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DECRETO FORAL 376/2000, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DICTAN LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 11/1999, DE 6 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL FACULTATIVO DEL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA

BON N.º 14 - 31/01/2001



Preámbulo

La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, establece en su artículo 34 las distintas fórmulas a través de las cuales el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea propiciará la promoción de su personal, señalando en el apartado d) de dicho precepto, que “para el establecimiento de incentivos saláriales basados en la carrera profesional u otros elementos, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en su caso, un proyecto de Ley Foral”.

Mediante Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , publicada en el Boletín Oficial de Navarra núm. 43, de 9 de abril, se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Además de otras remisiones a un posterior desarrollo reglamentario, en su Disposición Final Segunda encomienda al Gobierno de Navarra para que apruebe los baremos previstos en los artículos 7 y 8 de dicha Ley Foral , necesarios para la aplicación de la carrera profesional; y en la Disposición Final Cuarta le faculta, asimismo, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la correcta ejecución y desarrollo de la misma.

Conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo , el proyecto de Decreto Foral ha sido elevado a la consideración del Consejo de Navarra, quien ha emitido dictamen el pasado 13 de noviembre. La presente norma se ha acomodado a las observaciones expresadas en el mencionado dictamen.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciocho de diciembre de dos mil, decreto:

Artículo 1

El presente Decreto Foral tiene por objeto dictar las normas de desarrollo de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y de la Dirección General del Departamento de Salud.

CAPITULO I

Requisitos para el ascenso de nivel

Artículo 2

El ascenso a los diferentes niveles de carrera profesional exigirá, por parte del profesional, el cumplimiento simultáneo de la puntuación por baremo y del periodo de permanencia establecidos en el artículo 6;1 de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril .

Artículo 3

1. Los periodos de permanencia en cada nivel exigidos para el ascenso al nivel inmediatamente superior quedan establecidos en los siguientes años completos de servicios prestados con nombramiento incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril :

Nivel I: 5 años

Nivel II: 7 años

Nivel III: 8 años

Nivel IV: 5 años

2. A efectos de la puntuación prevista en el artículo 6.1 de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , se asignará un punto por cada año completo de servicios prestados, o la parte proporcional en caso de periodos de servicios inferiores a un año, hasta el máximo de puntos establecido en dicho precepto legal para cada nivel.

3. A estos efectos, se consideran periodos de servicios prestados aquellos periodos de tiempo en los que el profesional se encuentre en situación de servicio activo o en situación de servicios especiales por razón del desempeño de puestos de trabajo de libre designación en cualquier Administración Pública.

Artículo 4

1. La puntuación por baremo comprende los siguientes apartados:

a) Actividad asistencial: en este apartado son objeto de valoración, por un lado, el nivel de consecución de los objetivos o pactos de gestión del equipo de trabajo y, por otro, el grado individual de corresponsabilidad y participación del profesional en el cumplimiento de tales objetivos.

b) Perfeccionamiento y actualización profesional: en este apartado se comprenden las actividades de formación, investigación, desarrollo técnico y dirección-gestión, que incluyen las actividades de formación continuada voluntaria, docentes y discentes, las actividades investigadoras, la elaboración y ejecución de proyectos de mejora que incidan directamente en la organización y sistemas de trabajo de los centros o servicios, y las actividades de responsabilidad directiva y de gestión.

2. A los efectos de la aplicación del baremo regulado en el presente Decreto Foral, se establece que cada punto de los previstos en el artículo 6.1 de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , equivale a ciento cincuenta unidades del baremo, de tal forma que la puntuación por baremo que debe alcanzarse en cada nivel para el ascenso al nivel inmediatamente superior es la siguiente:

Nivel I: 750 unidades

Nivel II: 1.050 unidades

Nivel III: 1.200 unidades

Nivel IV: 750 unidades

3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , la puntuación total por baremo exigida en cada nivel para el ascenso al nivel inmediatamente superior deberá obtenerse de la siguiente forma:

a) Al menos dos terceras partes de la puntuación total deberán acreditarse en el apartado de actividad asistencial.

b) Un mínimo del veinte por ciento de la puntuación total deberá obtenerse en el apartado de perfeccionamiento y actualización profesional.

c) El resto de puntos hasta alcanzar el total exigido para el ascenso al nivel superior podrá acreditarse indistintamente en el apartado de actividad asistencial o en el de perfeccionamiento y actualización profesional.

Artículo 5

1. La actividad asistencial se evaluará teniendo en cuenta, por un lado, el grado de cumplimiento de los objetivos o pactos de gestión del equipo de trabajo y, por otro, la valoración individual del profesional.

2. A cada uno de los profesionales que integran un equipo de trabajo se le asignará una puntuación anual entre cero y cien unidades equivalentes al porcentaje, como máximo del 100%, de consecución de los objetivos o pactos de gestión del equipo de trabajo al que pertenezca.

3. La puntuación en concepto de valoración individual del profesional, en el apartado de actividad asistencial, se asignará de la siguiente forma:

a) Adicionalmente a lo señalado en el punto 2 anterior, cada equipo de trabajo dispondrá de un máximo de unidades por actividad asistencial para su distribución entre los profesionales que lo componen.

b) El máximo de unidades a que se refiere el apartado anterior será igual al producto de la siguiente operación aritmética: la puntuación equivalente al porcentaje de consecución de los objetivos o pactos de gestión del equipo de trabajo dividido entre dos y multiplicado por el número de profesionales que integran el equipo de trabajo.

c) El equipo de trabajo, bajo la dirección de su responsable, distribuirá entre sus miembros dicha puntuación global máxima, asignando a cada uno de los profesionales que lo integran las unidades que correspondan en función de los siguientes criterios:

- Disponibilidad, que comprende la realización de actividad asistencial en distintos ámbitos o fuera del horario habitual y, en general, cuantas actuaciones permitan ampliar el servicio a la población.

- Participación e implicación del profesional en la formulación, desarrollo y evaluación de los objetivos o pactos de gestión anual del equipo de trabajo.

- Calidad percibida en la relación del profesional con el paciente y con el resto de profesionales.

- Eficiencia en la utilización de recursos.

