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DECRETO FORAL 368/1998, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 11 - 25/01/1999



  ANEXO


Preámbulo

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión plenaria celebrada el día 15 de diciembre de 1997 aprobó el texto del Convenio de Conferencia Sectorial sobre Formación Continuada de las profesiones sanitarias, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 38 de 13 de febrero.

En prueba de conformidad, el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, a través de su Consejero suscribió el protocolo de adhesión a dicho Convenio con fecha 15 de diciembre de 1997.

En virtud del mismo el Consejero de Salud de Navarra junto con los Consejeros de Sanidad y Salud de las demás Comunidades Autónomas, el Ministro de Sanidad y Consumo y la Ministra de Educación y Cultura convienen en establecer un Sistema de Acreditación válido para todo el Sistema Nacional de Salud basado en la coordinación y en la colaboración eficaz entre todas las Administraciones Públicas y en el que se atribuye a las Comunidades Autónomas la organización, gestión y evaluación del sistema de acreditación de los servicios, centros y entidades proveedoras así como de las actividades de formación continuada.

El presente Decreto Foral tiene como fin desarrollar los organos necesarios que posibiliten el desarrollo de la acreditación de la formación sanitaria continuada en la Comunidad Foral de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Decreto:

Artículo 1

Se crea en la Comunidad Foral de Navarra la Comisión de Formación Continuada como órgano adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud al que compete la acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias en la Comunidad Foral de Navarra, en el marco del Convenio de Conferencia Sectorial del Sistema Nacional de Salud sobre formación continuada de las profesiones sanitarias, que se publica como Anexo al presente Decreto Foral.

Artículo 2

La Comisión de Formación Continuada de la Comunidad Foral de Navarra tendrá la siguiente composición:

- Un representante del muy ilustre Colegio Oficial de Médicos de Navarra designado por su Presidente.

- Un representante del muy ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Navarra designado por su Presidente.

- Un representante del muy ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra designado por su Presidente.

- Un representante del muy ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra designado por su Presidente.

- Un representante del muy ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Navarra designado por su Presidente.

- Un representante de las Sociedades Científicas en el ámbito del Colegio Oficial de Médicos de Navarra designado por su Presidente.

- Un representante de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra, designado por el Ilmo. señor Decano de la misma.

- Un representante de la Universidad Pública de Navarra, designado por el Vicerrector de Proyeccion Universitaria de la misma.

- Un representante del Hospital de Navarra, designado por su Director.

- Un representante del Hospital Virgen del Camino, designado por su Director.

- Un representante de Atención Primaria y Salud Mental, designado por su Director.

- Un representante de la Clínica Universitaria de Navarra, designado por su Director.

- Un representante de la Fundación Miguel Servet, designado por el Presidente de su Patronato.

- Un representante del Servicio de Docencia, Investigación y Desarrollo Sanitarios designado por el Director General del Departamento de Salud.

- El Jefe de la Sección de Docencia del Departamento de Salud que actuará como Secretario Técnico de la Comisión de Formación Continuada.

La Comisión designará de entre sus miembros al Presidente, que ostentará el cargo por periodos de tres años.

Artículo 3

Corresponde a la Comisión de Formación Continuada de la Comunidad Foral de Navarra el desarrollo de las siguientes funciones:

1. La acreditación de centros o unidades docentes, sanitarios o administrativos, a solicitud de la entidad titular de las mismas, para desarrollar actividades de formación sanitaria continuada, con validez en el conjunto del Sistema Nacional de Salud siguiendo los criterios generales, comunes y mínimos establecidos por la Comisión Nacional de Formación Continuada.

2. Acreditar a efectos del conjunto del Sistema Nacional de Salud, actividades concretas de formación sanitaria continuada, a solicitud de las personas o entidades organizadoras de las mismas siguiendo los criterios generales, comunes y mínimos establecidos por la Comisión Nacional de Formación Continuada.

3. Designar a los expertos en acreditación, a propuesta de los miembros de la Comisión u otras entidades involucradas en docencia y formación continuada, siguiendo las bases establecidas en la Comisión Nacional de Formación Continuada.

4. Cualesquiera otras que sean precisas para el correcto desarrollo de las funciones establecidas con anterioridad.

Los acuerdos de la Comisión de Formación Continuada serán adoptados por mayoría simple.

