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DECRETO FORAL 322/1997, DE 3 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL CATÁLOGO DE MONTES PROTECTORES DE NAVARRA

BON N.º 137 - 14/11/1997



Preámbulo

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra , así como el Reglamento que la desarrolla, aprobado mediante Decreto Foral 59/1992, de 17 de febrero , dedican uno de sus capítulos a los denominados Montes Protectores.

A este respecto, ambos textos legales se refieren a los montes propiedad de particulares que deben considerarse protectores dado su interés general, los cuales se incluirán en el Catálogo de Montes Protectores de Navarra.

En la actualidad no sólo no se ha declarado ningún monte de Navarra en la categoría de Monte Protector, sino que además, si así hubiera ocurrido, no se hubiera podido incluir en el Catálogo de Montes Protectores de Navarra, dado que éste no ha sido creado.

Dos circunstancias justifican este Decreto Foral. La primera de ellas es el desarrollo de la Ley Foral 13/1990 , en tanto que es necesario crear el Catálogo de Montes Protectores de Navarra y establecer el régimen jurídico que le sea aplicable.

La segunda circunstancia es la voluntad del Gobierno de proceder a declarar algunos montes de Navarra, propiedad de particulares, pero de indiscutible interés general, como montes protectores, lo que conlleva su inclusión en el Catálogo.

Como se ha señalado, el presente Decreto Foral establece la creación y el régimen jurídico del Catálogo de Montes Protectores de Navarra, su carácter de registro público y, por último, los efectos que produce la inclusión en el mismo.

El presente Decreto Foral ha sido presentado e informado favorablemente por el Consejo Asesor Forestal de Navarra, en su sesión de 22 de octubre de 1997.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, decreto:

Artículo 1

Se crea el Catálogo de Montes Protectores de Navarra. En dicho Catálogo se podrán incluir aquellos montes de titularidad privada sitos en Navarra, que sean declarados como protectores, entendiendo por tales aquéllos que reúnan características destacadas en orden al interés general por sus condiciones físicas, ecológicas o sociales, aquellos otros que corran riesgo de degradación o de desertización y, en todo caso, los que tengan una superficie superior a 250 hectáreas.

Artículo 2

El Catálogo de Montes Protectores de Navarra es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que se declaren como protectores.

Artículo 3

En el Catálogo se reseñarán los montes protectores, con numeración correlativa, el nombre de el monte, el término municipal y, en su caso, el Concejo donde se localiza, sus cabidas arbolada y no arbolada, especies principales que lo pueblan, las servidumbres y cargas que pudiera tener y los datos registrales del Registro de la Propiedad, si están inscritos.

Los límites del monte quedarán descritos de la siguiente forma:

- en aquellos tramos de perímetro donde el límite del monte coincida con el de un término municipal, se indicará de cuál se trata;

- en aquellos tramos del perímetro en los que el monte en cuestión limite con terrenos de la misma propiedad, se indicará por donde discurre el límite, recogiendo las coordenadas UTM de los puntos más significativos;

- en aquellas partes del perímetro en las que el monte limite con terrenos de otra propiedad o titularidad, deberá existir acta de amojonamiento, recogiéndose las coordenadas UTM de las mugas.

Los límites del monte deberán quedar plasmados sobre el terreno y las coordenadas UTM de las mugas correctamente determinadas, previamente a su inclusión en el Catálogo. No obstante, cuando no existan litigios de propiedad, podrá realizarse el amojonamiento en el plazo de un año a partir de la inclusión del monte en el Catálogo. Tales límites se reflejarán en un plano que, con el formato indicado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se incorporará al Catálogo.

En el Catálogo se irán anotando las vicisitudes de cada monte desde su inclusión.

Artículo 4

Para la declaración de un monte como protector se seguirá el procedimiento establecido en el Capitulo III del Reglamento de Montes aprobado mediante Decreto Foral 59/1992, de 17 de febrero .

La consideración de monte protector sólo podrá perderse tras la exclusión del citado monte del Catálogo.

Artículo 5

La inclusión de un monte en el Catálogo de Montes Protectores de Navarra se realizará mediante Decreto Foral del Gobierno de Navarra que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Las rectificaciones de datos del Catálogo, cuando no afecten a derechos de terceros, se realizarán mediante Orden Foral de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. En caso contrario, las rectificaciones se realizarán mediante Decreto Foral y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo anterior.

La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado en forma similar al de declaración como monte protector y previo informe vinculante del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 6

1. Los montes incluidos en el Catálogo son inembargables e indivisibles y sólo podrán ser expropiados para obras e infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública.

Artículo 7

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá ejercer los derechos de tanteo y de retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a montes catalogados como protectores, que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas.

El procedimiento para llevar a efecto lo dispuesto en el párrafo anterior será el establecido en el artículo 37 del Reglamento de Montes aprobado mediante Decreto Foral 59/1992, de 17 de febrero .

Los derechos de tanteo y retracto serán ejercidos, en su caso, por Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 8

La inclusión de un monte en el Catálogo de Montes Protectores no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión en favor del titular que figure en el Catálogo.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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