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DECRETO FORAL 280/2002, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AYUDAS ESTATALES DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA AL SECTOR AGRARIO

BON N.º 26 - 28/02/2003



  REGLAMENTO DE LAS AYUDAS ESTATALES DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA EN EL SECTOR AGRARIO

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas

  CAPÍTULO III. Ayudas de medio ambiente

  CAPÍTULO IV. Ayudas destinadas a la jubilación anticipada o al cese de la actividad agrícola

  CAPÍTULO V. Ayudas a la agrupación de productores

  CAPÍTULO VI. Ayudas a la compensación de daños sufridos por la producción o por los medios de producción agrícolas

  Sección 1.ª. Reparación de perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional

  Sección 2.ª. Lucha contra enfermedades animales

  Sección 3.ª. Lucha contra enfermedades vegetales

  CAPÍTULO VII. Ayudas a la concentración parcelaria

  CAPÍTULO VIII. Ayudas destinadas a la producción y comercialización de productos agrícolas de calidad

  CAPÍTULO IX. Apoyo técnico al sector agrario

  CAPÍTULO X. Ayudas al sector ganadero


Preámbulo

Desde el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación se concede un gran número de ayudas al sector agrario con cargo íntegramente a los Presupuestos Generales de Navarra. En la actualidad, la normativa referida a dichas ayudas se encuentra diseminada en una elevada cantidad de normas, principalmente en Decretos y Ordenes Forales que regulan cada actuación en concreto.

Por otro lado, y como consecuencia de la pertenencia de España a la Unión Europea, estas ayudas se engloban dentro de las que la Comisión Europea denomina “ayudas de Estado”, y que, como tales, se encuentran sometidas a las limitaciones contenidas en los artículos 87 y 88 (versión consolidada) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea .

El artículo 87 del Tratado, en su apartado primero , considera incompatibles con el mercado común las ayudas otorgadas por los Estados que puedan falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Su apartado segundo recoge las excepciones a dicha incompatibilidad inicial. Además, de su artículo 88 se deriva la exigencia de comunicación de los proyectos o regímenes de ayuda existentes a la Comisión, quien deberá declararlos compatibles con el Tratado.

La Comisión Europea, mediante la Decisión C (2002) 745, de 8 de abril de 2002, sobre la ayuda 33/01, ha aprobado las ayudas contenidas en este Decreto Foral, declarando que cumplen las condiciones previstas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, en las Directrices comunitarias aplicables a las ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el Anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo, y en las Directrices comunitarias sobre ayudas al empleo, por lo que considera que pueden acogerse a la excepción prevista en el artículo 87.3.c) del Tratado CE .

La citada reglamentación comunitaria, el referido gran número de subvenciones y de normativa existente, que dificulta el conocimiento global de las mismas por parte de los interesados, y el principio constitucional de seguridad jurídica, aconsejan promover una codificación de los regímenes generales de ayudas de la Comunidad Foral en el sector agrario que no sean objeto de cofinanciación por la Comunidad Europea.

Para llevar a cabo esta recopilación se han seguido los criterios formales de agrupación y clasificación de las ayudas contenidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de diciembre de dos mil dos, decreto;

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de ayudas estatales de la Comunidad Foral de Navarra al sector agrario, cuyo texto articulado se incorpora como Anexo al presente Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral y, en particular, las siguientes:

- El Decreto Foral 23/1982, de 9 de diciembre, por el que se conceden subvenciones para la actualización administrativa y contable de las cooperativas del campo.

- El Decreto Foral 116/1987, de 15 de mayo, por el que se establecen las normas de concesión de subvenciones a las cooperativas agrarias para la realización de auditorías.

- El Decreto Foral 128/1987, de 12 de junio, por el que se encomienda al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes la gestión de determinadas ayudas a las industrias agrarias y alimentarias.

- El Decreto Foral 48/1991, de 31 de enero, por el que se establecen ayudas al cultivo de la trufa en zonas desfavorecidas.

- El artículo 2 del Decreto Foral 236/1991, de 27 de junio, por el que se fomenta el abandono de la quema de rastrojeras y se regula esta práctica .

- El Decreto Foral 177/1992, de 12 de mayo, por el que se regulan las subvenciones para la adquisición de dosis seminales procedentes de toros sementales de alta calidad genética de raza frisona.

- El Decreto Foral 256/1992, de 20 de julio, por el que se establecen ayudas a planes de pensiones orientados a los agricultores a título principal.

- El Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en Navarra.

- El Decreto Foral 302/1993, de 1 de octubre, por el que se modifica el Decreto Foral 256/1992, de 20 de julio.

- Los artículos 4 al 9 de el Decreto Foral 351/1993, de 22 de noviembre, por el que se regulan las Cooperativas de Utilización de Maquinaria Agrícola y se regulan ayudas para su fomento.

- El Decreto Foral 72/1994, de 28 de marzo, por el que se establece la libertad de negociar con las entidades financieras la duración y el tipo de interés de los préstamos bonificados por el Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, sin modificación de la ayuda concedida.

- El apartado 5 del artículo 6 del Decreto Foral 103/1994, de 23 de mayo, por el que se regula en Navarra la Artesanía Agroalimentaria .

- El Decreto Foral 228/1994, de 14 de noviembre, por el que se establecen ayudas para el fomento de la reestructuración y de la competitividad de las Cooperativas Agrarias.

- El Decreto Foral 87/1995, de 3 de abril, por el que se establece en Navarra un régimen de ayudas al fomento de los cultivos del olivo y del endrino.

- El Decreto Foral 79/1995, de 27 de marzo, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios de Navarra.

- El Decreto Foral 383/1995, de 18 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de gestión de las ayudas previstas en los Reglamentos (CEE) 866/90, 867/90 y 3699/93, relativas a la mejora de condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la acuicultura, respectivamente.

- El Decreto Foral 422/1995, de 25 de septiembre, que modifica el Decreto Foral 87/1995, de 3 de abril.

- El Decreto Foral 423/1995, de 25 de septiembre, por el que se aplican a las Cooperativas Agrarias de Explotación Comunitaria de la tierra las ayudas que, para la adquisición de maquinaria y equipos, establece el Decreto Foral 351/1993, de 22 de noviembre .

- El Decreto Foral 581/1995, de 4 de diciembre, por el que se dispone la aplicación, a las ayudas de la Comunidad Foral de Navarra a las inversiones destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, de los criterios de selección contenidos en el Anexo de la Decisión de la Comisión de 22 de marzo de 1994.

- El Decreto Foral 586/1995, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Decreto Foral 256/1992, de 20 de julio.

- El Decreto Foral 8/1996, de 8 de enero, por el que se modifica el Decreto Foral 79/1995, de 27 de marzo.

- El Decreto Foral 173/1996, de 1 de abril, por el que se regulan las ayudas a conceder en las zonas de concentración parcelaria, en orden a que las explotaciones alcancen la denominada superficie basica de explotación.

- El Decreto Foral 220/1996, de 20 de mayo, por el que se modifica el Decreto Foral 72/1994, de 28 de marzo.

- El Decreto Foral 103/1997, de 14 de abril, por el que se modifica el artículo 4.º del Decreto Foral 79/1995, de 27 de marzo.

- El Decreto Foral 370/1997, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre.

- El Decreto Foral 216/1999, de 7 de junio, de invariabilidad de las bonificaciones de los tipos de interés en los casos de cambios entre entidades financieras de préstamos bonificados con destino a actuaciones en empresas agroalimentarias.

- El Decreto Foral 594/1999, de 22 de noviembre, por el que se modifican las ayudas para reposición de hembras bovinas sacrificadas como consecuencia de campañas sanitarias.

- La Orden Foral de 3 de septiembre de 1990, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se establece una ayuda económica para la adquisición de sementales selectos.

- La Orden Foral de 4 de mayo de 1992, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que es establecen ayudas a las Entidades Locales para la construcción y adecuación de polígonos ganaderos.

- La Orden Foral de 25 de mayo de 1992, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, de aplicación y desarrollo del Decreto Foral 177/1992, de 12 de mayo.

- La Orden Foral de 2 de septiembre de 1992, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, de aplicación y desarrollo del Decreto Foral 256/1992, de 20 de julio.

- La Orden Foral de 2 de septiembre de 1992, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se aplica y desarrolla el Decreto Foral 256/1992, de 20 de julio.

- La Orden Foral de 5 de octubre de 1992, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, de aplicación y desarrollo del Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre.

- La Orden Foral de 9 de agosto de 1993, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se fomenta la inscripción del ganado vacuno de raza pirenaica en el Libro Genealógico.

- La Orden Foral de 1 de febrero de 1994, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se establecen ayudas para incentivar la compraventa de esparrago producido en Navarra, en virtud de contratos homologados por el MAPA.

- La Orden Foral de 19 de diciembre de 1994, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se establece el procedimiento y los criterios de concesión de las ayudas previstas en el Decreto Foral 103/1994, de 23 de mayo .

- La Orden Foral de 13 de marzo de 1995, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, de aplicación y desarrollo del Decreto Foral 228/1994, de 14 de noviembre.

- La Orden Foral de 3 de agosto de 1995, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, de aplicación y desarrollo del Decreto Foral 79/1995, de 27 de marzo.

- La Orden Foral de 23 de octubre de 1995, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, de aplicación y desarrollo del Decreto Foral 383/1995, de 18 de septiembre.

- La Orden Foral de 23 de octubre de 1995, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, de desarrollo del Decreto Foral 423/1995, de 25 de septiembre.

- La Orden Foral de 22 de julio de 1996, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, de aplicación del Decreto Foral 383/1995, de 18 de septiembre.

- La 0rden Foral de 28 de noviembre de 1996, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se dispone el procedimiento para la concesión de ayudas establecidas en orden a que las explotaciones alcancen, en las zonas de concentración parcelaria, las denominadas superficies básicas de explotación.

- El artículo 8 de la Orden Foral de 17 de febrero de 1997, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se desarrolla el Decreto Foral 233/1989, de 19 de octubre, por el que se regulan los certámenes ganaderos de ámbito local, comarcal y regional .

- La Orden Foral de 2 de junio de 1997, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen los criterios y se determinan las actividades económicas susceptibles de obtener bonificación de intereses previstas en el Decreto Foral 27/1986, de 24 de enero.

- La Orden Foral de 2 de junio de 1997, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen los criterios y se determinan las actividades económicas susceptibles de obtener las subvención de intereses en las operaciones de arrendamiento financiero previstas en el Decreto Foral 35/1986, de 31 de enero.

- La Orden Foral de 23 de marzo de 1998, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifica la Orden Foral de 17 de febrero de 1997, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentacion, por la que se desarrolla el Decreto Foral 233/1989, de 19 de octubre .

- La Disposición Adicional Primera de la Orden Foral de 21 de diciembre de 1998, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se aprueban los planes de desarrollo de los cultivos del olivo y del endrino en Navarra.

- La Orden Foral, de 29 de marzo de 1999, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regulan las ayudas a los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad alimentaria.

- La Orden Foral de 21 de junio de 1999, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen los baremos para indemnizaciones en el marco de la lucha contra el fuego bacteriano (erwinia amylovora).

- La Orden Foral de 24 de enero de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifica la Orden Foral de 29 de marzo de 1999, por la que se regulan las ayudas a los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad alimentaria.

- La Orden Foral de 7 de febrero de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifica la Orden Foral de 21 de junio de 1999, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen los baremos para indemnizaciones en el marco de la lucha contra el fuego bacteriano.

- La Orden Foral de 15 de mayo de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regulan en Navarra medidas de estímulo y apoyo para la promoción de nuevas tecnologías en maquinaria y equipos agrarios.

- La Orden Foral de 13 de noviembre de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifica la Orden Foral de 29 de marzo de 1999, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regulan las ayudas a los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad alimentaria.

- La Orden Foral de 29 de enero de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regulan las ayudas a las cooperativas agrarias de primer grado de Navarra para la adquisición de maquinaria agrícola.

- La Orden Foral de 18 de marzo de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas de fomento de la raza vacuna pirenaica y las razas ovinas navarra y lacha, en régimen de producción extensiva.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DE LAS AYUDAS ESTATALES DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA EN EL SECTOR AGRARIO

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de este Reglamento establecer el régimen general aplicable a las subvenciones públicas que otorga el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación con destino a las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos agrícolas incluidos en el Anexo I del Tratado de la Comunidad Europea, y que pueden calificarse, de acuerdo con la normativa comunitaria, como “ayudas estatales al sector agrario”.

2. En todo lo no previsto en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento:

a) Las ayudas de carácter fiscal o parafiscal.

b) Las ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura.

c) Las ayudas al sector forestal, incluidas las destinadas a la forestación de tierras agrícolas.

d) Las ayudas de finalidad regional.

e) Las ayudas estatales específicas destinadas a las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 3. Relación y clasificación de ayudas estatales al sector agrario de Navarra.

Tendrán la consideración de ayudas estatales al sector agrario de Navarra:

A) Las ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas que tengan por objeto:

- La compra de tierras declaradas de interés social por el Gobierno de Navarra.

- El fomento del cultivo del olivo y del endrino.

- El cultivo de la trufa en zonas desfavorecidas

- La adquisición de sementales selectos de razas autóctonas.

- La adquisición de animales de reposición de razas autóctonas: pirenaica en vacuno y razas navarra y lacha en ovino.

- Las ayudas a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrarios.

- Las ayudas a la adquisición de maquinaria y equipos para su utilización en común.

B) Las ayudas de medio ambiente que tengan por objeto:

La adquisición de picadoras de paja.

C) Las ayudas destinadas a la jubilación anticipada o al cese de la actividad agrícola, que tengan por objeto:

- La suscripción de planes de pensiones por agricultores.

D) Las ayudas a la agrupación de productores relacionadas con:

- La mejora de la competitividad del cooperativismo agrario.

E) Las ayudas a la compensación de daños sufridos por la producción o por los medios de producción agrícolas, que tengan por objeto:

1. En relación con la reparación de los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de caracter excepcional:

- Paliar daños catastróficos.

2. En relación con la lucha contra enfermedades animales:

- La reposición de hembras bovinas sacrificadas obligatoriamente.

3. En relación con la lucha contra enfermedades vegetales:

- Las indemnizaciones en el marco de la lucha contra el “fuego bacteriano” (Erwinia amylovora).

F) Las ayudas a la concentración parcelaria que tengan por objeto:

- La adquisición de tierras para la constitución de superficies básicas de explotación.

