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DECRETO FORAL 502/2003, DE 25 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE TURISMO DE NAVARRA

BON N.º 119 - 17/09/2003



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Organización y Funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra


Preámbulo

La Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, configura en su artículo 14 el Registro de Turismo de Navarra como un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos turísticos, las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales, y cualquier otro establecimiento o persona que, por su actividad turística, se determine reglamentariamente.

La Ley Foral ha optado, según pone de manifiesto su Exposición de motivos, no por el régimen de intervención administrativa clásico de la autorización, sino por limitar el control administrativo en esta materia a la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, como forma de adentrarse en la más moderna práctica de sustituir el control previo administrativo autorizante por la técnica de la acreditación, que se deja al momento de la inscripción, respecto de la que se contempla asimismo, en este régimen de libertad de actuación, un sistema de silencio administrativo positivo. Todo ello sin perjuicio de la obtención de las pertinentes licencias locales.

Por otra parte, se configura como un instrumento, por un lado, útil para la planificación, ordenación y promoción del turismo, tanto por el propio Sector como por la Administración, y, por otro, para dejar constancia administrativa de los hechos significativos que afectan a la historia de cada establecimiento, actividad o entidad.

Este Decreto Foral se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas reconocidas en el artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 14.4 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos turísticos, las empresas turísticas, y cualquier otro establecimiento o persona que se determine reglamentariamente, radicados en Navarra.

Artículo 2. Inscripción en el Registro de Turismo de Navarra Nota de Vigencia.

1. La inscripción en el Registro de Turismo de Navarra es obligatoria, con carácter previo a la iniciación de su actividad, para las empresas turísticas y sus establecimientos y para aquéllas actividades turísticas que estén reglamentadas. En los demás casos la inscripción será potestativa Nota de Vigencia.

2. En cualquier caso la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será requisito imprescindible para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo, salvo aquellas destinadas a la creación de nuevos establecimientos.

3. La inscripción en el Registro de Turismo de Navarra se practicará a través de la presentación por los interesados de una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación y el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.

4. La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior bastará para considerar cumplido el deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, e iniciar el ejercicio de la actividad turística que corresponda.

5. El Departamento competente en materia de turismo realizará la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación complementaria, y procederá a la clasificación de la actividad cuando así se halle prevista, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.

6. Cualquier modificación sustancial de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en el Registro obligará también a su anotación en el mismo, conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores. En todo caso, se considerará sustancial la variación del número de plazas de los establecimientos turísticos, así como la ampliación de los servicios prestados o el cambio de uso turístico y el cambio de titularidad.

7. El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada Nota de Vigencia.

Artículo 3. Adscripción.

El Registro de Turismo de Navarra se adscribe al Departamento de Cultura y Turismo, el cual será responsable de su buen funcionamiento y propondrá las medidas que juzgue convenientes para mejorar el resultado de su actividad y alcanzar los objetivos que tiene encomendados.

CAPÍTULO II. Organización y Funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra

Artículo 4. Organización y publicidad.

1. En el Registro de Turismo de Navarra se anotarán los datos que resulten necesarios para una adecuada ordenación y promoción turística. En todo caso, figurarán los siguientes, que tendrán carácter público:

1. Código de inscripción del establecimiento o empresa.

2. Nombre comercial del establecimiento o de la actividad.

2. La localidad, dirección y teléfono.

3. La fecha de inscripción.

4. La clasificación que corresponda al establecimiento.

5. El número de plazas, en su caso, especificando cuando proceda el número de unidades de alojamiento, su capacidad y tipología.

6. Los periodos de apertura al público, los cierres temporales y las reaperturas.

7. Fecha en que se han realizado reformas en los establecimientos.

8. Los servicios complementarios, en su caso.

9. Aquellos otros de interés para el usuario que, expresamente, sean autorizados por el titular del establecimiento o empresa.

2. El Departamento de Cultura y Turismo determinará otros datos de interés que deban figurar en el Registro y que no tendrán carácter público.

3. El Registro estará organizado al menos en las siguientes secciones:

- Alojamientos Turísticos.

- Restauración.

- Mediación.

- Actividades turísticas reglamentadas.

- Entidades y asociaciones turísticas.

El Departamento competente podrá añadir las nuevas secciones y subsecciones que resulten necesarias.

Artículo 5. Procedimiento.

El procedimiento de inscripción será determinado por el Departamento de Cultura y Turismo, pudiendo establecer una diferenciación entre los expedientes en razón de su complejidad.

El mismo Departamento determinará los sistemas informáticos que darán soporte al Registro.

CAPITULO III

Recursos y sanciones

Artículo 6. Recursos.

La impugnación de los actos administrativos que se dicten en aplicación del presente Decreto Foral se regirá por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Régimen sancionador.

1. El Departamento de Cultura y Turismo podrá realizar, en todo momento, cuantas inspecciones resulten necesarias para comprobar la veracidad de los datos declarados para su inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Decreto Foral por el titular del establecimiento o actividad dará lugar a las sanciones que, en su caso, corresponda, especificados en la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.

Disposición Transitoria única

El Departamento de Cultura y Turismo inscribirá de oficio en el Registro de Turismo los establecimientos y empresas de actividades autorizadas conforme a la normativa anterior a la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero. A tal fin, los titulares de los estarán obligados a facilitar la información y presentar la documentación que para cumplimentar los asientos del registro se les requiera.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogados cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan lo dispuesto en el Presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Departamento de Cultura y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento, ejecución y desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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