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DECRETO FORAL 383/1997, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE NAVARRA Y SE REGULA EL MISMO

BON N.º 10 - 23/01/1998



  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales


  CAPÍTULO II. Subsistema Básico de Vigilancia Epidemiológica, situaciones epidémicas y brotes

  Sección 1.ª. Subsistema Básico de Vigilancia Epidemiológica

  Sección 2.ª. Situaciones epidémicas y brotes

  Sección 3.ª. Información microbiológica


  CAPÍTULO III. Subsistemas específicos de vigilancia epidemiológica


  CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones


  ANEXO I. Enfermedades de declaración obligatoria numérica e individualizada Nota de Vigencia


  ANEXO II. Enfermedades de declaración urgente Nota de Vigencia


Preámbulo

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos en la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y la prestación de los servicios necesarios.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública , permite a las autoridades sanitarias adoptar determinadas medidas cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia y necesidad.

De otro lado, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , considera como actividad fundamental del Sistema Sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud así como la planificación y evaluación sanitaria, que debe tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica estableciéndose, en su artículo 40, apartado 12 , que la Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, desarrollará actuaciones relativas a los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos.

El artículo 13.b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , establece como una de las actuaciones a desarrollar por las Administraciones Sanitarias de la Comunidad Foral, la vigilancia e intervención epidemiológica frente a brotes epidémicos y situaciones de riesgo de transmisión de enfermedades transmisibles y no transmisibles y la recopilación, elaboración y análisis de las estadísticas vitales y de los registros de morbilidad que se establezcan.

El artículo 23.a) de la misma norma dispone que la Administración Sanitaria de la Comunidad Foral establecerá los registros y métodos de análisis de la información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención.

En desarrollo de los mencionados artículos de la Ley General de Sanidad, se ha aprobado el Real Decreto 2.210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica , ostentando dicho reglamento el carácter de norma básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1 de la Constitución .

El presente Decreto Foral desarrolla el citado Real Decreto 2.210/1995 , modificando el actual sistema de Declaración Obligatoria de Enfermedades, amplía el ámbito de la vigilancia epidemiológica y establece las bases para la constitución del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Navarra, adecuándolo a la Red Nacional.

La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, por la que se regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, establece en sus artículos 8 y 11.2.f , la autorización del tratamiento automatizado de datos referidos a la salud por parte de Instituciones y Centros Sanitarios, permitiendo la cesión de datos relativos a la salud cuando sea necesario para solucionar urgencias o la realización de estudios epidemiológicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Constitución.

Se constituye en el ámbito de la Comunidad Foral, bajo la dependencia del Departamento de Salud, el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Navarra. En dicho sistema se incluye:

a) El Subsistema Básico de Vigilancia, integrado por el registro de enfermedades de declaración obligatoria, la notificación de situaciones epidémicas y brotes y la información microbiológica.

b) Los Subsistemas Específicos de Vigilancia Epidemiológica, basados en registros de infección, morbilidad, encuestas de seroprevalencia, médicos centinela y otros.

Artículo 2. Finalidad.

El Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Navarra tendrá como finalidad la prevención de la enfermedad, aplicando medidas de control individuales o colectivas, para lo cual deberá identificar los problemas de salud y sus factores determinantes, así como su distribución, tendencias y características de la población afectada, mediante la recogida, análisis y difusión de la información epidemiológica.

Artículo 3. Objetivos.

El Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Navarra persigue los siguientes objetivos:

a) Identificar los problemas de salud en términos de epidemia, endemia y riesgo.

b) El control individual y colectivo de los problemas de salud.

c) Realizar o proponer la realización de los estudios específicos necesarios para un mejor conocimiento de la situación epidemiológica.

d) Evaluar la eficacia de las intervenciones sanitarias.

e) Aportar información operativa para la planificación.

Artículo 4. Actividades.

El Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Navarra desarrollará las siguientes actividades:

a) Recogida sistemática y puntual de información epidemiológica.

b) Análisis de la misma.

c) Difusión de información y recomendaciones.

Artículo 5. Características.

