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DECRETO FORAL 308/2000, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS (CE) 1760/2000 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y 1825/2000 DE LA COMISIÓN, REFERENTES AL ETIQUETADO DE LA CARNE DE VACUNO Y DE LOS PRODUCTOS A BASE DE CARNE DE VACUNO

BON N.º 126 - 18/10/2000



Preámbulo

Con el fin de mejorar la transparencia de las condiciones de producción y comercialización de la carne de vacuno, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado, con fecha 17 de julio de 2000, el Reglamento (CE) 1760/2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Asimismo, el Reglamento (CE) 1825/2000, de la Comisión, de 25 de agosto de 2000, establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1760/2000, en particular en lo tocante a las ventas entre Estados miembros para que el sistema no de lugar a distorsiones comerciales.

El artículo 20 del Reglamento (CE) 1760/2000 establece que los Estados miembros designarán la autoridad competente responsable de su aplicación.

Se hace preciso, por tanto, establecer el sistema para determinar la autoridad competente para la aprobación de los pliegos de condiciones que deben presentar los distintos agentes económicos u organizaciones que operen en Navarra y deseen utilizar el etiquetado facultativo al que se refiere el Reglamento citado, llevar el registro de operadores, controlar su cumplimiento y aplicar la norma sancionadora en caso de infracción.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de Salud y de Industria, Comercio Turismo y Trabajo, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciocho de septiembre de dos mil. Decreto:

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto Foral establece las normas para facilitar en Navarra un sistema de etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, previsto en la Sección II de el Título II del Reglamento (CE) 1760/2000, por el que se establece un sistema comunitario de etiquetado facultativo de la carne de vacuno.

Artículo 2. Autoridad competente.

El Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, será la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1760/2000.

Artículo 3. Aprobación del pliego de condiciones.

Los Directores Generales de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias, de Salud y de Comercio y Turismo, en forma colegiada, estudiarán, en el plazo reglamentario, los pliegos de condiciones presentados por los agentes económicos u organizaciones para su aprobación por resolución del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias, que quedará supeditada, tras detenido examen, al funcionamiento correcto y fiable del sistema de etiquetado previsto y, sobre todo, del sistema de control de éste.

La autoridad competente rechazará todo pliego de condiciones que no garantice una relación entre, por una parte, la identificación de las canales, cuartos o piezas de carne y, por otra, cada animal, o, cuando esto no sea suficiente para permitir establecer la veracidad de la información que contenga la etiqueta. También serán rechazados los pliegos de condiciones que prevean etiquetas que contengan información engañosa o no suficientemente clara.

Artículo 4. Registro.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación gestionará a través del Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación el registro de pliegos de condiciones aprobados a cada agente u organización responsable del etiquetado de la carne de vacuno y del organismo independiente responsable de los controles, de conformidad con los Reglamentos (CE) 1760/2000 y 1825/2000;

Artículo 5. Etiquetado.

Las etiquetas colocadas a las piezas de carne o a su material de envasado contendrán cuantos datos se aprueben en el pliego de condiciones, de acuerdo con el artículo 16.1 del Reglamento (CE) 1760/2000 y demás disposiciones de desarrollo.

Artículo 6. Controles.

Los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de Salud y de Industria, Consumo, Turismo y Trabajo, a través de sus respectivos servicios de control, vigilarán, cada uno dentro de sus competencias, el estricto cumplimiento de los pliegos de condiciones aprobados y al organismo independiente de control.

Artículo 7. Régimen sancionador.

1. Los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de Salud y de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, tramitarán cada uno los expedientes sancionadores incoados por ellos por las infracciones observadas, dentro de sus competencias, de las disposiciones del Reglamento (CE) 1760/2000 referentes a la identificación y registro de los animales y al etiquetado de su carne.

2. El régimen de sanciones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1760/2000 y al artículo 9 del Reglamento (CE) 1825/2000 y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

3. Se informará de los expedientes abiertos por motivos sancionadores a la Comisión colegiada de los tres Directores Generales referidos en el artículo 3 .

Artículo 8. Información.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de:

- La autoridad competente para la aprobación de los pliegos de condiciones.

- Los pliegos de condiciones aprobados y registrados.

- Los agentes económicos u organizaciones solicitantes de la autorización de el etiquetado.

- Los organismos independientes de control reconocidos

- Las normas contenidas en este Decreto Foral.

- Cuanta información se solicite, en relación con estos temas, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su remisión a la Comunidad Europea.

Disposición Final Primera

Se faculta a los Consejeros de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de Salud y de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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