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DECRETO FORAL 270/1999, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SALONES DE JUEGO

BON N.º 114 - 13/09/1999



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Condiciones de los salones de juego


  CAPÍTULO III. Máquinas instalables


  CAPÍTULO IV. Autorización de explotación


  CAPÍTULO V. Garantías


  CAPÍTULO VI. Régimen de los salones de juego


  CAPÍTULO VII. Régimen sancionador


Preámbulo

El Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio , dictado en desarrollo de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del Juego , establece de forma parcial el régimen jurídico de los salones de juego en lo que respecta a las condiciones, autorización y funcionamiento de los mismos.

Una dilatada experiencia en la aplicación del citado Reglamento de Máquinas de Juego ha revelado insuficiencias en la regulación de los salones de juego. Además, razones de técnica legislativa aconsejan regular en una norma específica el régimen general relativo a dichos salones.

En este sentido, la aprobación del presente Reglamento viene motivada, de una parte, por la necesidad de contar con una reglamentación específica de salones de juego que unifique la normativa aplicable y en la que se determinen todos y cada uno de los requisitos exigidos para la autorización y explotación de estos locales, incluyendo las medidas relativas a seguridad o de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas; de otra parte, por la necesidad de regular los salones de juego como una actividad empresarial única y diferenciada en el ámbito del juego o de los espectáculos públicos y actividades recreativas; asimismo, por la necesidad de establecer una mínima planificación de este subsector del juego, atendiendo siquiera a criterios de superficie mínima y ubicación de los locales; y finalmente, por la necesidad de adecuar la reglamentación vigente a la realidad social, procurando asegurar en lo posible la coherencia de la normativa foral con la del Estado y con la de otras Comunidades Autónomas.

Por ello, el Reglamento aprobado por este Decreto Foral establece el régimen general de los salones de juego destacándose como principales novedades las siguientes: modifica la superficie mínima de los salones de juego; autoriza las máquinas especiales para salones con premio no superior a 25.000 pesetas y la posibilidad de interconexionar las máquinas de juego con premio programado o de tipo “B”; modifica el régimen de las autorizaciones de explotación de los salones de juego; reduce la cuantía de la fianza; y en lo que respecta al régimen de funcionamiento se establecen los horarios de cierre y de apertura, así como la posibilidad de contar con un servicio de bebidas siempre que se cumplan determinadas condiciones orientadas a garantizar la no confusión de los salones de juego con otras actividades como café-bar o restaurante.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los salones de juego en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Definición Nota de Vigencia.

Los salones de juego son establecimientos que cuentan con locales o espacios en los que se explotan máquinas de juego, y que pueden disponer igualmente de otros preparados para el desarrollo de otras opciones lúdicas autorizadas.

CAPÍTULO II. Condiciones de los salones de juego

Artículo 3. Normas generales.

Los locales destinados a salones de juego deberán cumplir los requisitos establecidos en la Norma Básica de Edificación en vigor y demás normas complementarias que les sean de aplicación.

Artículo 4. Accesibilidad.

1. A los salones de juego únicamente se podrá acceder desde la vía pública o espacio abierto apto para la circulación rodada.

2. El edificio en el que se encuentre el salón de juego debe disponer a lo largo de al menos una de sus fachadas de una franja exterior de aproximación para los vehículos de los servicios de emergencia, de anchura mínima 5 metros.

Esta franja deberá tener una capacidad portante suficiente como para resistir una sobrecarga de uso de 2.000 kg/m2 y una resistencia al punzonamiento que soporte 3 Tm. aplicadas sobre una superficie de 0'20 metros de diámetro.

Artículo 5. Dimensiones.

1. Los salones de juego deberán contar con una superficie no inferior a 150 metros cuadrados útiles excluidas las superficies destinadas a recepción, aseos, oficinas, almacén y cualesquiera otras no afectas directamente a la específica actividad de juego.

2. La altura mínima de la sala de juego o zona en la que se instalen las máquinas será de 2,60 metros.

Artículo 6. Ventilación.

El local en su conjunto dispondrá de sistema de ventilación forzada capaz de realizar, como mínimo, diez renovaciones por hora.

