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DECRETO FORAL 322/1998, DE 2 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE VIVIENDA Y CONTROL DE LA EDIFICACIÓN

BON N.º 144 - 02/12/1998



Preámbulo

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula en su Título IX los principios básicos que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, mientras la regulación de los procedimientos sancionadores concretos la remite a cada Administración Pública en ejercicio de sus competencias, limitándose en este ámbito a establecer los principios que han de regir todo procedimiento sancionador.

Corresponde, entonces, a la Administración de la Comunidad Foral, en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda, así como de procedimiento administrativo, el establecimiento del concreto procedimiento sancionador de las infracciones en materia de vivienda. Es objeto del presente Decreto Foral la articulación de un procedimiento sancionador que acomodado a los referidos principios rectores, procure una mayor celeridad y eficacia en la tramitación de los expedientes sancionadores, pero sin merma alguna del necesario principio de contradicción.

En su virtud, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, decreto:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral regula el procedimiento administrativo sancionador aplicable al ejercicio por las Administraciones Públicas de Navarra de su potestad sancionadora en materia de vivienda y control de la edificación.

Artículo 2. Medidas preventivas.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podra adoptar, en cualquier momento, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, la defensa de los intereses generales, evitar el mantenimiento de la infracción y, en todo caso, asegurar el cumplimiento de la legalidad, pudiendo adoptar entre otras las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión de los beneficios económicos concedidos por el Gobierno de Navarra en materia de vivienda.

b) Suspensión de la ejecución de obras no autorizadas.

c) La exigencia de fianza que garantice, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones que puedan derivarse.

2. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un periodo mínimo de diez hábiles.

Artículo 3. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se iniciará, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia, por Orden Foral de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. Con carácter previo a la incoación del expediente, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos. Estas actuaciones previas podrán tener carácter reservado y su duración no superará los quince días.

3. La resolución iniciando el procedimiento sancionador designará el correspondiente Instructor de actuaciones y será notificada al sujeto presuntamente responsable.

4. En nombramiento de Instructor recaerá en un funcionario o contratado con título de Licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación.

Artículo 4. Tramitación del procedimiento.

1. El Instructor redactará un Pliego de cargos que será notificado al sujeto presuntamente responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en defensa de su derecho.

En el Pliego de cargos se reflejará:

a) Identificación de las personas presuntamente responsables.

b) Los hechos constatados por la Administración actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

c) La infracción presuntamente cometida, con expresión de el precepto o preceptos vulnerados.

d) La sanción que, en su caso, proceda, su graduación y cuantificación.

e) Las sanciones complementarias y obligaciones que, en su caso, puedan imponerse.

f) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.

Artículo 5. Terminación convencional del procedimiento.

Si el expedientado reconociera voluntariamente su responsabilidad y cumplimentase el resto de las obligaciones que de su actuación se hubieran derivado, el Instructor podrá elevar el expediente a la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, para su archivo, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.

Artículo 6. Prueba.

Se practicarán de oficio o se podrán admitir, a propuesta del presunto responsable, cuando sea procedente, cuantas pruebas resulten adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que no tengan relación con los hechos objeto del expediente y las que teniéndolo no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

Artículo 7. Actuaciones complementarias.

1. Transcurrido el plazo de alegaciones y, en su caso, de práctica de pruebas, y previas las diligencias que se estimen necesarias, el Instructor, si mantiene el Pliego de cargos en los términos notificados, elevará el expediente al órgano competente, quien dictará la resolución correspondiente o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.

2. Si de las alegaciones y de la prueba practicada se derivasen nuevos o distintos hechos o calificación de mayor gravedad a la prevista en el Pliego de cargos, el Instructor procederá a notificar al interesado un nuevo Pliego de cargos con propuesta de la sanción que pueda corresponder, a fin de que en el plazo de quince días alegue cuanto estime conveniente.

Artículo 8. Resolución.

1. La Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, mediante Orden Foral, dictará la resolución procedente que pondrá fin al procedimiento sancionador y habrá de ser motivada y resolverá las cuestiones planteadas en el expediente.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

3. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

4. La resolución será ejecutiva cuando se haya puesto fin a la vía administrativa.

5. La imposición de sanción no excluye la posible responsabilidad civil que pueda corresponder al sancionado.

Artículo 9. Plazo de resolución.

El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de incoación del expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante Orden Foral motivada de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 10. Actas de inspección.

Las Actas de inspección que se extiendan por los miembros de la Administración que actúen con funciones inspectoras, gozarán de presunción de certeza y valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

Artículo 11. Reducción de la sanción.

La multa impuesta se reducirá en un treinta por ciento de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos;

a) Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

b) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

c) El infractor cumplimente o garantice suficientemente las obligaciones que, en su caso, hayan sido impuestas.

Disposición Transitoria Única

Este Decreto Foral no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciadas antes de su entrada en vigor, que continuarán rigiéndose por la normativa precedente.

Disposición Final Primera

Se faculta a la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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