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DECRETO FORAL 298/1998, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN O RECONOCIMIENTO DE CENTROS UNIVERSITARIOS Y AUTORIZACIONES DE ESTUDIOS SUPERIORES EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 134 - 09/11/1998



  CAPÍTULO I. Creación y reconocimiento de universidades


  CAPÍTULO II. Creación, reconocimiento y supresión de centros y autorización y supresión de estudios oficiales y con validez en todo el territorio nacional


  CAPÍTULO III. Adscripción de centros


  CAPÍTULO IV. Establecimiento de Centros extranjeros en Navarra y autorización para la impartieron de sus estudios

  Sección 1.ª. Centros extranjeros que imparten enseñanzas universitarias homologables a títulos oficiales españoles

  Sección 2.ª. Centros extranjeros que imparten estudios universitarios no homologables a títulos oficiales españoles


Preámbulo

El Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, reguló las condiciones básicas para la creación o reconocimiento de Universidades y centros universitarios, para la aprobación de la adscripción a las Universidades públicas de los centros de titularidad pública o privada, para la ampliación de sus enseñanzas, para la autorización de la puesta en funcionamiento de los referidos centros o enseñanzas y para el establecimiento de un marco jurídico mínimo que regule el reconocimiento de los centros extranjeros que deseen establecerse en España para impartir, conforme a sistemas vigentes en otros países, enseñanzas de nivel universitario, homologables o no a los títulos oficiales españoles. Dichas condiciones básicas, por su propia naturaleza, requieren un desarrollo más pormenorizado por parte de la Administración educativa competente.

Por ello, el MEC desarrolló el citado Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, mediante la Orden de 26 de mayo de 1993, sobre adscripción de centros a universidades públicas de competencia de la Administración General del Estado y autorización de los centros extranjeros de la misma competencia

La Ley 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, establece como competencia propia de las Comunidades Autónomas, la autorización de estudios y la creación y supresión de centros universitarios, a propuesta del Consejo Social de la Universidad respectiva y previo informe del Consejo de Universidades.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, es de competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

En consecuencia con lo anterior la presente disposición completa el citado Real Decreto 557/1991, y dota a Navarra de un instrumento específico al servicio de la planificación de la Enseñanza Superior de la Comunidad Foral y con el que se regulan las directrices propias que van encaminadas a mantener las propias competencias en estas cuestiones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, decreto:

CAPÍTULO I. Creación y reconocimiento de universidades

Artículo 1

La creación de Universidades públicas en Navarra se hará mediante Ley del Parlamento Foral de Navarra, de conformidad con el artículo 5.1.a) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto.

Artículo 2

El reconocimiento de Universidades privadas en Navarra se efectuará por Ley del Parlamento Foral de Navarra, de conformidad con el artículo 58.1.a) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto.

Artículo 3

El procedimiento para la creación o reconocimiento de Universidades será el siguiente:

1. Los expedientes de creación de una Universidad pública o de reconocimiento de Universidades privadas deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos específicamente señalados en las Secciones 1.ª a 5.ª del Capítulo II del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, que serán justificados y documentados en una Memoria específica.

2. El expediente de creación o de reconocimiento de Universidades, según corresponda, deberá ser presentado en el Gobierno de Navarra a través del Departamento de Educación y Cultura por la entidad promotora para proceder a su tramitación ante el Consejo de Universidades.

Dicho expediente deberá contener la documentación y justificantes señalados en el artículo 13.2 del R.D. 557/1991, de 12 de abril.

3. La puesta en funcionamiento de las Universidades se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 del citado Real Decreto.

CAPÍTULO II. Creación, reconocimiento y supresión de centros y autorización y supresión de estudios oficiales y con validez en todo el territorio nacional

Artículo 4 Nota de Vigencia

La creación, reconocimiento y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios y otros Centros análogos se efectuará por decreto foral, a propuesta del Consejo Social o de la propia Universidad en el caso de las privadas, y previo informe del Consejo de Universidades.

Artículo 5 Nota de Vigencia

El expediente de creación o reconocimiento deberá ser presentado en el Gobierno de Navarra a través del departamento competente en materia de universidades y deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 6.ª del capítulo II del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril. El departamento competente en materia de universidades realizará un informe valorando la adecuación del expediente a dichos requisitos.

