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DECRETO FORAL 311/1997, DE 27 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES, INDUSTRIAS Y ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 135 - 10/11/1997



  CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación


  CAPÍTULO II. Autorización sanitaria de funcionamiento


  CAPÍTULO III. El Registro de Actividades, Industrias y Establecimientos Alimentarios


  CAPÍTULO IV. Control, Inspección, Infracciones y Sanciones


Preámbulo

La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, en su artículo 13 a) , encomienda a las Administraciones Sanitarias de la Comunidad Foral, entre otras actuaciones del ámbito de la salud pública, el control sanitario de los alimentos, industrias, establecimientos e instalaciones que los produzcan y elaboren.

La misma Ley Foral, entre las intervenciones públicas en relación con la salud, prevé, en su artículo 23 b) el establecimiento por la Administración Sanitaria de la Comunidad Foral de la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o productos alimentarios. A tal efecto, se señala que por el Gobierno de Navarra se creará el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Navarra en el que se inscribirán, obligatoriamente, todas las industrias y establecimientos que se dediquen a actividades alimentarias y cuenten en el territorio de la Comunidad Foral con algún establecimiento. La inscripción en el Registro será requisito previo y necesario para la autorización definitiva de funcionamiento y se otorgara, previas las inspecciones pertinentes.

El artículo 3 del Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, que regula el Registro General Sanitario de Alimentos , exige, para la inscripción en el mencionado Registro, la previa autorización sanitaria otorgada por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma donde radique la industria o el establecimiento, considerándose infracción sanitaria el funcionamiento de dichos establecimientos sin autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria .

Por otro lado, el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios y el Real Decreto 1.397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control de los productos alimenticios , establecen la necesidad de llevar a cabo controles en toda la cadena productiva de los productos alimenticios para prevenir riesgos para la salud pública.

La normativa general estatal en esta materia se completa por el Real Decreto 2.207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios , determinando las normas generales de higiene que deben cumplir los productos alimenticios y las modalidades de verificación del cumplimiento de dichas normas en las diferentes etapas de preparación, fabricación, transformación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y venta o suministro al consumidor, requiriendo la implantación de actuaciones de autocontrol por las empresas del sector alimentario que, en cualquier caso, son responsables de la higiene de sus establecimientos.

Por todo ello, se considera necesaria la regulación de las autorizaciones sanitarias de funcionamiento de las actividades, industrias y establecimientos alimentarios en el marco territorial y competencial de la Comunidad Foral de Navarra, con el fin de proteger la salud pública mediante la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias específicas y la gestión de la información proporcionada en la concesión de las autorizaciones, permitiendo ademas, dicha regulación la correcta realización de los controles oficiales tanto en origen como en destino, así como las intervenciones administrativas necesarias en los casos en que exista un riesgo inminente para la salud pública, así como la necesaria coordinación con los municipios en el ejercicio de sus competencias que les atribuye el apartado 1.d del artículo 34 de la Ley Foral de Salud , en cuanto al control sanitario de la distribución y suministro de alimentos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, decreto:

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

El presente Decreto Foral tiene por objeto el establecimiento de las condiciones y requisitos que deben cumplir las actividades, industrias y establecimientos alimentarios de la Comunidad Foral de Navarra a que se refiere el siguiente artículo, para la obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento.

Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Foral, se considerarán actividades, industrias y establecimientos alimentarios, todas las empresas que, independientemente de su titularidad o de la existencia de fines lucrativos, estén radicadas y desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra en cualquiera de las siguientes operaciones: preparación, fabricación, importación, transformación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y comercialización o suministro de productos alimentarios destinados al consumo humano;

CAPÍTULO II. Autorización sanitaria de funcionamiento

Artículo 3

Sin perjuicio de cuantas autorizaciones complementarias sean necesarias para el desarrollo de su actividad, las personas naturales o jurídicas que se determinan en el artículo anterior deberán obtener la autorización sanitaria de funcionamiento con anterioridad al inicio de su actividad y previa comprobación, por el Servicio de Salud Pública de la Dirección General de Salud, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.º del presente Decreto Foral.