4. En cada uno de los años correspondientes al periodo de permanencia que sea objeto de evaluación la puntuación en concepto de actividad asistencial será, para cada profesional, la resultante de sumar las unidades obtenidas en concepto de grado de cumplimiento de los objetivos o pactos de gestión del equipo de trabajo y las correspondientes a valoración individual del profesional, excepto si dicha suma es inferior a noventa unidades, en cuyo caso la valoración por actividad asistencial en el correspondiente año será de cero puntos.

5. Cuando el periodo de servicios prestados, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del presente Decreto Foral, no abarque la totalidad del año natural, la valoración de la actividad asistencial se efectuará considerando teóricamente el año completo como de prestación de servicios, y la puntuación del profesional será la resultante del punto 4 anterior en proporción al tiempo de servicios prestados. Cuando un profesional, por razón de traslado o cambio de destino, desarrolle su actividad en un mismo año natural en más de un equipo de trabajo, se aplicará este mismo criterio para efectuar la valoración de la actividad asistencial en cada uno de los destinos.

Artículo 6

1. En el apartado de perfeccionamiento y actualización profesional serán objeto de evaluación conforme al baremo contemplado en el Anexo I del presente Decreto Foral:

a) Las actividades de formación e investigación.

b) Las actividades de desarrollo técnico y de dirección y gestión.

2. Las actividades de formación y de investigación serán valoradas siempre que estén relacionadas con el área de trabajo del profesional. También se evaluarán las actividades de formación que, por su carácter general, sean de utilidad en cualquier ámbito profesional.

3. Serán objeto de evaluación únicamente aquellas actividades de formación que estén acreditadas por los procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de Salud o sean desarrolladas por centros y servicios sanitarios con acreditación docente, por centros universitarios o por organismos públicos.

4. Únicamente serán objeto de evaluación los méritos de perfeccionamiento y actualización profesional obtenidos en el periodo de permanencia que sea objeto de evaluación para el ascenso de nivel.

CAPITULO II

Sistema de evaluación

Artículo 7

1. La actividad asistencial se evaluará anualmente sobre ejercicio vencido conforme al procedimiento establecido en el presente artículo.

2. En el primer trimestre del año siguiente al ejercicio objeto de evaluación, las direcciones de los respectivos centros junto con cada uno de los responsables de los equipos de trabajo adscritos a los mismos evaluarán el grado de cumplimiento de los objetivos anuales de acuerdo con los criterios establecidos en los pactos de gestión suscritos con cada uno de los referidos equipos.

Cuando no se hubiera suscrito pacto de gestión, el grado de cumplimiento de los objetivos anuales se determinará conjuntamente entre la dirección del centro y el responsable del equipo de trabajo. A falta de acuerdo, el procedimiento de evaluación proseguirá conforme al criterio de valoración que establezca la dirección del centro, y frente al mismo los interesados podrán manifestar su discrepancia según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del presente Decreto Foral.

En todo caso, la dirección del centro dejará constancia documental de la evaluación efectuada con cada uno de los responsables de los equipos de trabajo.

3. Cada equipo de trabajo, una vez asignada la puntuación por el grado de cumplimiento de los objetivos anuales o pactos de gestión, procederá a efectuar la autoevaluación de la actividad asistencial del equipo, con base a la cual el responsable del mismo asignará a sus miembros las puntuaciones en concepto de valoración individual de la actividad asistencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 5. 3 del presente Decreto Foral. El resultado de la autoevaluación se documentará en acta, en la que se harán constar, si las hubiere, las discrepancias formuladas por alguno o algunos de los interesados.

4. Cada responsable de equipo de trabajo elaborará una memoria anual del equipo, en la que reflejará un resumen de la evaluación de la actividad asistencial del equipo y de las valoraciones individuales otorgadas a cada uno de sus miembros e informará, en su caso, sobre los motivos de discrepancia que se hubieran formulado. A la memoria se adjuntará el acta de autoevaluación del equipo.

5. Las memorias anuales de los distintos equipos de trabajo, junto con las correspondientes actas de autoevaluación, serán remitidas a la dirección del respectivo centro, la cual emitirá informe de conformidad o discrepancia respecto de cada una de aquéllas. En caso de discrepancia, la dirección del centro efectuará su propia valoración, y la remitirá al equipo o equipos de trabajo respectivos para su conocimiento y difusión entre todos los profesionales.

6. Las direcciones de los centros remitirán a la correspondiente Comisión de Evaluación las memorias anuales de los equipos de trabajo, junto con los correspondientes informes de conformidad o discrepancia y las valoraciones que en este último caso se hubieran efectuado.

Artículo 8

1. Los méritos de perfeccionamiento y actualización profesional serán evaluados conforme al procedimiento establecido en el presente artículo.

2. En cualquier momento en que el profesional esté interesado en que sean evaluados sus méritos de perfeccionamiento y actualización profesional, y en todo caso cuando haya cumplido el periodo de permanencia exigido para el ascenso al nivel superior, aquél deberá elaborar un documento de autoevaluación individual en el que hará constar la puntuación resultante de los méritos acreditados por este apartado y al que acompañará la documentación, debidamente compulsada, justificativa de los mismos.

3. El documento de autoevaluación, junto con la documentación acreditativa de los méritos, se adjuntará a la memoria anual del equipo de trabajo del correspondiente ejercicio y se enviará a la dirección del centro para su remisión a la Comisión de Evaluación.

Artículo 9

1. La Comisión de Evaluación verificará el cumplimiento de los aspectos formales relativos a la aplicación de las normas de valoración de los apartados de actividad asistencial y de perfeccionamiento y actualización profesional contenidas en el presente Decreto Foral.

2. Efectuada la verificación a que se refiere el punto anterior, si no existe discrepancia en la valoración efectuada tanto por el profesional, como por el responsable del equipo de trabajo y la dirección del centro, la Comisión de Evaluación ratificará dicha valoración.

3. Cuando no sean coincidentes las valoraciones efectuadas por el propio profesional, por el responsable del equipo de trabajo y por la dirección del centro, la Comisión de Evaluación resolverá motivadamente sobre la valoración que debe asignarse a cada profesional.