G) Las ayudas destinadas a la producción y comercialización de productos agrícolas de calidad que tengan por objeto:

- Los Consejos Reguladores de Denominaciones de calidad alimentaria.

H) El apoyo técnico al sector cuando tenga por objeto:

- La mejora de la gestión en cooperativas.

- Las empresas artesanales agroalimentarias.

- La organización de certámenes ganaderos.

I) Las ayudas al sector ganadero que tengan por objeto:

- El fomento de la inscripción del ganado vacuno de raza pirenaica en el libro genealógico.

Artículo 4

Las ayudas objeto de este Reglamento se concederán por Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sin perjuicio de la facultad de delegación de dicha competencia en los respectivos Directores Generales.

Artículo 5

Las solicitudes de las ayudas a que se refiere este Reglamento se presentarán, dentro de el plazo que para cada una de ellas se establezca, en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 6

A la solicitud de la ayuda se acompañará la documentación requerida en cada caso. No obstante, si se advirtieran defectos en la misma o faltara o existieran defectos en la documentación, se requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo de un mes, advirtiéndole de que, si en ese plazo no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa la resolución correspondiente.

Artículo 7

El plazo máximo para resolver las solicitudes, salvo que se disponga uno especial, será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.

Artículo 8

1. El reintegro, las infracciones y las sanciones se regirán, en todo lo no dispuesto en este Reglamento, por los artículos 21, 27 y 28 de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

2. El procedimiento administrativo sancionador para la determinación de las infracciones y sanciones y la imposición de las sanciones se ajustará al Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento administrativo sancionador en las materias de agricultura, ganadería y alimentación .

Artículo 9

En el caso de que a algún beneficiario no le interesara la ayuda económica concedida con arreglo a este Reglamento, deberá comunicarlo por escrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en el plazo de treinta días, a contar del siguiente al de notificación de la concesión. De no hacerlo así, se entenderá que el beneficiario acepta la ayuda y las condiciones de la concesión.

Artículo 10 Nota de Vigencia

La concesión de las ayudas previstas en este Reglamento estará sujeta a las habilitaciones y limitaciones presupuestarias existentes.

CAPÍTULO II. Ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas

Artículo 11. Compra de tierras declaradas de interés social por el Gobierno de Navarra.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrá conceder ayudas a inversiones destinadas a la compra de tierras declaradas de interés social, siempre que su destino no incida en el aumento de producción de productos que no tengan salidas normales en el mercado. En este sentido, cuando existan cambios, respecto a la situación precedente, en orientación productiva de la tierras objeto de ayuda, en el estudio que deberá presentar el beneficiario para probar la viabilidad económica de la explotación, a la que se hace referencia en el número 5 de este artículo, deberá probarse debidamente que existen salidas normales al mercado de las producciones con las que se proyecta ocupar las tierras objeto de ayuda, además en este caso existirán las siguientes limitaciones:

a) Las plantaciones de olivo deberán respetar las limitaciones que al efecto están establecidas en el número 6 del artículo 12 de este Reglamento.

b) Las tierras no serán ocupadas por los cultivos de lino y cáñamo, salvo para el caso del lino textil.

c) No se podrá realizar plantaciones de viñedo que no estén amparadas por derechos comunitarios y posean la correspondiente autorización.

d) No se destinarán las tierras a cultivos hortofrutícolas sobre las que se haya registrado retirada importante en los tres últimos años debido a una producción excedentaria.

2. Las ayudas podrán concederse en forma de subvención directa de capital o en forma de bonificación de intereses, o una combinación de ellas. La bonificación de intereses consistirá en una subvención de hasta 8 puntos de interés del préstamo o crédito. En todo caso, los préstamos resultantes una vez aplicada la bonificación, lo serán a un tipo de interés mínimo del 1,5%.

3. Las ayudas se podrán aplicar a un volumen de inversión de hasta 90.000 euros (14.974.740 pesetas) por unidad de trabajo-hombre, con un máximo por explotación de 270.000 euros (44.924.220 pesetas).

4. La cuantía máxima de la ayuda prevista, expresada en porcentaje del importe de la inversión subvencionable, estará limitada a un máximo del 40%, y en zonas desfavorecidas a un máximo del 50%.

5. Para poder ser beneficiario de la ayuda, las explotaciones a las que se afecte la ayuda deberán tener una viabilidad económica demostrable, así como cumplir las normas mínimas comunitarias medioambientales y de higiene y bienestar de los animales. Para su demostración, se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, por el que se establecen ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores .

Además, en el caso de que el beneficiario tenga la condición de persona física, deberá poseer una capacitación agraria suficiente, en los términos señalados en los artículos 1 a 10 del citado Decreto Foral 162/2000 o, alternativamente, acreditar el ejercicio de la actividad agraria, al menos, durante cinco años, o haber realizado cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 25 horas lectivas por cada año hasta completar los cinco años señalados.

Si el beneficiario fuera persona jurídica, el requisito de poseer capacitación agraria suficiente deberá cumplirse, al menos, por el 50 por ciento de los socios.

Artículo 12. Ayudas para el fomento del cultivo del olivo y del endrino Nota de Vigencia.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder ayudas para fomentar en Navarra los cultivos del olivo y del endrino, destinadas a cubrir sus gastos de plantación.

2. Las ayudas a la plantación tendrán el carácter de subvención en capital y serán, expresadas en porcentaje sobre el importe de la inversión:

- Del 30% en las zonas desfavorecidas contempladas en el Reglamento (CE) número 1257/1999, de 26 de junio, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Garantía Agrícola .

- Del 25% en las demás zonas.

3. La cuantía de las ayudas se determinará en función del presupuesto auxiliable, considerándose como tal el que resulte menor entre el elaborado utilizando los baremos establecidos por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para cada concepto, y el presentado por el solicitante. El volumen máximo de inversión auxiliable por unidad de trabajo agrícola y por explotación no sobrepasará lo establecido en el artículo 11.2 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, de ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores .

4. Estas ayudas serán incompatibles con cualesquiera otras que con el mismo objeto se pudieran conceder.

5. Podrán ser beneficiarios de las ayudas las personas físicas o jurídicas que sean titulares de explotaciones agrarias y cumplan las siguientes condiciones y requisitos:

a) Que las fincas en las que se realice la plantación radiquen en Navarra, constituyendo explotaciones con una viabilidad económica demostrable y que cumplan las normas comunitarias medioambientales y de higiene y bienestar de los animales. A efectos de su demostración, se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, por el que se establecen ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores .

b) Que, en el caso del olivo, la variedad sea la que recomiende para la zona el Instituto Técnico y de Gestión Agrícola (ITGA), y que el material vegetal con el que se realice la plantación se haya obtenido por viveros autorizados a partir de estaquillas herbáceas o semileñosas que den lugar a árboles de un solo tronco.

c) Que el material vegetal con el que se realice la plantación de endrinos haya sido suministrado por el ITGA o por el Consejo Regulador de la denominación específica “Pacharán Navarro” y se haya adquirido de viveros autorizados.

d) Que se acompañe a la solicitud un plan de la plantación a efectuar, en el que se contemplen los trabajos previos, la variedad, el marco de plantación y la conducción que se va a dar al cultivo, así como cuanta información solicite al respecto el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

e) Que el plan cuente con informe favorable emitido por el ITGA, referido a los aspectos técnicos.

f) Que la plantación que se proyecte ocupe una superficie en cada finca de, al menos, una hectárea.

g) El beneficiario se comprometerá a apoyar los procesos de concentración parcelaria que, en su caso, pudieran emprenderse o estar ejecutándose en la localidad en la que estén ubicados los terrenos.

h) Si el beneficiario de las ayudas no es propietario o titular de los terrenos sobre los que se va a realizar la plantación, deberá contar con la autorización escrita del propietario o del titular.

i) Que las solicitudes se presenten con anterioridad a la iniciación de las inversiones.

j) Que se acredite mediante el correspondiente estudio, la viabilidad económica de la explotación.

k) En el caso de que el beneficiario tenga la condición de persona física, deberá poseer una capacitación profesional agraria suficiente, en los términos señalados en los artículos 1 a 10 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, de ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores o, alternativamente, acreditar el ejercicio de la actividad agraria, al menos, durante cinco años, o haber realizado cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 25 horas lectivas por cada año hasta completar los cinco años señalados. En el caso de que el beneficiario sea persona jurídica, el requisito de poseer capacitación agraria suficiente deberá ser cumplido, al menos, por el 50 por ciento de los socios.

6. Para poder solicitar estas ayudas será necesario que las explotaciones lleven a cabo las nuevas plantaciones de olivo o endrino conforme a los planes de desarrollo establecidos por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. De esta forma, y con el fin de que no se produzcan excedentes sin salida en el mercado, no se podrán plantar, en el caso del endrino, más de 250 hectáreas del mismo en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. En el caso del olivo, sólo podrán concederse ayudas a nuevas plantaciones que sean sustituidas de otras ya existentes, que mejoren la situación anterior, bien en las condiciones de adaptación o en la calidad del producto final, pero sin aumentar en ningún caso el número de plantas.

7. Cada año el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá establecer en el caso que considere que las ayudas sean de aplicación en dicho año, un plazo de presentación de las solicitudes de ayuda, que se presentarán en los impresos facilitados por el Departamento acompañadas de la documentación requerida.

En todo caso, las ayudas al fomento del cultivo del olivo, no será de aplicación el año en que las existencias en las almazaras de Navarra, al final de las tres últimas campañas precedentes superen el 25% de la producción.

8. Cuando el beneficiario de las ayudas realice la transmisión del terreno en el que se haya realizado la plantación, el nuevo propietario o titular se subrogará en los derechos y obligaciones que tuviese el anterior.

9. Los agricultores a título principal podrán optar por solicitar las ayudas de este artículo o por acogerse a las ayudas que se derivan del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, de ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores .

Artículo 13. Ayudas al cultivo de la trufa en zonas desfavorecidas Nota de Vigencia.

1. El Departamento de Agricultura, ganadería y Alimentación podrá conceder ayudas a las inversiones que realicen entidades asociativas agrarias o personas físicas para el cultivo de la trufa en las zonas desfavorecidas de Navarra.

2. Serán auxiliables las inversiones necesarias para la preparación y cercado del terreno, planta micorrizada, plantación, maquinaria, utillaje e instalaciones de riego, todos ellos nuevos.

3. El proyecto, en cuanto a criterios técnicos y económicos, deberá contar con informe favorable del Instituto Técnico y de Gestión Agrícola.

4. Estas ayudas serán compatibles con las de fomento de la retirada de tierras de la producción.

5. Las ayudas se aplicarán a un volumen de inversión de hasta 90.000 euros por unidad de trabajo agrícola (14.974.740 pesetas) y hasta 180.000 euros (29.949.480 pesetas) por explotación individual, o de 540.000 euros (89.848.440 pesetas) si es asociada.

6. La cuantía total de la ayuda prevista, expresada en porcentaje del volumen de inversión subvencionable, estará limitada a un máximo del 50%, en forma de subvención directa de capital.

7. La cuantía de las ayudas se determinará según el presupuesto auxiliable, considerándose como tal el que resulte menor entre el elaborado utilizando los baremos establecidos por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para cada concepto, y el presentado por el solicitante.

En todo caso, el presupuesto auxiliable incluirá el costo de los informes, estudios de viabilidad, proyectos y otros gastos generales. El límite de gasto auxiliable por este concepto será del 12% del coste total de las inversiones.

8. Las peticiones de ayuda deberán contar con los siguientes requisitos:

a) Las explotaciones y fincas en que se realice la inversión radicarán en las zonas desfavorecidas de Navarra.

b) En el caso de que el beneficiario tenga la condición de persona física, deberá poseer una capacitación profesional agraria suficiente, en los términos señalados en los artículos 1 a 10 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, de ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores o, alternativamente, acreditar el ejercicio de la actividad agraria, al menos, durante cinco años, o haber realizado cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 25 horas lectivas por cada año hasta completar los cinco años señalados. En el caso de que el beneficiario sea persona jurídica, el requisito de poseer capacitación agraria suficiente deberá ser cumplido, al menos, por el 50 por ciento de los socios.

c) Las solicitudes deberán presentarse con anterioridad a la iniciación de las inversiones.

d) El solicitante se comprometerá a recibir asesoramiento del Instituto Técnico y de Gestión Agrícola, durante el plazo de vigencia de las ayudas concedidas.

e) Con anterioridad a la plantación, las plantas serán examinadas por el Instituto Técnico y de Gestión Agrícola para garantizar la idoneidad de las mismas y la calidad de micorrización.

f) Las explotaciones deberán tener una viabilidad económica demostrable, así como cumplir las normas mínimas comunitarias medio ambientales y de higiene y bienestar de los animales. Para su demostración se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, por el que se establecen ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores .

9. Las solicitudes de ayudas se formularán en el impreso que se facilite al efecto, acompañadas del plan de inversiones.

10. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a la vista de la documentación presentada y de los informes emitidos, resolverá como corresponda en relación con la concesión de las ayudas previstas en este artículo, especificando las condiciones para el disfrute de los beneficios concedidos.

11. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los controles necesarios para garantizar que no se concedan ayudas en el supuesto de que, en un determinado momento, no existan salidas normales en el mercado para la trufa.

12. El pago de las ayudas concedidas se realizará de la siguiente forma:

La ayuda se abonará fraccionadamente en dos pagos: el primero se considerará como anticipo, y el importe será el correspondiente al 40% del total de la ayuda concedida; se hará efectivo en los tres meses siguientes a la fecha de la Resolución administrativa de concesión de la ayuda.

El segundo pago, cuyo importe será la diferencia entre la subvención que realmente corresponda a la inversión realizada, que en ningún caso superará a la subvención inicialmente concedida, y el importe del anticipo pagado. Este pago se hará efectivo en los tres meses siguientes a la fecha de comprobación de la realización de la inversión.

En anticipos cuyos importes superen la cantidad de 6.010 euros (999.980 pesetas), será preceptiva la presentación del correspondiente aval bancario.

13. Por causas excepcionales podrá solicitarse por el titular de la explotación la modificación del plan de inversiones que, si procede, será autorizada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, procediéndose al reajuste de las ayudas.

Artículo 14. Ayudas para la adquisición de sementales selectos de razas autóctonas Nota de Vigencia.

1. Será objeto de ayuda económica por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la adquisición de sementales de ganado caballar de raza Burguete y Jaca Navarra, así como los de otras especies que pertenezcan a una de las razas siguientes: raza Pirenaica y Betizu en vacuno y raza Navarra y Lacha en ovino.

