(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir

Version en euskera

DECRETO FORAL 227/2000, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS AYUDAS AL CESE ANTICIPADO DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

BON N.º 105 - 30/08/2000



  ANEXO. Tabla de equivalencias


Preámbulo

El Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, establece en su Capítulo IV, Título II , un régimen comunitario de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria cofinanciado por la Sección Garantía de dicho Fondo. Entre sus objetivos se encuentran asegurar unos ingresos a los agricultores de mayor edad que decidan cesar la actividad agraria y fomentar su sustitución por otros que puedan mejorar la viabilidad económica de las explotaciones agrarias resultantes.

El Reglamento (CE) número 1257/1999 ha derogado el Reglamento (CEE) número 2079/1992, del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establecía un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada de la agricultura, normativa en la que se basaba la legislación que aplicaba estas ayudas hasta el 31 de diciembre de 1999 en Navarra. Ello conlleva la necesidad de dictar una nueva disposición general que, en desarrollo del Reglamento comunitario, establezca un nuevo régimen de ayudas públicas al cese anticipado de la actividad agraria en Navarra, que sustituya, en el ámbito de la Comunidad Foral, al Decreto Foral 301/1993, de 1 de octubre, por el que se regula el régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en el sector agrario, y sus modificaciones posteriores; el Decreto Foral 158/1994, de 5 de septiembre, el Decreto Foral 248/1996, de 17 de junio, y el Decreto Foral 199/1997, de 21 de julio.

En la elaboración de esta disposición han sido oídas las organizaciones profesionales agrarias de Navarra.

Asimismo, el Consejo de Navarra ha emitido el correspondiente dictamen, a cuyos términos se acomoda este Decreto Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo aprobado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de junio de dos mil, Decreto:

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto Foral tiene por objeto establecer, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, el régimen de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 al 12 del Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) .

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Decreto Foral, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1. “Explotación agraria”, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

2. “Titular de la explotación”, la persona física o jurídica que ejerza la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la misma.

3. “Agricultor a título principal”, la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtiene, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con su explotación es inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

4. “Agricultor joven”, la persona física que en el momento de solicitar la ayuda tenga, al menos, dieciocho años de edad y no haya cumplido los cuarenta y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por concesión de la patria potestad.

5. “Elementos de la explotación”, los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial; y los ganados, maquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute, incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a su explotación.

6. “Primera instalación”, aquélla en la que un agricultor joven accede por primera vez a la titularidad o cotitularidad de una explotación agraria como agricultor a título principal. A estos efectos, se considerará agricultor joven no instalado aquél que, aún siendo titular o cotitular de una explotación agraria, perciba por ella una renta inferior al 35 por 100 de la renta de referencia.

7. “Capacitación profesional agraria suficiente”, la que se considera que poseen aquéllos que se encuentren incluidos en algunos de los supuestos siguientes:

a) Tener la condición de agricultor a título principal.

b) Haber superado las pruebas de capataz agrícola o alcanzado títulos académicos de la rama agraria, como mínimo de nivel de Formación Profesional Agraria de primer grado o el Ciclo Formativo de Grado Medio.

c) Cuando se trate de agricultores jóvenes, haber alcanzado títulos académicos de la rama agraria, con un nivel mínimo de formación profesional de capataz agrícola, formación profesional de segundo grado o Ciclo Formativo de Grado Medio. Si no alcanzaran este nivel, deberán haber realizado, o comprometerse a hacerlo en el plazo de dos años, un curso de incorporación a la empresa agraria con una duración mínima de doscientas horas lectivas.

8. “Unidad de trabajo agrario” (UTA), el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

9. “Renta total de el titular de la explotación”, será la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el titular de la explotación durante tres de los últimos cinco años incluyendo el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos, se imputará al titular de la explotación:

- La renta de la actividad agraria de la explotación.

- Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

- Las rentas de capital mobiliario e inmobiliario imputables al titular de la explotación.

Asimismo, para la determinación de las rentas procedentes de las actividades agrarias y otras actividades complementarias, se excluirán los incrementos y disminuciones patrimoniales correspondientes.

10. “Renta unitaria de trabajo”, el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.

11. “Renta de referencia”, el salario bruto medio anual de los trabajadores no agrarios.

12. “Cesionista”, el agricultor o ganadero residente en Navarra cuya explotación esté ubicada en Navarra, que cese definitivamente en toda actividad agraria con fines comerciales.