Son características principales del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Navarra:

a) La homogeneidad en cuanto a métodos, conceptos y actividades.

b) Adecuación de flujos, plazos, contenido y formatos de la información.

c) Eficiencia en la recogida y difusión de la información, evitando duplicidades. La información a recabar se obtendrá por cobertura universal o muestral, segun características del problema.

d) Adaptabilidad a nuevas situaciones epidemiológicas.

e) Periodicidad en la distribución de la información generada y de las recomendaciones derivadas de la misma.

f) Participación del personal sanitario a través de la Comisión Asesora Técnica de Vigilancia Epidemiológica.

Artículo 6. Seguridad y Confidencialidad.

1. El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia del desarrollo del presente Decreto Foral se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 5.º1 y 5.º3 de la Ley Foral de Salud y 8.º1 y 23 de la Ley General de Sanidad.

2. En todos lo niveles del Sistema de Vigilancia Epidemiológica se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos obtenidos, quedando sometidos al deber de confidencialidad todos aquellos que en virtud de sus competencias tengan acceso a los mismos.

3. Los titulares de datos personales tratados en virtud de la presente disposición ejercerán sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .

Artículo 7. Estructura Funcional.

Forma parte del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Navarra, toda la Red Sanitaria de la Comunidad Foral, tanto pública como privada, con independencia de su finalidad.

Artículo 8. Estructura Organizativa.

Las funciones del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Navarra, se desarrollarán en las siguientes unidades y centros sanitarios:

1. Dirección del Servicio de Salud Pública.

2. Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico.

3. Zonas Básicas de Salud.

4. Hospitales.

Artículo 9. Funciones de la Dirección de Salud Pública.

A la Dirección del Servicio de Salud Pública le corresponden las siguientes funciones:

1. La organización, dirección, priorización y evaluación de las actividades de vigilancia epidemiológica.

2. La coordinación con la Dirección General de Salud.

3. Relaciones externas con los órganos competentes de vigilancia epidemiológica, de la Administración del Estado, de las distintas Comunidades Autónomas y de otros organismos e instituciones tanto, públicas como privadas, así como las comunicaciones que deban efectuarse al Ministerio de Sanidad y Consumo.

4. Proponer la adopción de medidas especiales en materia de salud pública en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

5. Desarrollar programas de vigilancia ante la detección de problemas, así como proponer o realizar estudios epidemiológicos específicos.

Artículo 10. Funciones de la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico del Instituto de Salud Pública.

Corresponden a la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico del Instituto de Salud Pública las siguientes funciones:

1. Detección de brotes y situaciones de riesgo epidemiológico.

2. Coordinación e integración de las actividades de Vigilancia Epidemiológica en hospitales, zonas basicas de salud y de centros sanitarios tanto públicos como privados.

3. Apoyo a la intervención epidemiológica en la adopción de medidas individuales y colectivas de prevención y control.

4. Participación en la adopción de medidas especiales en materia de salud pública.

5. Analizar la situación sanitaria de Navarra en base a los resultados de la Vigilancia Epidemiológica, formulando las recomendaciones oportunas.

6. Realizar las comunicaciones que sean precisas a la Dirección de Salud Pública.

7. Difundir periódicamente los resultados de los análisis y las recomendaciones en el ámbito de la Comunidad Foral.

Artículo 11. Funciones de las Zonas Básicas de Salud.

Corresponden a las zonas básicas de salud, en su ámbito territorial, las siguientes funciones.

1. Organización, dirección y coordinación de las actividades de vigilancia epidemiológica desarrolladas por los profesionales de la zona básica.

2. Atención individual de los casos y adopción de medidas colectivas de prevención y control de la enfermedad en coordinación con la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico.

3. Detección de brotes y situaciones de riesgo para la salud pública, comunicación urgente e investigación de los mismos en coordinación con la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico del Instituto de Salud Pública.

Artículo 12. Funciones de los Hospitales.

Corresponde a los Hospitales:

1. La organización y coordinación de las actividades de vigilancia epidemiológica en los diferentes servicios de éstos, así como de los centros periféricos dependientes de los mismos si los hubiere.

2. La atención individual de los casos, adoptando las medidas necesarias de aislamiento y control.

3. La detección de brotes y situaciones de riesgo, comunicación urgente e investigación de los mismos en coordinación con la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico.

CAPÍTULO II. Subsistema Básico de Vigilancia Epidemiológica, situaciones epidémicas y brotes

Sección 1.ª. Subsistema Básico de Vigilancia Epidemiológica

Artículo 13. Enfermedades de Declaración Obligatoria.

