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DECRETO FORAL 237/1999, DE 21 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN LOS PROCESOS DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA

BON N.º 99 - 09/08/1999



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Integración ambiental en la redacción de proyectos de concentración parcelaria


  CAPÍTULO III. Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental de las concentraciones parcelarias

  Sección 1.ª. Nuevas concentraciones parcelarias públicas

  Sección 2.ª. Concentraciones parcelarias públicas en tramitación

  Sección 3.ª. Concentraciones parcelarias privadas


  CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes


Preámbulo

La Comunidad Foral de Navarra ha mostrado una especial preocupación por aminorar los efectos de las concentraciones parcelarias sobre el medio rural. Inicialmente, se dieron los primeros pasos con el Decreto Foral 98/1991, de 21 de marzo , por el que se determinaron, en desarrollo de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para la protección y uso del territorio , los aspectos ambientales que debían contemplar los proyectos de concentración parcelaria.

Esta primera regulación legal y reglamentaria quedó sustituida por la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, cuyo artículo 33 sometió los planes o proyectos de obras de las concentraciones parcelarias, regadíos o transformación de secano en regadío, al doble deber, primero, de elaboración de un estudio sobre las afecciones ambientales de tales actuaciones que recogiera las medidas correctoras adecuadas y, segunda, de obtención de un informe preceptivo del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Precisamente, en desarrollo de esta Ley Foral, el Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, reguló el contenido de Estudios sobre Afecciones Ambientales de los planes y proyectos de obras a realizar en el medio natural, que, entre otras, se exigía a los planes de obras de cada concentración parcelaria y a los regadíos y transformaciones de secano o regadío en superficies superiores a treinta hectáreas. Quedaban exceptuados expresamente de este régimen de informe ambiental, entre otros, los planes o proyectos de obras sujetos, por la legislación vigente, a Evaluación de Impacto Ambiental.

Por último, la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, en sus artículos 100 y 101 , incorporó al procedimiento de concentración parcelaria el régimen entonces vigente de informe preceptivo del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Este marco jurídico ha sufrido una importante y transcendental reforma a partir de la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo de 1997, que modificó la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente . En su Anexo II, la nueva Directiva prevé la sujeción de los proyectos de concentración parcelaria a evaluación de impacto ambiental. Además, su artículo 3.1 establece el deber de los Estados miembros de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva a más tardar el 14 de marzo de 1999.

De este modo, y a partir de esta fecha, los planes de obras de las concentraciones parcelarias, sean públicas o privadas, han de someterse, por efecto de la normativa comunitaria, a Evaluación de Impacto Ambiental, lo cual excluye su subsunción en el antes citado Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, de acuerdo con el artículo 1.2 de el mismo.

El cumplimiento obligado de la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo de 1997, derivado de los principios del efecto directo y de primacía que rigen el Derecho Comunitario, requiere, sin más dilación, adoptar las oportunas disposiciones administrativas que aseguren de un modo efectivo la consecución de los resultados perseguidos por la norma comunitaria a partir de la fecha señalada.

Con la publicación de esta disposición se dota de seguridad y certeza jurídicas a los operadores públicos y privados relacionados con las concentraciones parcelarias, solicitadas o futuras, una vez que la citada Directiva resulta ya de aplicación efectiva en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Con ello se logra, también, cohonestar armónicamente en un único texto tanto las previsiones de la legislación estatal o comunitaria vinculadas con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental al que se someten estas concentraciones parcelarias, como las derivadas de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas .

El Decreto Foral diferencia tres regímenes. En primer lugar, el de las nuevas concentraciones parcelarias públicas, que se someterán “ab initio”, antes de acordarse su procedencia por el Gobierno de Navarra, al procedimiento de evaluación ambiental. En segundo término, el de las concentraciones parcelarias en tramitación a fecha 14 de marzo de 1999. Aquí se considera oportuno sujetar a evaluación de impacto ambiental aquellas concentraciones parcelarias para las que no se hubiera solicitado en esa fecha el informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda a que se refiere la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre , o que no contasen con bases definitivas aprobadas; En último lugar, las concentraciones parcelarias privadas, donde lo más llamativo radica en el carácter vinculante que para el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación adquiere la Declaración de Impacto Ambiental que determine la inviabilidad ambiental de la concentración parcelaria, como así lo preveía análogamente la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre , para los proyectos privados de concentración parcelaria.