13. “Trabajadores”, los miembros de la familia que ayuden al agricultor y los asalariados presentes en la explotación de el cesionista antes del cese anticipado de éste.

14. “Cesionario agrario”, la persona física o jurídica residente en Navarra que suceda al cesionista al frente de la explotación agraria o el titular de una explotación ubicada en Navarra que tome en todo o en parte las tierras cedidas por el cesionista para ampliar así su propia explotación.

15. “Hectárea tipo”, una hectárea de secano de la Comarca Agraria I Noroccidental de Navarra, cuyo margen bruto estándar estimado en el año 1998 fue de 951,39 euros (158.298 pesetas). En el anexo de este Decreto Foral se establece la tabla de equivalencias para la conversión de cualquier superficie agraria en hectáreas tipo. A estos efectos de la división territorial por Comarcas Agrarias, se estará a lo dispuesto en la Orden Foral de 2 de marzo de 1998, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se da publicidad a dicha división territorial.

16. “Actividad agraria no comercial”, la posibilidad de cultivar un pequeño huerto destinado al ocio o a atender necesidades de autoconsumo de la propia unidad familiar, con una superficie máxima de 900 metros cuadrados.

Artículo 3. Beneficiarios de las ayudas.

Serán beneficiarios de las ayudas al cese anticipado de la actividad agraria los cesionistas y trabajadores que cumplan las condiciones que se establecen en este Decreto Foral.

Artículo 4. Requisitos y compromisos del cesionista.

1. En el momento de la solicitud de ayuda, el cesionista deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la residencia en Navarra y ser titular de una explotación agraria ubicada en Navarra, inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra conforme a la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre.

b) Haber ejercido la actividad agraria durante los diez años anteriores a la fecha de solicitud, ejerciendo tal actividad en calidad de agricultor a título principal durante, al menos, tres de los últimos cinco años, incluido el último ejercicio.

Se probará el ejercicio de la actividad agraria mediante la acreditación de situación de alta, durante el periodo exigido de diez años, en el régimen especial agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia o en el régimen general de autónomos de la Seguridad Social por su actividad agraria.

Para probar la condición de agricultor a título principal, se presentará la declaración de renta de las personas físicas de tres de los últimos cinco años, incluido el último ejercicio.

c) Haber cotizado en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social un período previo tal que permita completar al cumplir los sesenta y cinco años, al menos, quince de cotización.

d) Justificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

e) Haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad y no superar los sesenta y cinco años.

2. El cesionista solicitante y beneficiario de las ayudas establecidas en este Decreto Foral se compromete a las siguientes obligaciones:

a) Abandonar definitivamente toda actividad laboral o profesional. No obstante, podrá conservar el uso de algún edificio y seguir ejerciendo una agricultura no comercial, no subvencionable por la política agraria común.

b) Transmitir su explotación a un cesionario agrario.

c) Si la explotación de el cesionista dispone derechos de plantación de vid, cuota de leche, derechos de prima ganadera o cualquier otro tipo de cuotas y derechos regulados por las Organizaciones Comunes de Mercado, deberá transmitirlos íntegramente al cesionario.

d) Comunicar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la solicitud u obtención de otras subvenciones públicas para la misma finalidad.

e) Registrar en su contabilidad o libro de registro el cobro de la subvención percibida, en el supuesto de que esté obligado a su llevanza según la normativa vigente.

Artículo 5. Requisitos y compromisos del cesionario agrario.

1. El cesionario agrario en el caso de tener la condición de persona física, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una explotación agraria preexistente durante, al menos, el año anterior al día de la solicitud, debiendo estar la misma inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra conforme a la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre.

Esta condición no será de aplicación a los cesionarios que tengan la condición de joven agricultor y que accedan a su primera instalación como consecuencia de la transmisión de la explotación del cesionista, de acuerdo con lo que se establece en este Decreto Foral.

b) Estar en situación de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia o en el régimen general de autónomos de la Seguridad Social por su actividad agraria.

En el caso de jóvenes agricultores que accedan a su primera instalación como consecuencia de la transmisión, el alta en la Seguridad Social se efectuará una vez realizada la primera instalación.

c) Ejercer o pasar a ejercer como consecuencia de la transmisión de la explotación del cesionista, la actividad agraria como agricultor a título principal.

d) Poseer una capacidad profesional suficiente.

e) No haber cumplido, en el momento de la solicitud, los cincuenta años de edad.