Artículo 6

Los expedientes deberán constar de los documentos y justificaciones siguientes:

1. Propuesta del Consejo Social de la universidad pública o propuesta de la propia universidad privada.

2. Memoria en la que se hagan constar los siguientes apartados para cada centro o titulación que se propone:

a) Datos demográficos: datos de población. Previsión de crecimiento. Demanda real de los estudios universitarios. Previsiones de matrícula y estudios afines en la misma universidad.

b) Infraestructuras de la zona: ubicación del centro. Focos de desarrollo relacionados con el centro. Beneficios derivados de la creación del centro (demanda real de la titulación concreta del centro, tasas de paro en la titulación). Oferta de esos estudios en universidades próximas.

c) Medios materiales y humanos con que cuenta la universidad al servicio del centro por crear o titulación por autorizar.

1. Infraestructura material.

- Existente

- A crear, edificios, mobiliario, bibliotecas.

2. Infraestructura vial: carreteras, medios de transporte, distancia entre centros.

3. Formas de financiación

4. Estructura departamental de la universidad al servicio de dicho centro y necesidad de crear nuevos departamentos.

5. Profesorado.

6. Personal de Administración y servicios.

d) Capacidad de material:

1. Superficie disponible total y edificada.

2. Aulas, laboratorios, bibliotecas

3. Espacios recreativos.

4. Equipamiento.

3. Especificación de los índices de calidad del Decreto 557/1991, que se cumplen.

4. Titulaciones y planes de estudios que se pretenden impartir en el centro, caso de ser autorizada la homologación de los mismos.

Artículo 7

La puesta en funcionamiento de los centros se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del R.D. 557/1991.

Artículo 8

El informe del Departamento de Educación y Cultura deberá incluir, al menos, una Memoria justificativa de los siguientes extremos:

1. Efectos sobre la planificación de la Educación Superior en Navarra.

2. Disponibilidad o capacidad de reasignación de los recursos humanos.

3. Incidencia de los costes correspondientes.

Artículo 9

Los expedientes de supresión de centros o, en su caso, de estudios que se impartan en los mismos, deberán cumplir dos requisitos:

1. Acuerdo del órgano competente adoptando la supresión del Centro o de la titularidad, en su caso.

2. Compromiso de mantener en funcionamiento el centro, o, en el caso de supresión de titulaciones de que se van a impartir las mismas durante el período mínimo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en él.

CAPÍTULO III. Adscripción de centros

Artículo 10

La adscripción de Centros docentes o Institutos Universitarios de titularidad pública o privada a una Universidad pública del ámbito de competencia de la Comunidad Foral de Navarra se efectuará por Decreto Foral, a propuesta del Consejo Social correspondiente y previos informes preceptivos del Consejo de Universidades y del Departamento de Educación y Cultura.

Dicha adscripción requerirá en todo caso, la previa suscripción de un convenio con la Universidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos universitarios y en el presente Decreto Foral.

Artículo 11

Estos Centros o Institutos se regirán por las normas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el Convenio suscrito entre la Universidad Pública y la entidad titular del Centro, y las normas de organización y funcionamiento de este último.

Artículo 12

El expediente de adscripción de un centro a una Universidad pública del ámbito de competencia de la Comunidad Foral de Navarra deberá contener la siguiente documentación:

1. Certificación del Acuerdo del Consejo Social de la Universidad correspondiente sobre la aprobación de la adscripción del centro de que se trate.

2. Convenio de adscripción, en el que se tendrán en cuenta las previsiones del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, en lo que se refiere al procedimiento de ingreso en el centro de los alumnos que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a la universidad. Respecto a los centros extranjeros se estará a la normativa propia de la universidad extranjera de la que dependa el centro de que se trate.

3. Memoria en la que consten los siguientes datos:

a) enseñanzas a impartir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 557/1991 y calendario de implantación.

b) capacidad: puestos escolares de cada curso, hasta el total de la titulación.

c) datos demográficos y previsión de la demanda y matrícula de los estudios propuestos.

d) infraestructura material: planos y memorias descriptivas de los edificios y espacios, así como dotación de mobiliario y equipamiento técnico necesario.

e) profesorado y personal de Administración y Servicios.

f) estructura departamental.

g) formas de financiación.

h) especificación de los índices de calidad del Decreto 557/1991 que se cumplen.

i) titulaciones y planes de estudios que se pretenden impartir.

j) labor de investigación que se propone realizar

k) el compromiso de mantener en funcionamiento el centro adscrito durante el tiempo de duración del convenio de adscripción que, en cualquier caso, deberá garantizar la financiación de los estudios a todos los alumnos.

