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DECRETO FORAL 242/1996, DE 10 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA REFINANCIACIÓN DE EXPEDIENTES DE MEJORA Y DE TRANSFORMACIÓN DE REGADÍOS

BON N.º 86 - 17/07/1996



Preámbulo

La Disposición Transitoria Primera de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las infraestructuras agrícolas establece la posibilidad de que diversas zonas con actuaciones anteriores a la entrada en vigor de la mencionada norma puedan acogerse a los beneficios establecidos por la misma, en lo referente a la financiación de obras y mejoras territoriales, tal y como ésta se contempla en el título V de la precitada Ley Foral .

La casuística de los expedientes en curso es diversa, pero las circunstancias comunes hacen aconsejable la promulgación del presente Decreto Foral para especificar la forma de hacer efectivo lo dispuesto en la Disposición Transitoria citada .

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, en desarrollo de la Disposición Final Primera de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre , y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de junio de mil novecientos noventa y seis, decreto;

Artículo 1

El presente Decreto Foral será de aplicación a aquellos expedientes que cumpliendo los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre , hayan sido financiados total o parcialmente por la Comunidad Foral de Navarra, en lo que se refiere a los anticipos o préstamos cuyo derecho de reintegro corresponda en su totalidad a la Administración de la Comunidad Foral, bien directamente o a través de Riegos de Navarra.

Artículo 2

Para la aplicación de los beneficios establecidos en la referida Disposición Transitoria en la forma que este Decreto Foral desarrolla, será necesario que el interesado, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo primero, lo solicite por escrito mediante instancia dirigida al Gobierno de Navarra y se comprometa a ingresar en la Hacienda Foral la cantidad que le corresponda de acuerdo con lo que a continuación se determina, en la forma y plazo que se le indique.

Artículo 3

Para la aplicación de los beneficios objeto de el presente Decreto Foral se establecerá la aportación que hubiera correspondido hacer al interesado a cada tipo de obra de las realizadas de acuerdo con la clasificación de las mismas establecida en el Título V de la Ley Foral , deduciéndose de esta aportación las cantidades que hubieran sido hecho efectivas en concepto de pagos por intereses o amortizaciones de los préstamos o anticipos concedidos para la financiación de las obras, actualizándose tanto la aportación como las cantidades a deducir en la forma establecida en el artículo siguiente.

Artículo 4

El procedimiento para el cálculo de la cantidad neta que le corresponderá abonar a cada beneficiario será el siguiente:

a) Se clasificarán las obras realizadas, de acuerdo con el documento de liquidación de las mismas en base a los criterios establecidos en los artículos 97 y 98 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre .

b) Se determinará la cantidad que le hubiera correspondido aportar al beneficiario con anterioridad al comienzo de las obras en base a lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre .

c) Se actualizará el valor de la aportación determinada en el párrafo anterior en función del tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de las obras hasta la fecha en que con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, se presente por los interesados la solicitud completa con la documentación que reglamentariamente se determine y utilizando para el cálculo la media del tipo de interés legal vigente durante los años transcurridos entre las dos fechas.

d) Se determinarán los pagos realizados por el beneficiario como consecuencia de los préstamos o anticipos que al amparo de la antigua financiación le hubieran sido concedidos. El valor de los mismos se actualizará desde la fecha en que hubieran sido hecho efectivos hasta la determinada en el apartado anterior y con el mismo tipo de interés fijado en el párrafo anterior.

e) En el caso de que el resultado obtenido en el apartado c) sea mayor que el del apartado d) la cantidad neta a aportar por el beneficiario será la diferencia entre las dos. En el supuesto contrario, se considerará como cero el resultado de la operación no procediendo en ningún caso devolución por parte de la Hacienda Foral.

Artículo 5

1. Ninguna SAT, Comunidad de Regantes, Ayuntamiento o entidad colectiva afectada por la Ley Foral, podrá acogerse parcialmente a los beneficios previstos en esta Ley Foral .

2. Asimismo, no podrán acogerse a dichos beneficios quienes no se encuentren al corriente o actualicen el pago de anualidades vencidas.

Artículo 6

El Gobierno de Navarra en base a los cálculos y premisas establecidos anteriormente aprobará la aplicación de la nueva financiación.

Artículo 7

Una vez abonada por los beneficiarios la cantidad determinada por el Gobierno en las condiciones marcadas por el mismo, se darán por cancelados los derechos de reintegro de anticipos o préstamos a percibir por la Administración de la Comunidad Foral, bien directamente o a través de Riegos de Navarra.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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