(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir

Version en euskera

DECRETO FORAL 326/1998, DE 9 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y CONTROL REGLAMENTARIO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 146 - 07/12/1998



  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales


  CAPÍTULO II. Actuaciones de los Organismos de Control en el campo de la seguridad industrial


  CAPÍTULO III. Tramitación administrativa para la puesta en servicio de instalaciones


Preámbulo

El proceso de liberalización industrial, establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre , y confirmado por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , tiene como principal objetivo compatibilizar los instrumentos de la política industrial con los de la libre competencia y la libre circulación de mercancías y productos, que en lo que se refiere a la seguridad industrial y el control reglamentario, se concreta en facilitar, simplificar y reducir los trámites administrativos necesarios para la puesta en servicio de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad.

Por su parte, el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial , desarrolla una infraestructura común para la calidad y la seguridad industrial, encargada de las actividades de normalización y acreditación, de forma que la utilización de las normas voluntarias de la calidad sirva para garantizar el cumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial.

La aplicación de esa filosofía liberalizadora a las actuaciones que, en materia de seguridad industrial y control reglamentario, se desarrollen en el ámbito territorial de Navarra, obliga a conjugar los recursos humanos y técnicos de los que dispone la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con los de las entidades y organismos que conforman la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial a que antes se ha hecho mención, y de manera especial con los de los Organismos de Control Autorizados, de forma que, garantizando en todo caso un riguroso control del cumplimiento de las condiciones de seguridad, la puesta en servicio de las instalaciones sujetas a reglamentos pueda realizarse de la manera más simple y ágil posible.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular la forma y condiciones en las que se desarrollarán las actuaciones en materia de seguridad industrial y control reglamentario de instalaciones en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Definiciones.

- Instalación reglamentada: Aquella instalación técnica que está total o parcialmente sujeta a un Reglamento Técnico de Seguridad Industrial.

- Tramitación administrativa de instalaciones: Serie de actuaciones a realizar por los titulares de las instalaciones para acreditar ante la Administración competente el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en los Reglamentos.

Artículo 3. Competencia.

1. Los Organismos de Control Autorizados que de conformidad con el presente Decreto Foral se hallen inscritos en el Registro correspondiente de el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, podrán verificar, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales establecidas en los Reglamentos de Seguridad Industrial, mediante la certificación, ensayo, inspección o auditoría en los diversos campos de actuación en los que se hallen inscritos. No obstante, el citado Departamento podrá regular los procedimientos a seguir en dichas actividades.

2. La tramitación administrativa de puesta en servicio de las instalaciones reglamentadas liberalizadas mediante el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre , desarrollado por la Orden de 19 de diciembre de 1980 , podrá realizarse a través de los Organismos de Control Autorizados inscritos en el mencionado Registro, en los casos y según el procedimiento que al efecto determine el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Artículo 4. Solicitudes de los Organismos de Control.

Los Organismos de Control que hayan obtenido la autorización como tales organismos por parte de la Comunidad Autónoma donde inicien su actividad o radiquen sus instalaciones y que pretendan ejercer su actividad en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, deberán notificarlo al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo mediante la presentación de la correspondiente solicitud, debidamente cumplimentada, indicando expresamente cada uno de los campos en los que se pretenda actuar y aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 5. Documentación.

A las solicitudes señaladas en el artículo anterior se acompañará la siguiente documentación:

1. Identificación del organismo solicitante: Deberán constar todos los datos relativos a la razón social, localización, forma jurídica, etc.

2. Organización de la entidad, con expresa mención a la dependencia del personal destinado en la Comunidad Foral para el ejercicio de las funciones que se pretenden.

3. Copia auténtica de la Resolución de autorización como Organismo de Control, concedida por la Comunidad Autónoma de origen.