Artículo 13

Los expedientes de adscripción de centros deberán ser presentados en el Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra por el titular del centro interesado, a través del Consejo Social de la correspondiente Universidad, al objeto de la oportuna valoración sobre la adecuación del centro a los artículo 6 a 9 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y sobre el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el mismo.

En su caso, el citado Departamento comunicará a la Universidad la necesidad de que, por parte del titular del centro, se complete la documentación o información facilitada, o se efectúen las oportunas adaptaciones en el expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Administrativo y Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP y PAC).

Completado el expediente y efectuadas en el mismo las adaptaciones señaladas, se remitirá al Consejo de Universidades, quien debe emitir el oportuno informe sobre dicha adscripción y sobre los planes de estudios de las enseñanzas a impartir en el centro.

Artículo 14

Emitido el citado informe por parte del Consejo de Universidades, el Departamento de Educación y Cultura elevará al Gobierno de Navarra el correspondiente proyecto de Decreto Foral de aprobación de la adscripción del centro a la Universidad pública correspondiente, así como de la homologación del título oficial a que conduzcan las enseñanzas a impartir en el centro adscrito. En él se señalará el plazo en el que deberán cumplirse los compromisos adquiridos en el expediente de adscripción.

Artículo 15

El plazo para la aprobación de la adscripción no podrá ser superior a seis meses desde la fecha de la presentación en el Departamento de Educación y Cultura de la propuesta formulada por el Consejo Social de la correspondiente Universidad. Transcurrido el mismo se entenderá desestimada la propuesta.

Artículo 16

Aprobada la adscripción, el titular del centro adscrito, una vez cumplidos los compromisos y exigencias a que se refieren los preceptos anteriores, solicitará del Departamento de Educación y Cultura, a través de la correspondiente Universidad, la preceptiva autorización para la puesta en funcionamiento del mismo.

Dicha solicitud deberá presentarse por la Universidad en el plazo señalado por el Gobierno de Navarra en el Decreto Foral de adscripción. De lo contrario caducará la autorización de adscripción.

Artículo 17

Realizado, en su caso, el requerimiento al titular del centro para que realice las oportunas adaptaciones para la correcta adecuación del mismo, de a cuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la LRJAP y PAC y una vez comprobado por parte del Departamento de Educación y Cultura el cumplimiento de los requisitos y compromisos, la efectiva puesta en marcha, requerirá la expresa autorización administrativa, que se hará por Orden Foral de Consejero de Educación y Cultura. En otro caso, será denegada la autorización, en cuyo caso y una vez sea firme dicha denegación, caducará la autorización de adscripción.

Artículo 18

El plazo para la autorización de la puesta en funcionamiento del centro, no podrá ser superior a seis meses desde la fecha de la presentación de la solicitud efectuada por el titular. Transcurrido el mismo, se entenderá desestimada la solicitud de autorización para la puesta en funcionamiento del centro.

Artículo 19

La supervisión del funcionamiento del centro adscrito corresponde a la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones inspectoras del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra. A estos efectos, el centro facilitará el acceso a las instalaciones y la documentación que se le requiera. En caso de incumplimiento de sus obligaciones la Universidad requerirá al centro la regularización, en el plazo que se establezca, de su situación. Transcurrido el mismo sin que haya sido atendido el requerimiento el Consejo Social de dicha Universidad lo pondrá en conocimiento del Departamento de Educación y Cultura que, previa audiencia del titular y del Consejo de Universidades, elevará al Gobierno de Navarra el proyecto de decreto foral de revocación de la autorización de la adscripción y de la homologación de los títulos correspondientes.

Artículo 20

El cese voluntario de actividades de un centro adscrito requerirá la autorización del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, previa propuesta del Consejo Social de la Universidad correspondiente, que se otorgará siempre que se respete el compromiso contraído en relación con el tiempo de funcionamiento del centro.

CAPÍTULO IV. Establecimiento de Centros extranjeros en Navarra y autorización para la impartieron de sus estudios

Artículo 21

1. Para la apertura y el funcionamiento de Centros extranjeros en Navarra que deseen impartir estudios de enseñanza superior, conforme al sistema vigente en países extranjeros, conducentes a títulos académicos, estén o no homologados a títulos oficiales españoles, será necesaria la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El establecimiento de Centros extranjeros o el desarrollo de la actividad de enseñanza de títulos, conforme al sistema vigente en países extranjeros, careciendo de la preceptiva autorización de la administración educativa de Navarra, sólo podrá efectuarse con carácter de academias de las previstas en la disposición adicional 6.ª de la LOGSE.