2. La finalidad de la ayuda es aumentar la rusticidad y la adaptación al medio de los animales y de la explotación, fomentando explotaciones extensivas protectoras del medio ambiente y de los recursos naturales, con razas autóctonas frente a otro tipo de ganado foráneo menos adaptado al medio.

3. Podrán solicitar estas ayudas los agricultores a título principal cuya explotación radique en Navarra y esté inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra que, a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tengan la capacitación profesional suficiente para el ejercicio de la actividad agraria.

4. Para poder optar a dicha ayuda, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los sementales deberán estar inscritos en el correspondiente Libro Genealógico, y poseer una puntuación o una valoración de rendimientos mínima que será determinada en cada caso por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la Comunidad Foral de Navarra.

b) El número mínimo de hembras reproductoras, de la misma raza del semental adquirido, por explotación, será de diez en vacuno, diez en caballar y cincuenta en ovino.

c) Los sementales deberán ser conservados en la explotación del beneficiario por un período de tiempo no inferior a dos años en vacuno, dieciocho meses en ovino y tres años en caballar. No obstante, el Servicio de Ganadería podrá autorizar la eliminación anticipada del semental cuando las circunstancias así lo aconsejen, eximiendo del cumplimiento de esta condición o, en su caso, exigiendo la devolución parcial de la subvención concedida en proporción al tiempo que falte por cumplir.

d) Las explotaciones a las que afecte la ayuda deberán contar con una viabilidad económica demostrable. Para su demostración, se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, por el que se establecen ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores . Asimismo, deberán cumplir con las normas mínimas medioambientales y de higiene y bienestar de los animales dictadas por la Comunidad Europea.

e) La incorporación de sementales selectos de razas autóctonas no podrá suponer un aumento en el censo de animales de la explotación.

5. El número máximo de sementales a subvencionar por explotación y año será de: un semental en vacuno por cada cuarenta vacas de su explotación con un máximo de dos sementales, un semental equino por cada veinticinco yeguas de su explotación con un máximo de dos sementales, un semental ovino por cada cincuenta ovejas de su explotación con un máximo de diez sementales. Estos límites máximos podrán ser ampliados en caso de muerte o eliminación por causa de fuerza mayor ajena a la voluntad del beneficiario y justificada documentalmente con certificado veterinario.

6. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los controles necesarios para garantizar que no se concedan ayudas en el caso de que no existan salidas normales en el mercado para la producción resultante.

7. La cuantía de la subvención será de hasta el 25% del valor estimado del semental, con un máximo de 450 euros (74.874 pesetas) para vacuno y caballar, y de 90 euros (14.975 pesetas) para ovino. La subvención se concederá una sola vez por cada semental.

8. El plazo de presentación de solicitudes será marcado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. En la solicitud de las ayudas deberán constar necesariamente los siguientes datos: identificación del solicitante y domicilio, datos de su explotación, número de hembras que habitualmente se cubren por temporada y procedencia del semental a subvencionar.

Artículo 15. Adquisición de animales de reposición de razas autóctonas: pirenaica en el vacuno y raza navarra y lacha en ovino Nota de Vigencia.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación fomentará la raza vacuna pirenaica y de ovino de raza navarra y lacha en régimen de producción extensiva, por su compatibilidad con una eficaz protección del medio ambiente y de los recursos naturales, para lo que podrá conceder ayudas para la adquisición de animales de reposición de dichas razas.

2. Las ayudas consistirán en una subvención por cabeza de ganado que concurra y sea adjudicada en las subastas públicas de novillas de raza pirenaica y de corderas de ovino de raza navarra y lacha, y sean promovidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

3. Serán beneficiarios de las ayudas los ganaderos que tengan el carácter de agricultores a título principal, titulares de explotaciones de ganado vacuno u ovino, o los agricultores o ganaderos jóvenes en proceso de primera instalación como titulares de explotación, que adquieran en subasta pública novillas de reposición de raza pirenaica o corderas de raza navarra y lacha, que posean, a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la capacitación profesional suficiente para el ejercicio de la actividad agraria, y que cumplan los requisitos recogidos en los números 4 y 5 de este artículo.

4. Los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que su explotación radique en Navarra y se halle inscrita en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Navarra.

b) Las explotaciones a las que afecte la ayuda deberán contar con una viabilidad económica demostrable. Para su demostración, se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, por el que se establecen ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores .

c) Cumplir las normas mínimas medioambientales y sobre higiene y bienestar de los animales dictadas por la Comunidad Europea.

d) Comprometerse a mantener los animales adquiridos en su explotación durante un período mínimo de cinco años, salvo en caso de fuerza mayor, y someterse a los controles que se efectúen por parte del Servicio de Ganadería.

e) La incorporación de animales de reposición de razas autóctonas no podrá suponer un aumento en el censo de animales de la explotación.

5. La densidad ganadera de la explotación no podrá ser superior a dos unidades de ganado mayor (U.G.M.) por hectárea de superficie forrajera, o a tres, si el número total de animales de la explotación representa menos de quince U.G.M. El número de animales existentes en una explotación que deberá ser tomado en consideración para calcular el factor de densidad se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4.nonies del Reglamento (CE) número 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo , por el que se establece la Organización Común de Mercados en el Sector de la Carne de Vacuno. La tabla de conversión en U.G.M. será la que figura en el Anexo III del citado Reglamento (CE) número 1254/1999, del Consejo .

6. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los controles necesarios para garantizar que no se concedan ayudas en el caso de que no existan salidas normales en el mercado para la producción resultante.

7. Las solicitudes de ayuda se presentarán en el plazo de los treinta días siguientes a la adquisición de los animales, debiendo cumplimentarse íntegramente los impresos oficiales que al efecto se faciliten.

8. Las novillas de raza pirenaica cuya adquisición en la subasta se subvencione, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Libro Genealógico.

b) Proceder de explotaciones oficialmente indemnes de tuberculosis (T3), oficialmente indemnes de brucelosis (B4) o indemnes de brucelosis (B3), indemnes de leucosis y libres de perineumonía contagiosa bovina.

Además, deberá habérseles practicado una prueba en el transcurso de los últimos treinta días, con resultado negativo a las enfermedades indicadas.

c) No presentar defectos descalificantes.

d) Tener edades comprendidas entre los ocho y dieciséis meses.

9. Las corderas de raza navarra y lacha cuya adquisición en la subasta se subvencione, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Libro Genealógico.

b) Proceder de explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis (M3).

Además, deberán habérseles practicado una prueba en el transcurso de los últimos treinta días, con resultado negativo a dicha enfermedad.

c) No presentar defectos descalificantes.

d) Tener edades comprendidas entre los tres y los seis meses.

10. La cuantía total de la subvención podrá alcanzar el 50 por ciento del coste del animal en las zonas desfavorecidas y el 40 por ciento de ese mismo coste en el resto de zonas, sin sobrepasar, en ningún caso, los 150 euros (24.958 pesetas) por novilla y los 36 euros (5.990 pesetas) por cordera.

Artículo 16. Ayudas a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrarios.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder ayudas a la transformación y comercialización de los productos agrarios.

Las ayudas podrán aplicarse a inversiones en productos agrarios que no proceda auxiliar en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2000-2006.

2. A los efectos de estas ayudas, se entenderá por transformación de un producto agrario una operación efectuada sobre el mismo en la que el resultado siga siendo un producto incluido en el Anexo I del Tratado. Por lo tanto, la transformación de productos agrarios comprendidos en el Anexo I del Tratado y su conversión en productos no comprendidos en el mismo, queda fuera del ámbito de aplicación de estas ayudas.

3. En general, se considerarán subvencionables, para todos los posibles beneficiarios:

a) La construcción y adquisición de bienes inmuebles, con excepción de la adquisición de tierras.

b) La adquisición e instalación de nueva maquinaria y de equipo, incluidos los programas informáticos.

c) Los gastos generales, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias, que se añadirán al gasto a que se refieren las letras a) y b), hasta un límite del 12% de dicho gasto.

4. Las inversiones que se subvencionen deberán realizarse en Navarra.

5. La viabilidad y rentabilidad de las inversiones deberán ser demostradas mediante un estudio económico.

6. Quedan excluidas de ayudas las siguientes inversiones:

a) Las relativas a almacenes frigoríficos para productos congelados o ultracongelados, excepto si son necesarias para el funcionamiento normal de las instalaciones de transformación.

b) Aquellas en las que no se pruebe debidamente la existencia de salidas normales al mercado para los productos en cuestión. La existencia de salidas normales al mercado será valorada por el órgano gestor en función de la documentación que aporten los solicitantes, que deberá incluir estudios de mercado, estadísticas, planes de ventas, plan comercial de la empresa, canales de distribución, etcétera. Esta información se verificará y contrastará con la documentación estadística oficial de producciones y consumos, con el fin de valorarla adecuadamente.

La existencia de salidas normales se evaluará, en todo caso, teniendo en cuenta los productos de que se trate, el porcentaje de inversión y las capacidades actuales y futuras. Se tendrá en cuenta cualquier restricción a la producción o limitación del apoyo comunitario derivado de organizaciones comunes de mercado.

En caso de que una organización común de mercado prevea restricciones a la producción o limitaciones del apoyo comunitario a los agricultores, explotaciones o establecimiento de transformación, no se concederá ayuda alguna para inversiones que tendrían como efecto aumentar la producción más allá de estas restricciones o limitaciones.

c) En el sector minorista.

d) Los elementos de transporte, salvo cuando estén indisociablemente vinculados a procesos de transformación.

e) Las que sean mera reposición de otras anteriores.

f) Las que no respeten las restricciones de la producción o las limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado.

g) Las que hayan dado comienzo antes de la presentación de las solicitudes.

7. En particular, quedan excluidas las ayudas a las inversiones en los sectores y actividades siguientes:

a) En el sector de la leche de vaca y de los productos derivados de ella, se excluirán las inversiones que superen el conjunto de las cantidades de referencia individuales de que dispongan, dentro del régimen de exacciones reguladoras complementarias, los productores que entreguen sus productos a la unidad de transformación, así como las relacionadas con los productos siguientes: mantequilla, suero en polvo, leche en polvo, butteroil, lactosa, caseína y caseinatos. Igualmente, se excluirán las inversiones relativas a productos que imiten o sustituyan a la leche en los productos lácteos.

También serán excluidas las inversiones relativas a leche de consumo o a quesos de leche de vaca que impliquen un aumento de la capacidad de las empresas, salvo que se abandonen capacidades equivalentes en la misma empresa o en empresas determinadas.

b) En el sector hortofrutícola (con excepción de las plantas medicinales y las especias), se excluirán las inversiones que impliquen un aumento de la capacidad de transformación de aquellos productos en los que se aprecie de manera clara una falta de mercado, salvo cuando los productos conlleven un importante componente de innovación adecuado a la evolución de la demanda.

c) En el sector de los vinos y alcoholes, se excluirán las inversiones que signifiquen un aumento de capacidad en vinos de mesa, así como las que impliquen un aumento de la capacidad en alcoholes vínicos.

d) En el sector del azúcar e isoglucosa, se excluirán todas las inversiones, así como las relacionadas con cualquier edulcorante natural derivado de productos agrarios que pueda sustituir a esos productos.

e) En el sector avícola, se excluirán las inversiones que impliquen un aumento de la capacidad de sacrificio, salvo que se efectúe una reducción equivalente en la propia empresa o en otras empresas determinadas.

8. Serán beneficiarias de las ayudas las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga la carga financiera y sean responsables finales de las inversiones y gastos que se consideren subvencionables, en empresas cuya viabilidad económica pueda demostrarse, y que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

Los solicitantes de las ayudas deberán estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

9. Las ayudas que se podrán conceder son las siguientes:

1. Con carácter general, las ayudas podrán ser de hasta el 30% de la inversión auxiliable. No obstante, este porcentaje podrá ser de hasta el 35% en caso de que las beneficiarias sean agrupaciones de agricultores o ganaderos organizadas en cooperativas, sociedades agrarias de transformación o cualquier otra forma jurídica de asociación, con el requisito de que la mayoría de representación en los órganos decisorios de las mismas esté en manos de agricultores a título principal.

Se entiende, a los efectos de este Reglamento por órganos decisorios: el Presidente u órgano unipersonal de representación, y el órgano colegiado de administración o gestión ordinaria.

2. Asimismo, serán de hasta el 35% de la inversión auxiliable, las ayudas que podrán recibir las empresas agroalimentarias o sus asociaciones que estén calificadas como artesanales por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá, mediante 0rden Foral, el baremo general para la aplicación de estas ayudas.

Para la concesión de las ayudas se tendrán en cuenta las limitaciones que establezca la normativa comunitaria.

4. Para acceder a las ayudas, las inversiones mínimas deberán ser de 150.000 euros (24,96 millones de pesetas). No obstante, cuando se trate de pequeñas y medianas empresas, esta inversión mínima será de 36.000 euros (5,9 millones de pesetas), salvo que se trate de una empresa artesanal agroalimentaria o una asociación de éstas, en cuyo caso la inversión mínima será de 12.000 euros (2 millones de pesetas).

A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de PYME aquellas empresas que, con independencia de su naturaleza jurídica, reúnan las características definidas por la Comisión en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas que estén vigentes en el momento de concesión de las ayudas.

10. Las subvenciones a percibir por las empresas no podrán ser superiores al capital social escriturado y desembolsado. Este requisito no se exigirá si las empresas beneficiarias son cooperativas agrícolas regidas por la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de cooperativas de Navarra .

11. Los beneficiarios de las ayudas previstas en este Reglamento deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Facilitar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, durante los cinco años posteriores a la materialización de las inversiones, la realización de cuantas inspecciones, datos y elementos de juicio le sean requeridos para la tramitación del expediente y verificación de la efectiva realización del proyecto presentado y del cumplimiento de los compromisos adquiridos.

b) Comunicar al citado Departamento la solicitud u obtención de otras subvenciones públicas para la misma finalidad.

c) Registrar en su contabilidad o libros-registro el cobro de la subvención percibida.

d) Justificar ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la aplicación de los fondos percibidos a la finalidad que sirvió de fundamento a la concesión de la subvención, en la forma y plazos establecidos.

12. Si durante el periodo de cinco años a que hace referencia el número anterior se observaran desviaciones importantes de las cuentas, balances y estados financieros respecto a las previsiones iniciales, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá revisar el alcance de las ayudas concedidas.