Artículo 7. Aforo.

El aforo se establecerá a razón de una persona por cada 1'5 metros cuadrados de superficie útil de el local.

Para el cálculo del aforo no se computará la superficie ocupada por elementos fijos, pero si la de las máquinas y otros objeto móviles.

Artículo 8. Aseos.

Deberán existir aseos independientes para hombres y mujeres, disponiendo de anteaseo, y con una dotación mínima, por cada doscientas personas o fracción, de dos urinarios, un inodoro y un lavabo para hombres y dos inodoros y un lavabo para mujeres.

Artículo 9. Ubicación.

Los salones de juego se instalarán en locales de planta baja. No se considerarán de planta baja los locales cuya evacuación, en todo o en parte, precise salvar más de tres metros de altura en sentido ascendente.

Artículo 10. Instalaciones de seguridad y protección contra incendios.

1. Dispondrán de alumbrado de emergencia y señalización que garantice un nivel de iluminación mínimo de 5 lux en un plano medido a 1'5 metros del suelo. En los peldaños deberán colocarse pilotos de señalización a razón de uno por cada metro lineal o fracción.

2. En las proximidades de las máquinas electrónicas se dispondrán extintores de CO2 de 5 kg en número suficiente para que la distancia al más próximo desde las posiciones de juego de las mismas no supere los 15 metros de recorrido real.

3. Deberán contar con teléfono y un plan de autoprotección.

CAPÍTULO III. Máquinas instalables

Artículo 11. Clases Nota de Vigencia.

En los salones de juego únicamente podrán instalarse:

a) Máquinas de juego recreativas con premio programado o de tipo BR.

b) Máquinas de juego de tipo BS y BM.

c) Máquinas de juego de tipo BG, hasta un máximo de tres.

d) Máquinas auxiliares de otras modalidades de juego.

Artículo 12. Interconexión de máquinas de juego Nota de Vigencia.

1. En los salones de juego podrán interconectarse las máquinas de juego con premio programado de tipo BR, BS y BM, así como las BG, siempre que su número no sea inferior a tres, a los efectos de poder otorgar un premio acumulado de la cuantía que se establezca y sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución establecido para cada una de las máquinas.

2. Asimismo, podrán interconectarse las máquinas de juego con premio programado, tipo BR, BS y BM, o tipo BG, instaladas en diferentes salones en análogas condiciones a las definidas en el apartado anterior, a los efectos de poder otorgar un premio acumulado de la cuantía que se establezca por el Consejero del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.

Artículo 13. Información de la interconexión Nota de Vigencia.

En cada sistema interconectado deberán identificarse las máquinas que formen parte del carrusel y existir al menos un panel informativo que incluya los siguientes datos:

a) Número de máquinas conectadas.

b) Cuantía máxima del premio autorizado.

c) Número de inscripción del sistema de interconexión en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

Artículo 14. Número de máquinas Nota de Vigencia.

El número de máquinas de juego instaladas en los salones de juego se regirá por su normativa específica, si bien, en cualquier caso, deberán contar con un mínimo de 10 máquinas en explotación.

CAPÍTULO IV. Autorización de explotación

Artículo 15. Empresas explotadoras.

La explotación de salones de juego únicamente podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Empresas Operadoras de máquinas de juego y expresamente autorizadas en la forma establecida en el presente Reglamento.

Artículo 16. Tramitación.

1. Las empresas inscritas en el Registro de Empresas Operadoras de máquinas de juego que pretendan iniciar la explotación de un salón de juego, deberán solicitar del órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en la materia la previa autorización de explotación, mediante escrito que deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

2. A la solicitud de autorización de explotación deberá acompañarse:

a) Documento acreditativo de la representación de la empresa solicitante por parte de quien suscriba la solicitud.

b) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, que podrá estar sometida a la condición suspensiva de la posible autorización del salón de juego.

c) Proyecto de ejecución de las obras e instalaciones del local, redactado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente.

A la vista de la documentación presentada, el órgano competente formulará los reparos que, en su caso, fueran procedentes.