1. Son enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral, las enfermedades que se relacionan en el Anexo I del presente Decreto Foral.

2. La declaración obligatoria se refiere a los casos nuevos de estas enfermedades aparecidas en la semana en curso, diagnosticados bajo sospecha y corresponde realizarlos a los médicos en ejercicio, tanto del sector público como del privado.

Artículo 14. Modalidades de declaración.

Se establecen tres modalidades de declaración:

a) Enfermedades de declaración numérica. Son las enfermedades que se relacionan en el mencionado Anexo I.

b) Enfermedades de declaración individual. Son las que se relacionan en el Anexo II. Además de la declaración numérica, deben notificarse datos epidemiológicos básicos de la enfermedad.

c) Enfermedades de declaración urgente. Son las que se relacionan en el Anexo III, del presente Decreto Foral, los brotes epidémicos y situaciones de riesgo cualquiera que fuera su etiología.

2. La declaración individualizada no excluye la numérica. La declaración urgente no excluye la individualizada ni la numérica.

3. La declaración urgente se realizará personalmente, por teléfono o telefax, dentro de las primeras 24 horas desde el diagnóstico de sospecha, a la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico del Instituto de Salud Pública. Cuando la declaración urgente tenga lugar entre las 15 horas y las 8 horas del día, fines de semana y festivos será canalizada a través del Centro de Coordinación Operativa de Urgencias-SOS Navarra (Tfno: 112).

Artículo 15. Responsabilidad de la Declaración.

1. Los médicos no integrados en equipos de atención primaria y médicos en ejercicio libre, tienen la obligación de comunicar las enfermedades de declaración obligatoria a la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico del Instituto de Salud Pública. La responsabilidad de declaración corresponde al propio médico.

2. Los médicos con ejercicio profesional en centros de salud, tienen la obligación de notificar las enfermedades de declaración obligatoria diagnosticadas por ellos al coordinador del centro. Los médicos con ejercicio profesional en hospitales y ambulatorios, tanto de la red pública como privados, tienen la obligación de notificar dichas enfermedades al Servicio de Medicina Preventiva, si existe, o al Director Médico del centro, en su defecto. Los coordinadores de los centros de salud y los directores médicos de los hospitales, tienen la responsabilidad de que dicha declaración se haga efectiva. La declaración se realizará a la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico del Instituto de Salud Pública. Cuando la zona básica comprenda más de un municipio, la declaración se realizará desagregada por médico y municipio de residencia del caso.

3. La declaración, tanto numérica como individual, se realizará en los impresos que proporcionará el Instituto de Salud Pública.

Artículo 16. Procedimiento y periodicidad de la declaración.

1. Las enfermedades de declaración obligatoria numérica se declararán semanalmente a la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico del Instituto de Salud Pública una vez concluida la semana, que, a efectos epidemiológicos, comienza el domingo y finaliza el sábado a las 24 horas. Se declararán los casos nuevos diagnosticados esa semana.

2. Todas las enfermedades de declaración obligatoria se notificarán en el momento de diagnóstico de sospecha.

3. Los médicos no integrados en equipos de atención primaria y los médicos en ejercicio libre remitirán semanalmente la declaración numérica e individual en el plazo máximo de 3 días naturales desde la finalización de la semana epidemiológica correspondiente.

4. Los coordinadores de los Centros de Atención Primaria y los servicios de Medicina Preventiva o, en su defecto, los directores de hospitales remitirán, semanalmente, la declaración numérica y nominal en el plazo máximo de 3 días naturales desde la finalización de la semana epidemiológica correspondiente.

5. La Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico facilitará a la Dirección de Salud Pública, la información autonómica agregada antes de transcurrir 12 días desde la finalización de la semana epidemiológica para su remisión al Centro Nacional de Epidemiología.

Sección 2.ª. Situaciones epidémicas y brotes

Artículo 17. Definición.

Se considera brote o situación epidémica o de riesgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 2.210/1995 :

1. El incremento significativamente elevado de casos de enfermedad en relación a los valores esperados. La simple agregación de casos de una enfermedad en un territorio y el tiempo comprendido entre el mínimo y el máximo de incubación o de latencia se considera asimismo indicativa.

2. La aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salud en una zona hasta entonces libre de ella.

3. La presencia de cualquier proceso relevante de intoxicación aguda o crónica de carácter colectivo, imputable a causa accidental, manipulación o consumo.