13. El cese de la actividad industrial por cierre de negocio, la suspensión del trabajo durante más de seis meses, el traslado de la fábrica fuera de Navarra, las situaciones de expedientes de crisis, regulación de empleo o de jornada de trabajo, y de suspensión de pagos o de quiebra en que incurra la empresa, podrán dar lugar a la reducción total o parcial de las ayudas concedidas y, en su caso, al reintegro a la Hacienda Pública de Navarra, en el plazo de un mes, de todas las cantidades ya percibidas, siempre que aquellas situaciones se produzcan dentro de los cinco años siguientes, contados a partir de la fecha de la resolución de concesión de las ayudas. En todo caso, la empresa queda obligada a comunicar por escrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación cualquiera de las incidencias mencionadas en el momento en que ésta se produzcan.

14. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación notificará específicamente a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado , las ayudas a la inversión cuyos gastos subvencionables superen los 25 millones de euros, o cuyo volumen efectivo supere los 12 millones de euros.

Artículo 17. Ayudas a la adquisición de maquinaria y equipos para su utilización en común Nota de Vigencia.

1. Objeto.

Con el fin de promover la adquisición de máquinas y equipos agrícolas que supongan una innovación tecnológica y que contribuyan a mejorar los actuales sistemas de producción, el ahorro energético, la conservación del medio ambiente y la mejora de las condiciones de trabajo de los agricultores, todo ello sin que los gastos de mecanización impliquen un detrimento en la productividad agraria, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder a las Cooperativas ayudas para la adquisición de maquinaria y equipos.

2. Beneficiarias.

a) Serán beneficiarias de las ayudas las Cooperativas de utilización de maquinaria agrícola (C.U.M.A.) y las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, siempre que estén integradas por titulares de explotaciones agrarias, que podrán ser personas físicas o jurídicas, con las limitaciones que establece el artículo 20 de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra , y además, reúnan los siguientes requisitos:

1. En el caso de las C.U.M.A., que las dos terceras partes de los socios sean agricultores a título principal y que, a su vez, dispongan de dos tercios del capital social. En todo caso, todos los socios deberán demostrar ingresos por rentas agrarias.

2. Que las máquinas y equipos sean para uso exclusivo de los socios y únicamente en sus explotaciones. No obstante, en el caso de las cooperativas de utilización de maquinaria agrícola (C.U.M.A.), se podrán prestar servicios a terceros siempre que el valor de estos servicios no supere el 25 por 100 del importe de la facturación total de la cooperativa de utilización de maquinaria agrícola.

3. La obligación por parte de los socios de permanecer como tales en la sociedad cooperativa durante un plazo expreso, nunca inferior al periodo de amortización de la maquinaria de la cooperativa, ni superior en ningún supuesto a diez años, excepción hecha de los supuestos de baja justificada previstos en los estatutos.

4. En el caso de las C.U.M.A., que los socios hayan desembolsado previamente como capital social un 20 por 100 del valor de la máquina o equipo a adquirir.

A estos efectos, en caso de que la titularidad de la explotación recaiga en una cooperativa, sociedad agraria de transformación, comunidad de bienes o sociedad civil, no serán beneficiarias de ayudas las cooperativas de utilización de maquinaria agrícola en las que se integren agricultores socios de estas entidades, asociaciones o sociedades, sin que lo hagan éstas, salvo que medie informe favorable de la Comisión creada al efecto por la Orden Foral de 3 de marzo de 1997 .

5. Que el 50 por ciento de los socios de la cooperativa posea una capacitación profesional agraria suficiente, en los términos señalados en los artículos 1 a 10 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, de ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores o, alternativamente, acreditar el ejercicio de la actividad agraria, al menos, durante cinco años, o haber realizado cursos o seminarios de capacitación agraria, con una duración de 25 horas lectivas por cada año hasta completar los cinco años señalados.

b) Las cooperativas agrarias de primer grado de Navarra que, reuniendo los requisitos que establece el artículo 62 de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, reguladora de las cooperativas de Navarra , contemplen entre sus fines, y así conste en sus estatutos, una sección de maquinaria al servicio de sus socios, debiendo ser las dos terceras partes de los socios pertenecientes a dicha sección agricultores a título principal, y debiendo ser, asimismo, mayoritaria su participación. Además, el 50 por ciento de los socios de las cooperativas deberá poseer una capacitación profesional agraria suficiente, en los términos señalados en los artículos 1 a 10 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , de ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores o, alternativamente, acreditar el ejercicio de la actividad agraria, al menos, durante cinco años, o haber realizado cursos o seminarios de capacitación agraria, con una duración de 25 horas lectivas por cada año hasta completar los cinco años señalados.

Por otro lado, sus estatutos deben contener las siguientes obligaciones:

- La obligación de los socios integrados en la sección de maquinaria de utilizar, únicamente en sus explotaciones, y según sus necesidades, las máquinas, equipos y servicios técnicos que fundamentan el establecimiento de esa sección.

A tal fin, cada uno de ellos deberá firmar los correspondientes documentos, refrendados por el Consejo Rector, en los que se concreten tales obligaciones, de acuerdo con los módulos de participación fijados, por unidades de tiempo, superficies, etc., en las normas estatutarias.

- La obligación de los socios de la sección de maquinaria de permanecer como tales en dicha sección, con los compromisos adquiridos por cada máquina auxiliada, durante un plazo expreso nunca inferior al periodo de amortización de dicha maquinaria, ni superior en ningún caso a diez años, excepción hecha de los supuestos de baja justificada previstos en los estatutos de la cooperativa.

Esta obligación será subsidiariamente asumida por el Consejo Rector de la cooperativa.

- La obligación de que el porcentaje de incremento que establezca el Consejo Rector sobre las deducciones permitidas por el artículo 45.4.b de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas , en el momento de hacer efectivo el reembolso de las aportaciones al capital social, al socio que cause baja no justificada, por incumplimiento del compromiso a que se refiere el apartado anterior, no sea superior al 10 por ciento.

- La obligación de la cooperativa de notificar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación el movimiento de socios que tengan o adquieran compromisos con la maquinaria subvencionada.

- La obligación de hacer constar las medidas necesarias para salvaguardar la economía de la cooperativa, así como la rentabilidad de la máquina y equipos, ante la baja de uno o varios socios, de los compromisos adquiridos por su participación en la sección de maquinaria.

- La obligación de la cooperativa de hacer constar los módulos de aplicación de la aportación obligatoria de cada socio adscrito a la sección de maquinaria de la cooperativa, tanto en el momento de su admisión como en compra posterior de maquinaria en función de la participación comprometida.

- La obligación del socio que cause baja, de desembolsar la parte correspondiente de los compromisos adquiridos respecto a la maquinaria de la cooperativa adquirida mediante estas ayudas.

3. Ayudas.

1. Cuando las beneficiarias sean las cooperativas previstas en la letra a) del apartado 2, será auxiliable la adquisición de cualquier maquinaria y equipo destinado a la actividad agraria, sea nuevo o usado, siempre que cuente con el correspondiente informe favorable de viabilidad e idoneidad técnica y económica y, en el caso de ser usado, cumpla simultáneamente las cuatro condiciones siguientes:

1.ª Que el vendedor extienda una declaración en la que certifique su origen exacto y confirme que no ha sido objeto de ninguna ayuda nacional o comunitaria.

2.ª Que la compra de dicho material comporte una ventaja especial o resulte impuesta por circunstancias excepcionales, y,

3.ª Que se reduzcan los costes y se mantenga una buena relación coste-beneficio.

4.ª Que las características técnicas o tecnológicas del material se ajusten a los requisitos del proyecto o memoria técnica.

Las ayudas a la adquisición de cualquier maquinaria o equipo destinado a la actividad agraria serán en forma de subvención directa, tendrán el carácter contable de subvenciones a la explotación y podrán alcanzar los siguientes importes máximos:

- Para maquinaria y equipos en primera adquisición, hasta el 35 por 100 de la inversión si el material es nuevo y hasta el 30 por 100 de la inversión si el material es usado.

- Para maquinaria de reposición destinada a reemplazar un material ya poseído por la Cooperativa, hasta el 17,5 por 100 de la inversión, salvo que la reposición venga exigida por obsolescencia, un aumento del número de socios, o del capital social, en cuyo caso, las ayudas serán las del párrafo anterior.

2. Cuando las beneficiarias sean las cooperativas previstas en la letra b) del apartado 2, será auxiliable la adquisición de maquinaria y equipos nuevos, destinados a la actividad agraria, siempre que cuenten con el correspondiente informe favorable de viabilidad e idoneidad técnico-económica.

Las ayudas, que serán en forma de subvención directa, tendrán el carácter contable de subvenciones a la explotación, y podrán alcanzar los siguientes importes máximos:

- Para maquinaria y equipos en primera instalación, hasta el 35 por ciento de la inversión.

- Para maquinaria de reposición, destinada a reemplazar un material ya subvencionado, hasta el 17'5 por ciento de la inversión, salvo que la reposición venga exigida por un aumento del número de socios o del capital social, en cuyo caso las ayudas podrán alcanzar las establecidas en el párrafo anterior.

3. Además, y tanto para las cooperativas previstas en la letra a) como para las previstas en la letra b) del apartado 2, serán subvencionables los estudios de viabilidad que se realicen para la adquisición de la maquinaria o equipo, hasta un límite del 12% de dicho gasto, siendo el importe máximo elegible de 1.200 euros (199.663 pesetas).

4. En todo caso, el total de la ayuda no podrá superar el 40% de la inversión total subvencionable.

5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los controles necesarios para evitar que se concedan ayudas en el caso de que no existan salidas normales en el mercado para la producción resultante.

4. Obligaciones de las beneficiarias.

a) Las beneficiarias deberán tener una viabilidad económica demostrable, a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, así como cumplir con las normas mínimas medioambientales y de higiene y bienestar de los animales.

b) Las maquinas y equipos se utilizarán exclusivamente en las explotaciones de los miembros de la Cooperativa o en la propia de la Cooperativa, a excepción de lo previsto para las C.U.M.A. en el apartado 2.a.2 de este artículo.

c) Las cooperativas beneficiarias deberán registrar en su contabilidad o libros-registro el cobro de la subvención percibida.

d) Para el cobro de la subvención, y en el plazo de un año contado a partir de la concesión de la ayuda, la cooperativa beneficiaria deberá presentar certificado de inscripción de la maquinaria en el Registro de Maquinaria Agrícola (si es susceptible de inscripción) y la factura definitiva.

e) La beneficiaria está obligada a llevar en orden y al día la documentación social establecida con carácter general en el artículo 53 de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra .

f) Las máquinas y equipos deberán ser adquiridos y justificados en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de aprobación de la subvención y no podrán ser enajenados en el plazo de cinco años a partir de la fecha de adquisición. A tal fin, estas máquinas y equipos deberán, caso de ser susceptibles de ello, inscribirse en el Registro de Maquinaria Agrícola, haciéndose una anotación al margen, así como en la cartilla de inscripción, en su caso.

5. Tramitación de las ayudas.

a) Solicitudes y documentación: Las ayudas se solicitarán en los tres primeros meses de cada año, acompañando:

- Fotocopia del NIF.

- Estatutos y escrituras de constitución de la Cooperativa.

- Relación de socios y distribución del capital social.

- Composición del Consejo Rector.

- Acta de la sesión en la que se toma el acuerdo de realización de la inversión, haciendo constar el importe de la inversión y los fines a los que se va a destinar.

- Memoria justificativa de la inversión para la que se solicita la ayuda.

- Plan de financiación de las inversiones.

- Factura proforma.

- Compromiso de no enajenar los bienes objeto de ayuda durante un plazo de cinco años.

- Documento acreditativo de la obligación contraída por cada uno de los socios de permanecer como tales en la sociedad cooperativa, si es una C.U.M.A. o cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, o en su sección de maquinaria, si es una cooperativa de primer grado, durante un plazo expreso, nunca inferior al periodo de amortización de la maquinaria de la cooperativa con la que se ha contraído el compromiso de utilización, ni superior en ningún supuesto a diez años, excepción hecha de los supuestos de baja justificada previstos en los estatutos.

Además, en el caso de las C.U.M.A.:

- Certificado del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra justificativo de la condición de agricultor a título principal.

- Plan de inversiones, a corto y medio plazo, de la cooperativa de utilización de maquinaria agrícola.

Y, en el caso de cooperativas agrícolas de primer grado:

- Certificación de la cooperativa sobre la relación actualizada de los socios pertenecientes a la sección de maquinaria que se acojan a estas ayudas, y de la designación del responsable del mantenimiento de la maquinaria adscrita a dicha sección.

- Plan de inversiones, a corto y medio plazo, de la cooperativa de primer grado.

b) El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación recabará informe acerca de la viabilidad e idoneidad técnica y económica de la inversión prevista.

El informe tendrá carácter obligatorio y será emitido por la Comisión formada, conforme a la Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación de 3 de marzo de 1997 , por representantes del Servicio de Agricultura y Financiación Agraria, de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra, del Instituto Técnico y de Gestión Agrícola y del Instituto Técnico y de Gestión Ganadero. También podrá formar parte de la Comisión, en calidad de Vocal, un representante de la Unión de Cooperativas Agrarias de Navarra (UCAN).

En caso de tratarse de bienes usados, el informe se extenderá también a la valoración, con criterios objetivos, de aquéllos.

c) Al objeto de poder evaluar la actuación de la cooperativa de utilización de maquinaria agrícola, y especialmente el respeto de la limitación de servicio a terceros, durante el período de vida útil de la maquinaria o equipos subvencionados, la cooperativa de utilización de maquinaria agrícola beneficiaria de las ayudas deberá remitir al Servicio de Agricultura y Financiación Agraria, dentro de los ocho meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la información siguiente:

- Actividad anual de cada máquina o equipo (informe técnico y económico).

- Copia de los siguientes documentos que obligatoriamente la cooperativa de utilización de maquinaria agrícola debe depositar en el Registro de Cooperativas de Navarra: cuentas del ejercicio económico aprobadas por la Asamblea General, que comprendan el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria de actividades.

CAPÍTULO III. Ayudas de medio ambiente

Artículo 18. Adquisición de picadoras de paja Nota de Vigencia.

1. Al objeto de disminuir los riesgos de erosión, de mejorar el nivel de materia orgánica, evitar la quema de rastrojos y en conjunto favorecer la conservación de los suelos agrícolas mediante la trituración e incorporación al suelo de la paja y otros restos de cosecha, a sabiendas de que esta operación no reporta ningún beneficio económico al agricultor, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá otorgar subvenciones destinadas a la adquisición de picadoras de paja nuevas para facilitar las labores referidas.

2. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones:

a) Las Cooperativas del campo, las Sociedades Agrarias de Transformación y las Cooperativas de trabajo asociado de carácter agrario cuyo objeto social comprenda la adquisición y utilización en común de maquinaria, y las Sociedades Civiles Agrarias que puedan ser beneficiarias de ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas.

b) Los agricultores a título principal.

3. Requisitos de los beneficiarios:

a) En el caso de que el beneficiario tenga la condición de persona física, deberá poseer una capacitación agraria suficiente, en los términos señalados en los artículos 1 a 10 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, de ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores o, alternativamente, acreditar el ejercicio de la actividad agraria, al menos, durante cinco años, o haber realizado cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 25 horas lectivas por cada año hasta completar los cinco años señalados.

Si el beneficiario fuera persona jurídica, el requisito de poseer capacitación agraria suficiente deberá cumplirse, al menos, por el 50 por ciento de los socios.

b) Asimismo, el beneficiario deberá cumplir las normas mínimas medioambientales y de higiene y bienestar de los animales.

c) Las explotaciones beneficiarias deberán tener una viabilidad económica demostrada ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Para su demostración se estará a lo establecido en el punto 2.b) del artículo 4.º del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, por el que se establecen ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias y a la primera instalación de jóvenes agricultores .

4. La cuantía de la subvención será del 60% del coste de adquisición de la picadora de paja para los beneficiarios señalados en el apartado 2.a) y del 30% del coste de adquisición para los beneficiarios señalados en el apartado 2.b).

CAPÍTULO IV. Ayudas destinadas a la jubilación anticipada o al cese de la actividad agrícola

Artículo 19. Suscripción de planes de pensiones por los agricultores Nota de Vigencia.

1. Objeto.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá otorgar ayudas a los agricultores a título principal, titulares de una explotación agraria, que sean partícipes de planes de pensiones de aportación indefinida, promovidos por las entidades financieras que hayan suscrito previamente con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el oportuno convenio de colaboración.

2. Características de los planes.

A) Las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones, en las que se incluirán íntegramente estas ayudas, tendrán el carácter de irrevocables.

B) Las prestaciones del plan de pensiones podrán ser, a elección del partícipe o del beneficiario, en forma de capital o en forma de renta, temporal o vitalicia.

C) Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:

a) Jubilación.

b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión o absoluta y permanente para todo trabajo.

c) Muerte del partícipe o del beneficiario, que puede generar derecho a una pensión de viudedad y orfandad.

D) Los derechos consolidados que se vayan generando en los planes de pensiones serán indisponibles mientras no se produzca alguna de las contingencias enumeradas en el punto anterior.

E) La aportación del solicitante al plan de pensiones se hará en los plazos que acuerde libremente con la entidad financiera.

3. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá suscribir con las entidades financieras convenios de colaboración para la financiación de los planes de pensiones objeto de estas ayudas.

El Gobierno de Navarra estará representado en la Comisión de Control de los Planes de Pensiones, así como en la del Fondo de Pensiones, en su caso.

4. Beneficiarios.

Podrán solicitar las ayudas los titulares de explotaciones agrarias que, en el momento de presentar la solicitud de ayuda, reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser persona física que tenga ingresos derivados de la actividad agraria y que se constaten en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de tres de los últimos cinco años, incluidos los dos últimos ejercicios.

b) Estar en situación de alta por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en función de su actividad agraria; y haber cotizado a la Seguridad Social un período previo tal que le permita completar, al cumplir sesenta y cinco años, al menos quince de cotización, de los cuales los cinco últimos años lo han de ser sin una interrupción acumulada superior a nueve meses, y hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, así como de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

c) Haber cumplido los cuarenta años de edad y no superar los sesenta y cinco.

d) Ser titular de una explotación agraria ubicada en Navarra.

e) Comprometerse a destinar íntegramente las ayudas a aportaciones al Fondo de Pensiones.

5. Ayudas.

Las ayudas se abonarán anualmente y su importe podrá tener como límite máximo el menor de los siguientes:

a) El importe de las aportaciones que el partícipe haga al Fondo de Pensiones.

b) El 7,5% de la media de los rendimientos totales agrarios netos declarados por el partícipe en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los tres años a que se refiere la letra a) del punto 4, sin sobrepasar en ningún caso el límite de 751,27 euros (125.000 pesetas).

A los solos efectos de calcular la citada media, en aquellos casos en los que el partícipe determine los rendimientos netos de su actividad agraria en régimen de estimación directa, no se deducirán las cantidades consignadas como dotación a la amortización de los elementos afectos, que tengan la consideración de fiscalmente deducibles.

Las ayudas podrán percibirse por el partícipe a través de la entidad financiera, de una sola vez, antes del 31 de diciembre, hasta que alcance la edad de sesenta y cinco años.

En el caso de producirse la contingencia de jubilación, se exigirá una antigüedad en el Plan de Pensiones, con aportaciones anuales efectivas, de al menos cinco años.

6. Incompatibilidades.

La percepción de las ayudas que se establecen en este artículo será incompatible con la condición, por parte del partícipe, de pensionista de jubilación, en cualquier régimen de Seguridad Social o sistema de previsión que se financie en todo o en parte con recursos públicos, o de invalidez permanente en el Régimen Especial Agrario o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

No obstante, estas ayudas serán compatibles con las destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

En el caso de que el partícipe se haya acogido a las ayudas por el cese anticipado en la actividad agraria, se considerará, a los efectos de las ayudas a los Planes de Pensiones, que su rendimiento total agrario neto será la suma de las ayudas que perciba por el cese anticipado, deducida la cotización a la Seguridad Social, más los ingresos que perciba como consecuencia de la cesión de sus tierras por arrendamiento, aparcería o contrato análogo.

7. Procedimiento de concesión.

Las solicitudes se presentarán en las entidades financieras que hayan suscrito al efecto convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Una vez recibidas, las remitirán mensualmente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, junto con la documentación correspondiente, antes del 1 de septiembre de cada año.

El Departamento revisará las solicitudes y comunicará a las entidades financieras la cuantía máxima que corresponda en cada caso, tras lo cual, las entidades financieras remitirán al Departamento, antes del 2 de noviembre de cada año, el soporte magnético y el listado definitivo de partícipes en el plan de pensiones con derecho a ayuda, que deberá contener, como mínimo, la relación alfabética de los partícipes, detallando apellidos y nombre, D.N.I. o N.I.F. y cuantía de la aportación al Fondo.

Las solicitudes de nuevas ayudas se presentarán acompañadas de los siguientes documentos:

- Fotocopia compulsada del D.N.I. o N.I.F.

- Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, acreditativa de la situación de alta en el Régimen Especial Agrario o en el de Trabajadores Autónomos en función de la actividad agraria del solicitante, de la afiliación a la Seguridad Social y de los periodos de permanencia en alta durante los cuales ha cotizado a la misma y de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones.

- Compromiso de destinar las ayudas al Plan de Pensiones.

- Fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de tres de los últimos cinco años, incluidos los dos últimos.

- Certificado de inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

Los agricultores y ganaderos a los que se les concedió la ayuda que se deriva del Decreto Foral 256/1992, de 20 de julio de 1992, por el que se establecen ayudas a Planes de Pensiones orientados a los agricultores a título principal, y soliciten cada año, la ayuda correspondiente a la aportación a realizar en el ejercicio en curso, solamente deberán aportar la fotocopia de la última declaración del I.R.P.F. y el recibo de la Seguridad Social correspondiente al mes anterior al que se solicita la ayuda.

CAPÍTULO V. Ayudas a la agrupación de productores

Artículo 20. Ayudas para la mejora de la competitividad de las cooperativas agrarias Nota de Vigencia.

1. Objeto.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder ayudas para la mejora de la competitividad de las cooperativas agrarias de Navarra.

2. Ayudas, beneficiarios, requisitos y obligaciones, y documentación.

1. Ayudas a las fusiones de cooperativas agrarias de comercialización.

a) Las inversiones en activos fijos materiales realizadas en Navarra por las cooperativas agrarias como consecuencia de procesos de fusión de los que surja una nueva cooperativa, podrán ser subvencionadas con hasta un 5 por 100 suplementario respecto a las ayudas que, con carácter general, se puedan conceder a la transformación y comercialización de productos agrarios, no pudiendo superar en ningún caso los límites establecidos por la normativa europea aplicable.

En todo caso, deberá acreditarse que los productos a transformar o comercializar tienen salidas normales al mercado, que las beneficiarias tienen una viabilidad económica demostrable y que cumplen las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

La existencia de salidas normales se evaluará, en todo caso, teniendo en cuenta los productos de que se trate, el porcentaje de inversión y las capacidades actuales y futuras. Se tendrá en cuenta cualquier restricción a la producción o limitación del apoyo comunitario derivada de organizaciones comunes de mercado.

En caso de que una organización común de mercado prevea restricciones a la producción o limitaciones del apoyo comunitario a los agricultores, explotaciones o establecimiento de transformación, no se concederá ayuda alguna para inversiones que tendrían como efecto aumentar la producción más allá de estas restricciones o limitaciones.

b) Incentivos a la fusión: las nuevas cooperativas resultantes de los procesos de fusión, y sólo éstas, podrán percibir una subvención de hasta 24.000 euros (3.993.264 pesetas), subvención que no podrá superar los gastos reales de constitución y funcionamiento administrativo durante el primer año tras la fusión.

Se considerarán gastos auxiliables los de asesorías, los notariales, los de registro y los de elaboración y publicación de estatutos, así como los relacionados con la gestión administrativa contable y de funcionamiento que se ocasionen durante el primer año.

Dichas cooperativas deberán poder ser subvencionables de conformidad con la legislación vigente en cada momento, y deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Sus estatutos deberán prever la obligación de los cooperativistas de incorporarse a la cooperativa por un periodo mínimo de tres años, así como de notificar su salida con una antelación mínima de 12 meses.

2.º Los estatutos deberán contener, asimismo, obligaciones para sus miembros relativas a la oferta y comercialización de sus producciones, así como normas comunes relativas a la producción, en particular en relación con los criterios de calidad, la utilización de métodos ecológicos, comercialización de productos e información sobre los mismos, especialmente respecto a su recolección y suministro, en su caso.

3.º Las cooperativas resultantes de la fusión no podrán beneficiarse de las ayudas recogidas en las organizaciones comunes de mercado.

c) Subvenciones a la contratación de personal cualificado: las cooperativas agrarias que tengan la consideración de PYME, surgidas tras un proceso de fusión del que resulte una nueva cooperativa, podrán solicitar subvención por la contratación de forma indefinida de personal cualificado con experiencia profesional en el ámbito de dirección o gerencia empresarial, en el técnico o económico o en el de los procesos de acondicionamiento, transformación y comercialización, siempre que se trate de un puesto de trabajo de nueva creación, debiendo mantenerse dicho puesto de trabajo durante un periodo mínimo de 6 años.

Las ayudas se concederán durante los tres primeros años a partir de la fusión, y podrán ser de hasta el 50% de los costes de dicha contratación. En todo caso, sólo podrá subvencionarse la contratación de tres personas por cooperativa resultante de la fusión.

En el contrato deberá figurar expresamente que dicho personal tendrá dedicación exclusiva a los trabajos para los que haya sido contratado.

En caso de rescisión del contrato será necesario cubrir de nuevo la plaza en un plazo no superior a tres meses. En caso contrario, deberá devolverse la parte de la subvención no aplicada a esta finalidad.

d) Subvenciones a los estudios de viabilidad: Los estudios que encarguen las cooperativas para analizar la viabilidad económica de proyectos de fusión de los que surja una nueva cooperativa, podrán ser subvencionados con hasta 750 euros (124.790 pesetas), sin superar, en ningún caso, los gastos reales, siempre que el proyecto se lleve a cabo.

La cuantía total de las ayudas obtenidas por este concepto y por los incluidos en los capítulos IX y X de este Reglamento (excluidas las ayudas a la inversión), no podrá superar los 100.000 euros (16.638.600 pesetas) en un mismo periodo de tres años o, tratándose de pequeñas y medianas empresas, no podrá sobrepasar el 50% de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable.

En todo caso, podrán acceder a estas ayudas todas las nuevas cooperativas resultantes de un proceso de fusión que cumplan el resto de las condiciones exigidas en este artículo.

A las solicitudes deberá adjuntarse, según cada tipo de ayuda, una memoria explicativa del proceso de fusión y documentación acreditativa de que efectivamente se ha llevado a cabo, copia de los contratos de contratación de personal, copia de los estudios de viabilidad y factura de los honorarios de los mismos.

2. Ayudas a la mejora de la gestión comercial.

a) El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder ayudas a las cooperativas agrarias de comercialización cuyas ventas anuales sobrepasen los 3 millones de euros (499.158.000 pesetas) para la realización de acciones de promoción consistentes en la realización de estudios de mercados, concepción y diseño de productos y organización y participación en ferias y exposiciones, que consistirán en subvenciones de hasta el 50% del presupuesto aprobado. Dichas ayudas se concederán siempre que el total de las ayudas obtenidas por este concepto y por los incluidos en los capítulos IX y X de este Reglamento (excluidas las inversiones) no supere los 100.000 euros (16.638.600 pesetas) en un mismo periodo de tres años o, tratándose de pequeñas y medianas empresas, no sobrepase el 50% de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable. A este respecto, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación garantizará la posibilidad de acceso a las ayudas de todas aquellas cooperativas que cumplan los requisitos recogidos en este artículo.

Las acciones de promoción deberán tener un importe superior a los 60.000 euros (9.983.160 pesetas).

A la solicitud deberá acompañarse: certificación del volumen de ventas anuales de los tres últimos ejercicios de la cooperativa, emitido por entidad auditora; proyectos de estudios, planes y campañas de promoción y sus presupuestos.

b) También se concederán ayudas a la contratación indefinida de personal especializado necesario para la puesta en marcha o ampliación de proyectos de agrupación de cooperativas que tengan la consideración de PYME para la comercialización en común, siempre que estos proyectos supongan ventas anuales cuyo volumen justifique técnica y económicamente dicha contratación de personal, que se trate de un puesto de trabajo de nueva creación que se mantenga durante un periodo mínimo de 6 años, y que el número de cooperativas agrupadas sea al menos de tres, y consistirán en subvenciones, durante los tres primeros años, de hasta el 50% de los costos de dicho personal.

A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: volumen de ventas que se prevé en el proyecto e identificación de las cooperativas que se agrupan; estudio económico que justifique técnica y económicamente la contratación del personal; y copia de los contratos laborales.