3. No podrán autorizarse como salones de juego los locales integrados en las estaciones de autobuses o ferrocarril, aeropuertos, áreas adyacentes o de servicios a carreteras, autovías o autopistas, grandes establecimientos y centros comerciales o similares, ni los contiguos a los locales destinados a salones recreativos.

4. El órgano de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de juego resolverá otorgando o denegando la autorización solicitada. Se denegará la autorización en los siguientes casos:

a) Por no haberse acreditado documentalmente el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento.

b) En su caso, por no adecuarse la solicitud a la planificación del juego que pueda establecerse en base a lo dispuesto en la Ley Foral del Juego en vigor y demás normas que la desarrollen.

5. En todo caso la autorización de explotación quedará supeditada a la obtención de las correspondientes licencias municipales de actividad y de apertura, así como a la presentación de la fianza establecida en el artículo 20 del presente Reglamento .

6. En la autorización de explotación se fijará el número máximo de máquinas que puedan instalarse y el aforo máximo permitido.

7. Las empresas titulares de la autorización de explotación de salones de juego tendrán la consideración, a todos los efectos, de empresas operadoras de las máquinas allí instaladas.

Artículo 17. Vigencia Nota de Vigencia.

Las autorizaciones de explotación de salones de juego tendrán una validez indefinida.

Artículo 18. Transmisión de los salones de juego Nota de Vigencia.

1. La transmisión de los salones de juego con autorización en vigor podrá realizarse, previa autorización administrativa, entre las empresas operadoras inscritas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

2. La empresa adquirente deberá constituir a favor de la Hacienda de Navarra con anterioridad a la concesión de la autorización de la transmisión la fianza establecida en el artículo 20.

3. La empresa adquirente deberá aportar al solicitar la transmisión del salón los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la transmisión del negocio.

b) Alta del nuevo titular en el Impuesto de Actividades Económicas.

Artículo 19. Extinción y revocación Nota de Vigencia.

Las autorizaciones de explotación se extinguirán en los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 14 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

CAPÍTULO V. Garantías

Artículo 20. Fianza.

1. Con carácter previo a la apertura de un salón de juego, las empresas titulares de las autorizaciones de explotación deberán constituir a favor de la Hacienda Pública de Navarra una fianza por una cuantía de 12.000 euros por cada salón de juego Nota de Vigencia.

2. La fianza podrá constituirse en metálico, mediante aval de entidad financiera, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca, o póliza de caución individual.

Cuando la fianza se preste mediante aval, no podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refiere la Ley 525 del Fuero Nuevo .

3. Dicha fianza responderá con carácter universal frente a las responsabilidades económicas que se generen como consecuencia de la actividad del salón de juego, y en especial quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias, de los premios, tasas fiscales y tasas administrativas que correspondan.

4. La fianza deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el tiempo de vigencia de la autorización de explotación y sus sucesivas renovaciones. La empresa obligada a su constitución deberá reponer las cantidades de las que se haya dispuesto, en su caso, en el plazo máximo de dos meses.

5. Podrá solicitarse y se procederá a la devolución de la fianza cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución, previa liquidación de las responsabilidades pendientes si las hubiere.

CAPÍTULO VI. Régimen de los salones de juego

Artículo 21. Admisión.

1. Los salones de juego deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción o admisión informatizado que impedirá la entrada a los menores de dieciocho años, así como a cualquier persona que presente síntomas manifiestos de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

Tampoco se permitirá la entrada a los que por decisión judicial, debidamente notificada, hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados, ni a los que pretendan entrar portando armas y objetos que puedan utilizarse como tales.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el servicio de recepción podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento.

Asimismo deberán exhibir en la entrada y de forma visible un cartel conteniendo la prohibición de acceso a los menores de dieciocho años.

3. El titular de la autorización de explotación de salón de juego podrá reservarse el derecho de admisión del público al interior del local en la forma prevista en la normativa aplicable.

Artículo 22. Hojas de reclamaciones.

Las empresas titulares de las autorizaciones de explotación de salones de juego tendrán a disposición del público las preceptivas hojas de reclamaciones en la forma establecida por el Decreto Foral 69/1998, de 2 de marzo .

Artículo 23. Indicador.

