que tengan incorporadas. No obstante, si la exclusión pudiera suponer un impedimento para conseguir los beneficios previstos, no se llevará a efecto pese a las circunstancias especiales antes reseñadas.

4. Las modificaciones y las exclusiones se incorporarán a las Bases.

Artículo 4. Composición de la Comisión Consultiva.

La Comisión Consultiva de Concentración Parcelaria estará compuesta por:

a) Los Alcaldes y Presidentes de las Entidades Locales afectadas por la actuación en Concentración Parcelaria, o personas en quienes deleguen. El Presidente de la Entidad Local afectada en mayor superficie, actuará como Presidente de la Comisión.

b) El Presidente o, en su caso, Presidentes de las Comunidades de Regantes, Sindicatos de Riegos, Comunidades de Usuarios u otras fórmulas legales de asociación de las zonas de regadío.

c) En su defecto, en aquellas zonas en las que sea coincidente la actuación en concentración parcelaria y la transformación en regadío, podrá ser, en su caso, miembro de la Comisión el Presidente de la comisión gestora elegido en la forma que señala la vigente Ley de Aguas.

d) Entre cuatro y doce partícipes de la concentración parcelaria elegidos en asamblea convocada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y designados por éste. A la vista de la superficie afectada, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación fijará el número concreto de componentes, que podrán ser propietarios o cultivadores. Será misión específica de estas personas electas el auxilio al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en la determinación de las parcelas tipo y coeficientes de clasificación, así como los trabajos de clasificación de tierras.

e) Dos técnicos designados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de los que uno de ellos actuará de Secretario.

f) Un técnico propuesto por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, designado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

CAPÍTULO III. Medidas administrativas de apoyo

Artículo 5. Ayudas para el fomento de las agrupaciones de explotaciones agrarias.

1. Con objeto de fomentar la agrupación de explotaciones agrarias viables en las zonas de actuación en infraestructuras agrícolas y su constitución en cooperativas, sociedades agrarias de transformación u otra fórmula asociativa cuya finalidad principal sea la explotación conjunta de tierras, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá aprobar la correspondiente Orden Foral reguladora de ayudas públicas destinadas a:

a) Subvencionar gastos reales de constitución y funcionamiento administrativo.

b) Subvencionar gastos de contabilidad y auditoría de las cuentas anuales de la agrupación.

2. Para la percepción de estas ayudas la superficie de la agrupación no podrá ser menor que el límite inferior de la superficie básica de explotación en secano o, en su caso, en regadío.

3. Las subvenciones a las que se refieren los números anteriores deberán respetar, además de la normativa comunitaria sobre ayudas nacionales al sector agrario, la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

Artículo 6. Normas para la adjudicación del Fondo de Tierras.

La adjudicación de las tierras del Fondo de Tierras se efectuará mediante concurso, y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en los dos periódicos de mayor tirada de la Comunidad Foral. El precio a abonar por los interesados será fijado, para la zona, en el correspondiente Decreto Foral aprobatorio de la actuación en infraestructuras agrícolas, según los módulos establecidos al efecto.

Artículo 7. Régimen de ayudas a la constitución de sociedades agrarias.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación concederá ayudas para la constitución de Sociedades Agrarias cuyo objeto principal sea la explotación en común de terrenos que alcancen, al menos, la superficie básica de riego exigida en el régimen de unidades de riego contenido en la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas. Para ello, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá aprobar la correspondiente Orden Foral reguladora de las ayudas, con las siguientes bases:

a) La subvención se calculará sobre el valor de la tierra que resulte de la suma de las aportaciones, en la zona de actuación, de superficies en propiedad de los socios que componen la sociedad. A la superficie así calculada se le aplicará el valor de los módulos establecidos, antes de la actuación, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y todo ello sin que la superficie elegible supere el doble del límite superior de la superficie básica de explotación en regadío.

b) La subvención se incrementará porcentualmente si la sociedad agraria alcanza, al menos, el doble de la superficie básica de riego.

c) Además, la subvención se incrementará porcentualmente por cada propietario que, previamente a la constitución de la sociedad, se dé de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

d) En todo caso, el límite máximo de la subvención a conceder no superará el 25% de la valoración resultante realizada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación aplicando los módulos establecidos por éste.

2. Las subvenciones a las que se refiere el número anterior deberán respetar, además de la normativa comunitaria sobre ayudas nacionales al sector agrario, la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Artículo 8. Condiciones que deben cumplir los beneficiarios para la percepción de indemnizaciones por pérdidas en cultivos permanentes Nota de Vigencia.

