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DECRETO FORAL 370/1998, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA

BON N.º 157 - 31/12/1998; corr. err., BON 1/03/1999



Preámbulo

La Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, de el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha introducido una nueva modalidad simplificada para la estimación directa de los rendimientos de las actividades empresariales y profesionales que requiere el oportuno desarrollo reglamentario para determinar el alcance de la misma y establecer las reglas necesarias para la determinación del rendimiento neto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 30 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, decreto:

Artículo 1. Ámbito de aplicación Nota de Vigencia.

1. La modalidad simplificada del régimen de estimación directa será de aplicación a todas las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo cuyos rendimientos no se determinen por el régimen de estimación objetiva, siempre que:

1. El importe neto de la cifra de negocios no supere los cien millones de pesetas anuales.

Para la determinación de dicha cifra, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , se computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. Tratándose de comisionistas se tendrá en cuenta el importe íntegro de las comisiones.

2. No renuncien a esta modalidad.

2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquel en que deba aplicarse esta modalidad.

En el primer año de actividad, cuando el rendimiento neto no se determine por el régimen de estimación objetiva, será de aplicación esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma.

Cuando en el año inmediato anterior a que se refiere el párrafo primero de este número hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

Artículo 2. Renuncia y exclusión Nota de Vigencia.

1. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio.

La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el número anterior se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deba surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

La renuncia, así como su revocación, se efectuará mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda.

2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite establecido en el artículo anterior.

La exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

Artículo 3. Determinación del rendimiento neto Nota de Vigencia.

1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , con las especialidades siguientes:

1. Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, aplicando cada año el coeficiente que se establece para cada elemento patrimonial en la siguiente tabla:

 Coeficiente anual porcentaje
Edificaciones para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas4
Edificaciones para uso industrial5
Instalaciones15
Maquinaria15
Mobiliario15
Equipos para procesos de información25
Elementos de transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.)20
Elementos de transporte interno15
Moldes, modelos, troqueles y matrices33
Útiles y herramientasDepreciación real
Otro inmovilizado material10

2. No serán deducibles las provisiones.

2. Del rendimiento neto positivo calculado de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior se deducirá el 5 por ciento del mismo.

Artículo 4. Entidades en régimen de atribución Nota de Vigencia.

1. La modalidad simplificada del régimen de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto , siempre que:

1. Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

2. La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 1.º de este Decreto Foral .

2. La renuncia a la modalidad se efectuará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.º de este Decreto Foral.

3. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Artículo 5. Obligaciones contables y registrales Nota de Vigencia.

1. Las obligaciones contables y registrales de los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales cuyos rendimientos se determinen en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ventas e ingresos.

b) Libro registro de compras y gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

2. Las obligaciones contables y registrales de los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales cuyos rendimientos se determinen en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ingresos.

b) Libro registro de gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

3. A los libros registros relacionados en los dos números anteriores les serán de aplicación las normas sobre llevanza y diligenciado establecidas con carácter general en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Disposición Adicional Primera. Normas para el registro de los elementos del inmovilizado material Nota de Vigencia.

Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales cuyos rendimientos netos se determinen a partir del año 1999 por el régimen de estimación directa en la modalidad simplificada, y tengan afectos a dichas actividades elementos del inmovilizado material adquiridos con anterioridad a la aplicación de la misma, llevarán el libro registro de bienes de inversión de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Registrarán los citados elementos, de forma que permita su identificación, así como la fecha y valor de adquisición.

2.ª Para el registro de la amortización acumulada correspondiente a los períodos impositivos en que el rendimiento neto se hubiere determinado por el régimen de estimación objetiva, se computará el resultado de aplicar el coeficiente que se establece, para cada elemento patrimonial, en la siguiente tabla:

 Coeficiente anual porcentaje
Edificaciones para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas3
Edificaciones para uso industrial4
Instalaciones10
Maquinaria10
Mobiliario10
Equipos para procesos de información17
Elementos de transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.)13
Elementos de transporte interno10
Moldes, modelos, troqueles y matrices20
Útiles y herramientasDepreciación real
Otro inmovilizado material7

Disposición Adicional Segunda. Régimen de incompatibilidades Nota de Vigencia.

Las normas establecidas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre compatibilidad y coordinación del régimen de estimación directa se aplicarán a la modalidad simplificada.

Disposición Transitoria Primera. Renuncia para el año 1999 a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.

Con carácter excepcional la renuncia a la modalidad simplificada del regimen de estimación directa para el año 1999 deberá efectuarse antes del 1 de abril de 1999.

Disposición Transitoria Segunda. Diligenciado de libros registros.

Con carácter excepcional para el año 1999 el diligenciado de los libros registros a que se refiere el artículo 5.º de este Decreto Foral , en los supuestos en que el sujeto pasivo se acoja al régimen especial establecido en la letra B) del artículo 2.º de la Orden Foral 1224/1995, de 12 de diciembre, por la que se determina la llevanza y el diligenciado de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el mismo no se haya realizado con anterioridad a la publicación de este Decreto Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, podrá efectuarse hasta el 30 de junio de 1999.

Disposición Derogatoria Única Nota de Vigencia

A la entrada en vigor de este Decreto Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el mismo y, en particular, las que regulan la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

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