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DECRETO FORAL 29/1999, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO DE COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN RELACIÓN CON LAS PENSIONES CAUSADAS POR FUNCIONARIOS ACOGIDOS A LOS MONTEPÍOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA FALLECIDOS EN ACTIVO O JUBILADOS ANTES DE 1 DE ENERO DE 1992

BON N.º 21 - 17/02/1999



Preámbulo

El artículo 13;2 de la Ley Foral 26/1994, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1995, estableció que en los casos de pensiones de jubilación, viudedad y orfandad causadas por los funcionarios acogidos a alguno de los Montepíos de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra que fallecieran estando en activo o se jubilaran a partir de 1 de enero de 1992, se computarían los períodos cotizados por dichos funcionarios a los distintos regímenes de la Seguridad Social a efectos de derechos pasivos.

La aprobación de dicha norma, que se ha venido reiterando en las sucesivas Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra, supuso que en el caso de las pensiones de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra causadas por funcionarios fallecidos en activo o jubilados antes de 1 de enero de 1992, no se computasen las cotizaciones a la Seguridad Social con que pudieran contar los mismos, a diferencia de los posteriores a dicha fecha;

La Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1999, ha resuelto dar un tratamiento igual a unas pensiones y otras, al establecer en su artículo 10.2 que se ampliará la aplicación del artículo 13.2 de la Ley Foral 26/1994 a todos los funcionarios jubilados y pensionistas antes del 1 de enero de 1992, cualquiera que sea la fecha de su jubilación, sin carácter retroactivo.

A fin de llevar a cabo tal ampliación, la reseñada Ley Foral ha facultado al Gobierno de Navarra para establecer el marco reglamentario preciso para su desarrollo y ejecución, por lo que es necesario dictar un Decreto Foral mediante el que se fije el procedimiento para el cómputo de cotizaciones a la Seguridad Social de los mencionados pensionistas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, decreto:

Artículo 1

1. En los casos de pensiones de jubilación, viudedad y orfandad causadas por los funcionarios acogidos a alguno de los Montepíos de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra que hubieran fallecido en activo o se hubieran jubilado antes de 1 de enero de 1992, se computarán, con efectos a partir de 1 de enero de 1999, los períodos cotizados por dichos funcionarios a los distintos regímenes de la Seguridad Social, siempre que tales períodos no se superpongan a otros cotizados a los reseñados Montepíos, a efectos de la determinación de los haberes pasivos correspondientes.

2. No se computarán en ningun caso para las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad causadas por los funcionarios contemplados en el apartado anterior, los períodos cotizados por dichos funcionarios a los distintos regímenes de la Seguridad Social, cuando dichos períodos, acumulados en su caso a otros, hubieran generado derecho a pensión en tales regímenes, con excepción de las prestaciones del SOVI, en cuyo caso sí serán computados.

Artículo 2

Los pensionistas de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra que soliciten el cómputo de cotizaciones a la Seguridad Social habrán de presentar la certificación correspondiente expedida por el organismo competente en la que consten los períodos cotizados, con especificación de si se ha generado o no pensión alguna con cargo a la Seguridad Social y el tipo de pensión, en su caso.

Artículo 3

Los pensionistas de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra a quienes se computen cotizaciones a la Seguridad Social en virtud de lo establecido en el presente Decreto Foral, tendrán derecho a percibir la nueva pensión señalada, con efectos retroactivos a partir de 1 de enero de 1999.

Artículo 4

El cómputo de cotizaciones a la Seguridad Social no modificará el régimen de actualización que se hubiera determinado en el momento de la concesión de las pensiones respectivas.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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