3. Las autorizaciones que dicte el Gobierno de Navarra podrán tener carácter provisional, quedando condicionadas para su autorización definitiva al cumplimiento de las condiciones y garantías que se establezcan en la misma.

Sección 1.ª. Centros extranjeros que imparten enseñanzas universitarias homologables a títulos oficiales españoles

Artículo 22

La autorización para el establecimiento de centros extranjeros e impartición de enseñanzas de nivel universitario en territorio de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a sistemas vigentes en otros países extranjeros, homologables con los títulos del sistema educativo español, será concedida por Decreto Foral, previos informes preceptivos del Ministerio de Educación y Cultura, el de asuntos Exteriores y del Consejo de Universidades.

Dicha autorización estará sometida al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 18 del R.D. 557/1991, de 12 de abril, y por las normas contenidas en el presente Decreto.

Artículo 23

La solicitud de autorización ante el Departamento de Educación y Cultura la realizará la entidad promotora o el Consejo Social de la Universidad pública a la que pretenda adscribirse.

El expediente de autorización deberá contener la misma documentación que la exigida para la adscripción de centros, y además:

- Certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país extranjero apreciando los extremos del artículo 18.1.b/ del R. Decreto 557/1991.

- Informe del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la conveniencia de adscripción o de autorización de establecimiento o de estudios, según proceda, basándose en la existencia de tratados o convenios internacionales suscritos por España y en su defecto, en el principio de reciprocidad.

- Informe del MEC (artículo 18.2 del Real Decreto 557/1991).

Artículo 24

Emitido el preceptivo informe, por parte del Consejo de Universidades, el Departamento de Educación y Cultura elevará al Gobierno de Navarra el correspondiente proyecto de aprobación de la adscripción a una Universidad Pública y de autorización para el establecimiento del centro extranjero para impartir las correspondientes enseñanzas. El plazo en el que deberán cumplirse los compromisos adquiridos por el centro será el señalado en el Decreto Foral de autorización.

Artículo 25

El plazo para dictar la correspondiente autorización no podrá ser superior a seis meses desde la fecha de la presentación en el Departamento de Educación y Cultura de la propuesta formulada por la entidad promotora o por el Consejo Social de la Universidad.

Artículo 26

Finalizados los estudios, el Centro, a solicitud de los interesados, propondrá al Ministerio de Educación y Cultura que expida la correspondiente credencial acreditativa de la homologación del título de que se trate.

Artículo 27

El control del funcionamiento de estos centros, así como la revocación de la autorización o el cese voluntario de las actividades, se regirá por lo dispuesto anteriormente para los centros adscritos.

Sección 2.ª. Centros extranjeros que imparten estudios universitarios no homologables a títulos oficiales españoles

Artículo 28

La autorización para la apertura y el funcionamiento de centros extranjeros e impartición de enseñanzas de nivel universitario en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a sistema vigentes en los países extranjeros, sea cual sea su modalidad y no conducentes a títulos homologables con los títulos del sistema educativo español, será dictada por Orden Foral del Consejero de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra.

Artículo 29

Estos centros se regirán por lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril y por las normas contenidas en el presente Decreto.

Artículo 30

La solicitud de autorización ante del Departamento de Educación y Cultura la realizará la entidad promotora, quien deberá adjuntar la siguiente documentación:

1. Instancia conteniendo los siguientes extremos:

a) Datos de identificación de la persona física o jurídica promotora del centro,

b) Denominación específica del centro,

c) Municipio, entidad de población y domicilio de ubicación del centro,

d) Enseñanzas a impartir

2. Convenio entre la Universidad extranjera acreditada en su país y la institución o fundación reconocida en Navarra.

3. Acreditación de la personalidad de los promotores (Universidad extranjera y entidad navarra)

4. Memoria documentada y justificativa de:

a) Enseñanzas a impartir y número de puestos escolares: deberá indicarse el curso académico en el que pretende iniciarse la actividad, así como el calendario gradual y completo de implantación de las enseñanzas;

b) Nacionalidad y requisitos para el acceso del alumnado;

c) Razones académicas, profesionales y de demanda para la implantación de dichos estudios;

d) Plantilla y profesorado para cada curso;

e) Personal de Administración y Servicios;

f) Plano y memorias descriptivas de las instalaciones, así como la titularidad jurídica de los mismos;

g) Planes de estudio, asignaturas, normas de organización y funcionamiento;

h) Compromiso de mantener en funcionamiento el centro, al menos, durante el tiempo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que lo hayan iniciado en el mismo;

i) Presupuesto económico de ingresos y gastos para los diferentes cursos de implantación de los estudios, por capítulos económicos y fuentes de financiación.