2. Podrán tener carácter de cesionarios agrarios las entidades asociativas agrarias con personalidad jurídica si, al menos, el 50 por 100 de sus socios cumplen las condiciones del número 1 de este artículo que le sean de aplicación. Se requerirá, además, que las participaciones o acciones de sus socios sean nominativas y que la sociedad tenga por objeto exclusivo conforme a los estatutos el ejercicio de la actividad agraria. En todo caso, en sus estatutos o por acuerdo de la asamblea general de sus socios, deberá preveerse que, si hubiera traslado de títulos entre sus socios, han de quedar garantizadas las condiciones antedichas.

3. El cesionario se compromete a las siguientes obligaciones:

a) El cesionario sucederá al cesionista como titular de la explotación agraria o tomará a su cargo la totalidad o una parte de ella.

b) Ejercer en la explotación la actividad agraria a título principal durante, al menos, cinco años, contados a partir de la fecha de la transmisión y a no transmitir la propiedad ni ceder en arrendamiento, aparcería o figuras análogas, las tierras del cesionista durante dicho periodo mínimo.

c) No transmitir en el periodo antes señalado, los derechos o cuotas de producción que han servido al cesionista para la concesión de la ayuda cuando ésta no va unida a la transmisión de superficie.

d) En caso de joven agricultor que se instala por primera vez como consecuencia de la transmisión, aceptar durante los tres años siguientes al de su instalación, la tutoría técnica que le será facilitada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien asignará a cada joven agricultor su correspondiente tutor.

Artículo 6. Requisitos de los trabajadores.

Para ser beneficiario el trabajador deberá cesar definitivamente en toda actividad agraria y cumplir, en el momento de la solicitud de ayuda, los siguientes requisitos:

a) Tener, como mínimo, cincuenta y cinco años de edad y no haber alcanzado los sesenta y cinco años de edad.

b) Haber dedicado a la actividad agraria, al menos, la mitad de su tiempo de trabajo durante los cinco años anteriores al cese, como mano de obra familiar o como asalariado.

c) Estar dado de alta en la Seguridad Social y haber cotizado en la misma un periodo previo tal que le permita completar, al cumplir sesenta y cinco años de edad, al menos, quince años de cotización, de los cuales los últimos cinco años han de serlo sin interrupción, y estar al corriente en el pago de sus cotizaciones, así como acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

d) Trabajar en la explotación del cesionista la jornada completa y haberlo hecho, como mínimo, el equivalente a dos años de trabajo a tiempo completo durante los cuatro últimos años.

Artículo 7. Condiciones de la transmisión.

1. El cesionista deberá transmitir al cesionario la parte agraria de su explotación. Se podrá entender excluida del cómputo de la superficie agrícola de la explotación la dedicada a plantaciones forestales.

2. Para poder acogerse a las ayudas, el cesionista deberá transmitir a cesionarios agrarios un mínimo de seis hectáreas tipo. En el caso de que el cesionista no tenga la referida superficie para transmitir, pero sí pueda transmitir el ganado de su explotación y los correspondientes derechos o cuotas de producción, siempre que esté haciendo uso de los mismos, podrá acogerse a las ayudas siempre que los transmita en su totalidad, si alcanza el equivalente a seis hectáreas tipo, en base a las cuotas y derechos transmitidos. La equivalencia de derechos y cuotas a hectáreas tipo, será la establecida en el Anexo de este Decreto Foral.

3. En función del régimen de tenencia, a saber, propiedad, arrendamiento, aparcería o figuras análogas, la transmisión de la misma deberá realizarse de la siguiente forma:

a) La superficie propia del cesionista se transmitirá, salvo la reserva indicada en el número 1 de este artículo, en propiedad o en arrendamiento por un plazo no inferior a diez años.

b) Si la parte de la explotación que no es de propiedad del cesionista se transmite en propiedad, arrendamiento o figuras análogas a cesionarios agrarios distintos al propietario, deberá adjuntarse el compromiso del propietario en tal sentido. En caso contrario, el cesionista deberá rescindir los contratos con el propietario y no tendrá derecho a percibir, por parte de la explotación que no transmita a cesionarios agrarios, la prima por hectárea establecida en el artículo 8.º de este Decreto Foral, sin perjuicio de lo que se establece en la letra siguiente.

c) En el caso de que el cesionista tenga la condición de arrendatario, podrá transferir al propietario la tierra libre, siempre que se ponga fin al arrendamiento y se cumplan los requisitos vinculados al cesionario y demás condiciones que se regulan en este Decreto Foral.

d) La transmisión que sea en propiedad se realizará en escritura pública y se registrará en el correspondiente registro. La transmisión en arrendamiento se registrará en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de Navarra. En todos los casos la transmisión en arrendamiento será por un plazo no inferior a diez años, salvo lo que se dispone en el punto 5 de este artículo.