Si la discrepancia viene referida a la puntuación asignada al equipo de trabajo en concepto de grado de cumplimiento de los objetivos o pactos de gestión o a la distribución entre sus miembros de la puntuación en concepto de valoración individual de la actividad asistencial, la decisión de la Comisión de Evaluación por la que se determine la valoración que proceda asignar afectará a todos los profesionales implicados, aun cuando respecto de uno o varios de ellos no se hubiera formulado discrepancia.

En todo caso, los interesados podrán en cualquier momento formular alegaciones bien ante la propia Comisión de Evaluación, bien ante la dirección del centro para su remisión a aquélla.

4. Las decisiones que adopte la Comisión de Evaluación tendrán carácter vinculante respecto a la resolución que, de oficio o a instancia del interesado, deba adoptar el Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea o el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, con relación al posible cambio de nivel.

Artículo 10

1. Si como consecuencia de la tramitación de los procedimientos establecidos en el presente Capítulo se deriva la procedencia del ascenso de nivel de carrera profesional, la Comisión de Evaluación elevará la correspondiente propuesta a la Dirección-Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para que ésta dicte de oficio resolución individual para cada uno de los profesionales que se vean afectados por el cambio de nivel. En todo caso, la Dirección-Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea dictará asimismo resolución, en el sentido estimatorio o desestimatorio que proceda, cuando por cualquiera de los profesionales interesados se presente solicitud de ascenso de nivel de carrera profesional.

2. Las resoluciones del Director-Gerente sobre el cambio de nivel serán notificadas a los interesados, quienes podrán interponer frente a las mismas, en el plazo de un mes, recurso administrativo de alzada ante el Gobierno de Navarra.

3. Respecto del personal adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud señalado en la Disposición Adicional tercera de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , la resolución a que se refieren los puntos anteriores del presente artículo será dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.

4. En todo caso, el ascenso de nivel tendrá efectividad desde el día 1 de enero siguiente a la fecha en que se complete el periodo de permanencia establecido en el artículo 3 del presente Decreto Foral y en que se cumplan los requisitos de puntuación en concepto de actividad asistencial y de perfeccionamiento y actualización profesional exigidos en el artículo 4 del presente Decreto Foral .

Artículo 11

1. Si cumplido el periodo de permanencia en un determinado nivel exigido para el ascenso al nivel superior el profesional no alcanzase la puntuación por baremo necesaria para el ascenso, procederá el mantenimiento en el mismo nivel.

2. En caso de mantenimiento en el mismo nivel la puntuación en concepto de período de permanencia quedará fijada en el máximo establecido para cada nivel en el artículo 6.1 de la Ley Foral 6/1999, de 6 de abril, y en consecuencia la misma no se verá incrementada por la acreditación de nuevos años completos de servicios prestados con plaza en propiedad, que tampoco podrán computarse para futuros ascensos de nivel.

3. En estos supuestos, el ascenso de nivel quedará únicamente condicionado al cumplimiento de los requisitos de puntuación por baremo en las condiciones establecidas con carácter general en el presente Decreto Foral.

Artículo 12

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea elaborará y pondrá a disposición de los centros y servicios dependientes del mismo los modelos normalizados de documentación que sean precisos para la tramitación de los procedimientos descritos en el presente Capítulo.

CAPITULO III

Comisiones de Evaluación

Artículo 13

1. Se crean las siguientes Comisiones de Evaluación en el ámbito de Atención Primaria y Salud Mental:

a) La Comisión de Evaluación de Atención Primaria.

b) La Comisión de Evaluación de Salud Mental.

2. Se crean las siguientes Comisiones de Evaluación en el ámbito de Asistencia Especializada:

a) La Comisión de Evaluación de Facultativos Asistenciales.

b) La Comisión de Evaluación de Salud Pública, Administración y Gestión Sanitaria.

Artículo 14

1. Las Comisiones de Evaluación tendrán los siguientes ámbitos de actuación:

a) La Comisión de Evaluación de Atención Primaria será competente en relación con los profesionales integrados en los Equipos de Atención Primaria y servicios de urgencia extrahospitalarios dependientes de la Dirección de Atención Primaria y Salud Mental y de las Áreas de Salud de Estella y Tudela.

b) La Comisión de Evaluación de Salud Mental será competente en relación con los profesionales adscritos a los centros y servicios dependientes de la Subdirección de Salud Mental de la Dirección de Atención Primaria y Salud Mental y de las Áreas de Salud de Estella y Tudela, con excepción de las unidades de hospitalización psiquiátrica de los centros hospitalarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

c) La Comisión de Evaluación de Facultativos Asistenciales será competente en relación con los profesionales de los centros ambulatorios de asistencia especializada y con los profesionales de los centros adscritos a la Dirección de Asistencia Especializada conforme al artículo 27 del Decreto Foral 604/1995, de 26 de diciembre, a excepción del Instituto de Salud Pública.

d) La Comisión de Evaluación de Salud Pública, Administración y Gestión Sanitaria será competente en relación con los profesionales del Instituto de Salud Pública y con los profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que no estén adscritos a los centros o servicios señalados en los apartados anteriores.

2. Para la evaluación del personal adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , será competente la Comisión de Evaluación de Salud Pública, Administración y Gestión Sanitaria.

Artículo 15

1. Las Comisiones de Evaluación tendrán composición paritaria, y cada una de ellas estará integrada por un número de ocho miembros, cuatro de ellos designados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y los cuatro restantes designados de entre el colectivo de facultativos de cada ámbito.

En el caso de la Comisión de Evaluación de Salud Pública, Administración y Gestión Sanitaria uno de los miembros designados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo será a propuesta, que tendrá carácter vinculante, del Director General del Departamento de Salud.