Artículo 4

Corresponde a la Secretaría Técnica de la Comisión de Formación Continuada de la Comunidad Foral de Navarra el desarrollo de las siguientes funciones:

1. Recepción y registro de las solicitudes de acreditación.

2. Valoración formal de las solicitudes.

3. Asignar a los expertos para la evaluación de las solicitudes de acreditación.

4. Tramitar la propuesta de acreditación de acuerdo con los informes de los expertos.

5. Emitir las certificaciones de acreditación de centros o unidades docentes y de actividades de formación continuada.

6. Mantener los sistemas de información y registro necesarios para la gestión de proceso de acreditación.

7. Mantener las relaciones necesarias con las demás Comunidades Autónomas y con la Comisión Nacional a efectos del Sistema de Acreditación.

Artículo 5. La Comisión de Formación Continuada funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

La Comisión Permanente estará formada por tres miembros designados por la Comisión de Formación Continuada y el Secretario Técnico, y, asistida por el número de expertos que en cada momento proceda, ejercerá las funciones y competencias del Comité de Acreditación.

Artículo 6

El régimen de funcionamiento de la Comisión de Formación Continuada de la Comunidad Foral de Navarra será el establecido en el presente Decreto Foral o en el Reglamento de Régimen Interno que pueda elaborar, y en lo no previsto serán de aplicación los preceptos que, sobre Órganos Colegiados, se contienen en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Artículo 7

La acreditación de centros o unidades docentes así como de actividades concretas de formación se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas procedimentales:

a) Las solicitudes de acreditación se presentarán en la Secretaría Técnica y en modelo normalizado.

b) La evaluación de las solicitudes se llevará a efecto por un mínimo de tres y un máximo de cinco evaluadores, expertos en docencia y formación continuada, de forma anónima e independiente y de acuerdo con las bases aprobadas por la Comisión Nacional de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud. Cada evaluador remitirá su valoración a la Secretaría Técnica, la cual podrá recabar valoraciones complementarias a otros expertos en casos de evidente discrepancia.

Así mismo los expertos podrán llevar a cabo evaluaciones in situ o de campo a instancias de la Comisión.

c) La Secretaría Técnica elevará la propuesta promedio que corresponda a la Comisión, la cual emitirá su dictamen de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud.

d) Contra las acreditaciones de la Comisión podrá solicitarse por una sola vez revisión ante la Secretaría Técnica de la misma, siendo el órgano competente para resolver la Comisión de Formación Continuada de Navarra.

e) Frente a la certificación de la acreditación se podrá interponer recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes contado a partir del día de su notificación, de conformidad con los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

f) La emisión de los diplomas y certificaciones correspondientes a los docentes y discentes de las actividades de formación continuada es responsabilidad del Centro o Unidad docente organizadora de la misma, en los que deberá constar el número de créditos concedidos por la Comisión.

Disposición Adicional Primera

En ejecución de lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se dispone la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra del Convenio de Conferencia Sectorial del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre Formación Continuada de las profesiones sanitarias, como Anexo al presente Decreto Foral.

Disposición Adicional Segunda

La Fundación Miguel Servet podrá prestar apoyo técnico, administrativo y de servicios en la gestión de la financiación del Sistema de Acreditación en Navarra.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

En el plazo de dos meses desde la publicación del presente Decreto Foral deberá constituirse en la Comunidad Foral de Navarra la Comisión de Formación Continuada de las profesiones sanitarias.

Disposición Final Tercera

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO

ANEXO

Convenio de Conferencia Sectorial del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre formación continuada de las profesiones sanitarias

Las Administraciones públicas que suscriben el presente Convenio, exponen:

Primero

Que el incesante progreso científico y técnico que se está produciendo en las ciencias de la salud tiene una influencia fundamental en la organización y funcionamiento de la asistencia médico-sanitaria, cada vez más compleja y eficaz, y en la formación de los profesionales sanitarios, especialmente en los médicos por su papel central decisorio en los procesos diagnósticos y terapéuticos.

Los conocimientos científicos, aun constituyendo el núcleo principal de los programas formativos, tienen una vida relativamente corta y necesitan sustituirse o renovarse adecuadamente con intervalos regulares. Ningún sistema pedagógico, por bueno que sea, puede asegurar a sus graduados una alta competencia profesional indefinidamente. La formación continuada se justifica también por los cambios que se están produciendo en los sistemas de prestación de la asistencia sanitaria que tienden a lograr una mayor eficiencia en los recursos humanos y materiales que intervienen en dicha asistencia. También hay que considerar los procesos patológicos nuevos que aparecen en un país, los cambios en la morbilidad, prevalencia y manifestaciones de las diversas enfermedades, así como la necesidad, cada vez mayor, de sistematización de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos de ciertos procesos patológicos, que engendran gastos importantes al faltar dicha sistematización. Igualmente hay que considerar el rápido desarrollo de actividades preventivas de salud, así como el incesante aumento de la demanda asistencial de una sociedad que es, cada vez, más exigente con la calidad de los servicios sanitarios.