4. La aparición de cualquier incidente de tipo catastrófico que afecte, o pueda afectar, a la salud de la comunidad.

Artículo 18. Declaración de Brote.

1. La declaración de brote epidémico es obligatoria y urgente, afecta a todos los sanitarios en ejercicio y a los centros y servicios sanitarios, públicos y privados que detecten la aparición del mismo. La declaración se realizará a la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico del Instituto de Salud Pública.

2. En el caso de que el brote epidémico se haya producido o haya tenido su origen en alguna institución escolar, laboral, residencial o de otro tipo, así como en establecimientos o empresas de hostelería y similares; los directores o responsables de éstos están obligados a notificar el brote ante su sospecha y de forma urgente a la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico del Instituto de Salud Pública y, además, estarán obligados a colaborar en la investigación y control del brote.

3. En el caso de que el brote epidémico detectado haya sido causado por alguna enfermedad de declaración obligatoria, los casos diagnosticados en el brote, serán además, incluidos en la declaración numérica y nominal de la semana correspondiente.

Artículo 19. Investigación y Control.

1. La totalidad del personal sanitario titulado, en el ejercicio de sus competencias específicas, deberá participar, asimismo, en la investigación y control de cualquier brote que afecte a la población en su ámbito territorial o laboral respectivo, apoyado por los servicios centrales del Instituto de Salud Pública, en supuestos de necesidad.

2. La Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico dirigirá y coordinará las actividades para la investigación y control del brote. Asimismo, deberá elaborar el informe homogéneo de cada brote que remitirá a la Dirección de Salud Pública.

Sección 3.ª. Información microbiológica

Artículo 20. Definición y Objetivos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 2.210/1995 , la información microbiológica recoge datos sobre la patología infecciosa confirmada por el laboratorio, con el objetivo de aportar información específica para la vigilancia epidemiológica, de tal forma, que permite:

1. Detectar la circulación de los diferentes agentes etiológicos y sus características y patrones de presentación.

2. Caracterizar brotes epidémicos.

3. Identificar nuevos agentes y patologías emergentes.

4. Incorporar nuevos elementos de vigilancia, tales como resistencias bacterianas a antimicrobianos y marcadores epidemiológicos.

5. Intervención y control epidemiológico.

Artículo 21. Fuentes de Información.

1. Las fuentes de información son los laboratorios de diagnóstico microbiológico, tanto de salud pública como clínicos, así como los laboratorios de referencia.

2. La Dirección General del Departamento de Salud designará los laboratorios que en la Comunidad Foral de Navarra se incorporarán al subsistema de información microbiológica, según criterios de representatividad poblacional y capacitación técnica.

3. La designación de un laboratorio de referencia implica su incorporación inmediata al subsistema.

Artículo 22. Responsabilidad de la declaración.

1. La inclusión de un laboratorio en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Navarra, supone la obligatoriedad de notificación por parte del mismo.

2. La responsabilidad de la declaración corresponde al Jefe Superior del laboratorio.

Artículo 23. Procedimiento y periodicidad de la declaración.

1. La notificación será de los casos confirmados que cumplan con criterios de infección reciente. Los casos se referirán, en el tiempo, a la fecha de confirmación del diagnóstico. Dicha notificación se realizará mediante un conjunto mínimo de datos que se establecerá por la Dirección General de Salud, con el fin de evitar duplicidades.

2. La unidad básica temporal de declaración es la semana epidemiológica que finaliza a las 24 horas del sábado.

3. La información será remitida semanalmente a la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico en el plazo máximo de 3 días naturales desde la finalización de la semana epidemiológica correspondiente.

CAPÍTULO III. Subsistemas específicos de vigilancia epidemiológica

Artículo 24. Creación de Subsistemas Específicos.

En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con la normativa vigente, la Comunidad Foral de Navarra, a través del Consejero de Salud, podrá crear subsistemas específicos de vigilancia epidemiológica basados en registros de casos, encuestas de seroprevalencia, médicos centinelas y aquellos otros que considere necesarios en función de problemas específicos o como complemento de intervenciones sanitarias para el control de la enfermedad.

Artículo 25. Registro de infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana.