CAPÍTULO VI. Ayudas a la compensación de daños sufridos por la producción o por los medios de producción agrícolas

Sección 1.ª. Reparación de perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional

Artículo 21. Daños catastróficos Nota de Vigencia.

1. Podrán ser objeto de los beneficios señalados en este artículo las pérdidas experimentadas en bienes agrícolas o ganaderos, siempre que los riesgos no estén incluidos en los planes de Seguros Agrarios de aplicación en Navarra, que el Gobierno de Navarra declare expresamente dichos riesgos como protegibles a los efectos de este Reglamento, y que la Comisión Europea autorice, para el caso concreto, la concesión de las ayudas.

2. Solamente serán aplicables dichas ayudas en aquellas localidades o explotaciones agrícolas o ganaderas de Navarra que expresamente sean declaradas por el Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, como catastróficas a tenor de lo dispuesto en este Reglamento, en función de la naturaleza de los riesgos, de los daños y de su cuantía.

3. A efectos de la obtención de la autorización señalada en el punto 1, y de lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado CE , se notificará individualmente a la Comisión la concesión de estas ayudas, acompañadas de los datos meteorológicos pertinentes.

4. Se considerarán riesgos protegibles y daños amparables:

- Los riesgos y daños en cultivos.

- Los riesgos y daños en ganado.

- Los riesgos y daños en elementos permanentes de la explotación.

5. A los efectos de este Reglamento, podrán ser declarados protegibles los siguientes riesgos:

a) Respecto a los cultivos: pedrisco, incendio, heladas, inundaciones, viento huracanado y cálido y sequía.

b) Respecto al ganado: Muerte o sacrificio obligatorio o consecuencia de accidentes considerados catastróficos producidos por los siguientes riesgos:

- Desastres naturales: Terremotos, avalanchas, corrimiento de tierras, inundaciones e incendios con pérdidas generalizadas.

- Condiciones climáticas adversas: caída de rayo, granizo, lluvias torrenciales y heladas.

c) Respecto a los elementos permanentes de la explotación: los producidos por los agentes naturales pedrisco, helada, inundación y viento huracanado.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá establecer condiciones particulares para cada riesgo específico.

6. Serán daños amparables los causados por los riesgos que se hayan definido como protegibles por el Gobierno de Navarra:

a) Respecto a los cultivos: siempre que éstos estén enclavados en una localidad o en explotaciones agrarias declaradas catastróficas y que la cuantía del daño en la finca siniestrada sea superior al 30% de la producción media normal de dicha finca en el cultivo dañado. Dichos daños, en todo caso, deberán producirse sobre cultivos en pie y cuando los medios técnicos usuales de lucha preventiva no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas que no les sean imputables o hayan resultado ineficaces.

b) Respecto al ganado: siempre que éste pertenezca a explotaciones ganaderas declaradas catastróficas y que la cuantía del daño por especie ganadera de la explotación supere el 30% del valor total del ganado de la misma especie que posea el damnificado y cuando los medios preventivos normales no hayan podido ser utilizados por causas no imputables al ganadero o hayan resultado ineficaces.

c) Respecto a los elementos permanentes de la explotación siempre que éstos estén enclavados en una localidad declarada catastrófica y que la cuantía del daño por agricultor o ganadero damnificado, sea superior a 600 euros (99.832 pesetas) y cuando los medios técnicos de lucha preventiva no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces.

7. A los efectos de concesión de las ayudas reguladas en este Reglamento, corresponde al Gobierno de Navarra formular la declaración de daños catastróficos y, consiguientemente, la de daños protegibles, considerándose daños catastróficos:

a) Respecto a cada cultivo y localidad o explotación afectada, cuando cualquiera de los riesgos descritos en el número 6, letra a) de este artículo provoque en el cultivo daños en al menos, el 30% de la superficie cultivada del mismo y cause pérdidas en ésta, superior al 30% de la producción media o normal de que se trate.

La producción media se calculará haciendo un promedio de la producción bruta del cultivo de que se trate de los tres años anteriores al siniestro excluyéndose en su caso los años en que se hayan pagado compensaciones por pérdidas debidas a riesgos climatológicos protegibles en el cultivo siniestrado.

Los datos base para dicho cálculo serán los establecidos en la Estadística Agraria de Navarra del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, relativos a los cultivos siniestrados y a la comarca agraria afectada.

b) Respecto de las explotaciones ganaderas, cuando cualquiera de los riesgos descritos en el número 6, letra b) de este artículo, provoque muerte o sacrificio obligatorio con daños superiores al 30% del valor del conjunto de los animales de la especie afectada pertenecientes a la explotación.

c) Respecto de los elementos permanentes de la explotación: los que se produzcan sobre éstos por los agentes naturales descritos en el número 6, letra c), siempre que los mismos no sean asegurables o que por la naturaleza del riesgo no intervenga compensando los daños el Consorcio de Compensación de Seguros, en localidades o explotaciones que hayan sido declaradas catastróficas a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

8. La financiación de los gastos e inversiones derivadas de las pérdidas a que se refiere el artículo anterior podrá ser objeto de una subvención de hasta ocho puntos de interés a los préstamos por plazo no superior a quince años, destinados a dicha finalidad. Los préstamos o créditos resultantes una vez aplicada la bonificación lo serán a un tipo de interés no inferior al 1,5 por 100.

9. Podrá obtener los beneficios señalados en este artículo, cualquier agricultor, ganadero o propietario de fincas rústicas, siempre que los bienes dañados estén ubicados en Navarra.

10. La declaración de daños catastróficos, en los casos de siniestros en cultivos o ganado o elementos permanentes se realizará del siguiente modo:

a) Las Oficinas de Área del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o los Ayuntamientos o los agricultores y ganaderos a través de estas entidades en el caso de daños a nivel de explotación, una vez que tengan conocimiento de la producción de un siniestro en sus respectivas localidades o explotaciones que afecte a los cultivos o ganado o elementos permanentes, deberán comunicarlo al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

b) Recibida la comunicación, se procederá a la inspección de los daños por parte de los servicios técnicos del Departamento, que elevará los correspondientes informes al Gobierno de Navarra.

c) Si de dichos informe se dedujera la existencia de siniestro conforme a las previsiones que se establecen en este Reglamento, el Gobierno de Navarra podrá declarar catastróficas las localidades o explotaciones afectadas y consiguientemente los riesgos, cultivos o ganado o elementos permanentes protegibles, estableciendo así mismo el plazo de amortización de los préstamos y los puntos de interés del mismo a cargo del Gobierno de Navarra. En todo caso, las condiciones de los préstamos auxiliables serán tales, que garanticen que la cuantía de la ayuda en forma de bonificación de intereses no supere la cuantía del valor amparable.

d) Las declaraciones individuales de siniestro se efectuarán en las Oficinas de Área del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de las localidades declaradas como catastróficas, en las que los damnificados tengan los cultivos o el ganado o los elementos permanentes afectados o, en su caso, donde radiquen las explotaciones declaradas catastróficas. Si poseen bienes de la naturaleza descrita en diferentes localidades, una vez efectuadas las declaraciones en las correspondientes Oficinas de Área, se acumularán todas en la Oficina de Área de la localidad donde radique la mayor parte de los bienes afectados.

e) La declaración individual de siniestro se realizará en el modelo oficial aprobado al efecto.

11. El procedimiento de valoración de los daños será el siguiente:

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, una vez recibidas las declaraciones individuales de siniestro, procederá inmediatamente a la tasación de los daños. No obstante, tratándose de cultivos, si la naturaleza del siniestro lo aconseja, podrá demorarse dicha tasación hasta el momento de la recolección o efectuarse una estimación inicial y proceder al seguimiento del daño hasta su valoración definitiva.

La tasación del daño se efectuará:

a) En cultivos: por zona marco de tasación, que respecto a cultivo o conjunto de cultivos será la que establezca como ámbito espacial para su realización el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

El valor de la pérdida o cuantía económica del daño tasado se obtendrá como diferencia entre la correspondiente producción media obtenida en un periodo normal, tal y como se señala en el apartado 7 a) de este artículo, multiplicada por el precio medio del mismo periodo, y la producción efectiva del año en que tenga lugar el siniestro multiplicada por el precio medio de dicho año.

Asimismo, deberá restarse de la cuantía cualquier pago directo que se haya realizado.

b) En ganado: para cada especie ganadera, el valor de la pérdida se obtendrá en base al valor real de los animales siniestrados, que será fijado en función del valor medio de venta en la zona de los animales equivalentes a los siniestrados, deduciendo de este importe el valor recuperable mediante venta de los animales siniestrados.

c) En elementos permanentes: atendiendo a la naturaleza del daño, en base al valor de la reparación necesaria para recuperar la situación del elemento antes del evento.

12. La cuantía del daño calculada del modo expresado en el apartado anterior, servirá de base para obtener el valor amparable:

a) En cultivos: por cada finca, salvo que de la declaración del agricultor damnificado resulte una cuantía menor, en cuyo caso se estará a esta última.

b) En ganado: para cada especie ganadera siniestrada, salvo que de la declaración del ganadero resulte una cuantía menor, en cuyo caso se estará a esta última.

c) En elementos permanentes: para cada elemento dañado, salvo que de la declaración del agricultor o ganadero damnificado resulte una cuantía menor, en cuyo caso prevalecerá esta última.

13. El valor amparable se establece en función de los siguientes criterios:

a) El valor total amparable por beneficiario y siniestro será la suma de valores amparables por daños en cultivos, en elementos permanentes y en ganado pertenecientes al agricultor o ganadero damnificado.

b) El valor amparable en cultivos será la suma de los valores amparables en las fincas siniestradas poseídas por el agricultor. El valor amparable para cada finca siniestrada será la diferencia entre la cuantía del daño tasado conforme a los apartados 11 y 12 y la cuantía resultante de aplicar el 30% a la producción que ha servido de base para el cálculo del daño en dicha finca.

c) El valor amparable en ganado será la suma de valores amparables resultantes en las diferentes especies ganaderas siniestradas poseídas por el ganadero damnificado. El valor amparable para cada especie ganadera es la diferencia entre la cuantía del daño tasado conforme a los apartados 11 y 12 y el importe correspondiente al 30% del valor del ganado de esa especie poseído por el ganadero damnificado antes del siniestro en la explotación siniestrada.

d) El valor amparable en los elementos permanentes será la suma del valor de los daños amparables resultantes en los diferentes elementos siniestrados tasados conforme a los apartados 11 y 12, deducidos los 600 primeros euros (99.832 primeras pesetas) del valor total de dichos daños.

14. Cuando las características del siniestrado lo aconsejen, podrá establecerse como valor amparable una cantidad alzada para cada cultivo o grupo de cultivos, por unidad de superficie, así como para cada especie ganadera, en este caso en función de la raza, la edad y otras circunstancias, y para cada unidad de obra de reparación o reposición de los elementos permanentes siniestrados. Estas cantidades alzadas, que podrán ser distintas según la zona siniestrada se señalarán, en su caso, en la correspondiente Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, calculándose teniendo en cuenta en todo caso los principios señalados en los apartados 11, 12 y 13 de este artículo.

15. Cuando las pérdidas o daños ocasionados por un siniestro declarado protegible por el Gobierno de Navarra estén amparados total o parcialmente por ayudas establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación u otros organismos, del valor amparable fijado conforme a los artículos anteriores se deducirá la cuantía de dichas ayudas. A tal efecto para poder acogerse a las ayudas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será obligatorio solicitar las ayudas que para el mismo fin puedan conceder otros organismos, debiendo el peticionario aportar el justificante de dicha solicitud y, en su caso, de la concesión, previamente a la resolución del expediente.

16. Los valores amparables resultantes por beneficiario y siniestro en cultivos y ganados no superiores a 36.060 euros (5.999.879 pesetas), en cada uno de estos tipos de bienes, no se verán afectados por ninguna reducción. Cuando el valor amparable supere dicha cantidad se aplicarán a los excesos los coeficientes reductores siguientes:

- De 6 a 12 millones: 0,80.

- Más de 12 millones: 0,00.

El máximo valor amparable por beneficiario y siniestro en elementos permanentes será de 60.100 euros (9.999.799 pesetas).

17. Son requisitos comunes a todas las peticiones de ayudas, los siguientes:

a) Que los bienes protegibles radiquen en Navarra.

b) Que hayan sufrido daños en localidades o explotaciones declaradas catastróficas y por riesgos y bienes declarados protegibles.

c) Que las solicitudes se presenten con posterioridad a la declaración como catastróficas de las localidades o explotaciones agrícolas y ganaderas.

18. Los solicitantes de las ayudas deberán presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud según modelo facilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad y, en el caso de asociaciones, fotocopia de la Cédula de Identificación Fiscal.

c) Documento acreditativo de la propiedad o régimen de tenencia existente y, en su caso, autorización del propietario para la realización de las inversiones de reparación o reposición.

19. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a la vista de la documentación del expediente y de los informes emitidos, adoptará la resolución que proceda en orden a la concesión de las ayudas previstas en este artículo, fijando las condiciones que para el disfrute de las mismas habrá de cumplir el beneficiario.

20. El subsidio de los puntos de interés se entenderá concedido durante toda la vida del préstamo o crédito y la subvención correspondiente se hará efectiva a la entidad financiera. En el supuesto de que dicha subvención se haga efectiva de una sola vez y en el momento de la concesión del préstamo o crédito, su importe se calculará aplicando a las cantidades periódicas que se deriven de la bonificación de intereses la tasa de actualización convenida con las entidades financieras para de esta forma determinar el valor actual de las mismas.

Sección 2.ª. Lucha contra enfermedades animales

Artículo 22. Reposición de hembras bovinas, sacrificadas obligatoriamente Nota de Vigencia.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder ayudas en forma de compensación, al objeto de financiar las inversiones destinadas a la reposición de hembras bovinas sacrificadas como consecuencia de campañas sanitarias. Estas campañas sanitarias comprenderán, para el bovino, las siguientes enfermedades: brucelosis bovina, tuberculosis bovina, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, así como aquéllas otras que, en cada momento, establezca la legislación vigente.

2. Los beneficiarios de las ayudas deberán haber realizado las campañas de saneamiento de todo su efectivo según la normativa vigente.

3. La reposición se realizará con hembras mayores de 18 meses y menores de cinco años.

4. Las hembras repuestas por las que se reciban ayudas deberán permanecer en la explotación durante un plazo mínimo de tres años.

5. Cuando la reposición se haga con animales procedentes de otras explotaciones, éstas deberán ser necesariamente explotaciones calificadas como oficialmente indemnes o indemnes, de acuerdo con la calificación de la explotación de destino. Los animales objeto de venta deberán haber sido analizados, como máximo, treinta días antes de su traslado y con resultado negativo a las pruebas de saneamiento.