5. Especificación de los índices de calidad de Decreto 557/1991 que se cumplen.

6. Certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país extranjero conforme a cuyo sistema educativo se haya de impartir la enseñanza, que contemple lo señalado en el artículo 18.1.b) del Real Decreto 557/1991.

En el expediente deberá constar además de la documentación señalada:

Informe del MEC, así como el de Asuntos Exteriores sobre la conveniencia de la misma basada en la existencia de tratados o convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, por el principio de reciprocidad.

Artículo 31

Una vez estudiado el expediente y subsanadas, en su caso, las deficiencias que pudieran observarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la LRJAP y PAC, el Departamento de Educación y Cultura autorizará el establecimiento del centro, señalando el plazo dentro del cual deberán completarse los compromisos adquiridos por el titular en el expediente de autorización y las condiciones esenciales para la apertura y funcionamiento del centro.

Artículo 32

El plazo para dictar la correspondiente autorización no podrá ser superior a seis meses desde la fecha de la presentación en el Departamento de Educación y Cultura de la correspondiente solicitud. Transcurrido el mismo se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 33

El titular del centro, una vez cumplidos los compromisos y exigencias a que se refieren las disposiciones anteriores y dentro del plazo señalado en la Orden de autorización de establecimiento, solicitará del Departamento de Educación y Cultura la autorización para la puesta en funcionamiento del mismo.

En otro caso, caducará la autorización de establecimiento.

Artículo 34

El plazo para la autorización de la puesta en funcionamiento del centro no podrá ser superior a seis meses desde la fecha de la solicitud efectuada por el titular. Dicho plazo quedará en suspenso caso de que al titular se le hubiese requerido, conforme al artículo 71 de la LRJAP y PAC, las oportunas adaptaciones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. En caso de no realizar las adaptaciones preceptivas, la autorización será denegada y, una vez sea firme en vía administrativa dicha denegación, caducará la autorización de establecimiento del centro.

Artículo 35

Autorizada la apertura y funcionamiento del centro el titular no podrá modificar las condiciones de la misma sin la oportuna autorización del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra.

Artículo 36

La supervisión del funcionamiento del centro extranjero autorizado corresponde al Departamento de Educación y Cultura, el cual, en el cumplimiento de sus atribuciones, podrá recabar o solicitar los informes que estime pertinentes, incluidos los de las autoridades del país extranjero acreditadas en España.

En el supuesto de incumplimiento de alguno de los requisitos y condiciones aprobadas en las correspondientes autorizaciones, el Departamento de Educación y Cultura, previa audiencia del titular, dictará la correspondiente Orden Foral de revocación de las autorizaciones.

Artículo 37

El cese voluntario de actividades del centro requerirá la necesaria autorización del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, que se otorgará siempre que se respete el compromiso contraído en relación con el tiempo de funcionamiento del centro.

Artículo 38

En los certificados que expida el centro respecto de los estudios autorizados y cursados en Navarra conforme a sistemas educativos vigentes en países extranjeros y no homologados con el sistema educativo español, se hará constar que no tienen el carácter oficial ni la validez nacional que le reconoce el artículo 28 de la Ley de Reforma Universitaria a los títulos homologados.

Su texto y formato deberán confeccionarse de manera que no induzcan a confusión con los títulos oficiales.

Asimismo, en la publicidad que se emita sobre los estudios que se imparten en el centro no se hará mención del concepto “oficial”, ni de una denominación que coincida con los títulos oficiales del sistema educativo español.

La autorización del establecimiento de estos centros no conlleva por sí misma el derecho a la homologación automática en España de los estudios que se impartan en dichos centros. Para la homologación, en su caso, de las titulaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la normativa general sobre homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Disposición Adicional Primera

La efectiva impartición de los estudios autorizados y homologados quedará sometida a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio, 2347/1996, de 8 de noviembre, 614/1997, de 25 de abril y 779/1998, de 30 de abril, por los que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y en el artículo 15 del Real Decreto 557/1991.

Todas las referencias a la legislación estatal contenidas en el presente Decreto Foral se entienden efectuadas a la normativa que la sustituya en el futuro.

Disposición Adicional Segunda

En lo referente a las enseñanzas que las Universidades pudieran impartir en uso de su autonomía, conducentes a la obtención de títulos o diplomas propios, éstos deberán ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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