4. Indicación de la fecha de publicación de la Resolución de Autorización en el Boletín Oficial del Estado.

5. Certificado de Acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, con el Alcance de la Acreditación.

6. Justificante de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales como Organismo de Control.

7. Licencia Fiscal o I.A.E. para su actividad en la Comunidad Foral.

8. Relación de técnicos acreditados por campo de actuación.

9. Relación de medios e instalaciones de que dispone.

10. Tarifas que se propone aplicar en cada uno de sus campos de actuación, con desglose de las partidas de costes que las componen.

Artículo 6. Medios de los Organismos de Control Nota de Vigencia.

1. Para su actuacion en el ámbito territorial de Navarra, los Organismos de Control deberán disponer en la Comunidad Foral como mínimo de los siguientes medios propios materiales y personales:

a) Locales: Oficina permanente y atendida al menos en horario habitual de trabajo, con teléfono, fax y los medios necesarios para la gestión de registros, expedientes y documentación de los controles que realicen.

b) Medios materiales: Dispondrán en Navarra de los medios requeridos en cada momento para la realización del tipo de actuación o actuaciones para las que se halla acreditado.

c) Personal adscrito al centro de trabajo de Navarra: Dispondrán en plantilla del número de técnicos titulados acreditados necesarios para cubrir todas las actividades para las que está autorizado, con un número mínimo de dos. Dispondrán igualmente del personal técnico auxiliar o administrativo que se requiera para un eficaz desarrollo de su actividad, con un número mínimo de dos.

No obstante lo anterior, y de manera excepcional, el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo podrá eximir del cumplimiento de todos o alguno de estos requisitos cuando, por las características de la actividad o su escaso volumen en Navarra, ningún Organismo Autorizado haya comunicado su voluntad de actuar en la Comunidad Foral implantando al efecto los medios requeridos en este artículo. Esta excepcionalidad se mantendrá en tanto por parte de otro Organismo de Control no se comunique su actuación en Navarra con cumplimiento de dichos requisitos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando los organismos de control soliciten ser inscritos en el Registro Especial de Organismos de Control de la Comunidad Foral de Navarra y ser habilitados para actuar únicamente en el campo de la Calidad Ambiental, será suficiente que dispongan de los siguientes medios propios:

a) Un local u oficina permanente y atendida al menos en horario habitual de trabajo con teléfono, fax, e-mail, y con los medios necesarios para la gestión de los expedientes y documentación que generen sus actuaciones en esta Comunidad.

b) Una persona responsable de las actuaciones del Organismo de Control en la Comunidad Foral de Navarra.

c) En cada actuación dispondrá de los medios técnicos requeridos y el personal habilitado por el propio Organismo de Control para el tipo de actuación.

Artículo 7. Campos de actuación.

El desarrollo de la actividad de los Organismos de Control Autorizados estará limitado a los campos de actuación especificada en el alcance de la acreditación otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación y, en su caso, a las actuaciones competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para cuyo ejercicio hayan sido expresamente habilitados.

Artículo 8. Tramitación de la solicitud Nota de Vigencia.

1. Analizada la solicitud por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y comprobado que la misma reúne los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre y en el presente Decreto Foral, se procederá a la inscripción del Organismo de Control en el Registro Especial de este tipo de organismos existente en el citado Departamento, la cual se notificará al interesado y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

2. Cuando la solicitud del Organismo de Control se refiera únicamente a la actuación en el campo de la Calidad Ambiental, será preceptivo el informe favorable del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

3. Si la solicitud o la documentación presentada no reuniese los requisitos y condiciones exigidos, se requerirá al interesado para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin haberlo hecho, se procederá mediante resolución debidamente motivada, a la denegación de la solicitud presentada.

Artículo 9. Contenido del Registro Especial de Organismos de Control.

En el Registro Especial de Organismos de Control del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo se harán constar los siguientes datos referidos a los Organismos de Control que en el mismo se inscriban:

- Identificación del Organismo de Control.

- Comunidad Autónoma de origen, con indicación del órgano que emitió la autorización.

- Fecha de publicación de la autorización en el “Boletín Oficial del Estado”.

- Campos reglamentarios de actuación según Alcance de la Acreditación ENAC.

