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DECRETO FORAL 382/1997, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL MODELO DE LOS TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES CORRESPONDIENTES A LAS ENSEÑANZAS ESTABLECIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO EXPEDIDOS POR LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 16 - 06/02/1998



  ANEXO I. (Modelo general de texto de título)


  ANEXO II. Especificaciones que deben reunir los textos de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo


  ANEXO III. Materiales de los soportes, características mínimas de seguridad, formas y tamaños


Preámbulo

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina, en el artículo 4.4 , que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones Educativas en las condiciones previstas en dicha Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo (“Boletín Oficial del Estado” 2-6-1995), aprueba las normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo, por parte de las Administraciones Educativas competentes, la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo , así como las titulaciones a que se refiere el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas (“Boletín Oficial del Estado” 10-09-1988), garantizando su carácter oficial en lo referente a su validez en todo el territorio español y a su reconocimiento internacional.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2 . y en el Anexo II del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, procede determinar el modelo, soportes, diligencias, así como las especificaciones relativas a los títulos expedidos por la Comunidad Foral de Navarra.

Teniendo en cuenta el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de enseñanzas no universitarias a la Comunidad Foral de Navarra (“Boletín Oficial del Estado” 1-09-1990), así como el Real Decreto 1326/1997, de 1 de agosto, sobre ampliación de servicios traspasados a la Comunidad Foral de Navarra por el Real Decreto 1070/1990, en materia de enseñanzas no universitarias (“Boletín Oficial del Estado” 1-10-1997).

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, decreto:

Artículo 1

Los títulos academicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , serán expedidos en nombre del Rey por el Consejero de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, al alumnado que haya finalizado los estudios correspondientes a dichas enseñanzas en los Centros docentes públicos y privados debidamente autorizados, existentes en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2

Los títulos se expedirán en un único documento redactado en castellano o en castellano y vascuence, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence y en el Decreto Foral 159/1988, de 19 de mayo, por el que se regula la incorporación y uso del vascuence en la enseñanza no universitaria de Navarra , de acuerdo con el modelo, especificaciones, soportes, diligencias y demás características detalladas en los anexos I, II y III del presente Decreto Foral.

Artículo 3

La denominación de los títulos será la establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo y en la normativa que la desarrolla.

Disposición Adicional Primera

Este Decreto Foral será de aplicación, asimismo, a las titulaciones correspondientes a las enseñanzas impartidas por las escuelas oficiales de idiomas de acuerdo con el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, de ordenación del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

Disposición Adicional Segunda

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto Foral las enseñanzas de formación profesional ocupacional previstas en el articulo 30.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , que conducen a la obtención de los certificados de profesionalidad.

Disposición Transitoria Única

La expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes al sistema educativo anterior al establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , se seguirá rigiendo por el Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, y por sus normas complementarias.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I. (Modelo general de texto de título)

ANEXO I

ANEXO II. Especificaciones que deben reunir los textos de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo

Primero

a) El soporte de los títulos será del material especificado en el Anexo III y llevará incorporadas determinadas marcas de seguridad. En el proceso de impresión de atributos y en la personalización de los títulos se incorporarán, asimismo, marcas de seguridad contra la falsificación.

Por razones de seguridad, las características básicas de los soportes que se determinan, podrán ser actualizados.

b) Los soportes llevarán incorporados el Escudo de España con las características definidas por la Ley 33/1981, de 5 de octubre y el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre el Escudo de la Comunidad Foral de Navarra, de tamaño no superior que el Escudo de España, con las características definidas por la Ley Foral 7/1986, de 28 de mayo, por la que se regulan los símbolos de Navarra .

c) Estarán numerados mediante series alfanuméricas cuyo control corresponderá a las unidades responsables del proceso de expedición y contendrán las características que los identifiquen como soporte de un título español con validez general.

d) Los soportes incorporarán, asimismo, la orla que se estime conveniente.

e) Los títulos llevarán impreso todo su texto, así como las firmas del Consejero de Educación y Cultura y la del Director del Servicio de Ordenación Académica y de Centros.

f) No se incorporará inscripción alguna impresa en el anverso, salvo la firma del interesado.

g) Se incorporará al título un sello en seco con el escudo de Navarra, antes de su entrega al interesado.

Segundo

1. En el anverso de los títulos, según modelo general del Anexo I, deberán figurar, necesariamente las siguientes menciones:

a) Referencia expresa a que el título se expide en nombre del Rey por el Consejero de Educación y Cultura, con arreglo a la siguiente fórmula: “Juan Carlos I, Rey de España” se imprimirá en la parte superior central del título, en tipo de letra más destacado y exclusivamente en castellano.

b) Expresión de que el título se expide para acreditar la superación de los estudios conducentes a la obtención del título español que proceda, incluida la mención relativa a la especialidad, profesión modalidad, etc, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo “BOE” número 131, y normas concordantes y con los efectos que otorgan las disposiciones vigentes.

c) Nombres y apellidos, en letra destacada, lugar y fecha de nacimiento y nacionalidad del interesado tal como figuren en su documento nacional de identidad, pasaporte, cédula de identidad o documento oficial análogo de su país de origen.

d) Denominación y localización del centro en el que finalizaron los estudios conducentes a la obtención de la titulación correspondiente, mes y año en que el alumno finalizó dichos estudios y, si procede legalmente, calificación final obtenida.

e) Lugar y fecha de expedición del título. Esta última coincidirá con la del pago de los derechos de expedición y, en el caso de que sea gratuito por exención de la tasa, con la fecha de la solicitud. En los títulos que hayan de expedirse de oficio, la fecha de expedición coincidirá con la fecha de la propuesta formulada por el centro docente.

f) Clave identificativa del carácter oficial del título que estará compuesta por el código del Registro oficial de titulados de la Comunidad Foral de Navarra.