Si la formación de los profesionales de la medicina, en países desarrollados como el nuestro, no puede limitarse a los estudios universitarios y a la formación especializada, sino que ha de completarse con actividades periódicas de actualización de la competencia en el marco de la formación médica continuada, similar consideración es posible efectuar respecto del resto de las profesiones sanitarias, pues la formación continuada es necesaria en todas ellas.

Segundo

Que la formación sanitaria continuada no constituye una retitulación, por lo que no puede ser considerada obligatoria, sino de carácter voluntario, ya que la motivación para la misma ha de ser personal, respetando la libertad individual. La mejor motivación para la formación sanitaria continuada es, sin duda, la interna, la que surge en cada profesional como una predisposición intelectual permanente que ha debido ser adquirida durante los años de formación pregraduada. No obstante, es preciso contemplar otras motivaciones externas, que van desde las facilidades para realizar las actividades propias de este tipo de formación hasta las consecuencias, tanto administrativas como sociales, que la formación continuada ha de tener en un sistema asistencial que debe desarrollar, en su momento, una carrera profesional.

A pesar de su importancia, la formación continuada no está configurada como una formación reglada, lo que posibilita que cualquier agente, público o privado, pueda establecer sistemas de formación y sus correspondientes requisitos de acreditación y realización de actividades. Las Administraciones Públicas tienen, no obstante, la responsabilidad de asegurar la calidad de las múltiples actividades de formación que se ofertan a los profesionales sanitarios. El mejor camino para obtener ese fin es el establecimiento de sistemas voluntarios de acreditación, ya implantados por algunas Comunidades Autónomas, cuyo valor y eficacia se potenciará cuanto más general sea su configuración y su ámbito y en tanto esté abierto a la participación de todas las Administraciones Públicas.

Tercero

Que conscientes de la importancia de todo ello, los Consejeros de Sanidad y Salud de las Comunidades Autónomas junto con el Ministro de Sanidad y Consumo y la Ministra de Educación y Cultura convienen en establecer un sistema de acreditación válido para todo el Sistema Nacional de Salud, basado en la coordinación y en la colaboración eficaz entre todas las Administraciones Públicas.

En su virtud, y conforme a las previsiones de los artículos 7 , 18 , 47 y 104 de la Ley General de Sanidad, de los artículos 5 y 8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 7.º de su Reglamento del Régimen Interior, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión plenaria celebrada en Madrid el día 15 de diciembre de 1997, acuerda suscribir el presente Convenio de Conferencia Sectorial, con sujeción a las siguientes CLÁUSULAS

Primera

Se crea al Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud (SNS) para la coordinación de las Consejerías de Sanidad y Salud de las Comunidades Autónomas y de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias.

La Comisión de Formación Continuada del SNS tendrá la consideración y el carácter de Comisión Permanente del Consejo Interterritorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º de su Reglamento de Régimen Interior.

Las funciones y acuerdos de la Comisión se desarrollarán y ejecutarán a través de los órganos administrativos de las Consejerías de Sanidad y Salud de las Comunidades Autónomas. Previo acuerdo de la Comisión y cuando el ámbito territorial de la actividad así lo aconseje, esas funciones podrán ser desarrolladas por los órganos administrativos del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Segunda

La Comisión de Formación Continuada del SNS estará compuesta por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por un representante de cada uno de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura.

Su funcionamiento se atendrá a los preceptos que, sobre Órganos Colegiados, se contienen en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Comisión podrá elaborar su Reglamento de Régimen Interior y designará, de entre sus miembros, al Presidente y Vicepresidente. Las funciones de Secretario, que tendrá voz pero no voto, serán desempeñadas por un funcionario de la Secretaría del Consejo Interterritorial que, así mimo, prestará apoyo técnico-administrativo necesario para su funcionamiento.

Se incorporará a al Comisión, con voz y voto en sus reuniones, una personalidad de reconocido prestigio en materia de formación, perteneciente al colectivo profesional que en cada caso se trate. Cuando la Comisión ejerza funciones de carácter general o cuando desarrolle específicamente el Programa de Formación Médica Continuada, dicha personalidad será el Presidente del Consejo General de Colegios Médicos o la persona en quien delegue. Asistirán así mismo a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, los expertos que la propia Comisión acuerde convocar y, en todo caso, representantes del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, de las Sociedades Científicas y de las Universidades.

Cuando se trate de los programas específicos de formación continuada de otras profesiones sanitarias, la propia Comisión, atendiendo a los criterios antes indicados, determinará los profesionales que se incorporarán a la misma.