2. La Presidencia y la Secretaría de las Comisiones de Evaluación serán ejercidas por dos de los cuatro miembros designados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

3. Los cuatro miembros de las Comisiones de Evaluación designados de entre el colectivo de facultativos serán nombrados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con las propuestas que se formulen conforme a las siguientes normas:

a) Uno de los cuatro miembros de cada Comisión de Evaluación será propuesto por la Comisión de Personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

b) Los tres miembros restantes de la Comisión de Evaluación de Atención Primaria serán propuestos por la Junta Técnico Asistencial de Atención Primaria.

c) Los tres miembros restantes de la Comisión de Evaluación de Salud Mental serán propuestos por la Junta de Personal correspondiente Nota de Vigencia.

d) Los tres miembros restantes de la Comisión de Evaluación de Facultativos Asistenciales serán propuestos uno por la Junta Técnico Asistencial del Hospital Virgen del Camino, otro por la Junta Técnico Asistencial del Hospital de Navarra y el tercero conjuntamente por las Juntas Técnico Asistenciales de la Clínica Ubarmin, del Área de Salud de Estella y del Área de Salud de Tudela.

e) Los tres miembros restantes de la Comisión de Evaluación de Salud Pública, Administración y Gestión Sanitaria serán propuestos por la Junta Técnico Asistencial del Instituto de Salud Pública.

f) En todo caso, las propuestas a que se refieren los apartados anteriores deberán recaer en personal que reúna la condición de funcionario, estatutario o laboral fijo con plaza en propiedad en la plantilla de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y que pertenezca al ámbito de la correspondiente Comisión de Evaluación.

g) Una vez efectuada la designación por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, las propuestas efectuadas conforme a los apartados anteriores serán irrevocables.

4. Los miembros de las Comisiones de Evaluación a que se refiere el punto 3 del presente artículo cesarán en el cargo por las siguientes causas:

a) Expiración del mandato por trascurso de un plazo de cuatro años desde la fecha de su designación.

b) Renuncia del interesado.

c) Pérdida de la condición exigida en el apartado f) del punto 3 del presente artículo.

Artículo 16

1. Las Comisiones de Evaluación adoptarán sus acuerdos por mayoría simple de votos, y en caso de empate dirimirá el Presidente con su voto.

2. Las deliberaciones de las Comisiones de Evaluación serán secretas, y sus miembros quedarán sujetos al deber de sigilo respecto de las informaciones a que tengan acceso en el ejercicio de su función.

3. El régimen de funcionamiento de las Comisiones de Evaluación se ajustará a lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

CAPITULO IV

Situaciones especiales

Artículo 17

1. Al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , que acceda a puestos de libre de designación en el ámbito del Departamento de Salud y sus Organismos Autónomos, deban o no proveerse entre personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral, le serán de aplicación las normas generales establecidas en el presente Decreto Foral, con las especialidades contenidas en el presente artículo.

2. Durante el periodo de tiempo de desempeño de los puestos señalados en el punto anterior, el apartado de actividad asistencial será objeto de evaluación, en función del grado de cumplimiento de objetivos, por parte del responsable de quien dependa el interesado.

3. En el apartado de perfeccionamiento y actualización profesional, y por razón del desempeño del puesto de libre designación, se asignará al profesional una puntuación anual de veinte unidades en concepto de actividades de desarrollo técnico y de dirección y gestión. La puntuación restante exigida para el ascenso de nivel deberá alcanzarse necesariamente en actividades de formación e investigación.

4. En el supuesto de que el profesional no se encuentre en el desempeño de los puestos a que se refiere el presente artículo durante la totalidad del periodo de permanencia exigido para el ascenso de nivel, se aplicarán al periodo restante las normas generales de evaluación de la actividad asistencial y del perfeccionamiento y actualización profesional en la parte que proporcionalmente corresponda. La evaluación de la actividad asistencial correspondiente a los periodos de tiempo inferiores a un año natural se efectuará conforme al criterio establecido en el apartado 9.c) del artículo 20 .

Artículo 18

1. El ascenso de nivel del personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , que ostente la condición de miembro de los órganos de representación del personal y disfrute del crédito horario legalmente establecido durante la totalidad de la jornada de trabajo se regirá por las normas contenidas en los puntos 2 y 3 del presente artículo.

2. Si el crédito horario a que se refiere el punto 1 anterior se disfruta durante la totalidad del período de permanencia exigido en cada nivel para el ascenso al nivel superior, dicho ascenso exigirá únicamente el cumplimiento de la puntuación requerida en el apartado de perfeccionamiento y actualización profesional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.b) del artículo 4 del presente Decreto Foral .

3. Si el crédito horario a que se refiere el punto 1 del presente artículo no se disfruta durante la totalidad del periodo de permanencia exigido en cada nivel para el ascenso al nivel superior, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La puntuación mínima correspondiente al periodo de liberación sindical plena se exigirá únicamente en concepto de perfeccionamiento y actualización profesional y será la señalada en el punto 2 anterior en la misma proporción que representa el tiempo de liberación plena sobre el periodo mínimo de permanencia exigido.

b) La puntuación correspondiente al periodo de tiempo restante hasta completar el periodo de permanencia requerido se exigirá, también de forma proporcional, en los conceptos de actividad asistencial y perfeccionamiento y actualización profesional, aplicándose en relación con este periodo las reglas generales de valoración contenidas en el presente Decreto Foral.

c) Cuando en un mismo año natural coexistan periodos de servicios efectivos y periodos de disfrute del crédito horario durante la totalidad de la jornada, la valoración de la actividad asistencial se efectuará considerando teóricamente el año completo como de prestación de servicios siempre que el periodo de servicios efectivos supere el sesenta por ciento del correspondiente año natural; en caso contrario, el ejercicio completo se considerará como periodo de liberación sindical, aplicándose al mismo lo dispuesto en el apartado a) anterior.

4. Cuando el crédito horario no alcance la totalidad de la jornada de trabajo, se aplicarán las reglas generales de valoración de la actividad asistencial y de las actividades de perfeccionamiento y actualización profesional establecidas en el presente Decreto Foral en igualdad de condiciones que el resto de profesionales del equipo de trabajo, sin que puedan establecerse diferencias en los criterios de valoración basadas en el disfrute del referido crédito horario.

Artículo 19

1. Al personal que hubiera accedido a partir de 1 de enero de 1996 a plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con nombramiento incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , y que acredite servicios prestados en propiedad en el Sistema Nacional de Salud o en los sistemas públicos de salud de los demás Estados miembros de la Unión Europea, le serán de aplicación las reglas contenidas en el presente artículo.

2. En el momento de su acceso a plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el profesional se incorporará al nivel I de carrera profesional, salvo que proceda la asignación de un nivel superior en aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

3. A través del procedimiento establecido en el artículo 8 del presente Decreto Foral , el interesado podrá alegar y acreditar los méritos de perfeccionamiento y actualización profesional correspondientes a los periodos de servicios prestados en propiedad en el Sistema Nacional de Salud o en los sistemas públicos de salud de los demás Estados miembros de la Unión Europea, para su remisión a la correspondiente Comisión de Evaluación, adjuntando a dicha documentación la certificación acreditativa de los referidos periodos de servicios.

