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DECRETO FORAL 34/1997, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A LOS DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO DEL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS QUE SE INICIEN EN NAVARRA, Y A LOS REGISTROS QUE SE DEBEN LLEVAR EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA

BON N.º 24 - 24/02/1997



  CAPÍTULO I. Objeto


  CAPÍTULO II. Circulación intracomunitaria de productos vitivinícolas


  CAPÍTULO III. Registros


  ANEXO. COMUNIDAD EUROPEA


Preámbulo

El Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola, establece los instrumentos con los que deben contar las autoridades encargadas de controlar la posesión y salida al mercado de los citados productos para efectuar un control eficaz con arreglo a normas uniformes en la Unión Europea.

Dichos instrumentos están constituidos por documentos de acompañamiento de los transportes de los productos vitivinícolas, y por la llevanza de registros en los que los poseedores deben anotar las entradas y salidas de dichos productos.

Por otra parte, el Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, establece que las autoridades competentes para la aplicación del Reglamento (CEE) 2238/93 son los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, para los intercambios intracomunitarios, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para los intercambios con países terceros.

Conviene, para el ejercicio de la competencia expuesta, dictar normas complementarias para la aplicación en la Comunidad Foral de Navarra de estas disposiciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, decreto:

CAPÍTULO I. Objeto

Artículo 1

Es objeto del presente Decreto Foral dictar normas para la aplicación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra del Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio, y del Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, relativos a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

CAPÍTULO II. Circulación intracomunitaria de productos vitivinícolas

Artículo 2

Los productos vitivinícolas circularán amparados por alguno de los documentos de acompañamiento previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2238/93, que serán emitidos y cumplimentados por el propio expedidor.

Artículo 3

Los productos que no estén sujetos a los trámites de circulación establecidos en la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales , circularán amparados por un documento de acompañamiento cuyo modelo constituye el Anexo de este Decreto Foral, si bien, cuando el transporte termine en territorio español, no será necesaria la subdivisión en casillas, ni que éstas estén numeradas.

Artículo 4

Para el transporte de productos en recipientes de capacidad superior a 60 litros, el número de referencia formará parte de una serie continua y estará impreso previamente en el documento de acompañamiento. En los demás casos, el número de referencia remitirá a los registros financieros y de existencias del expedidor, pudiendo utilizarse a tal efecto el número de factura.

Previamente al inicio de cada transporte a granel, el documento de acompañamiento y todas sus copias se validarán por el expedidor mediante un sello de tinta, que deberá ser aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganaderia y Alimentación, y cuyos caracteres y formato permitan la fácil identificación de su razón social o nombre completo.

Artículo 5

En los documentos de acompañamiento del transporte de vino de calidad procedente de una región determinada (v.c.p.r.d.), deberá constar la Certificación de Origen expedida por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de que se trate, con arreglo al procedimiento aprobado por el mismo. Los Consejos Reguladores podrán, a su vez, autorizar a efectuarla a los expedidores en el caso de que el transporte se inicie y termine en el territorio de la respectiva zona de producción.

Artículo 6

El expedidor, semanalmente, deberá presentar en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación una copia o fotocopia de los documentos validados la semana anterior.

El expedidor conservará durante cinco años un ejemplar de todos los documentos que expida.

Artículo 7

Cuando el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación haya comprobado, o tenga sospechas fundadas, de que un expedidor ha infringido gravemente las disposiciones vigentes del sector vitivinícola, podrá acordar como medida cautelar que tal expedidor, una vez haya cumplimentado el documento destinado a acompañar el transporte, deba solicitar el visado del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Les será retirada la facultad de validar por sí mismos los documentos de acompañamiento a los expedidores que resulten sancionados en virtud de expediente sancionador por la comisión de infracciones graves de las disposiciones vigentes en materia de circulación y registros de productos vitivinícolas, desde la fecha en que la sanción adquiera firmeza, por lo que habrán de solicitar el visado del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación cada vez que se propongan iniciar un transporte a granel, durante el plazo que se fije en la resolución firme.

Artículo 8

1. No se requerirá ningun documento para acompañar:

a) El transporte de uvas o mosto de uva en recipiente de capacidad superior a 60 litros efectuado por el viticultor desde el viñedo o una instalación de su propiedad hacia una instalación de vinificación de su propiedad o de la agrupación de la que sea miembro, cuando la distancia total del recorrido por carretera no sobrepase los 70 km., consista en un producto destinado a ser transformado en v.c.p.r.d. y el transporte se inicie y finalice en la misma denominación de origen de dicho vino de calidad.

b) El transporte de uvas en recipientes de capacidad superior a 60 litros efectuado por el viticultor o por un tercero distinto del destinatario por cuenta del viticultor, desde el viñedo hacia la instalación de vinificación del destinatario, siempre que la distancia total a recorrer no sobrepase los 70 km., se destine a la elaboración de un v.c.p.r.d y el transporte se inicie y termine en la denominación de origen del vino de calidad de que se trate.

c) El transportes a que se refieren las letras c) y e) del artículo 4.1 del Reglamento (CEE) 2238/93 y los contemplados en el artículo 4.2 del mismo Reglamento.