Finalmente, es preciso reseñar que no se ha adoptado expresamente ningún umbral o criterio de superficie mínima a partir del cual sea exigible la evaluación de impacto ambiental. Todas las concentraciones parcelarias, sin excepción, que se soliciten en el futuro en Navarra, sean públicas o privadas, se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a este Decreto Foral, asegurándose así la plena eficacia de la normativa comunitaria.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, Decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1

Es objeto de este Decreto Foral regular el proceso de integración de las variables ambientales en la redacción de proyectos de concentración parcelaria.

Artículo 2

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en su condición de órgano sustantivo en materia de concentración parcelaria, promoverá la integración ambiental en los procesos de concentración parcelaria.

2. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la emisión de dictámenes motivados sobre la integración ambiental y la Declaración de Impacto Ambiental.

CAPÍTULO II. Integración ambiental en la redacción de proyectos de concentración parcelaria

Artículo 3

La integración ambiental se desarrollará de acuerdo con los aspectos que se indican a continuación:

a) Realizar un análisis justificativo de las necesidades que se pretenden satisfacer con la concentración parcelaria e integrar los condicionamientos ambientales en el diseño de la misma desde su planteamiento inicial.

b) Identificar, describir y evaluar, de forma apropiada y en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos que la concentración parcelaria pueda tener sobre las variables ambientales: ser humano, fauna, flora, suelo, agua, aire, clima, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural y otras variables ambientales, así como la interacción entre el conjunto de estos factores.

c) Recabar por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la información precisa sobre aspectos ambientales relevantes y alternativas de actuación.

d) Definir los elementos significativos considerando la información mencionada en el punto anterior y, en consecuencia, proponer el alcance del análisis y la evaluación ambiental, así como las soluciones alternativas, dimensión y localización que puedan satisfacer las necesidades que puedan ser justificadas.

e) Realizar un análisis para todas y cada una de las alternativas, incluyendo la opción de no realización del proyecto, los diferentes objetivos que se pueden alcanzar, estudiando las repercusiones ambientales que puedan generar y las acciones a emprender para paliar los efectos negativos.

f) Evaluar y comparar las consecuencias ambientales de las distintas soluciones alternativas e identificar la solución alternativa más adecuada al medio ambiente, concluyendo y preparando con todo ello la información ambiental relevante que deba ser tenida en cuenta para la adopción de las decisiones.

g) Someter a información pública la documentación que se derive de los análisis descritos en el punto anterior, así como responder justificadamente las alegaciones que se presenten en este periodo, considerando las de contenido ambiental relevante, con las repercusiones que en el diseño de la concentración parcelaria puedan tener y motivando la no consideración de las restantes.

h) Realizar el seguimiento y vigilancia de la concentración parcelaria en las fases de ejecución y realización de las obras, así como en la asignación de las fincas resultantes, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental.

CAPÍTULO III. Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental de las concentraciones parcelarias

Sección 1.ª. Nuevas concentraciones parcelarias públicas

Artículo 4

Las nuevas concentraciones parcelarias que promueva el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación se someterán, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno de Navarra, a Evaluación de Impacto Ambiental, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Sección.

Artículo 5

1. El procedimiento se iniciará con la presentación por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, del Estudio de Viabilidad a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de reforma de Infraestructuras Agrícolas .

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá un dictamen sobre la adecuación del contenido del Estudio de Viabilidad y sobre las variables ambientales que habrán de analizarse en el procedimiento de concentración parcelaria.

Artículo 6

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a la vista del dictamen emitido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, redactará el Estudio de Impacto Ambiental de la concentración parcelaria.

2. El Estudio de Impacto Ambiental será remitido al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para su tramitación.

Artículo 7

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá el Estudio de Impacto Ambiental al trámite de información pública por un plazo mínimo de un mes mediante anuncio inserto en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y publicado en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 8

1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda incorporará al Estudio de Impacto Ambiental el resultado de la exposición pública y emitirá la Declaración de Impacto Ambiental. Esta Declaración deberá constatar que desde el primer planteamiento de la concentración parcelaria se han integrado las variables ambientales y que se dispone de toda la información ambiental necesaria para que se pueda aprobar la concentración parcelaria por parte del Gobierno de Navarra. Asimismo, valorará las consecuencias ambientales de las soluciones alternativas evaluadas.

2. La Declaración de Impacto Ambiental se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 9

1. Si la Declaración de Impacto Ambiental formulada por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda determinase la viabilidad de la concentración parcelaria, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación propondrá al Gobierno de Navarra la aprobación, con las condiciones ambientales necesarias, de la concentración parcelaria de la zona mediante Decreto Foral.