4. Los méritos de perfeccionamiento y actualización profesional alegados y acreditados por el interesado se valorarán conforme a las normas generales establecidas en el presente Decreto Foral.

5. Una vez efectuada la valoración, la Comisión de Evaluación elevará propuesta a la Dirección-Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con relación al nivel de carrera profesional en que debe ser encuadrado inicialmente el interesado de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El nivel de carrera profesional asignado inicialmente no podrá ser superior al que corresponda de acuerdo con los periodos de permanencia establecidos en el artículo 3 del presente Decreto Foral .

b) La asignación inicial de nivel II o superior exigirá que el profesional acredite en concepto de perfeccionamiento y actualización profesional las puntuaciones, acumuladas en su caso, previstas en el apartado 3.b) del artículo 4 del presente Decreto Foral .

c) En ningún caso podrá asignarse inicialmente el nivel V de carrera profesional. El ascenso a este nivel exigirá que el profesional cumpla íntegramente en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el periodo de permanencia en el nivel IV establecido en el artículo 3 del presente Decreto Foral y acredite la puntuación por baremo prevista con carácter general para el ascenso a dicho nivel.

6. Con excepción de lo señalado en el apartado c) del punto 5 anterior, los años de servicios prestados en propiedad que excedan de los tenidos en cuenta para la asignación inicial de nivel serán computados conforme al artículo 3 del presente Decreto Foral para los futuros ascensos de nivel.

7. El encuadramiento tendrá efectos desde el día 1 de enero siguiente a la fecha de su acceso a plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

8. Las normas establecidas en el presente artículo se aplicarán al personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos que acceda a plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, computándose a estos efectos los servicios prestados en propiedad en plaza para cuyo acceso se haya exigido o se exija estar en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o Licenciado en Farmacia.

Artículo 20

1. Los periodos de servicios prestados para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en virtud de contrato temporal, comprendidos entre el 1 de enero de 1992 y el 10 de abril de 1999, con nombramiento incluido en el ámbito de aplicación la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , serán objeto de evaluación conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

2. La evaluación correspondiente a los periodos de servicios prestados en virtud de contratación temporal a que se refiere el presente artículo se tomará en consideración únicamente cuando el profesional haya accedido a plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con nombramiento incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , momento en el que se incorporará plenamente al sistema de carrera profesional.

3. Se considerará periodo de servicios el periodo comprendido entre la fecha de inicio y la de finalización del correspondiente contrato o nombramiento.

4. Los periodos de servicios prestados en virtud de contrato temporal comprendidos entre el 1 de enero de 1992 y el 10 de abril de 1999 se computarán a razón de un punto por cada año completo de servicios a efectos del cumplimiento del periodo de permanencia a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto Foral .

5. Serán objeto de evaluación los méritos de perfeccionamiento y actualización profesional obtenidos entre el 1 de enero de 1992 y el 10 de abril de 1999, aplicándose a tal efecto las reglas generales de valoración contenidas en el presente Decreto Foral.

6. La evaluación de los méritos de perfeccionamiento y actualización profesional se efectuará a instancia del interesado a través del procedimiento establecido en el artículo 8 del presente Decreto Foral , adjuntando certificación acreditativa de los periodos de servicios prestados en virtud de contratación temporal en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 10 de abril de 1999.

7. Si los periodos de servicios prestados en virtud de contrato temporal completan el periodo de permanencia exigido para el ascenso al nivel II y el profesional acredita en dichos periodos la puntuación en concepto de perfeccionamiento y actualización profesional prevista en el apartado 3.b) del artículo 4 del presente Decreto Foral para el ascenso a dicho nivel, la Comisión de Evaluación elevará propuesta de asignación del nivel II de carrera profesional, que tendrá efecto desde el 1 de enero siguiente a la fecha de incorporación con plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. A los años de servicios prestados en virtud de contrato temporal que excedan del periodo de permanencia exigido para el ascenso al nivel II les será de aplicación lo dispuesto en el punto 2 del artículo 11 del presente Decreto Foral .

8. Si los periodos de servicios prestados en virtud de contrato temporal completan el periodo de permanencia exigido para el ascenso al nivel II, pero el profesional no acredita en dichos periodos la puntuación en concepto de perfeccionamiento y actualización profesional prevista en el punto 2 del artículo 4 del presente Decreto Foral para el ascenso a dicho nivel, el ascenso al nivel II de carrera profesional quedará condicionado a que el profesional alcance dicha puntuación mediante la acreditación de méritos de perfeccionamiento y actualización profesional obtenidos con posterioridad a su incorporación a plaza en propiedad. En este caso, y una vez efectuada la valoración y propuesta por parte de la Comisión de Evaluación, el ascenso de nivel tendrá efectos desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que el profesional acredite el cumplimiento del requisito de puntuación señalado. A los años de servicios prestados que excedan del periodo de permanencia exigido para el ascenso al nivel II les será de aplicación lo dispuesto en el punto 2 del artículo 11 del presente Decreto Foral .

9. Si los periodos de servicios prestados en virtud de contrato temporal no completan el periodo de permanencia exigido para el ascenso al nivel II, se acumularán a los servicios prestados con posterioridad a su incorporación a plaza en propiedad. En este caso, el ascenso al nivel II exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Haber completado el periodo de permanencia establecido en el artículo 3 del presente Decreto Foral .

b) Acreditar en concepto de perfeccionamiento y actualización profesional la puntuación prevista en el punto 2 del artículo 4 del presente Decreto Foral para el ascenso al nivel II.

c) Acreditar, salvo en los supuestos a que se refiere la Disposición Transitoria primera del presente Decreto Foral , la puntuación en concepto de actividad asistencial exigida en los apartados 2 y 3.a) del artículo 4 del presente Decreto Foral en la parte que proporcionalmente corresponda al tiempo que reste desde la incorporación a plaza en propiedad hasta completar el periodo de permanencia exigido. La evaluación de los periodos de tiempo inferiores a un año natural se efectuará considerando teóricamente el año completo como de prestación de servicios, siendo la puntuación del profesional la resultante del punto 4 del artículo 5 del presente Decreto Foral en proporción al tiempo de servicios prestados.