- Fecha de inscripción y fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

- Número de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

- Número de inscripción en el Registro Especial de Organismos de Control.

Artículo 10. Publicidad de los Organismos de Control inscritos.

El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo elaborará y pondrá a disposición de los ciudadanos una lista oficial de todos los Organismos de Control autorizados para actuar en la Comunidad Foral de Navarra, con indicación de sus diferentes campos de actuación. Anualmente, en el primer trimestre del año, se publicará la referida lista en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Artículo 11. Variaciones.

Cualquier variación de los datos o condiciones que sirvieron de base a la autorización de los Organismos de Control (cambio de razón social y/o domicilio, modificación de los campos de actuación, etc.), así como variaciones en las características que afectan a su actuación en la Comunidad Foral (domicilio de las oficinas, personal, tarifas aplicadas, etc.) deberán ser comunicadas con carácter inmediato al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Artículo 12. Cese de la actividad.

1. Los Organismos de Control que cesen o suspendan sus actividades en la Comunidad Foral de Navarra transferirán en el plazo máximo de un mes todos sus registros y actuaciones administrativas no resueltas al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, notificando tal hecho a sus titulares.

2. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior no exime a los Organismos de Control de cuantas responsabilidades y obligaciones de carácter económico pudieran derivarse de tal hecho.

Artículo 13. Memoria de actuaciones.

Los Organismos de Control presentarán en el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo una memoria anual relativa a las actividades realizadas en la Comunidad Foral de Navarra en los distintos campos de actuación. Con la misma periodicidad presentarán también copia del informe de seguimiento de una entidad de Acreditación que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.

Artículo 14. Supervisión de los Organismos de Control.

1. La supervisión de los Organismos de Control que actúen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra corresponde al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

2. Para facilitar dicha supervisión los Organismos de Control llevarán un Registro General de Actuaciones en el que quedarán reflejadas todas las que realicen en los distintos campos.

3. El personal técnico del Servicio de Seguridad Industrial del citado Departamento podrá estar presente en cualquier actuación del Organismo de Control.

Artículo 15. Régimen sancionador.

En materia de régimen sancionador, se estará a lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , correspondiendo al Departamento de Industria, Comercio y Turismo la competencia para la incoación y tramitación del correspondiente expediente, que se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La competencia para la imposición de sanciones de carácter leve o grave corresponderá al Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo. La imposición de sanciones muy graves corresponderá al Gobierno de Navarra.

La imposición de sanciones a un Organismos de Control será notificada a la Comunidad Autónoma de origen que lo hubiera autorizado, por si procediera suspender o revocar la autorización.

CAPÍTULO II. Actuaciones de los Organismos de Control en el campo de la seguridad industrial

Artículo 16. Evaluación de conformidad.

El control por parte de los Organismos de Control autorizados del cumplimiento de las condiciones de seguridad de diseños, productos, equipos, procesos e instalaciones industriales, se efectuará mediante la evaluación de su conformidad con los requisitos establecidos en los respectivos Reglamentos, emitiéndose, según proceda, el protocolo, acta, informe o certificado correspondiente, quedando reservado al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo la competencia para realizar la inscripción subsiguiente en el Registro de Establecimientos Industriales o en cualquier otro Registro Especial que resulte afectado.

Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control de seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las instalaciones tanto de los técnicos de los Organismos de Control cuyos servicios hayan contratado, como a los propios técnicos del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo o a los de otros Organismos de Control que actúen, debidamente acreditados, a instancia de los órganos competentes de dicho Departamento, facilitándoles, en cualquiera de los casos, la información y documentación necesaria para cumplir su tarea.

Artículo 17. Exclusividad de actuación.

1. El Organismo de Control que inicie una actuación deberá finalizarla bajo su responsabilidad, a fin de garantizar la adecuada coordinación de todos los controles reglamentarios necesarios.