2. En el anverso de los títulos figurarán tres firmas. La del Consejero de Educación y Cultura, la del Director del Servicio de Ordenación Académica y de Centros y la del interesado, las dos firmas primeras irán impresas.

En el anverso deberá figurar, asimismo, la mención a las normas que amparan la oficialidad de los estudios, tanto las de ámbito estatal como las propias de la Comunidad Foral, y las que afecten a su eficacia. Si se trata de expedición de un duplicado se hará constar, en su caso, mediante alguna de las diligencias que se incluyen en el apartado tercero de este anexo.

Dichas diligencias se imprimirán en castellano y vascuence, según proceda.

3. En el reverso, ángulo superior izquierdo, se imprimirá en primer lugar la diligencia relativa al asiento en el Libro de Registro de recepción y entrega de títulos que se lleve en el centro docente responsable de garantizar su control.

En la parte inferior del reverso se reservará espacio para las diligencias necesarias (colegiación, legalización, en su caso, para que los títulos puedan surtir efectos en el extranjero).

Tercero

- Modelos de diligencias que deberán imprimirse, en cada caso, en la parte inferior izquierda del anverso del título, bajo el lugar destinado a la firma del interesado en los supuestos que se indican:

ANEXO III. Materiales de los soportes, características mínimas de seguridad, formas y tamaños

ANEXO III

1. Características de los elementos a emplear:

a) Papel:

1. Composición fibrosa: sin pasta mecánica (o similares), ni pasta semiquímica.

2. Grado de blancura de 80 a 86 por 100 (norma UNE 57-062).

3. Opacidad: > = 93 por 100 (UNE 57-063).

4. Porosidad: entre 100 y 200 ml/min medido en aparato Bendtsen (UNE 57-066).

5. Lisura: entre 150 y 300 ml/min medido en aparato Bendtsen (UNE 57/080).

6. Resistencia mecánica a la rotura (UNE 57-028):

Longitud de rotura en sentido longitudinal > = 5,8 km.

Longitud de rotura en sentido transversal > = 3 km.

7. Alargamiento:

En sentido longitudinal > = 2 por 100.

En sentido transversal > = 3,5 por 100.

8. Estabilidad dimensional, en sentido transversal, 2 por 100, por inmersión al agua (UNE 57-049).

9. Llevar perfectamente indicada la dirección de la fibra o sentido máquina.

10. Índice de rasgado: al 70 media de las medidas en la dirección longitudinal y transversal del papel (UNE 57-033).

11. Tener un gramaje de 160 g/m2 (± 4 por 100) (UNE 57-009).

12. El soporte debe tener un pH entre 7 y 9.

13. Carente de blanqueantes ópticos.

b) Tintas:

Las tintas utilizadas en la impresión han de ser físico-químicamente estables y de forma especial frente a la abrasión y al efecto decolorante de la luz:

1. Solidez a la luz: mínimo admisible “r5” en la escla de lana.

2. Tratamiento adicional de protección para elevar la solidez, especialmente en los tonos del entorno del amarillo magenta.

3. Protección de las tintas metalizadas contra la oxidación.

4. Las tintas invisibles, especialmente el azul, deben ser anclables y resistentes a la migración y corrimiento.

c) Colores:

El Escudo de España deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 33/1981, de 5 de octubre , y en el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre , si bien el rojo puede obtenerse de masas de magenta y amarillo, y el verde de masas de cian y amarillo, manteniendo los demás colores, al objeto de aminorar la utilización de tintas.

El Escudo de Navarra deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1986, de 28 de mayo, reguladora de los símbolos de Navarra .

El texto “Juan Carlos I, Rey de España”, irá impreso en azul cian.

El fondo de la cartela deberá ir estampado en una trama de 133 líneas por centímetro cuadrado, a un 20 por 100 de color amarillo (pantone 130U).

2. Características mínimas de seguridad:

a) Papel:

1. Atributos luminiscentes incluidos en la masa del soporte en dos colores (a determinar).

2. Reactivo contra borrado químico.

3. Marca al agua del Escudo de España de 2,5 centímetros de alto en el ángulo inferior izquierdo de la cartela, que se determina en el siguiente apartado de formatos y tamaños.

b) Impresión:

1. Tintas luminiscentes visibles.

2. Tintas luminiscentes invisibles.

3. Tintas metaméricas con un máximo de un 20 por 100 de diferencia de intensidad.

c) Diseño:

1. Indiana o trama de fondo.

2. Orla de seguridad.

d) Atributos:

1. Control alfanumérico.

2. Registro Autonómico.

3. Sello en seco.

4. Siglas identificativas de las diferentes familias de títulos y de la administración educativa, estampadas en el ángulo inferior izquierdo.

4. Formato y tamaño:

La impresión se realizará en un solo tamaño de papel UNE. A-3 (297 X 420 milímetros), con el escudo de España en el ángulo superior izquierdo y el escudo de Navarra en el ángulo superior derecho. La cartela irá centrada al eje vertical con un margen superior de 97 milímetros y un margen inferior de 30 milímetros.

Contendrá una reserva no impresa en el ángulo inferior izquierdo de la cartela de 4 centímetros de diámetro, a 5 milímetros de su margen izquierdo y a 25 milímetros del inferior. En el ángulo inferior derecho se realizará una reserva análoga destinada a la impresión del sello en seco.

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