2. Para los transportes no amparados por un documento de acompañamiento, los expedidores habrán de poder probar mediante otros documentos de su contabilidad la exactitud de las anotaciones registrales que practiquen.

CAPÍTULO III. Registros

Artículo 9

1. Los titulares de industrias agrarias cuya razón social radique en la Comunidad Foral de Navarra, dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento y embotellado de productos vitivinícolas, deben llevar una contabilidad específica de dichos productos en Libros-Registros separando categorías y manipulaciones de conformidad con lo dispuesto en el Título II del Reglamento (CEE) 2238/93.

2. Se llevarán Registros separados para las siguientes categorías de productos:

- Un v.c.p.r.d. o vino de mesa con derecho a indicación de procedencia y los productos destinados a la elaboración de los mismos.

- Un vino de mesa y los productos destinados a la elaboración de los mismos.

- La elaboración de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados.

- La elaboración de vinos de licor.

- La elaboración de vinos aromatizados.

- Vino de terceros países.

- El embotellado.

- Productos enológicos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 para los v.c.p.r.d., los Libros-Registro estarán formados por hojas fijas numeradas consecutivamente con las especificaciones procedentes, tanto para entradas como para salidas. Los obligados a llevar registro solicitarán al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación los libros que serán de suministro oficial y que serán diligenciados en el momento de su apertura al proceder a su entrega a los interesados.

4. Los Libros-Registro estarán en las empresas a disposición de los inspectores tanto del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación como del de Economía y Hacienda, y deberán conservarse durante cinco años tras la liquidación de las cuentas que contengan.

Artículo 10

No estarán obligados a llevar Registro quienes posean o comercialicen exclusivamente productos vitivinícolas contenidos en recipientes de capacidad igual o inferior a 5 litros etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre irrecuperable homologado, siempre que conserven a disposición de los servicios de control los documentos comerciales justificativos de las entradas y salidas que permitan conocer las existencias.

Artículo 11

Con el fin de evitar duplicidades, los obligados a llevar Registros conforme al presente Decreto Foral, que tengan sus instalaciones inscritas en los Registros de una denominación de origen, podrán cumplir sus obligaciones contables respecto de los mostos y vinos amparados por dicha denominación de origen mediante la cumplimentación de las declaraciones, documentos y fichas de control de existencias y movimientos de productos establecidos por el correspondiente Consejo Regulador, siempre que los Consejos acrediten ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a la contabilidad y registros del sector vitivinícola, según lo preceptuado en el Título II del Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero y en el Título II del Reglamento (CEE) 2238/93.

La homologación de la contabilidad requerirá resolución expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en tal sentido.

Disposición Transitoria Única

Los obligados a llevar Registros continuarán cumplimentando las anotaciones preceptivas en los libros autorizados que se encuentren en su poder, hasta agotarlos. Cerrados los libros, solicitarán la expedición de nuevos Libros-Registros al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación que, previa presentación de los anteriores, les hará entrega de los nuevos ejemplares, diligenciándolos en el momento de su apertura.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO. COMUNIDAD EUROPEA

ANEXO

Documento destinado a acompañar al transporte de productos vitivinícolas

Reglamento (CEE) 2238/93

1. Nombre del expedidor:

2. Número de referencia:

N.I.F.:4. Autoridad competente del lugar de

Domicilio: nºsalida:

Municipio: Estación de Viticultura y

Provincia: C.P. Enología de Navarra

Calle Valle de Orba, 34

31390 OLITE

3. Nombre del destinatario:

Domicilio:

Municipio: Provincia: C.P. 6. Fecha de inicio del transporte

Fecha: Hora:

5. Transportista: 7.-Lugar de entrega

(si no corresponde con el

Medio de transporte: domicilio del destinatario):

Matrícula:

8. Designación del producto 9.-Cantidad

(podrá continuar al dorso)

10. Datos complementarios prescritos por el Estado miembro de envío

(si no existen se cruzará esta casilla con un trazo diagonal)

11. Certificados (relativos a determinados vinos)

12. Controles efectuados por las Empresa del firmante

autoridades competentes y número de teléfono:

Nombre del firmante:

Número Lugar y fecha:

(Sello) Firma:

Gobierno de Navarra

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