El ascenso de nivel se producirá, previa la correspondiente valoración y propuesta por parte de la Comisión de Evaluación, con efectos de 1 de enero siguiente a la fecha en que acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas.

Artículo 21

1. Los servicios prestados para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en virtud de contrato temporal a partir del 10 de abril de 1999 con nombramiento incluido en el ámbito de aplicación la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , serán objeto de evaluación conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

2. La evaluación correspondiente a los periodos de servicios prestados en virtud de contratación temporal a que se refiere el presente artículo se tomará en consideración únicamente cuando el profesional acceda a plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con nombramiento incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , momento en el que se incorporará plenamente al sistema de carrera profesional.

3. La prestación de servicios en virtud de contratación temporal a que se refiere el presente artículo será objeto de evaluación únicamente cuando la misma venga referida a plaza o puesto del mismo equipo de trabajo y abarque en cada año natural al menos el cincuenta por ciento de la jornada anual establecida para el puesto de que se trate.

Siempre que se den las condiciones señaladas, se considerará período de servicios el periodo comprendido entre la fecha de inicio y la de finalización del correspondiente contrato o nombramiento. Esta regla de cómputo será de aplicación a los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios de atención continuada o de guardia, entendiéndose cumplido el requisito del cincuenta por ciento de la jornada anual si el periodo de contratación alcanza seis meses dentro del año natural.

4. Los periodos de servicios prestados en virtud de contrato temporal a partir del 10 de abril de 1999 se computarán a razón de un punto por cada año completo de servicios a efectos del cumplimiento del periodo de permanencia a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto Foral .

5. La actividad asistencial del personal a que se refiere el presente artículo se evaluará de acuerdo con las reglas de valoración y las normas de procedimiento establecidas con carácter general en el presente Decreto Foral, con las siguientes especialidades:

a) No serán objeto de evaluación aquellos ejercicios en los que los periodos de contratación temporal para una misma plaza o puesto de trabajo no alcancen dentro de cada año natural el cincuenta por ciento de la jornada anual establecida para el puesto de que se trate, de acuerdo con lo señalado en el punto 3 del presente artículo.

b) Si la prestación de servicios en un año natural no alcanza la totalidad de la jornada anual establecida para el puesto de que se trate, la valoración de la actividad asistencial se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado 9.c) del artículo anterior.

6. Los méritos de perfeccionamiento y actualización profesional del personal a que se refiere el presente artículo se evaluarán de acuerdo con las reglas de valoración y las normas de procedimiento establecidas con carácter general en el presente Decreto Foral, siempre que hayan sido obtenidos durante el período comprendido entre el 10 de abril de 1999 y la fecha en que el profesional acceda a plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

7. La puntuación correspondiente a los periodos de servicios prestados en virtud de contrato temporal y la puntuación obtenida por baremo en concepto de actividad asistencial y perfeccionamiento y actualización profesional durante dichos periodos se acumularán a las puntuaciones en concepto de periodo de permanencia y por baremo que acredite el profesional desde su incorporación con plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a los efectos de ascender al nivel II, o en su caso a los niveles sucesivos de carrera profesional, conforme a las normas generales establecidas en el presente Decreto Foral. La fecha de efectos del ascenso o ascensos de nivel en ningún caso podrá ser anterior a la fecha en que el profesional se haya incorporado con plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 22

Al personal sanitario adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud con plaza en propiedad, cuyo acceso y nombramiento conlleve o haya conllevado la exigencia de hallarse en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o Licenciado en Farmacia y desarrolle funciones de planificación, evaluación o inspección sanitarias que afecten al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se le aplicará el sistema de carrera profesional con sujeción a las reglas contenidas en los artículos 19, 20 y 21 del presente Decreto Foral .

A tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes especificidades:

a) La exigencia de hallarse adscrito con plaza en propiedad se referirá a los distintos servicios que integran la Dirección General del Departamento de Salud.

b) La propuesta que en su caso realice la Comisión de Evaluación se elevará al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra.

c) Los servicios prestados con plaza en propiedad y, en su caso, con carácter temporal, en la Dirección General del Departamento de Salud únicamente computarán para el cumplimiento de los periodos de permanencia en el nivel cuando se refieran a puestos con funciones de planificación, evaluación o inspección sanitarias que afecten al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Disposición Adicional Primera

1. A los efectos de la aplicación del presente Decreto Foral se entenderá por equipo de trabajo:

a) Como regla general, los Equipos de Atención Primaria, los Equipos de Salud Mental y las unidades administrativas y asistenciales con nivel de Servicio en el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y con nivel de Dirección de Servicio en el ámbito de la Dirección General del Departamento de Salud.

b) Las unidades administrativas y asistenciales con nivel inferior a Servicio en caso de que no estén adscritas a un Servicio. No obstante, cuando existan relaciones de dependencia o complementariedad en la actividad desarrollada por dos o más de las referidas unidades que permitan el establecimiento de objetivos comunes, la dirección del centro podrá disponer la integración de las mismas en un único equipo de trabajo bajo la dirección del responsable que en cada caso se determine.

c) Las unidades administrativas y asistenciales adscritas a un Servicio que se segreguen para constituir un equipo de trabajo autónomo por razones de volumen o especialización, a propuesta del Jefe o Director de Servicio y con la aprobación de la dirección del centro.

2. A los efectos de la aplicación del presente Decreto Foral se entenderá por responsable del equipo de trabajo el titular de la jefatura de las unidades administrativas y asistenciales señaladas en el punto 1 anterior. Tendrá también dicha consideración el responsable que se determine de modo específico de conformidad con lo previsto en el apartado b) del punto 1 anterior.