2. Iniciado una actuación por un Organismo de Control, no podrá intervenir en la misma otro Organismo de Control distinto ni en la tramitación ni en la revisión del expediente, salvo en casos justificados, previa solicitud motivada del interesado y con autorización expresa del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo. En cualquier caso, el citado Departamento podrá requerir a un Organismo de Control para que le remita el expediente iniciado, a efectos de su finalización o de comprobar que la tramitación se ha adecuado a la reglamentación vigente.

3. No obstante lo anterior, en el supuesto de que un Organismo de Control haya intervenido en la instalación de un establecimiento industrial, podrá actuar otro distinto en las inspecciones periódicas reglamentarias o en futuras modificaciones de instalaciones.

Artículo 18. Actuaciones contradictorias.

1. Cuando del informe o certificación de un Organismo de Control no resulte acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, los interesados podrán manifestar ante el mismo su disconformidad.

2. En caso de desacuerdo, los interesados podrán solicitar la intervención del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, quien requerirá del Organismo de Control los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado. Dicho Departamento resolverá, en el plazo máximo de tres meses, sobre la corrección o incorrección del control realizado por el Organismo de Control.

3. En tanto dicho Departamento no haya dictado la revocación de la certificación, ensayo, inspección o auditoria realizada por un Organismo de Control, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro Organismo.

Artículo 19. Comunicación de la actuación.

Las actuaciones de los Organismos de Control serán comunicadas al Departamento de Industria Comercio, Turismo y Trabajo.

La forma y contenido de dicha comunicación será determinada por ese Departamento, quien igualmente podrá regular los procedimientos ofimáticos a utilizar para una mejor gestión y transmisión de la información.

Artículo 20. Acceso a la información.

1. Los Organismos de Control tendrán derecho a conocer los listados de empresas (personas físicas o jurídicas) instaladoras, conservadoras y mantenedoras, así como los campos en los que las mismas están autorizadas. A tal efecto, el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo les proporcionará dichos listados al comienzo de cada año.

La inhabilitación de un instalador, conservador o mantenedor será notificada a los Organismos de Control.

2. Igualmente los Organismos de Control podrán tener acceso a los datos registrales en materia de industria, energía y minas correspondientes a las instalaciones en las hayan de intervenir y que se consideren necesarios para el correcto desempeño de la actuación. Dichos datos se solicitarán a la unidad administrativa que conserve y mantenga el registro correspondiente, quien deberá contestar en el plazo máximo de diez días.

3. Cuando un Organismo de Control haya tenido acceso a datos registrales de una instalación concreta en la forma de vista en el apartado 2 anterior, quedará obligado a comunicar a la unidad responsable del mantenimiento de dicho registro cualquier cambio detectado en los datos del mismo.

Artículo 21. Información sobre las actuaciones.

1. El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo podrá en cualquier momento requerir a los Organismos de Control información sobre las actuaciones en las que intervengan y la remisión al mismo de la documentación que estime necesaria.

Artículo 22. Notificación de incidencias.

1. Los Organismos de Control están obligados a poner en conocimiento del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en el plazo máximo de 10 días, los incumplimientos legales y/o defectos técnicos graves que detecten en el ejercicio de su función inspectora.

2. Si los defectos técnicos detectados fuesen susceptibles de provocar un grave riesgo de accidente, los Organismos de Control están obligados a requerir la adopción de las medidas preventivas especiales, hasta que desaparezca el peligro, dando cuenta inmediata al titular de la instalación y al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, a quien, si lo estimaren preciso, podrán requerirle para que ordene la suspensión del suministro a la empresa suministradora de energía.

Artículo 23. Conservación de la documentación.

1. Los Organismos de Control quedan obligados, incluso después de haber dejado de actuar en la Comunidad Foral de Navarra, a conservar y tener a disposición del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo durante 10 años, cuanta documentación se derive de las actuaciones reguladas en el presente Capítulo.

2. Los Organismos de Control mantendrán permanentemente informado al citado Departamento del lugar donde dichos fondos documentales se encuentren depositados.

Artículo 24. Tarifas.

En la realización de estas actuaciones los Organismos de Control aplicarán sus propias tarifas, que se regirán por el sistema de precios comunicados. A tal efecto, al inicio de su actividad en la Comunidad Foral comunicaran al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo las tarifas vigentes así como cualquier modificación de las mismas.