2. Si la Declaración de Impacto Ambiental fuera negativa y determinase la inviabilidad ambiental de la concentración parcelaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 18 de este Decreto Foral .

3. El Decreto Foral de aprobación de la concentración parcelaria se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Artículo 10

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación realizará la concentración parcelaria según la solución adoptada. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda comprobará si se acompañan adecuadamente al proyecto constructivo las determinaciones y medidas correctoras recogidas en la Declaración de Impacto Ambiental, en cuyo caso emitirá el correspondiente dictamen.

Sección 2.ª. Concentraciones parcelarias públicas en tramitación

Artículo 11

1. Las concentraciones parcelarias que actualmente se promueven por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental cuando, a fecha 14 de marzo de 1999, no se haya solicitado el informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda a que se refiere la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas .

2. Se exceptúan de lo establecido en el número precedente las concentraciones parcelarias que, a fecha de 14 de marzo de 1999, tuvieran aprobadas las bases definitivas, que continuarán rigiéndose por la legislación ambiental anterior.

Artículo 12

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación elaborará el Plan de Obras y Mejoras Territoriales de la concentración parcelaria, que deberá ser remitido al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que se emita el correspondiente dictamen.

2. A la vista del dictamen señalado en el párrafo anterior, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación redactará el Estudio de Impacto Ambiental, que será remitido al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para su tramitación.

Artículo 13

El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental proseguirá de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 a 10 de este Decreto Foral .

Sección 3.ª. Concentraciones parcelarias privadas

Artículo 14

1. Las concentraciones parcelarias privadas, cualquiera que sea su superficie, se someterán, con carácter previo a la aprobación de su iniciación por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a Evaluación de Impacto Ambiental.

2. El procedimiento a seguir será el establecido en la Sección Primera de este Capítulo. No obstante, si la Declaración de Impacto Ambiental es negativa y determina la inviabilidad ambiental de la concentración parcelaria, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación dictará resolución administrativa denegando la aprobación de la iniciación de la concentración parcelaria privada. Esta resolución se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes

Artículo 15

1. Los dictámenes que deba emitir el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el procedimiento de concentración parcelaria serán evacuados en un plazo máximo de dos meses a contar desde la presentación de la documentación completa.

2. Una vez transcurrido el plazo para la emisión del dictamen sin que éste se haya producido, podrá entenderse como favorable, a efectos de la continuidad del procedimiento.

Artículo 16

La Declaración de Impacto Ambiental sustituirá, a todos los efectos, el preceptivo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas , el cual ya no será preciso.

Artículo 17

1. Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental.

2. El seguimiento tiene por objeto el análisis de las desviaciones de la predicción contenida en la Declaración de Impacto Ambiental con la evolución real del desarrollo y la ejecución material de la concentración parcelaria. Comprenderá el análisis sobre la adecuación del alcance de la evaluación ambiental, la certidumbre en la identificación, descripción y evaluación de los elementos significativos y sus consecuencias, y la eficacia de las acciones preventivas y correctoras definidas para reducir o eliminar los efectos significativos.

3. La vigilancia tiene por objeto el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental e incorporadas a la aprobación de la concentración parcelaria.

4. El seguimiento y vigilancia se realizará teniendo en cuenta el plan de seguimiento y vigilancia que formó parte del Estudio de Impacto Ambiental.

5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación deberá informar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del seguimiento y vigilancia realizados en todas las fases de la ejecución de la concentración parcelaria.

Artículo 18

Las discrepancias que puedan surgir entre el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en su condición de órgano sustantivo en materia de concentración parcelaria, y el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en su condición de órgano ambiental competente, se resolverán por el Gobierno de Navarra, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 14 de este Decreto Foral .

Disposición Transitoria Primera

Las determinaciones contenidas en las Secciones Primera y Tercera del Capítulo III de este Decreto Foral se aplicarán a las concentraciones parcelarias que se soliciten a partir del 14 de marzo de 1999.

Disposición Transitoria Segunda

Las determinaciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo III de este Decreto Foral serán de aplicación a las concentraciones parcelarias ya solicitadas que, a fecha 14 de marzo de 1999, no hayan solicitado el informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las concentraciones parcelarias que, a fecha de 14 de marzo de 1999, tuvieran aprobadas las bases definitivas, que continuarán rigiéndose por la legislación ambiental anterior.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y a la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, para dictar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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