3. A los efectos de la aplicación del presente Decreto Foral se entenderá por dirección del centro:

a) La correspondiente Subdirección de Atención Primaria respecto de los Equipos de Atención Primaria y los servicios de urgencia extra hospitalarios.

b) La Subdirección de Salud Mental respecto de los centros, servicios y unidades señalados en el apartado 1.b) del artículo 14 del presente Decreto Foral .

c) La Subdirección de Coordinación de Centros Ambulatorios respecto de los servicios y unidades adscritos a los centros ambulatorios de asistencia especializada.

d) La correspondiente Dirección de los centros adscritos a la Dirección de Asistencia Especializada conforme al artículo 27 del Decreto Foral 604/1995, de 26 de diciembre. Se exceptúan el Banco de Sangre de Navarra y el Centro de Investigación Biomédica, respecto de los cuales se considerará dirección del centro la Dirección de Asistencia Especializada.

e) La correspondiente Subdirección o, en su defecto, Dirección respecto de los profesionales dependientes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que no estén adscritos a los centros, servicios y unidades señalados en los apartados a), b), c) y d) anteriores.

f) La Dirección General del Departamento de Salud respecto de los servicios en que se integren los profesionales a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril .

Disposición Adicional Segunda

El Consejero de Salud podrá autorizar que el registro de los méritos correspondientes a la formación e investigación se lleve a cabo a través de entidades públicas que agrupan a profesionales, de modo tal que en el momento de solicitar el ascenso de nivel puedan reemplazar la acreditación a la que se refiere la presente norma por la certificación emitida por las citadas entidades, las cuales asumen la responsabilidad de la veracidad de su certificación.

Disposición Transitoria Única

1. El personal cuyo nombramiento esté incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril , y en el ámbito del sistema de acoplamiento trasitorio del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea vigente entre los años 1992 y 1995, quedará encuadrado a fecha 1 de enero de 1996 en el mismo nivel de carrera profesional que el que tuviera reconocido a 31 de diciembre de 1995 como nivel de acoplamiento transitorio, y los ascensos de nivel a partir de la fecha indicada se regirán por las normas establecidas en los apartados siguientes.

2. El cambio de nivel con efectos de 1 de enero de 1996, 1 de enero de 1997, 1 de enero de 1998 y 1 de enero de 1999 se efectuará en función de los años de servicio prestados en propiedad en los sistemas públicos de salud de los Estados miembros de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril .

3. El ascenso de nivel de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2000 se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Podrán ascender de nivel de carrera profesional quienes en virtud de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Foral acrediten el cumplimiento del periodo de permanencia exigido para el ascenso al nivel inmediatamente superior a aquél en que estén encuadrados.

b) La evaluación de la actividad asistencial se realizará en base a la memoria de actividad correspondiente al ejercicio 1999 que el profesional deberá presentar, la cual será informada por el responsable del equipo de trabajo a que pertenezca y por la dirección de centro. La Comisión de Evaluación considerará superada la evaluación en concepto de actividad asistencial en caso de que los informes señalados no formulen reparos u objeciones a la memoria presentada por el interesado.

c) El profesional deberá acreditar la puntuación en concepto de perfeccionamiento y actualización profesional prevista en el apartado 3.b) del artículo 4 del presente Decreto Foral en la parte proporcional correspondiente al periodo de tiempo que reste desde el 10 de abril de 1999 hasta la fecha de cumplimiento del requisito de permanencia exigido. Si esta última fecha fuera anterior al 30 de septiembre de 1999, y salvo que el interesado opte voluntariamente por la acreditación de las actividades efectuadas desde 1996 conforme al apartado siguiente, el requisito de puntuación en concepto de perfeccionamiento y actualización profesional se sustituirá por la presentación por parte del profesional de una memoria referida a las actividades formativas e investigadoras desarrolladas por el interesado, la cual será informada por el responsable del equipo de trabajo a que pertenezca y por la dirección de centro, considerándose superada la evaluación en concepto de perfeccionamiento y actualización profesional en caso de que los informes señalados no formulen reparos u objeciones a la memoria presentada.

d) En la evaluación del perfeccionamiento y actualización profesional el interesado podrá optar por acreditar los méritos contraídos desde el año 1996. En este caso, el ascenso de nivel quedará condicionado a que el profesional acredite la puntuación en concepto de perfeccionamiento y actualización profesional prevista en el apartado 3.b) del artículo 4 del presente Decreto Foral en la parte proporcional correspondiente al periodo de tiempo que reste desde el 1 de enero de 1996 hasta la fecha de cumplimiento del requisito de permanencia exigido.

4. El ascenso de nivel con efectos de 1 de enero del año 2001 y de los años sucesivos se ajustará a normas generales establecidas en el presente Decreto Foral, con las siguientes especialidades derivadas de la aplicación de la Disposición Transitoria primera de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril ;

a) Para la valoración conforme a las normas y al baremo establecidos en el presente Decreto Foral de los apartados de actividad asistencial y perfeccionamiento y actualización profesional se exigirá, en cada nivel, la puntuación total prevista en el punto 2 del artículo 4 en la parte que, respecto del periodo de permanencia exigido, corresponda proporcionalmente al periodo de tiempo entre el 1 de enero de 2000 y la fecha en que se cumpla el periodo de permanencia exigido para el cambio de nivel.

b) El interesado podrá optar voluntariamente por la valoración de las actividades de perfeccionamiento y actualización profesional acreditadas desde el 1 de enero de 1996 o desde la fecha del último ascenso de nivel si ésta es posterior. En este caso, el ascenso de nivel exigirá que el interesado obtenga, además de la puntuación señalada en el apartado a) anterior, la puntuación en concepto de perfeccionamiento y actualización profesional prevista en el apartado 3.b) del artículo 4 del presente Decreto Foral en la parte que, proporcionalmente respecto del periodo de permanencia exigido, corresponda al periodo de tiempo entre el 1 de enero de 1996, o la fecha de efectos del último ascenso de nivel si es posterior, y el 31 de diciembre de 1999.

Disposición Final Primera

En el plazo de un mes desde la publicación del presente Decreto Foral deberán constituirse las Comisiones de Evaluación a las que se refiere el mismo.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín 0ficial de Navarra.