En los salones de juego sólo podrá instalarse en la fachada un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión “salón de juego”, que podrá acompañarse de imágenes gráficas representativas de la actividad del local.

Artículo 24. Servicio de bebidas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento , los salones de juego podrán contar con un servicio de bebidas siempre que se configure como un servicio exclusivo para los jugadores y que, al mismo, se acceda necesariamente a través de la recepción o admisión a que se refiere el artículo 21 de este Decreto Foral .

La barra o superficie de preparación de las bebidas no deberá ser superior a tres metros de longitud y no podrá constituir zona de uso diferenciado respecto a la actividad específica del local.

2. En ningún caso se dispondrá de cocina o de aparatos e instalaciones para cuyo uso sea necesario contar con una salida de humos en el local.

Artículo 25. Horario Nota de Vigencia.

En lo relativo a los horarios de cierre y apertura de los salones de juego se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 26. Información.

Las empresas operadoras titulares de las autorizaciones de explotación de salones de juego estarán obligadas a facilitar al órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en la materia toda la información que este les recabe, a fin de cumplir con sus funciones de control, coordinación y estadística.

De esta información quedarán excluidos los datos personales de los usuarios de los salones de juego.

CAPÍTULO VII. Régimen sancionador

Artículo 27. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo establecido en el presente Decreto Foral será objeto de sanción en los términos previstos por la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del juego o por la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas , según corresponda por razón de la materia.

Disposición Adicional Única. Máquinas en salas de bingo Nota de Vigencia.

1. Las máquinas de juego con premio programado o de tipo B podrán instalarse en las Salas de Bingo a razón de una máquina por cada cincuenta personas de aforo máximo permitido en la sala, para su uso exclusivo de los jugadores o visitantes de la Sala de Bingo que hubieran sido registrados tras efectuarse el preceptivo control de admisión.

2. Las máquinas instaladas al amparo del apartado anterior no podrán interconectarse.

3. Los horarios de apertura y cierre al público de las zonas de las salas de bingo en las que se encuentren instaladas dichas máquinas deberá coincidir con los de apertura y cierre para la práctica del juego del bingo en dichas salas.

Disposición Transitoria Primera. Solicitudes en trámite.

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto Foral se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente vigentes. No obstante, en lo que se refiere a las condiciones de los salones de juego sobre el aforo de personas, número máximo de máquinas por local y medidas de seguridad, incluida la disposición de teléfono y plan de autoprotección, así como la cuantía de la fianza y el régimen de funcionamiento de los mismos, les será de aplicación lo dispuesto en el presente Reglamento.

Disposición Transitoria Segunda. Validez de las autorizaciones de explotación Nota de Vigencia.

1. Las autorizaciones para la explotación de salones de juego concedidas al amparo de la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento conservarán la vigencia que tuvieren reconocida y se renovarán por periodos sucesivos de igual duración siempre que mantengan las condiciones que, con arreglo a dicha normativa, les hubiesen sido exigidas para la concesión de la autorización y, además, las siguientes:

a) El número de máquinas instaladas no podrá exceder del establecido en el artículo 14 de este Reglamento .

b) Los rótulos de fachada deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento .

c) Los salones de juego contiguos a salones recreativos deberán contar con acceso y rótulo específicos y no deberá existir entre ambos salones ningún elemento de intercomunicación que pueda ser utilizado por los usuarios.

2. En los locales en los que se exploten salones de juego al amparo de las autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior, no podrán realizarse otras reformas que aquellas que tengan por objeto la completa adaptación de los mismos al presente Reglamento. El incumplimiento de este precepto facultará al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral para iniciar el procedimiento de revocación de la autorización.

3. La concesión de las autorizaciones que se soliciten como consecuencia de la transmisión de la titularidad de los locales a los que se refiere el apartado anterior, quedará condicionada a la completa adaptación de los mismos a este Reglamento.

4. Los salones de juego que en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento dispongan de autorización de explotación, deberán adaptarse en el plazo máximo de un año a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 21 del mismo.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia e Interior a dictar las disposiciones que exija la ejecución y desarrollo de este Reglamento.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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