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DECRETO FORAL 294/2004, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN EL COMPLEMENTO DE CAPITACIÓN Y EL PLUS DE DISPERSIÓN GEOGRÁFICA ASIGNADOS AL PERSONAL SANITARIO DE LOS EQUIPOS DE ATENCIÓN PRIMARIA ADSCRITO AL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA

BON N.º 116 - 27/09/2004



  CAPÍTULO I. Objeto


  CAPÍTULO II. Complemento de capitación


  CAPÍTULO III. Plus de dispersión geográfica


  CAPÍTULO IV. Normas comunes de desarrollo


  ANEXO I. Importes del complemento de capitación por Tarjeta Individual Sanitaria correspondientes al año 2002


  ANEXO II. Importes del plus de dispersión geográfica por la realización de servicios de atención continuada correspondientes al año 2003


  ANEXO III. Importes del plus de dispersión geográfica por Tarjeta Individual Sanitaria correspondientes al año 2003, por razón de la realización de jornada ordinaria


Preámbulo

La Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece en su artículo 12 que el personal sanitario de los equipos de atención primaria podrá percibir un complemento de capitación en función de la extensión temporal y personal de los respectivos ámbitos de actuación, remitiendo a la correspondiente regulación reglamentaria la fijación de la cuantía y sistemática de asignación de dicho complemento, si bien precisa que tal fijación se habrá de llevar a cabo mediante el sistema de coeficiente variable en función del número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria adscritos a los citados ámbitos de actuación, a través de la Tarjeta Individual Sanitaria.

A su vez, el artículo 4 del Decreto Foral 350/1992, de 2 de noviembre, por el que se determinan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, dispuso que, en tanto se implantase la Tarjeta Individual Sanitaria en la Comunidad Foral con carácter generalizado, el personal percibiría por este concepto el promedio de lo que en el primer semestre de 1992 hubieran correspondido al puesto de trabajo por retribuciones en concepto de productividad fija, número de población atendida, porcentaje de mayores de 65 años y menores en edad pediátrica sobre dicha población, número de zonas básicas de salud en las que presten servicio y asistencia a desplazados, sin que las cantidades percibidas por la aplicación de este sistema provisional generasen derechos adquiridos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes que pudieran derivarse de la implantación definitiva del complemento de capitación.

Por otro lado, el artículo 19 de la citada Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , dispone que el personal sanitario de los equipos de atención primaria podrá percibir un plus de dispersión geográfica en función del grado de dispersión geográfica de la población asistida, cuya cuantía se establecerá reglamentariamente, y que compensará la obligatoriedad de desplazarse para la prestación de la asistencia sanitaria domiciliaria por el ámbito geográfico donde radica la población asistida de la zona a la que esté adscrito. Este plus, añade la norma, tiene la consideración legal a todos los efectos de compensación de gastos por desplazamientos en razón del servicio, siendo incompatible con la percepción de las indemnizaciones establecidas con carácter general para estos supuestos.

Esta previsión legal fue desarrollada inicialmente por el artículo 9 del Decreto Foral 350/1992, de 2 de noviembre, por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, cuya redacción fue, a su vez, modificada por el Decreto Foral 219/1993, de 19 de julio.

Por su parte, la cláusula 2, apartado C), del Acuerdo suscrito entre la Administración y los Sindicatos sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Publicas de Navarra para los años 2002 y 2003, incluye entre los compromisos alcanzados la revisión y adecuación del complemento de capitación del personal médico y de enfermería de los equipos de atención primaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como la revisión y adecuación del complemento de dispersión geográfica que percibe el mencionado personal.

El presente Decreto Foral, en orden a plasmar el compromiso mencionado, aborda la regulación del complemento de capitación y del plus de dispersión geográfica. El tratamiento conjunto de ambos conceptos, a pesar de su distinta configuración y naturaleza, viene justificado principalmente por el hecho de que ambos comparten criterios de aplicación, ya que el numero de titulares del derecho a la asistencia y el grado de dispersión de la población inciden tanto en la determinación de la carga de trabajo resultante de la población asignada (base del complemento de capitación), como en la necesidad de efectuar desplazamientos (fundamento de la asignación del plus de dispersión geográfica), lo que a su vez conlleva el establecimiento de reglas de determinación comunes.

La regulación contenida en el presente Decreto Foral ha sido, a su vez, objeto de examen y negociación en el seno de la Comisión Paritaria prevista en la cláusula decimonovena del Acuerdo suscrito entre la Administración y los Sindicatos sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Publicas de Navarra para los años 2002 y 2003, en ejercicio de las funciones que se atribuyen al citado órgano de seguimiento y desarrollo del Acuerdo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día seis de septiembre de dos mil cuatro, decreto:

CAPÍTULO I. Objeto

Artículo 1. Objeto.