Tercera

Corresponderá a la Comisión de Formación Continuada del SNS el desarrollo de las siguientes funciones:

1. El establecimiento de los criterios generales, comunes y mínimos para que los Centros o Unidades docentes, sanitarios o administrativos, a solicitud de la Entidad titular de los mismos, puedan recibir una acreditación válida en todo el Sistema Nacional de Salud, para desarrollar actividades de formación sanitaria continuada.

2. El establecimiento de los criterios generales, comunes y mínimos para que actividades concretas de formación, a solicitud de las personas o Entidades organizadoras de las mismas, puedan recibir una acreditación y una valoración en horas-crédito, válidas en todo el Sistema Nacional de Salud, de tales actividades.

3. La definición de las áreas y contenidos materiales de desarrollo y acreditación preferente para la formación continuada en cada una de las distintas especialidades y profesiones sanitarias, y de las materias troncales que abarquen a distintas especialidades de una misma profesión o a varias profesiones, así como la proporción de las mismas que, en cada período, ha de reunir el profesional sanitario.

4. La determinación de los criterios generales comunes y mínimos para que los profesionales que lo soliciten, y que reúnan los requisitos de horas-crédito y demás que se determinen, puedan recibir un certificado de actualización profesional cuya validez temporal será determinada en cada caso.

5. La coordinación de los planes o actuaciones de las Comunidades Autónomas para la auditoría, evaluación y control de los Centros y actividades acreditadas.

6. La elevación al Pleno del Consejo Interterritorial de los estudios, informes y propuestas que resulten procedentes en relación con la financiación de la formación continuada en el Sistema Nacional de Salud.

Cuarta

Las Comunidades Autónomas, a través de los órganos en cada caso procedentes, ejercerán todas las funciones, en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, que no se encomiendan expresamente en este Convenio a la Comisión de Formación Continuada del SNS, y especialmente las siguientes:

1. La organización y gestión de la acreditación de los Centros, actividades y profesionales, así como de los sistemas de información y registro.

2. La evaluación del sistema de formación sanitaria continuada y la inspección y auditoría de Centros y actividades acreditados, así como la realización de estudios estadísticos, cuyos resultados serán presentados de forma periódica a la Comisión de Formación Continuada del SNS.

3. La difusión, a través de los medios que se estimen adecuados para conocimiento de las Entidades, particulares y profesionales interesados, de los criterios aprobados y de las formas y órganos administrativos ante los que se podrá solicitar la acreditación.

Quinta

A la entrada en vigor de este Convenio, la Comisión de Formación Continuada del SNS iniciará de manera inmediata los trabajos relativos al Programa de Formación Médica Continuada.

Para el desarrollo de dicho Programa la Comisión tomará en consideración las actuaciones y propuestas que, en esta materia, realicen o desarrollen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, la Escuela Nacional de Sanidad y las instituciones equivalentes de las Comunidades y de los Servicios de Salud.

La Comisión tomará así mismo en consideración las propuestas e informes que efectúen los Colegios Profesionales, el Consejo Nacional de Especialidades Médicas y las Comisiones Nacionales de cada especialidad, las Sociedades Científicas y las Universidades. La presentación de tales informes y propuestas se articulará a través de los representantes de estas Corporaciones, Organismos y Asociaciones incorporados a la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud.

La Comisión podrá solicitar y recibir informes y propuestas de las Organizaciones Sindicales, de las Academias Científicas y de cuantas personas, Entidades, Organismos o Instituciones actúen directa o indirectamente, en el campo de la formación médica continuada.

Sexta

Los programas de formación continuada en otras profesiones sanitarias se desarrollarán de forma progresiva y atendiendo a las propuestas, estudios e informes que realicen las Comunidades Autónomas o que se elaboren por los correspondientes Colegios, Sindicatos, Asociaciones Científicas o Profesionales y demás Entidades e Instituciones que actúen en el ámbito de la formación continuada de las correspondiente profesión.

Séptima

Este Convenio tendrá una vigencia de seis años a partir del 1.º de enero de 1998 y se prorrogará automáticamente por períodos de seis años, salvo denuncia expresa de alguna de las partes firmantes efectuada con una antelación de seis meses a la fecha de su expiración.

Octava

Conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 30/1992 , este Convenio, una vez formalizado, se notificará al Senado y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas.

En prueba de conformidad, las Administraciones sanitarias representadas en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y la Ministra de Educación y Cultura, se adhieren al presente Convenio, mediante la suscripción del correspondiente protocolo. Madrid, a 15 de diciembre de 1997.

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