6. El plazo para efectuar la reposición con animales procedentes de la propia explotación será, como máximo, de tres años. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de sacrificio del último animal positivo, siempre que el sacrificio haya sido realizado en el plazo reglamentario.

El plazo para efectuar la reposición con animales procedentes de otra explotación será, como máximo, de un año. Este plazo se contará a partir de la fecha en que se autorice la introducción de animales por la autoridad competente responsable del saneamiento.

7. Las ayudas no serán de aplicación a las explotaciones que puedan suscribir la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero en el Seguro de Explotaciones de Ganado Vacuno de Reproductores y Recría, comprendido en el correspondiente Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

8. No generará derecho a ayudas para reposición el ganado vacuno de leche sacrificado de edad superior a siete años, ni el ganado vacuno de carne y lidia sacrificado de edad superior a diez años.

9. Las ayudas a la reposición de los animales serán decrecientes en función del tiempo que la explotación lleve diagnosticada con alguna de las enfermedades de campaña oficial. Por cada año que transcurra, las ayudas se aminorarán al 80%, 60%, 40% y 20%, respectivamente. A partir del quinto año se perderá el derecho a estas ayudas.

10. Las subvenciones a la reposición de ganado vacuno serán:

a) En caso de reposición con animales procedentes de la propia explotación:

- 300 euros (49.916 pesetas) por novilla inscrita en el libro genealógico.

- 180 euros (29.949 pesetas) por novilla no inscrita en el libro genealógico.

b) En el caso de reposición con animales procedentes de otra explotación:

- 240 euros (39.933 pesetas) por novilla inscrita en el libro genealógico.

- 120 euros (19.966 pesetas) por novilla no inscrita en el libro genealógico.

11. La suma de las ayudas e indemnizaciones totales percibidas, más el valor de la carne en el matadero, no será en ningún caso mayor al valor de la novilla de reposición por compra. A estos efectos, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación exigirá los comprobantes necesarios.

12. El plazo de presentación de solicitudes será marcado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. En la solicitud de las ayudas deberán constar necesariamente los siguientes datos: identificación del solicitante y domicilio, datos de su explotación, e identificación y procedencia de los animales a subvencionar.

Sección 3.ª. Lucha contra enfermedades vegetales

Artículo 23. Indemnizaciones en el marco de la lucha contra el “fuego bacteriano” (Erwinia amylovora) Nota de Vigencia.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación concederá indemnizaciones por destrucción de plantaciones de frutales o de ornamentales, así como por las plantas de vivero, en el marco de la lucha contra la enfermedad del “fuego bacteriano” causada por la bacteria Erwinia amylovora.

2. Las indemnizaciones únicamente comprenderán los trabajos de eliminación y reemplazamiento, sin superar en ningún caso el valor de los daños sufridos. El baremo que regirá dichas indemnizaciones será el siguiente:

a) Frutales:

- Frutales en plantación regular (de más de 200 pies por hectárea), en producción: 6.000 euros (998.316 pesetas) por hectárea.

- Frutales en plantación regular de hasta tres años: 3.910 euros (650.569 pesetas) por hectárea.

- Árboles aislados: 17 euros (2.829 pesetas) por pie.

- Reemplazamiento de infraestructuras en plantaciones regulares (riego, soportes, etc.): hasta 1.500 euros (249.579 pesetas) por hectárea.

b) Setos ornamentales:

- Arranque y destrucción del seto: 4 euros (666 pesetas) por metro lineal.

- Destoconado y preparación del terreno para reposición: 2 euros (333 pesetas) por metro lineal.

- Material para reposición: Según factura, con el límite de 3 euros (499 pesetas) por metro lineal.

c) Plantas de vivero:

- Hasta el 50 por 100 del valor comercial, que será estimado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con el límite de 12.020 euros (1.999.960 pesetas) por hectárea.

3. Las indemnizaciones se concederán, en su caso, una vez finalizados los trabajos de eliminación del material afectado y de reposición del cierre, previa solicitud al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que incluirá la justificación de los mismos mediante facturas, y con cargo a la partida correspondiente del año en curso.

4. La indemnización sólo procederá si el titular de la plantación o del vivero ha cumplido la legislación fitosanitaria, particularmente la referida al Pasaporte Fitosanitario, el Decreto Foral 46/1999, de 15 de febrero , la Orden Foral de 28 de julio de 1997, sobre medidas contra el fuego bacteriano, y este artículo.

Asimismo, para tener derecho a indemnización, las actuaciones enumeradas deberán ser ordenadas y supervisadas por el Servicio de Agricultura y Financiación Agraria.

CAPÍTULO VII. Ayudas a la concentración parcelaria

Artículo 24. Ayudas a la adquisición de tierras para la constitución de superficies básicas de explotación.

1. Objeto.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación promoverá a través de ayudas a la adquisición de tierras, la constitución de explotaciones agrarias con superficies básicas de explotación, siempre que dicha constitución se haga sobre la base de fincas de concentración parcelaria, ya sean en propiedad o en arrendamiento, con el objetivo de alcanzar o superar el límite mínimo de la superficie básica de explotación establecido en el Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrarias de la zona. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación no concederá estas ayudas cuando puedan implicar un aumento de producción que afecte a productos que no encuentren salidas normales en el mercado.

2. Beneficiarios.

En las zonas de concentración parcelaria podrán ser beneficiarios de estas ayudas:

a) Los titulares de explotaciones cuyas tierras estén incluidas en el perímetro de la zona de concentración parcelaria y que a través de la trasmisión en propiedad o en arrendamiento alcancen o superen el límite mínimo de la superficie básica de explotación, fijado para dicha zona.

b) Las cooperativas, sociedades agrarias de transformación u otras entidades asociativas cuyo objeto sea la explotación conjunta de tierras, siempre que la superficie en la que actúe la Entidad Asociativa alcance, tras la adquisición, el límite mínimo y no supere el límite máximo de la superficie básica de explotación individual fijado para la zona multiplicado por el número de socios que sean agricultores a título principal y participen directamente en la gestión de la misma.

c) Los transmitentes cuyas tierras estén incluidas en el perímetro de la zona de concentración parcelaria, siempre que dichas tierras permitan la efectiva constitución entre su límite mínimo y máximo de explotaciones con superficie básica de explotación por parte de los adquirientes.

En el supuesto de que la explotación preexistente, incluida en el perímetro de la zona, reúna las características establecidas para constituirse en superficie básica de explotación, determinadas en el Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrarias, la transmisión será de la totalidad de la explotación y, si es parcial, la superficie que quede en posesión del transmisor deberá alcanzar o superar el límite mínimo de la superficie básica de explotación establecido por dicho Decreto Foral.

En todo caso, la explotación deberá contar con un estudio de viabilidad, que deberá ser aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Además, el beneficiario deberá tener una capacitación profesional agraria suficiente y respetar, en el ejercicio de la actividad, las normas mínimas medioambientales y de higiene y bienestar de los animales.

Asimismo, la explotación deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

3. Exclusiones.

Quienes hayan sido beneficiarios de las ayudas para la constitución de superficies básicas de explotación como vendedores, no podrán acogerse de nuevo a las ayudas por la celebración de contratos que supongan incremento de la superficie de su explotación agraria.

Tampoco podrán ser objeto de estas ayudas las trasmisiones en propiedad celebradas entre cónyuges o familiares de primer grado, de consanguinidad o afinidad.

4. Ayudas.

Las ayudas se concederán, para cada zona, sobre la base de la superficie de tierra que los beneficiarios adquieran a través de compraventa a los efectos de la efectiva constitución de explotaciones con superficie básica de explotación, y como máximo las correspondientes a la constitución de una explotación que alcance una superficie igual a la del límite máximo de explotación fijado para dicha zona, y serán:

a) Con carácter general:

- Los propietarios transmitentes percibirán una cantidad equivalente al cinco por ciento del valor del terreno determinado conforme a los módulos que, para la zona, se establezcan por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el caso de que el precio incluido en el documento de compraventa supere al obtenido con el módulo establecido.

- Los adquirientes podrán obtener las ayudas para compra de tierras reguladas en este artículo, entendiéndose implícita a dicho fin la declaración de interés social en la declaración de utilidad pública de la concentración parcelaria.

b) Para aquellas zonas incluidas en una zona desfavorecida de conformidad con la normativa europea sobre desarrollo rural, la cuantía máxima de la ayuda será del cuarenta y cinco por ciento del valor de la inversión; en el resto de las zonas será del treinta y cinco por ciento. Estas ayudas podrán aumentarse en un cinco por ciento de las mismas en el caso de agricultores jóvenes que, simultáneamente o dentro de los cinco primeros años de su primera instalación, presenten un plan de mejoras y acrediten poseer la capacitación profesional suficiente en el momento de la concesión de la ayuda. El valor de la inversión estará limitado por los módulos que se hayan establecido para determinar el valor de los terrenos.

5. Requisitos y obligaciones.

a) Los titulares de las explotaciones que constituyan una superficie básica de explotación deberán explotar y mantener los bienes inmuebles incluidos en ésta durante un plazo mínimo de quince años, contados a partir de la firmeza de el Acuerdo. En consecuencia, no podrá transmitirse la propiedad o nuda propiedad de los bienes inmuebles que constituyen la superficie básica de explotación, ni resolverse los contratos de arrendamiento celebrados para la constitución de la citada superficie, durante el referido plazo de quince años. No obstante, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá autorizar la transmisión íntegra de la explotación a otro agricultor cuando ésta quede objetivamente justificada por razones de edad, ejercicio de derechos legalmente reconocidos y otros suficientes a juicio del citado Departamento, siempre que se mantenga la superficie básica de explotación. Esta autorización se concederá a petición del interesado, quien asumirá los compromisos del anterior titular.

Para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones será objeto de anotación en las Bases y en el Acuerdo, y en los correspondientes títulos de propiedad.

b) Se computarán, a efectos de determinar si se alcanzan los límites mínimos de la superficie básica de la explotación, todas las superficies que compongan la explotación, incluidas las de zonas distintas a la de actuación.

c) Toda la superficie objeto de estas ayudas deberá estar incluida en las Bases de concentración parcelaria y por los solicitantes e interesados deberá adjuntarse toda la documentación que sea necesaria para la correcta localización de las fincas y para la justificación de su titularidad o disponibilidad.

En particular:

- En el caso de los arrendamientos, mediante certificación del registro especial de arrendamientos rústicos. Los arrendamientos justificados servirán para determinar el tamaño de la nueva explotación constituida y verificar así si dicho tamaño figura entre los límites establecidos para acceder a las ayudas. En ningún caso los gastos en que se incurra con dichos arrendamientos se considerarán gastos subvencionables al amparo de este régimen de ayudas.

- En los expedientes de compra de fincas deberá acreditarse que la misma ha tenido lugar dentro del plazo establecido para la solicitud de la ayuda en el apartado 6.b) de este artículo. La acreditación se efectuará presentando documento público otorgado en dicho plazo o mediante documento privado otorgado y liquidado el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en el referido plazo, u otro documento aceptado en derecho.

c) Los beneficiarios deberán acreditar que la nueva explotación que constituyan es viable, para lo cual deberán presentar un estudio de viabilidad que deberá ser aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Los requisitos de viabilidad exigidos son los mismos que los exigidos para el resto de ayudas a inversiones en explotaciones previstas en el presente Reglamento y coinciden con los exigidos en las ayudas contempladas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Navarra (Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril ).

d) Para garantizar la existencia de salidas normales a las producciones los beneficiarios deberán aportar una hoja de declaración de cultivos y un compromiso de no destinar las tierras adquiridas a cultivos o usos que superen las cantidades individuales asignadas en el marco de regímenes comunitarios de restricciones a la producción.

e) La capacitación profesional suficiente deberá acreditarse en los términos señalados en los artículos 1 a 10 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, de ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias de la primera instalación de jóvenes agricultores , o, alternativamente, acreditar el ejercicio de la actividad agraria al menos, durante cinco años, o haber realizado cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 25 horas lectivas por cada año hasta completar los cinco años señalados. En el caso de que el beneficiario sea persona jurídica, el requisito de poseer capacitación agraria suficiente deberá ser cumplido, al menos, por el 50% de los socios.

6. Procedimiento:

a) Junto con la solicitud de ayudas deberá aportarse la documentación justificativa, tanto de la explotación preexistente como de las adquisiciones y arrendamientos, para justificar la constitución de superficies básicas de explotación, documentación que acredite la propiedad de las fincas o, en su caso, de los contratos de arrendamiento suscritos, además de un compromiso de explotar y mantener la citada superficie durante un plazo mínimo de quince años, así como de someterse expresamente al resto de obligaciones previstas para los beneficiarios. Asimismo, deberá aportarse certificado de inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

Se considerará como un único expediente la solicitud del interesado y la de los propietarios transmitentes en compraventa.

b) El plazo para solicitar la ayuda será desde la publicación del Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrarias hasta la firmeza de las Bases. No obstante, en las zonas de transformación en regadío, este plazo será hasta la fecha de la Resolución de aprobación del Acuerdo de Concentración Parcelaria.

7. Incumplimientos:

a) La transmisión de bienes inmuebles afectos a una explotación con superficie básica de explotación antes de quince años de su constitución, con la excepción prevista en el número 5, letra a) de este artículo, será nula de pleno derecho.

b) La resolución de contratos de arrendamiento con anterioridad a los quince años conllevará la obligación de los beneficiarios de devolver las ayudas percibidas incrementadas en el interés legal del dinero, si como consecuencia de la misma la explotación deja de alcanzar la superficie básica de explotación.

c) La extinción de la agrupación, cooperativa, sociedad agraria de transformación o entidad asociativa beneficiaria de las ayudas con anterioridad a los quince años de su concesión conllevará la obligación de devolver a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las ayudas o beneficios obtenidos al amparo de este artículo además de indemnizar a la Administración de la Comunidad Foral por las ayudas concedidas a los propietarios transmitentes, incrementadas en el interés legal del dinero.

CAPÍTULO VIII. Ayudas destinadas a la producción y comercialización de productos agrícolas de calidad

Artículo 25. Ayudas a los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad alimentaria Nota de Vigencia.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder ayudas dirigidas a los consejos reguladores de las denominaciones de calidad alimentaria con actuación en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra inscritos o en vía de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, previsto en el Reglamento (CE) número 2081/1992, del Consejo , así como a los consejos reguladores de las denominaciones de origen vínicas y al Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra.