Las normas contenidas en este Decreto Foral regulan el complemento de capitación y el plus de dispersión geográfica que deba percibir el personal sanitario de los Equipos de Atención Primaria adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, todo ello sin perjuicio de la obligación de los profesionales de prestar atención a la población no asignada en los supuestos previstos por la normativa aplicable.

CAPÍTULO II. Complemento de capitación

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El personal facultativo y de enfermería de los Equipos de Atención Primaria adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá un complemento de capitación, que se determinará mensualmente para cada uno de los profesionales conforme a los criterios regulados en este Decreto Foral.

Artículo 3. Cálculo para personal sanitario de nivel A.

1. El complemento de capitación que deba percibir el personal sanitario de nivel A de los Equipos de Atención Primaria que tenga población asignada, será el resultante de multiplicar el importe señalado en el Anexo 1.º del presente Decreto Foral por el número de Tarjetas Individuales Sanitarias reconvertidas que correspondan a cada profesional.

Importe anual = número de TIS reconvertidas capitación X importe por cada TIS capitación médico.

2. A estos efectos, el número de Tarjetas Individuales Sanitarias reconvertidas se determinará en función del número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria adscritos, ponderado según la carga de trabajo generada por cada grupo de edad y según el coeficiente de dispersión asignado a cada puesto de trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 13 de este Decreto Foral .

Artículo 4. Cálculo para personal de enfermería.

El complemento de capitación que deba percibir el personal de enfermería de los Equipos de Atención Primaria será el resultante de multiplicar el importe asignado en el Anexo 1.º del presente Decreto Foral, por el número de Tarjetas Individuales Sanitarias reconvertidas correspondientes al Médico o Pediatra de Equipo de Atención Primaria con el que conforme una unidad básica para la prestación de asistencia sanitaria a la población asignada al Facultativo.

Importe anual = número TIS reconvertidas capitación U. Básica X importe por cada TIS capitación enfermería.

Artículo 5. Cálculo para personal sanitario de nivel A sin cupo asignado o personal de enfermería que no forme unidad básica con el Médico o Pediatra del Equipo de Atención Primaria.

1. El personal sanitario de nivel A que no tenga asignado un cupo concreto de población, así como el personal de enfermería que no forme unidad básica con el correspondiente Médico o Pediatra de Equipo de Atención Primaria, percibirá mensualmente el importe que resulte de multiplicar el respectivo índice asignado en el Anexo 1.º del presente Decreto Foral por el promedio de Tarjetas Individuales Sanitarias reconvertidas del respectivo estamento y especialidad en el correspondiente Equipo de Atención Primaria.

El promedio a que se refiere el apartado anterior será el que resulte de dividir, para cada estamento y especialidad, el número de Tarjetas Individuales Sanitarias reconvertidas del Equipo de Atención Primaria, determinadas según las reglas establecidas en el artículo 13 del presente Decreto Foral , entre el número de profesionales señalados en el artículo 11 existentes, respectivamente, en el Equipo de Atención Primaria. A estos efectos, se considerará de manera proporcional el personal contratado temporal que, en su caso, tenga asignada jornada parcial.

2. Queda exceptuado de lo dispuesto en el apartado anterior el personal contratado temporal al amparo del artículo 29.1.b) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , siempre que el contrato tenga por objeto la cobertura de la ausencia de un único profesional, ya sea en régimen de jornada completa o a tiempo parcial. Este personal percibirá el complemento de capitación en función del número de Tarjetas Individuales Sanitarias reconvertidas que correspondan al profesional sustituido, en su caso con reducción proporcional a la jornada realizada.

CAPÍTULO III. Plus de dispersión geográfica

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El personal facultativo y de enfermería de los Equipos de Atención Primaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá un plus de dispersión geográfica, que se determinará mensualmente para cada uno de los profesionales conforme a los criterios regulados en este Decreto Foral.

2. El plus de dispersión geográfica se percibirá, por parte del personal señalado en el artículo anterior, considerando de manera diferenciada y compatible entre sí la prestación de servicios en régimen de jornada ordinaria y la realización de servicios de atención continuada.

Artículo 7. Guardias de presencia física o localizada.

