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DECRETO FORAL 260/1999, DE 2 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES Y DESIGNACIONES DE PROFESIONALES ESPECIALISTAS POR EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

BON N.º 104 - 20/08/1999



Preámbulo

El artículo 33.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo , pretende poner a punto un instrumento especialmente útil para que la enseñanza de formación profesional pueda evolucionar en la corriente de las modernas tecnologías, de los más actuales procesos productivos y de las nuevas concepciones formativas, previendo y esbozando la figura jurídica del profesional especialista en el ámbito de la Formación Profesional. Asimismo, el artículo 30.1 de la misma Ley Orgánica prevé acciones dirigidas a la formación continua y a la inserción y reinserción laboral a través de la formación profesional ocupacional, que ha de regularse por su normativa específica, pero garantizando la coordinación de ambas ofertas de formación profesional.

Dentro del ámbito de las enseñanzas artísticas, el artículo 47 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1990 contemplan una estructuración por ciclos de formación específica en la que también halla acomodo esta figura. La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, en su Disposición final segunda , dispone que “las Administraciones educativas podrán contratar profesores especialistas para las enseñanzas artísticas”.

Sobre estas bases, el artículo 17 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, en su artículo 17, ordena al Gobierno de Navarra regular “la figura del profesional especialista prevista en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo . La contratación de estos profesionales se realizará con carácter temporal y en régimen de Derecho Administrativo. Para el ejercicio de funciones propias del profesional especialista podrá también designarse a profesionales públicos en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de Navarra, pudiéndose autorizar a los funcionarios afectados la correspondiente compatibilidad”.

El presente Decreto Foral desarrolla dichos preceptos, delineando los contornos de la figura del profesional especialista.

De este modo se configura un marco jurídico capaz de encauzar el trasvase de conocimientos útiles entre las esferas productiva y formativa en los ámbitos de la Formación Profesional y las enseñanzas artísticas. Tanto la Formación Profesional específica (artículo 33.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo ) como las enseñanzas artísticas (artículo 47 y Disposición adicional decimoquinta, números 6 y 7 ) y la Formación Profesional no reglada tienen como objetivo último la formación de profesionales cualificados para incorporarse a la actividad laboral. Este es también el objetivo primordial de el presente Decreto Foral.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Presidencia e Interior y de Educación y Cultura y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Decreto:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular las contrataciones y designaciones de profesionales especialistas por el Departamento de Educación y Cultura, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , para comunicar su experiencia y sus conocimientos respecto del sector productivo al que pertenezcan, en los ámbitos de la Formación Profesional, las enseñanzas de artes plásticas, diseño, música y artes escénicas.

Artículo 2. Ámbito.

La determinación de las áreas, materias o módulos en las que pueden colaborar profesionales especialistas será efectuada por el Departamento de Educación y Cultura en función de los siguientes criterios:

1.º Carácter innovador del área, materia o módulo.

2.º Grado de especialización adicional requerida en el área, materia o módulo que justifique la designación de profesional especialista.

Artículo 3. Requisitos.

Los profesionales especialistas deberán cumplir los siguientes requisitos en el momento de su designación o contratación:

1; Haber desempeñado, de modo habitual y fuera del ámbito docente, una actividad profesional remunerada durante un período de al menos tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación o designación. Con carácter excepcional y de forma motivada, se podrá contratar o designar a profesionales de reconocida competencia que no cuenten con dicho período mínimo.

Cuando lo considere oportuno, la Administración educativa podrá instar la acreditación de la competencia profesional por medio de documentos tales como copias de informaciones, estudios, publicaciones o informes técnicos de las Administraciones Públicas.

2. Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente por el artículo 16 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , o las normas que regulen dichas condiciones en el futuro. No serán aplicables los requisitos específicos previstos en el artículo 17 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio .

3. En razón del interés público, quienes se encuentren desempeñando puestos en el sector público podrán colaborar en el ámbito de enseñanzas relacionadas con su área de actividad profesional.

La autorización de compatibilidad deberá obtenerse previa y expresamente del órgano competente para otorgarla. Dicha autorización no implicará modificación alguna de la jornada y horario de trabajo del puesto que se desempeñe en el sector público, y se condicionará al estricto cumplimiento de los deberes propios del mismo.

4. No se podrán impartir más de 150 horas lectivas por curso escolar.

Artículo 4. Selección.

1. Los procesos de selección deberán atenerse a los principios de publicidad, mérito y capacidad, y se desarrollarán con arreglo al procedimiento que establezca el Departamento de Educación y Cultura.

Dicho procedimiento incluirá la publicación de anuncios en prensa, bien sean anteriores a cada contratación, o bien conteniendo la previsión de contrataciones durante un período determinado. El anuncio especificará el centro en el que el profesional contratado deberá prestar servicios, y las enseñanzas en las que se incardinará la actividad de comunicación de sus experiencias y conocimientos.

El Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación y Cultura podrá sustituir la publicación del anuncio en prensa por la publicación del anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

El requisito de publicación del anuncio podrá ser exceptuado motivadamente por el Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación y Cultura cuando el Servicio competente proponga la contratación o designación de un profesional cuyo grado de prestigio así lo justifique.

2. Los plazos de presentación de solicitudes serán de al menos diez días naturales, que podrán reducirse a cinco en caso de urgencia debidamente acreditada en el expediente.

3. La selección será efectuada por una Comisión designada por el Director General de Educación o persona en quien delegue.

Artículo 5. Contratos y designaciones.

1. La contratación de profesionales se efectuará en régimen de Derecho Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y con las reglas especiales previstas en el presente Decreto Foral.

2. Cuando se trate de funcionarios públicos, la designación y la subsiguiente prestación se atendrán a lo dispuesto en el presente Decreto Foral y a las normas que al efecto dicte la Dirección General de Educación.

3. En los contratos y designaciones se deberá especificar el objeto de la prestación, su duración total, la carga horaria semanal y el régimen económico aplicable.

4. Los contratos y designaciones tendrán una duración no superior a un año académico.

5. Los contratos y designaciones se formalizarán por escrito, de acuerdo con los modelos que al efecto apruebe el Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 6. Retribuciones.

1. El módulo de retribución será de 4.900 pesetas por hora lectiva impartida. En dicha cuantía se entienden incluidas las partes proporcionales correspondientes a todos los conceptos retributivos, períodos de descanso, tutorización, dedicación a órganos del centro conforme a lo previsto en el presente Decreto Foral, horario de actividades complementarias, horario no presencial de preparación de actividades docentes y extraescolares, y cualesquiera otros conceptos que se refieran a la actividad docente desarrollada.

2. Cuando se trate de profesionales cuyo prestigio así lo justifique, dichos módulos-base podrán ser incrementados por el Departamento de Educación y Cultura en el porcentaje que se determine en cada caso, previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Economía.

3. Asimismo, el Departamento de Educación y Cultura podrá establecer indemnizaciones para sufragar, en su caso, los gastos de desplazamiento.

Artículo 7. Participación en los órganos del centro en el caso de la Formación Profesional reglada.

En el caso de las enseñanzas del ámbito de la Formación Profesional reglada, la participación del profesional especialista se articulará del siguiente modo:

1. El Director, a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica, adscribirá las enseñanzas impartidas por el profesional especialista a uno de los Departamentos de Familia Profesional, a efectos de programación didáctica y curricular, así como de coordinación global de las enseñanzas adscritas al Departamento.

2. Cuando el profesional especialista sea contratado o designado para un curso completo, se integrará en el Departamento de Familia Profesional, con voz y sin voto.

3. Los profesionales especialistas formarán parte del Claustro y en los Equipos docentes de grupo, con voz y sin voto.

4. Los profesionales especialistas no formarán parte de los restantes órganos de coordinación pedagógica.

5. Los profesionales especialistas no son electores ni elegibles para proveer los órganos unipersonales de gobierno de los centros.

Artículo 8. Participación en los órganos del centro en el caso de las enseñanzas artísticas.

La participación de los profesionales especialistas en los órganos de los centros de enseñanzas artísticas se determinará conforme a la reglamentación específica de dichos centros.

Artículo 9. Extinción de la relación administrativa.

Cuando expire el plazo convenido, la relación administrativa se extinguirá automáticamente, sin necesidad de denuncia previa.

La extinción de la relación administrativa de los profesionales especialistas por expiración del tiempo convenido no dará lugar a indemnización alguna.

Disposición Adicional Primera

En la aplicación de régimen de Seguridad Social a los profesionales especialistas, se procederá como sigue:

a) Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado o a los regímenes específicos de clases pasivas vigentes en el ámbito del sector público de la Comunidad Foral de Navarra continuarán en el régimen que corresponde a su primer puesto o actividad principal, sin que proceda su alta en el régimen general de la Seguridad Social por su condición de profesionales especialistas.

b) Si, en su primer puesto o actividad principal, el profesional especialista está sujeto al régimen general de la Seguridad Social o a algún régimen especial distinto de los señalados en el apartado a) anterior, será dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social y cotizará por la situación de pluriempleo.

c) Cuando el profesional especialista no se halle sujeto a ningún régimen de previsión obligatoria en su primer puesto o actividad principal, será dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

Disposición Adicional Segunda

El Departamento de Educación y Cultura elaborará una memoria de cada curso escolar, que remitirá a la Comisión de personal docente no universitario, en la que se recogerán los contratos y designaciones realizados al amparo del presente Decreto Foral.

Disposición Adicional Tercera

El módulo previsto en el artículo 6.º1 podrá ser actualizado por el Departamento de Presidencia e Interior, a propuesta del de Educación y Cultura.

Disposición Final Primera

El Departamento de Educación y Cultura podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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