2. Se podrán conceder ayudas para las siguientes finalidades:

a) Inversiones para la construcción y equipamiento de las sedes de los Consejos Reguladores, así como inversiones en nuevos equipos y programas informáticos necesarios para la realización de los distintos controles.

b) Acciones de promoción, que pueden incluir la organización y participación de ferias y exposiciones y estudios de mercado.

c) Gastos de controles destinados a garantizar la autenticidad de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de procedencia o los métodos de la producción ecológica.

d) Acciones de publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado, consistentes en actividades publicitarias genéricas a través de los medios de comunicación o en los puestos de venta, así como cualquier material distribuido con el mismo fin.

3. Las ayudas a las inversiones tendrán un límite del 40% del coste total de las mismas, y se concederán únicamente, cuando se compruebe, por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que los beneficiarios tienen una viabilidad económica demostrable y que respetan las normas mínimas medioambientales y de higiene y bienestar de los animales.

Además, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación se asegurará de que no se conceda ninguna ayuda cuando pueda ir dirigida a productos que no tengan salidas normales en el mercado.

4. Las ayudas a las acciones de promoción a las que se refiere la letra b) del apartado 2 no podrán superar los 100.000 euros en un mismo periodo de tres años o, tratándose de medianas y pequeñas empresas, no podrán sobrepasar el 50% de los costes subvencionables, siendo necesario que las mismas sean accesibles a todos los operadores que puedan optar ello.

5. Podrán concederse ayudas temporales y regresivas destinadas a cubrir el coste de los controles a que hace referencia la letra c) del apartado 2 en los 6 primeros años siguientes al establecimiento de los sistemas de control de hasta el 90% el primer año, 80% el segundo, 70% el tercero, 60% el cuarto, 50% el quinto y 40% el sexto y último. Estas limitaciones podrán no aplicarse a los controles de los métodos de producción ecológica efectuados con arreglo al Reglamento (CE) 2092/91, del Consejo .

6. Las ayudas a las acciones de publicidad a las que se refiere la letra d) del apartado 2 estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) La concesión de las ayudas deberá respetar, en todo caso, las obligaciones internacionales de la Comunidad Europea recogidas en el Acuerdo sobre la Agricultura (OMC-GATT, 1994).

b) Las campañas de publicidad subvencionadas se referirán, únicamente, a productos de alta calidad, incluidos los obtenidos a partir de métodos de producción específicos compatibles con el medio ambiente, tales como los de la producción ecológica.

c) Las campañas de publicidad deberán también ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, de forma que las mismas no han de ser engañosas para el consumidor, especialmente:

- Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención;

- Atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posee, especialmente de prevención, tratamiento o curación de una enfermedad humana;

- Sugiriendo que el producto posee características particulares, cuando todos los productos similares posean las mismas características.

d) Cuando la realización de las actividades publicitarias financiadas sea confiada por los beneficiarios a empresas privadas, será necesario que las mismas sean elegidas con arreglo a principios de mercado y sin discriminación, debiendo aplicarse, en su caso, los procedimientos de licitación establecidos en la normativa comunitaria.

e) Las campañas de publicidad harán hincapié en la calidad del producto publicitado, pudiendo mencionarse el origen del producto siempre que éste se corresponda exactamente con el registrado por la Comunidad en el registro comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas o de las Indicaciones Geográficas Protegidas. Pueden entenderse incluidas también en este punto las campañas de publicidad de otras denominaciones de origen protegidas con arreglo a la legislación comunitaria, como en el caso de los vinos. A estos efectos, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación remitirá a la Comisión, si ésta lo solicita, copias o muestras del material publicitario que vaya a utilizarse.

f) Todos los productores de la DOP o IGP o, tratándose de productos no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) 2081/1992, otras denominaciones de origen, deberán poder acogerse a las ayudas en igualdad de condiciones .

g) El total de las ayudas concedidas no superará el 50% del total del coste de los gastos de publicidad, debiendo los operadores contribuir al menos con el 50% restante.

h) En todo caso, será necesario notificar individualmente a la Comisión las actividades publicitarias que tengan un mismo tema y cuyo presupuesto anual sea superior a cinco millones de euros y que promocione, o bien nuevas marcas o sistemas de control de la calidad, o bien productos de origen nacional o regional.

7. Las solicitudes de ayudas se presentarán antes del 1 de mayo de cada año, o durante los primeros tres meses de funcionamiento, en caso de tratarse de Consejos de nueva creación.

8. En ambos casos, las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de las acciones y, en su caso, calendario de las mismas.

b) Presupuestos detallados de cada una de las acciones.

c) Acuerdo del Pleno del Consejo sobre la memoria y los presupuestos antes indicados.

9. Con posterioridad a la concesión de las ayudas, los Consejos beneficiados presentarán al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación la documentación que acredite el empleo de las mismas en las acciones propuestas en la Memoria, así como los correspondientes justificantes de los gastos efectuados.

CAPÍTULO IX. Apoyo técnico al sector agrario

Artículo 26. Ayudas a la mejora de la gestión en cooperativas Nota de Vigencia.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder ayudas para estimular la realización de auditorías e informes sobre la gestión llevada a cabo, emitidos por consultores, en las sociedades cooperativas agrarias, con la finalidad de conseguir un mejor conocimiento de su situación económico-financiera, la detección de posibles deficiencias de gestión y de facilitar la realización de recomendaciones de mejora a la vista de los defectos observados.

2. Podrán ser beneficiarios de las ayudas las sociedades cooperativas agrarias legalmente constituidas, cuyo ámbito de actuación esté dentro del territorio de la Comunidad Foral y que encomienden la realización de las auditorías e informes de gestión a personas físicas o jurídicas con capacidad legal suficiente para tal función. A este respecto, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación garantizará la posibilidad de acceso a estas ayudas de todas las sociedades cooperativas agrarias que cumplan los requisitos establecidos en este artículo.

3. Podrán concederse a las entidades que lo soliciten ayudas de hasta el 50 por 100 del importe de las auditorías realizadas, siendo el importe máximo elegible de 3.600 euros (598.990 pesetas). No obstante, el total de las ayudas obtenidas por los conceptos incluidos en este capítulo y en el anterior (excluidas las inversiones) no deberá superar los 100.000 euros (16.638.600 pesetas) en un mismo periodo de tres años o, tratándose de pequeñas y medianas empresas, no deberá sobrepasar el 50% de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable.

4. Las solicitudes, con inclusión del coste presupuestado, deberán presentarse antes del 15 de abril de cada año. Junto con la solicitud deberá presentarse la siguiente documentación:

a) Certificación del correspondiente Registro en el que la entidad solicitante se halle inscrita.

b) Factura de la auditoría o informe de gestión realizado.

c) Certificación de la entidad bancaria en la que la entidad solicitante tenga cuenta, número de la misma y titulares.

d) Certificados del consultor y de la entidad solicitante de que se ha llevado a efecto la auditoría o informe de gestión.

Artículo 27. Ayudas a las asociaciones de empresas artesanales agroalimentarias Nota de Vigencia.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder ayudas para el fomento de la artesanía agroalimentaria, que se podrán aplicar a las actividades siguientes:

a) Contratación de personal cualificado y de servicios de asesoramiento.

b) Mejora de la comercialización y promoción.

c) Formación.

2. Las asociaciones de empresas artesanales agroalimentarias que tengan la consideración de PYME podrán ser beneficiarias de las ayudas para la contratación de personal cualificado y de servicios de asesoramiento. A tal efecto, se considerará subvencionable la contratación de forma indefinida de personal cualificado con experiencia profesional en el ámbito de dirección o general empresarial, en el técnico o en el económico, siempre que se trate de un puesto de trabajo de nueva creación, debiendo mantenerse dicho puesto de trabajo durante un periodo mínimo de 6 años. También será subvencionable la contratación de servicios de asesoramiento empresarial, técnico o económico.

Las ayudas se podrán solicitar durante los tres primeros años a partir del momento de la inscripción de la asociación en el Registro, y podrán ser de hasta el 50% de los costes de la contratación.

El personal cuyo contrato se haya subvencionado tendrá dedicación exclusiva a los trabajos para los que haya sido contratado. En el supuesto de rescisión del contrato, deberá cubrirse de nuevo la plaza en un plazo no superior a tres meses; en caso contrario deberá devolverse la parte proporcional de la subvención.

3. Las asociaciones de empresas artesanales agroalimentarias podrán ser beneficiarias de las ayudas para la mejora de la comercialización y promoción de los productos artesanales agroalimentarios. Se podrán subvencionar los gastos de actividades de promoción consistentes en la realización de estudios de mercado, concepción y diseño de productos y la organización y participación en ferias y exposiciones.

Las ayudas no podrán superar los 100.000 euros por beneficiario en un mismo periodo de tres años o, tratándose de pequeñas y medianas empresas, no sobrepasarán el 50% de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable.

4. Podrán concederse ayudas a las empresas artesanales agroalimentarias y a sus asociaciones para la realización de actuaciones formativas que tengan por objeto el perfeccionamiento profesional en las diferentes actividades contempladas en el Repertorio de Oficios de Artesanía Agroalimentaria, así como a la realización y asistencia a cursos de formación empresarial básica con el fin de mejorar las condiciones de gestión de las empresas artesanales agroalimentarias.

Para las actividades formativas realizadas en Navarra, el número de asistentes deberá ser cinco como mínimo.

Las ayudas serán subvenciones del 100% de los costes académicos. La asistencia a actividades formativas realizadas fuera de Navarra se subvencionará, además, con un 50% de los gastos de viaje, estancia y manutención. El importe total de la subvención no podrá superar la cantidad de 1.200 euros (199.663 pesetas). Las actividades deberán ser organizadas, o las enseñanzas impartidas, por centros oficiales o por sociedades públicas.

5. La cuantía total de las ayudas obtenidas por los conceptos incluidos en este capítulo y en el anterior (excluidas las inversiones) no podrá superar los 100.000 euros (16.638.600 pesetas) en un mismo periodo de tres años o, tratándose de pequeñas y medianas empresas, no podrá sobrepasar el 50% de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable.

6. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación garantizará la posibilidad de acceso a estas ayudas de todas las empresas artesanales agroalimentarias y sus asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 28. Ayudas a la organización de certámenes ganaderos Nota de Vigencia.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder ayudas para la celebración de certámenes ganaderos en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Podrán optar a estas ayudas los organizadores de certámenes ganaderos de ámbito local, comarcal o regional que tengan lugar en territorio de la Comunidad Foral de Navarra y cuya celebración sea autorizada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Asimismo, podrán optar a las ayudas los organizadores de certámenes ganaderos de ámbito nacional, cuya celebración sea autorizada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y que tengan lugar en territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

A este respecto, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación garantizará la posibilidad de acceso a las ayudas de todos aquellos que cumplan los requisitos objetivos y subjetivos recogidos en este artículo.

3. Para poder optar a la ayuda, los certámenes ganaderos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener forma de exposición, subasta o concurso, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los certámenes ganaderos de ámbito local, comarcal y regional.

b) Tratarse de exposiciones, concursos y subastas de razas autóctonas o de razas españolas, según el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España.

c) Estar autorizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y cumplir el resto de requisitos establecidos por la normativa reguladora de los certámenes ganaderos.

4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá otorgar una ayuda de hasta el 25% de los gastos que ocasione la organización de los mismos, con un límite de 3.610 euros (600.653 pesetas) por certamen. Este límite será de 6.010 euros (999.980 pesetas) si el certamen es de ámbito nacional. En todo caso, la cuantía total de las ayudas obtenidas por los conceptos incluidos en este capítulo y en el anterior (excluidas las inversiones) no podrá superar los 100.000 euros (16.638.600 pesetas) en un mismo periodo de tres años o, tratándose de pequeñas y medianas empresas, el 50% de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable.

5. Serán elegibles los gastos imprescindibles para la organización del certamen y para el cumplimiento de la normativa citada en el apartado 3, tales como los de acondicionamiento de locales, alimentación del ganado si está más de una jornada, servicio veterinario, premios y trofeos, seguros, transporte del ganado, dietas a los ganaderos, gastos del jurado incluyendo gastos de viaje y de estancia (un día como máximo), y otros gastos como electricidad, megafonía, agua y limpieza.

6. El plazo de presentación de solicitudes será marcado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

7. En todo caso, las solicitudes de ayuda deberán presentarse con anterioridad a la celebración del certamen, acompañadas de la memoria y presupuesto del mismo.

8. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación tendrá en cuenta, para la concesión o, en su caso, el abono de las ayudas, el grado de cumplimiento por parte de los organizadores de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa reguladora de los certámenes ganaderos, así como de los compromisos contraídos por los propios organizadores.

Asimismo, se exigirá que la participación del ganado sea la adecuada, existiendo en las diferentes secciones el número suficiente de ejemplares de diferentes ganaderos para que pueda existir la necesaria representación y competitividad. En todo caso, para recibir ayudas, deberán concurrir ocho cabezas como mínimo por sección de las especies bovina y caballar, y seis lotes por sección en las de ovino-caprino, porcino, y resto de especies.

CAPÍTULO X. Ayudas al sector ganadero

Artículo 29. Fomento de la inscripción del ganado vacuno de raza pirenaica en el libro genealógico Nota de Vigencia.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación fomentará la inscripción del ganado vacuno de raza pirenaica en el libro genealógico a través de la concesión de una ayuda a dicha inscripción.

2. Podrán solicitar esta ayuda los titulares de explotaciones de ganado vacuno pirenaico inscritos en el Libro Genealógico de la raza.

3. El derecho a la ayuda estará condicionado al mantenimiento de las hembras madres de los animales inscritos hasta la edad de seis años.

4. La ayuda, con carácter general, será de 12 euros (1.997 pesetas) por animal inscrito. No obstante, se incrementará en 12 euros (1.997 pesetas) más si la explotación participa a todos los efectos en el Plan de Mejora Genética del Vacuno Pirenaico desarrollado por la Asociación del Pirenaico de Navarra (ASPINA) y aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Las ayudas se incrementarán en 6 euros (998 pesetas) más para los animales citados en el punto anterior, si los bovinos inscritos son hijos de semental en prueba en el citado Plan de Mejora Genética. En todo caso, las ayudas no podrán sobrepasar el 30% de los costes de registro.

5. El plazo de presentación de las solicitudes será marcado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. En la solicitud de las ayudas deberán constar necesariamente los siguientes datos: identificación del solicitante y domicilio, datos de su explotación e identificación y procedencia de los animales a subvencionar.

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