1. El registro de infección por VIH, recogerá información de nuevos casos de infección confirmada serológicamente por los laboratorios de los centros y servicios sanitarios públicos de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Trimestralmente, dichos laboratorios enviarán la notificación de los nuevos casos de infección confirmados en dicho período con el conjunto mínimo de datos que se especifique por parte de la Dirección General de Salud de la Comunidad Foral a la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico del Instituto de Salud Pública.

3. La responsabilidad de notificación corresponderá al Jefe Superior del laboratorio.

Artículo 26. Vigilancia Epidemiológica del SIDA.

1. El registro de casos de SIDA de la Comunidad Foral, recogerá información sobre casos de infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana, que cumplan con la definición de caso adoptada por el Ministerio de Sanidad y Consumo para la Vigilancia Epidemiológica.

2. La fuente de información de los casos serán los médicos, tanto del sector público como del privado, que diagnostiquen al enfermo. La responsabilidad de declaración corresponde al Director Médico del Hospital.

3. La declaración, obligatoria, se realizará a la Sección de Vigilancia y Control Epidemiológico siguiendo los procedimientos del Registro Nacional de SIDA.

CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones

Artículo 27. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto Foral constituirá infracción administrativa, que será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII del Título I de la Ley Foral 10/1990, de Salud y el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad .

Disposición Transitoria Única

Los impresos correspondientes a Enfermedades de Declaración Obligatoria actualmente en uso, seguirán siendo de utilización hasta que se aprueben por la Dirección General del Departamento de Salud los nuevos modelos.

Disposición Adicional Única

La incorporación de nuevos laboratorios al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Navarra se realizará antes del 1 de julio de 1998.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Salud para dictar las normas y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Salud para modificar, mediante Orden Foral, las listas de enfermedades recogidas en los anexos, de acuerdo con los cambios que puedan producirse en el patrón epidemiológico.

Disposición Final Tercera

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I. Enfermedades de declaración obligatoria numérica e individualizada Nota de Vigencia

ANEXO I

BOTULISMO (en cualquiera de sus formas)

BROTES EPIDEMICOS DE CUALQUIER ETIOLOGIA

BRUCELOSIS

CARBUNCO

COLERA

DIFTERIA

DISENTERIA BACILAR (SHIGELLOSIS)

ENFERMEDAD MENINGOCOCICA

ENFERMEDAD NEUMOCOCICA INVASIVA

ENFERMEDAD INVASIVA POR HAEMOPHILUS INFLUENZAE TIPO B

FIEBRE AMARILLA

FIEBRES HEMORRAGICAS VIRICAS

FIEBRE Q

FIEBRE TIFOIDEA Y PARATIFOIDEA

GRIPE

GRIPE H5N1

HIDATIDOSIS

HEPATITIS A

HEPATITIS B

HEPATITIS C

HEPATITIS VIRICAS, OTRAS

HERPES ZOSTER

INFECCION GONOCOCICA

LEGIONELOSIS

LEISHMANIASIS

LEPRA

LEPTOSPIROSIS

LISTERIOSIS

PALUDISMO

PAROTIDITIS

PESTE

POLIOMIELITIS

RABIA

RUBEOLA*

SARAMPION

SINDROME RESPIRATORIO AGUDO SEVERO

SIFILIS*

TETANOS**

TIFUS EXANTEMATICO

TOSFERINA

TOXINFECCION ALIMENTARIA

TRIQUINOSIS

TUBERCULOSIS

TULAREMIA

VARICELA

(*) Incluye la forma congénita.

(**) Incluye la forma neonatal.

ANEXO II. Enfermedades de declaración urgente Nota de Vigencia

ANEXO II

BOTULISMO (en cualquiera de sus formas)

BROTES EPIDEMICOS DE CUALQUIER ETIOLOGIA

COLERA

DIFTERIA

ENFERMEDAD INVASIVA POR HAEMOPHILUS INFLUENZAE TIPO B

ENFERMEDAD MENINGOCOCICA

FIEBRE AMARILLA

FIEBRES HEMORRAGICAS VIRICAS

GRIPE H5N1

LEGIONELOSIS

PESTE

POLIOMIELITIS

RABIA

RUBEOLA*

SARAMPION

SINDROME RESPIRATORIO AGUDO SEVERO

TIFUS EXANTEMATICO

TOXINFECCION ALIMENTARIA

TRIQUINOSIS

TULAREMIA

(*) Incluye la forma congénita

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