1. Quienes resulten afectados por las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas recogidas en el artículo 2 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas y, finalizadas las obras de interés general, no tengan en los nuevos lotes de reemplazo una producción equivalente de cultivos permanentes, tendrán derecho a la correspondiente indemnización en los términos de este artículo.

2. Los interesados deberán dirigir su solicitud al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en los siguientes plazos:

a) En las concentraciones parcelarias de secano durante el año siguiente a la entrega de las obras.

b) En los casos de transformación a regadío durante el año siguiente a la declaración de puesta en riego.

c) En los casos de modernización de regadíos durante el año siguiente a la entrega de las obras.

3. El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente valorará el perjuicio producido a cada solicitante por la adjudicación de fincas de reemplazo, la ejecución de obras propias de la concentración parcelaria o la ejecución de obras de interés general, en el caso de transformaciones y modernizaciones de regadíos.

4. Determinada la pérdida de producción, se fijará la indemnización correspondiente, que alcanzará, como máximo, el cuarenta por ciento de la producción bruta anual durante un máximo de tres años.

5. Para la percepción de la indemnización, los propietarios del cultivo permanente deberán arrancar las plantas y destoconar dejando la parcela en condiciones de cultivo, salvo en los casos en los que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente les comunique expresamente que debe mantenerse la plantación en la finca de reemplazo.

6. Los datos sobre producción y precios de los cultivos serán los determinados por los servicios de estadística del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en el marco del Convenio, suscrito por la Comunidad Foral y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y su aplicación se efectuará teniendo en cuenta:

a) De un lado, la producción media del cultivo de tres de las cinco últimas campañas, eliminando la más alta y la más baja.

b) De otro, el precio medio de tres de las cinco últimas campañas, eliminando el más alto y el más bajo.

7. A los efectos de estas indemnizaciones, no se considerarán como cultivos permanentes los cultivos de naturaleza herbácea.

CAPÍTULO IV. Medidas administrativas de protección

Artículo 9. Procedimientos a seguir para llevar a cabo las transmisiones de fincas regables por transformación.

El procedimiento administrativo ordinario a seguir en las transmisiones voluntarias de fincas sujetas al régimen de fincas regables por transformación que realicen los particulares, será el siguiente:

a) El transmitente deberá notificar fehacientemente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación su voluntad de transmitir las fincas y las condiciones de la transmisión, debiendo acreditar también la identidad del adquirente.

b) El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el plazo de tres meses siguientes a la notificación, podrá ejercer el derecho legal de tanteo. Transcurrido el citado plazo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá efectuar la transmisión libremente. El adquirente deberá, en todo caso, notificar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de la copia de la escritura correspondiente.

c) En los casos de omisión de la notificación fehaciente, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el derecho de retracto en el mismo plazo cuando la transmisión se hubiera realizado sin ajustarse a las condiciones notificadas.

d) En el caso de que la transmisión sea a título gratuito o mediante negocio jurídico del que no se desprenda el valor de la finca, si el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación ejercitase cualquiera de los derechos de adquisición preferente antes citados, deberá abonar el precio del valor de la finca, calculado éste por la suma de su valor en secano, determinado por el propio Departamento, y del coste para el beneficiario tanto de las obras de interés general, como de la instalación fija en parcela.

Artículo 10. Requisitos previos a la ejecución de las obras a cumplir por los beneficiarios de las actuaciones en infraestructuras agrícolas.

Para llevar a cabo las obras contenidas en la actuación en infraestructuras agrícolas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra bien directamente, bien a través de sus sociedades públicas, serán requisitos previos:

a) Que, antes de la firma del contrato de ejecución de las obras, las Comunidades de Regantes, Asociaciones legalmente reconocidas o asimiladas y las Entidades locales, depositen el importe que les corresponda. Éste se calculará de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, una vez aprobada la financiación de dichas obras por la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, o en su caso, por el Gobierno de Navarra. Dicha cantidad se ingresará en una cuenta de la Administración de la Comunidad Foral o de la sociedad pública contratante Nota de Vigencia.

b) La aprobación previa por parte de la Entidad Local competente, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, de una reglamentación especial reguladora del aprovechamiento de los lotes comunales de cultivo objeto de la actuación en infraestructuras.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra únicamente llevará a cabo la actuación en infraestructuras cuando la reglamentación aprobada por la entidad local correspondiente contemple el orden de preferencias en la adjudicación de lotes establecido en el artículo 40, apartado 5b) de la Ley Foral 1/2002, de 2 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas.