Artículo 4

Para obtener la autorización sanitaria de funcionamiento, las actividades, industrias y establecimientos alimentarios citados deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Cumplimiento de las normas generales y específicas técnico-sanitarias relativas a los productos alimenticios de que se trate.

b) Definición, puesta en práctica y cumplimiento de sistemas eficaces y adecuados de autocontrol.

Artículo 5

1. El expediente para la autorización sanitaria de funcionamiento se iniciará mediante solicitud del titular de la entidad o, en su caso, del representante legal debidamente acreditado, dirigida al Director General de Salud.

2. A la solicitud se acompañará una memoria técnica y planos del local o locales donde se desarrolle la actividad, y otra documentación, en los que consten, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación del titular (nombre y apellidos o denominación social, y NIF) y denominación del establecimiento. Si el titular es una persona jurídica se deberán aportar los estatutos o escrituras públicas de la entidad.

b) Localización y descripción del local o locales, y otros datos de identificación.

c) Actividad o actividades de las relacionadas en el artículo 2.º del presente Decreto Foral , que se pretenden desarrollar.

d) Justificación documental de que las instalaciones y actividades para las que se solicita autorización cumplen las Normativas o Reglamentaciones Técnico-Sanitarias de aplicación en función de las actividades a desarrollar.

e) Propuesta de sistema de autocontrol específico para la actividad.

3. La Administración podrá requerir al solicitante la información adicional que estime necesaria para la correcta valoración de la solicitud.

Artículo 6

Examinada y valorada la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior, por los servicios técnicos de la Dirección de Salud Pública de la Dirección General de Salud, se procederá a realizar una visita de inspección de comprobación de la adecuación de las instalaciones a las condiciones señaladas en el presente Decreto Foral, Reglamentaciones Técnico-Sanitarias de aplicación y a los fines previstos en la memoria y demás documentación remitida por el solicitante.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de cuantas autorizaciones administrativas sean necesarias para el ejercicio de la actividad, la autorización sanitaria se otorgará o denegará en atención a la suficiencia de la documentación aportada por el solicitante y al informe emitido por los servicios técnicos de la Dirección de Salud Pública, mediante Orden Foral del Consejero de Salud para las actividades, industrias y establecimientos alimentarios situados en el territorio de la Comunidad Foral y que están sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, según lo dispuesto en el artículo 2.º del Real Decreto 1.712/1991, de 21 de noviembre.

2. La competencia para la resolución de las solicitudes de autorización de las actividades, industrias y establecimientos alimentarios no sujetas a inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, corresponde al Consejero de Salud, quien podrá delegar dicha competencia en el Director del Servicio de Salud Pública de la Dirección General de Salud, atendiendo a los criterios especificados en el apartado anterior.

3. Sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente, transcurridos seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud de autorización en el Registro del Instituto de Salud Pública sin que ésta se haya resuelto expresamente, se entenderá estimada la misma.

Artículo 8

1. La autorización sanitaria de funcionamiento será válida por un período de cinco años, a partir de la fecha de la resolución de la autorización de funcionamiento.

2. El titular solicitará la renovación de la autorización de funcionamiento dentro de los dos últimos meses de su período de vigencia, acompañando a la solicitud la documentación, actualizada, requerida para la obtención de la anterior autorización, tramitándose, la solicitud de renovación, conforme a lo dispuesto en los artículos 5.º, 6.º y 7.º del presente Decreto Foral .

3. El titular de la autorización de funcionamiento pondrá en conocimiento de la Dirección de Salud Pública los cambios de titularidad o su domiciliación, o el cese de actividades, que tengan lugar con posterioridad a la autorización inicial de funcionamiento, o sucesivas autorizaciones, en un plazo máximo de un mes desde que se produzca, adjuntando la documentación correspondiente.