1. El personal sanitario de los Equipos de Atención Primaria que realice guardias de presencia física o localizadas percibirá en concepto de dispersión geográfica, a mes vencido, la cantidad que resulte de aplicar el importe señalado en el Anexo 2.º del presente Decreto Foral al número de horas de atención continuada efectivamente realizadas.

Importe mensual = Importe por hora atención continuada X número de horas.

2. A esos efectos, se considerarán por igual las horas de guardia de presencia física y las realizadas en régimen de localización.

Artículo 8. Cálculo para personal sanitario de nivel A.

1. El plus de dispersión geográfica que deba percibir el personal sanitario de nivel A de los Equipos de Atención Primaria que tenga población asignada, por razón de la prestación de servicios en jornada ordinaria, será el resultante de multiplicar el importe señalado en el Anexo 3.º del presente Decreto Foral por el número de Tarjetas Individuales Sanitarias reconvertidas que correspondan a cada profesional.

Importe anual = número TIS reconvertida dispersión X importe por cada TIS dispersión.

2. A estos efectos, el número de Tarjetas Individuales Sanitarias reconvertidas se determinará en función del número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria adscritos, ponderado según la carga de trabajo generada por cada grupo de edad y según el coeficiente de dispersión asignado a cada puesto de trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 13 y 14 del presente Decreto Foral .

Artículo 9. Cálculo para personal de enfermería.

El plus de dispersión geográfica que deba percibir el personal de enfermería de los Equipos de Atención Primaria por razón de la prestación de servicios en jornada ordinaria, será el resultante de multiplicar el importe asignado en el Anexo 3.º del presente Decreto Foral por el número de Tarjetas Individuales Sanitarias reconvertidas correspondientes al Médico o Pediatra de Equipo de Atención Primaria con el que conforme una unidad básica para la prestación de asistencia sanitaria a la población asignada al Facultativo.

Importe anual = número TIS reconvertida dispersión U. Básica X importe por cada TIS dispersión.

Artículo 10. Cálculo para personal sanitario de nivel A sin cupo asignado o personal de enfermería que no forme unidad básica con el Médico o Pediatra del Equipo de Atención Primaria.

1. El personal sanitario de nivel A que no tenga asignado un cupo concreto de población, así como el personal de enfermería que no forme unidad básica con el correspondiente Médico o Pediatra de Equipo de Atención Primaria, percibirá mensualmente en concepto de dispersión geográfica, por razón de la prestación de servicios en jornada ordinaria, el importe que resulte de multiplicar el respectivo importe asignado en el Anexo 3.º del presente Decreto Foral por el promedio de Tarjetas Individuales Sanitarias reconvertidas del respectivo estamento y especialidad en el correspondiente Equipo de Atención Primaria.

El promedio a que se refiere el apartado anterior será el que resulte de dividir, para cada estamento y especialidad, el número de Tarjetas Individuales Sanitarias reconvertidas del Equipo de Atención Primaria, determinadas según las reglas establecidas en el artículo 13 del presente Decreto Foral , entre el número de profesionales señalados en el artículo 11 existentes, respectivamente, en el Equipo de Atención Primaria. A estos efectos, se considerará de manera proporcional el personal contratado temporal que, en su caso, tenga asignada jornada parcial.

2. Queda exceptuado de lo dispuesto en el apartado anterior el personal contratado temporal al amparo del artículo 29.1.b) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , siempre que el contrato tenga por objeto la cobertura de la ausencia de un único profesional, ya sea en régimen de jornada completa o a tiempo parcial. Este personal percibirá el plus de dispersión geográfica por razón de la prestación de servicios en jornada ordinaria en función del número de Tarjetas Individuales Sanitarias reconvertidas que correspondan al profesional sustituido, en su caso con reducción proporcional a la jornada realizada.

CAPÍTULO IV. Normas comunes de desarrollo

Artículo 11. Concepto de población asignada.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 8.1 del presente Decreto Foral , se considerará que tiene población asignada el personal Médico y Pediatra incluido en alguna de las siguientes situaciones:

1. El personal que ocupe plaza en propiedad en el Equipo de Atención Primaria.

2. El personal que, en virtud de contratación temporal, desempeñe plaza vacante en el Equipo de Atención Primaria.

3. El personal contratado temporal al amparo del artículo 29.1.c) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , para la atención de necesidades que deban entenderse consolidables en el tiempo.

Artículo 12. Cómputo de Tarjetas Individuales Sanitarias.

A efectos del abono mensual del complemento de capitación y del plus de dispersión geográfica regulados en este Decreto Foral se computará el número de Tarjetas Individuales Sanitarias asignadas a cada profesional el último día del mes anterior a aquel al que corresponda el abono, de acuerdo con los datos que consten en el fichero de Usuarios de Asistencia Sanitaria Pública de Navarra del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 13. Determinación del número de Tarjetas Sanitarias Reconvertidas.

1. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Decreto Foral, la determinación del número de Tarjetas Individuales Sanitarias reconvertidas correspondiente a cada profesional se realizará conforme a las reglas contenidas en este artículo y siguientes.

2. El número de Tarjetas Individuales Sanitarias que tenga asignadas cada profesional se ajustará atendiendo a los siguientes factores:

a) En función de la carga de trabajo generada por cada grupo de edad.

b) En función del coeficiente de dispersión asignado a cada puesto de trabajo de los relacionados en el artículo 11.

Artículo 14. Carga de trabajo y coeficiente de dispersión.

1. La ponderación en función de la carga de trabajo se efectuará aplicando al número de Tarjetas Individuales Sanitarias en cada tramo de edad los índices que se determinen mediante Resolución del Director de Atención Primaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. El coeficiente de dispersión señalado en el apartado 2.b) anterior será, para cada puesto de trabajo, igual a 1 más la suma de los siguientes factores:

a) Entre 0 y 6 en razón directamente proporcional al número de kilómetros que se realicen, en cómputo anual, para el desplazamiento a consultorios de la zona básica de salud.

b) Entre 0 y 2 en razón directamente proporcional al número de beneficiarios de asistencia sanitaria asignados que residan en localidades de la zona básica de salud en las que no exista consultorio o, aun existiendo, se pase consulta menos de dos días a la semana.

c) Entre 0 y 2 en razón directamente proporcional al grado de dispersión de la población dentro del propio municipio. Anualmente, y mediante Resolución del Director de Atención Primaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se establecerá con efectos del 1 de enero del respectivo año el grado de dispersión intramunicipal asignado a cada puesto de trabajo.

d) Entre 0 y 2 en razón directamente proporcional al siguiente cociente: número de beneficiarios de asistencia sanitaria de la zona básica a que pertenezca el profesional que residan en localidades en las que no esté ubicado el Centro de Salud dividido entre el número de beneficiarios de asistencia sanitaria de la Zona Básica.

Fórmula empleada para cálculo de repartos proporcionales entre una escala numérica con valores y límites reales a otra con valores y límites preestablecidos.

Artículo 15. Asignación del coeficiente de dispersión.

Anualmente, y mediante Resolución del Director de Atención Primaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se establecerá con efectos del 1 de enero del respectivo año el coeficiente de dispersión asignado a cada puesto de trabajo. La asignación del coeficiente de dispersión será modificada, mediante Resolución del mismo órgano, en el momento en que se produzca una reorganización en la zona básica de salud que afecte a las condiciones de los distintos puestos de trabajo.

Artículo 16. Abono del complemento de capitación y plus de dispersión geográfica.

1. A efectos del abono del complemento de capitación, los valores resultantes del cálculo del coeficiente de dispersión señalado en el apartado 2 del artículo 14 se aplicarán de manera ponderada según una escala de 1 a 2. El resultado de multiplicar el número de Tarjetas Individuales Sanitarias ajustadas por cargas de trabajo según edad por el coeficiente de dispersión, en escala 1 a 2, asignado a cada puesto de trabajo se ajustará, a su vez, a una escala entre 1000 y 4000. En orden a la aplicación de esta escala, los referidos límites máximo y mínimo serán, respectivamente, el promedio de los diez valores superiores y el promedio de los diez valores inferiores, referidos en todo caso al cómputo anual de la jornada ordinaria.

2. A efectos del abono del plus de dispersión geográfica por razón de la prestación de servicios en jornada ordinaria, el resultado de multiplicar el número de Tarjetas Individuales Sanitarias ajustadas por cargas de trabajo según edad por el coeficiente de dispersión asignado a cada puesto de trabajo se ajustará a una escala entre 1000 y 4000. En orden a la aplicación de esta escala, los referidos límites máximo y mínimo serán, respectivamente, el promedio de los diez valores superiores y el promedio de los diez valores inferiores, referidos en todo caso al cómputo anual de la jornada ordinaria.

3. En todo caso, el resultado de las operaciones señaladas en los apartados 2 y 3 anteriores se reconvertirá de forma que, para el ámbito global del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, el número total de Tarjetas Individuales Sanitarias ajustadas por carga de trabajo y dispersión será igual al número total de Tarjetas Individuales Sanitarias reales. Los importes previstos en los Anexos 1.º y 3.º del presente Decreto Foral se aplicarán sobre el número de Tarjetas Individuales Sanitarias que resulten, para cada profesional, de la reconversión establecida en el presente apartado.