CAPÍTULO III. Tramitación administrativa para la puesta en servicio de instalaciones

Artículo 25. Procedimiento.

La tramitación administrativa para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones previstas en los correspondientes Reglamentos se realizará siguiendo el procedimiento que al efecto tenga establecido el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Artículo 26. Intervención de los Organismos de Control.

Los procedimientos para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones podrán prever la intervención de los Organismos de Control en dicha tramitación, correspondiendo igualmente al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo el establecimiento del alcance de dicha intervención y las condiciones a cumplir por esos Organismos para actuar en este campo.

Los impresos, formularios y demás material gráfico a utilizar en dichos procedimientos se ajustarán a los modelos que al efecto tenga establecidos el citado Departamento. Los Organismos de Control podrán repercutir en sus clientes el coste estricto de elaboración y distribución de ese material.

Artículo 27. Medios.

Los Organismos de Control deberán disponer de los medios materiales y humanos y de los sistemas ofimáticos precisos para el correcto desarrollo de la actividad que se les asigna y para la transmisión de la información al citado Departamento en el tiempo y forma que por él se les señale.

Artículo 28. Contenido del control reglamentario.

El control reglamentario de las instalaciones se realizará mediante la comprobación de la adecuación de las mismas y de los documentos a ellas referidos a los reglamentos en vigor, emitiéndose al efecto los certificados o diligencias que correspondan.

Artículo 29. Exclusividad de la actuación.

El Organismo ante el que se haya iniciado un expediente de comprobación reglamentaria en un local, establecimiento o edificio, deberá realizar todos los expedientes de control reglamentario del mismo y acabarlos bajo su responsabilidad, a fin de garantizar la adecuada coordinación de todos los controles reglamentarios necesarios.

Iniciada la tramitación de un expediente ante un Organismo de Control, no podrá intervenir otro Organismo distinto en la tramitación ni en la revisión de dicho expediente.

No obstante lo anterior, el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo podrá recabar, en cualquier momento, la tramitación de un expediente iniciado ante un Organismo de Control, quedando éste obligado a remitirle de manera inmediata la documentación presentada ante él.

Artículo 30. Registro de expedientes.

Los Organismos de Control identificarán y registrarán cada uno de los expedientes de puesta en servicio de instalaciones que se tramiten a través de los mismos, en la forma que sea establecida por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Artículo 31. Conservación de la documentación.

Los Organismos de Control serán responsables del archivo, conservación y mantenimiento de la documentación correspondiente a los expedientes ante ellos tramitados, la cual estará en todo momento a disposición del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

La conservación de los expedientes, una vez transcurridos 10 años desde su tramitación, corresponderá al citado Departamento, quien señalará a los Organismos de Control la forma en que le van a ser entregados.

Artículo 32. Seguimiento y control.

El seguimiento y control de los expedientes tramitados ante los Organismos de Control será realizado por el Departamento de manera que quede asegurado el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y la adecuación material y formal de la tramitación a los Reglamentos correspondientes y a las disposiciones e instrucciones emanadas del citado Departamento.

Artículo 33. Tarifas.

Las tarifas a percibir de los titulares de las instalaciones por parte de los Organismos de Control por su intervención en la tramitación administrativa de expedientes de puesta en servicio de aquéllas, serán las fijadas por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Corresponderá igualmente a dichos Organismos el cobro de la tasa que los titulares de las instalaciones deban satisfacer al Gobierno de Navarra. El producto de dicha tasa será ingresado en el plazo de siete días en la cuenta del Gobierno de Navarra que al efecto les sea señalada.

Disposición Transitoria Única

Los Organismos de Control que a la entrada en vigor del presente Decreto Foral se hallen inscritos en el Registro Especial de la Comunidad Foral de Navarra y no cumpliesen alguna o algunas de las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, deberán realizar y acreditar ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo su adaptación antes de finalizar el presente ejercicio de 1998.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web