ANEXO I

Baremo para la valoración del apartado de perfeccionamiento y actualización profesional

A) Actividades de formación e investigación. El presente apartado comprenderá los siguientes méritos:

1) Actividades de formación.

a) Docencia recibida: Se otorgarán 5 unidades por crédito. La puntuación máxima por curso o actividad será de 100 unidades.

b) Docencia impartida: Se otorgarán 10 unidades por crédito.

c) Suficiencia investigadora: Se otorgarán 15 unidades.

d) Doctorado: Se otorgarán 50 unidades.

e) Formación postgrado en los servicios o centros con docencia acreditada: Se otorgarán 10 unidades por residente y año a repartir entre todos los miembros del centro o servicio, teniendo en cuenta que el tutor puntúa tres veces con relación al resto.

La puntuación por créditos prevista en este apartado se asignará de acuerdo con la acreditación otorgada por la correspondiente Comisión de Formación Continuada, y en su defecto se considerará que cada diez horas constituyen un crédito.

2) Actividades de investigación.

Serán objeto de valoración las actividades seguidamente señaladas, siempre que estén relacionadas con su trabajo habitual, y no se valorará más de seis firmantes por actividad.

a) Publicaciones en revistas, en los siguientes términos:

1. Tratándose de revistas extranjeras incluidas en índices internacionales, 30 unidades los dos primeros firmantes y 10 unidades los siguientes.

2. Tratándose de revistas españolas incluidas en índices internacionales, 20 unidades los dos primeros firmantes y 5 unidades los siguientes.

3. Tratándose de revistas españolas no incluidas en índices internacionales, 10 unidades los dos primeros firmantes y 2.5 unidades los siguientes.

En función del Factor de Impacto, recogido para el mismo año por el Journal Citation Report, de las publicaciones periódicas en las que se realiza la contribución se aplicará, excepto en las notas clínicas y cartas al director, si la revista tiene factor de impacto, y éste es menor que 1, se le sumarán 5 unidades, y si es igual o superior a 1 se le sumarán 15 unidades. La justificación del mencionado factor de impacto correrá a cargo de los autores.

b) Publicación de libros: por cada capítulo 20 unidades, con un máximo de 60 unidades por libro.

c) Presentación de ponencias a congresos, en los siguientes términos:

1. Por ser ponente o conferenciante en un congreso o jornada internacional, 30 unidades.

2. Por ser ponente o conferenciante en un congreso o jornada nacional, 20 unidades.

3. Por ser ponente o conferenciante en un congreso regional, 10 unidades.

d) Por participar en mesas redondas: 20 unidades si son de ámbito internacional, 15 si son nacionales y 5 si son regionales.

e) Por la presentación de comunicaciones o pósters a Congresos, en los siguientes términos:

1. Si son internacionales, 15 unidades los dos primeros firmantes y 7 unidades los siguientes.

2. Si son nacionales, 10 unidades los dos primeros firmantes y 5 unidades los siguientes.

3. Si son regionales, 5 unidades los dos primeros firmantes y 2 unidades los siguientes.

f) Por la participación en proyectos de investigación: 20 unidades los dos primeros firmantes y 5 unidades los siguientes. Solo se valoraran las becas financiadas por agencias públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuya convocatoria y aprobación se haya realizado en régimen de concurrencia libre y competitiva, siendo su puntuación independiente de las publicaciones que puedan derivarse de ellas. En todo caso quedan excluida la valoración por la participación en los ensayos clínicos.

B) Actividades de desarrollo técnico y de dirección y gestión.

1) Actividades de desarrollo técnico.

a) Participación en comisiones, grupos técnicos con nombramiento por el Consejero de Salud, Director General de Salud o Director Gerente del Servicio Navarro de Salud: 10 unidades por comisión o año de pertenencia.

b) Participación en comisiones o grupos técnicos, constituidas por resolución del órgano competente: 5 unidades por comisión o año de pertenencia.

c) Estancias formativas: En razón proporcional a 50 unidades por mes, con un máximo 50 unidades por periodo de permanencia en el nivel.

d) Proyectos de mejora que incidan directamente en la organización y sistemas de trabajo de los centros o servicios: Se incluyen planes de mejora de oferta de servicios, planes de mejora de la competencia, planes de mejora de la racionalización de procedimientos y planes de mejora de métodos de gestión.

En este apartado se tomará en cuenta a efectos de valoración los proyectos de mejora que reúnan los siguientes requisitos:

1) Estar incluidos en los objetivos o pacto de gestión del equipo de trabajo.

2) Presentar una metodología adecuada.

3) Que incluyan análisis e identificación del problema, medidas correctoras y evaluación.

Los proyectos de mejora se clasifican en cinco niveles tomando en consideración el grado de complejidad, el ámbito de aplicación y la orientación hacia los objetivos estratégicos de la organización.

La asignación de nivel al proyecto de mejora se realizará en el momento de aceptación del mismo para su inclusión en los objetivos o pacto de gestión del equipo de trabajo.

Se valorará anualmente tras la presentación de la memoria anual del proyecto, de acuerdo con la siguiente puntuación en función de los distintos niveles:

Nivel 1: 10 unidades por cada uno de los firmantes hasta un máximo de 40 unidades para el conjunto de los firmantes.

Nivel II: 20 unidades por cada uno de los firmantes hasta un máximo de 100 unidades para el conjunto de los firmantes.

Nivel III: 40 unidades por cada uno de los firmantes hasta un máximo de 240 unidades para el conjunto de los firmantes.

Nivel IV: 75 unidades por cada uno de los firmantes hasta un máximo de 600 unidades para el conjunto de los firmantes.

Nivel V: 100 unidades por cada uno de los firmantes hasta un máximo de 800 unidades para el conjunto de los firmantes.

El reparto de las unidades se realizará de forma lineal entre todos los firmantes, salvo propuesta especifica suscrita por todos los firmantes.

2) Actividades de dirección y gestión.

a) Por desempeñar el puesto de responsable de equipo de trabajo que incluya entre sus objetivos anuales compromisos de gestión clínica: Se otorgarán hasta un máximo de 25 unidades por año.

Se entiende como gestión clínica la implicación de los profesionales en la gestión de todos los recursos de la unidad asistencial que la integran.

b) Por el desempeño de puestos de libre de designación, deban o no proveerse entre personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito del Departamento de Salud y sus Organismos Autónomos, 20 unidades por cada año de servicios prestados en los mismos, sin que pueda obtenerse puntuación adicional en los restantes apartados de actividades de desarrollo técnico y de dirección y gestión del baremo.

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