Fórmula empleada para cálculo de repartos proporcionales entre una escala numérica con valores y límites reales a otra con valores y límites preestablecidos.

Artículo 17. Cuantía del complemento para el personal sanitario con jornada diferente a la prevista con carácter general.

1. La cuantía del complemento de capitación y la del plus de dispersión geográfica por razón de la realización de jornada ordinaria que deba percibir el personal sanitario de los Equipos de Atención Primaria que preste sus servicios con jornada diferente a la prevista con carácter general, se reducirá en idéntico porcentaje al aplicado con relación a la jornada establecida con carácter general.

2. No se aplicará la reducción prevista en el número anterior al personal contratado temporal al amparo del artículo 29.1.c) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , para la atención de necesidades que deban entenderse consolidables al que se asigne población conforme al artículo 11.c) del presente Decreto Foral .

Disposición Transitoria Primera. Aplicación retroactiva del complemento de capitación.

1. La regulación del complemento de capitación contenida en el presente Decreto Foral se aplicará con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2002 en las condiciones establecidas en esta Disposición Transitoria.

2. En orden a la determinación de los importes correspondientes a los años 2002 y 2003 que deba percibir cada profesional en concepto de complemento de capitación, las reglas contenidas en este Decreto Foral se aplicarán con base en el número de Tarjetas Individuales Sanitarias asignadas el 1 de enero de 2003, de acuerdo con los datos que consten en el fichero de Usuarios de Asistencia Sanitaria Pública de Navarra del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

3. Cuando el importe en cómputo anual efectivamente percibido por el profesional en concepto de complemento de capitación durante los años 2002 y 2003 sea inferior al que corresponda en aplicación de lo dispuesto en el punto 2 anterior, se procederá al abono de las diferencias resultantes.

4. Cuando el importe en cómputo anual efectivamente percibido por el profesional en concepto de complemento de capitación durante los años 2002 y 2003, sea superior al que corresponda en aplicación de lo dispuesto en el punto 2 anterior, no se procederá a la regularización de las diferencias resultantes. A partir de 1 de enero de 2004 y siguientes, el personal a que se refiere este apartado seguirá percibiendo en concepto de capitación el importe efectivamente abonado en el año 2003, el cual será objeto de absorción exclusivamente con el incremento general de retribuciones aplicado a este concepto y las demás variaciones que este complemento pueda sufrir.

Cuando mensualmente el importe que resulte de la aplicación de las reglas anteriores fuera inferior al que procediera en aplicación de las normas generales contenidas en este Decreto Foral, se abonará en todo caso este último.

Disposición Transitoria Segunda. Aplicación retroactiva del plus de dispersión geográfica.

1. La regulación del plus de dispersión geográfica contenida en este Decreto Foral se aplicará con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2003, en las condiciones establecidas en esta Disposición Transitoria.

2. La atención continuada realizada desde el 1 de enero de 2003, se abonara de conformidad a lo dispuesto en el Anexo 2.º

3. Para el año 2003, la diferencia entre el importe global abonado conforme al anterior punto y el importe total pactado en los acuerdos suscritos entre la Administración y los Sindicatos sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2002 y 2003, se distribuirá proporcionalmente a lo percibido por dispersión geográfica desde el 1 de enero de 2003.

4. Para el año 2004, se aplicará el criterio señalado en el párrafo anterior en proporción al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y la entrada en vigor este Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. Disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto Foral 44/2003, de 3 de marzo, por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. En general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I. Importes del complemento de capitación por Tarjeta Individual Sanitaria correspondientes al año 2002

ANEXO I

Importe anual para Médico General: 2,22 euros por cada Tarjeta Individual Sanitaria reconvertida.

Importe anual para Pediatra: 3,11 euros por cada Tarjeta Individual Sanitaria reconvertida.

Importe anual para Enfermera: 0,72 euros por cada Tarjeta Individual Sanitaria reconvertida.

ANEXO II. Importes del plus de dispersión geográfica por la realización de servicios de atención continuada correspondientes al año 2003

ANEXO II

Por cada hora de guardia: 0,53 euros.

ANEXO III. Importes del plus de dispersión geográfica por Tarjeta Individual Sanitaria correspondientes al año 2003, por razón de la realización de jornada ordinaria

ANEXO III

Importe anual para Médico General, Pediatra y Enfermera: 1,21 euros por cada Tarjeta Individual Sanitaria reconvertida.

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