4. En los supuestos de modificaciones sustanciales de las instalaciones o de los procesos que hayan sido objeto de autorización, el titular de la autorización estará obligado a solicitar la autorización administrativa correspondiente de la Dirección General de Salud Pública.

5. Se revocarán las autorizaciones sanitarias de funcionamiento:

a) Cuando así lo solicite el titular de la autorización.

b) Cuando transcurra el plazo de validez de la autorización sanitaria de funcionamiento sin que se haya solicitado, oportunamente, su renovación.

c) Por incumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento o la modificación sustancial de las condiciones en que fueron otorgadas sin haber obtenido la autorización para ello, previa audiencia del interesado y sin perjuicio de las medidas cautelares que, de acuerdo con la legislación sanitaria, proceda adoptar.

CAPÍTULO III. El Registro de Actividades, Industrias y Establecimientos Alimentarios

Artículo 9

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 b) de la Ley Foral 10/1990, de Salud , y con el fin de facilitar las actuaciones de control sanitario y la prevención de los riesgos derivados del consumo de alimentos y productos alimentarios, se crea el Registro Sanitario de Actividades, Industrias y Establecimientos Alimentarios, en adelante el Registro, en el que deberán inscribirse las que estén ubicadas y/o las que se dediquen a actividades alimentarias en el territorio de la Comunidad Foral.

Artículo 10

La gestión del Registro se llevará a cabo por la Dirección del Servicio de Salud Pública de la Dirección General de Salud.

Artículo 11

1. La autorización sanitaria de funcionamiento concedida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º del presente Decreto Foral conllevará la inscripción de oficio en el Registro.

2. En dicho Registro se incluirán, de cada una de las inscripciones que se practiquen, los datos que se exigen en el apartado 2 del artículo 5.º del presente Decreto Foral , diferenciando los datos de las autorizaciones que corresponden a las actividades, industrias y establecimientos alimentarios que han de inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos y que tienen, por ello, un número de identificación de carácter nacional, de los de aquellas que no se incluyen en esta obligación.

3. Se causará baja en el Registro por las causas de revocación de las autorizaciones sanitarias de funcionamiento que se establecen en el apartado 4 del artículo 8.º del presente Decreto Foral .

CAPÍTULO IV. Control, Inspección, Infracciones y Sanciones

Artículo 12

El control e inspección del cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto Foral se llevará a cabo por la Dirección de Salud Pública del Departamento de Salud y unidades técnicas competentes adscritas a la mencionada Dirección.

Artículo 13

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto Foral tendrán el carácter de infracciones sanitarias y podrán ser objeto de sanciones administrativas, previa instrucción del correspondiente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 48/1996, de 22 de enero, por el que se aprueba el procedimiento sancionador de las infracciones en materia de sanidad , todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Las infracciones se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en el capítulo VII del Título II de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y en la normativa complementaria, de desarrollo y específica que sea de aplicación.

Disposición Adicional Primera

En lo no contemplado en el presente Decreto Foral, se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria , el Real Decreto 2.207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios , Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios y Real Decreto 1.712/1991, de 29 de noviembre, sobre el Registro General Sanitario de Alimentos .

Disposición Adicional Segunda

En los aspectos de procedimiento administrativo no previstos en el presente Decreto Foral, se aplicará lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Disposición Transitoria Primera

Sin perjuicio de la obligación de inscripción de las actividades que deben inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre , se concede un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral para que las actividades, industrias y establecimientos alimentarios de su ámbito de aplicación, adecuen su funcionamiento a lo dispuesto en el mismo.

Disposición Transitoria Segunda

Dada la gran incidencia social de las actividades, industrias y establecimientos a que se refiere el presente Decreto Foral, en el marco de los principios de cooperación y asistencia entre las Administraciones Públicas, los Ayuntamientos colaborarán en la función de control sanitario de dichas actividades y establecimientos de la Administración de la Comunidad Foral, remitiendo a la Dirección del Servicio de Salud Pública una relación de las actividades, industrias y establecimientos alimentarios ubicados en su término municipal, en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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