Igualmente, en aplicación del artículo 68, letra d, de la Ley Foral 1/2002, se exigirá a las Entidades Locales un documento que exonere al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de la responsabilidad de los daños que pudieran ocasionarse por un uso inadecuado de las instalaciones de regadío.

c) Para la contratación de las obras de distribución interior en terrenos comunales en una transformación o modernización de regadíos, además, las Entidades Locales de Navarra deberán aportar un compromiso por medio del cual se garantice que los lotes en los que se realiza la inversión alcanzarán, como mínimo, la superficie básica de riego de la zona, así como de que tales lotes se mantendrán con dicha extensión durante el plazo mínimo de quince años desde la declaración de puesta en riego.

d) En el caso de obras de transformación en regadío o modernización con cambio de sistema a riego a presión, se exigirá a las Comunidades de Regantes o Asociaciones, legalmente reconocidas o asimilados, previamente a la contratación de las obras, lo siguiente:

- Que en los Estatutos y Ordenanzas de régimen interno conste la adopción de una estructura tarifaria compuesta por una base fija y dos bloques relacionados con el consumo unitario, de forma que los consumos por hectárea y campaña que superen un valor de referencia, fijado en cada zona por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación a propuesta de la sociedad pública “Riegos de Navarra”, se penalizarán, en la cifra en la que se excedan sobre el mismo, con un precio por metro cúbico no inferior al triple del valor normal.

- Que la Comunidad de Regantes o ente asociativo que corresponda suministre al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o a sus sociedades públicas, los datos relevantes sobre los cultivos a implantar o implantados en el regadío en las sucesivas campañas, a efectos estadísticos y para mejora de los canales de información a la industria agroalimentaria y agroenergética.

- Documento que exonere al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la responsabilidad en los daños que pudieran ocasionarse por un uso inadecuado de las instalaciones cuando éstas sean entregadas al uso, y, en particular, por la aplicación de cantidades de agua superiores a las establecidas como de referencia para la zona y para los cultivos usuales por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través de la sociedad pública Riegos de Navarra, S.A.”

Artículo 11. Criterios para establecer el porcentaje de subvención en la financiación de las obras de distribución interior de redes a presión en terrenos comunales en zonas de actuación en Infraestructuras agrícolas con transformación o modernización de regadíos.

1. Atendiendo al carácter social de los aprovechamientos comunales de las Entidades Locales o de los bienes de las Instituciones a las que se refiere la disposición adicional décima de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la financiación de la distribución interior de riego en los terrenos afectados por una actuación en infraestructuras agrícolas con transformación o mejora de regadíos podrá alcanzar hasta un 75 % de su coste siempre que esa distribución sea mediante redes a presión.

Para regular estas ayudas, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá aprobar la correspondiente Orden Foral con las siguientes bases:

a) Que el tamaño de los lotes no sea inferior a la superficie básica de riego.

b) Que la Entidad Local o las Instituciones a las que se refiere la disposición adicional décima de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, percibirán un porcentaje mínimo de subvención sobre la inversión realizada en virtud del carácter social del aprovechamiento de sus bienes.

c) El porcentaje podrá incrementarse en función de la formación de los usuarios y del consumo de agua.

2. Las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior deberán respetar, además de la normativa comunitaria sobre ayudas nacionales al sector agrario, la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

Artículo 12. Criterios para establecer el porcentaje de subvención en la financiación de las obras de interés agrícola privado de ejecución directa por el interesado en su propia explotación, en las zonas de actuación en Infraestructuras Agrícolas con transformación o modernización de regadío con redes a presión.

1. Con objeto de financiar las obras de interés agrícola privado de ejecución directa por el interesado en su propia explotación, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá aprobar la correspondiente Orden Foral con las siguientes bases:

a) El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder un porcentaje de subvención del coste de instalación en parcela con riego a presión, siempre que su diseño se ajuste a determinadas condiciones técnicas del diseño global y sea el mismo sistema de aplicación del agua para toda la parcela. Este porcentaje podrá incrementarse en las zonas desfavorecidas, declaradas de acuerdo con la normativa comunitaria sobre desarrollo rural.

b) El porcentaje podrá incrementarse en función de la formación de los usuarios, el consumo de agua y las características de los titulares de explotaciones.

2. Las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior deberán respetar, además de la normativa comunitaria de desarrollo rural y sobre ayudas nacionales al sector agrario, la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

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