4. No podrán acogerse a las ayudas establecidas en este Decreto Foral las transmisiones entre cónyuges.

5. Cuando exista entre el cesionista y el cesionario un vinculo de parentesco de primer o segundo grado, deberá transmitirse en propiedad, al menos, el 60 por 100 de las hectáreas tipo propiedad de la unidad familiar del cesionista. El resto de la superficie de la explotación podrá transmitirse en arrendamiento o usufructo a quince años, como mínimo.

6. En caso de que en la explotación del cesionista haya superficies vitícolas o se disponga de derechos de replantación de vid, se inscribirán unos y otros en los correspondientes registros a nombre del cesionario.

7. La transmisión deberá servir para la mejora de la viabilidad económica de la explotación del cesionario. En este sentido, los criterios que se utilizarán serán los siguientes:

a) Si se transmite al cesionario una explotación ganadera sin transmisión de tierra o con una superficie de tierra inferior a seis hectáreas tipo, la explotación originaria del cesionario deberá garantizar una renta de trabajo por UTA igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia.

b) En todos los casos, la explotación resultante entre la originaria del cesionario y la que recibe del cesionista deberá generar, al menos, una renta de trabajo por UTA del 35 por 100 de la renta de referencia.

c) La rentabilidad señalada se podrá alcanzar en un periodo de hasta cinco años contados desde la fecha de la transmisión y se demostrará mediante un estudio de viabilidad.

Artículo 8. Ayudas.

1. Las ayudas económicas a las que tendrá derecho el cesionista a partir de la fecha de la transmisión de su explotación serán:

a) Una prima anual, no vinculada a la superficie, de 4.700 euros (782.014 pesetas) desde la fecha de la transmisión hasta que el cesionista cumpla los sesenta y cinco años de edad. A efectos de años incompletos, se prorrateará la prima en fracciones diarias (prima/365) multiplicada por número de días.

b) Una prima anual, hasta los sesenta y cinco años, de 143 euros (23.793 pesetas) por hectárea tipo que aporte a la reestructuración, expresada esta superficie con dos decimales, sin exceder de 6.000 euros (998.316 pesetas). Si el cesionista transmite en propiedad el 100 por 100 de su propiedad en la explotación, esta prima por hectáreas tipo se incrementará en un 20 por 100 en la superficie transmitida en propiedad.

c) Las ayudas de los cesionistas que no dispongan de la superficie mínima de seis hectáreas tipo, pero que puedan transmitir ganado y derechos o cuotas de producción, serán las correspondientes a la prima anual no vinculada a la superficie.

d) En caso de que la explotación se ceda por varios cesionistas, la ayuda total estará limitada al importe establecido para un cesionista.

2. La ayuda de los trabajadores que cesen anticipadamente en la actividad agraria consistirá en una indemnización anual de 2.700 euros (449.242 pesetas) hasta que alcancen los sesenta y cinco años de edad. Sólo se concederá un máximo de dos indemnizaciones por explotación.

3. Los beneficiarios tendrán derecho a percibir el importe de dichas ayudas desde la fecha en que la solicitud esté cumplimentada en todos sus términos y se haya certificado la cesión o transmisión de la explotación a un cesionario con la fecha de transmisión del último documento.

4. El abono de las ayudas se efectuará en mensualidades, iniciando el primer pago después de efectuada la certificación de la transmisión de la explotación a los cesionarios.

5. Los importes de las ayudas se revisarán anualmente de acuerdo con la revalorización que se fije para las pensiones mínimas individuales por jubilación del sistema de la Seguridad Social.

6. En todo caso, la cuantía de las ayudas no sobrepasará los siguientes límites:

a) 15.000 euros (2.495.790 pesetas) por cesionista y año.

b) 150.000 euros (24.957.900 pesetas) total por cesionista para todo el periodo de percepción de la ayuda.

c) 3.500 euros (582.351 pesetas) por trabajador y año.

d) 35.000 euros (5.823.510 pesetas) total por trabajador para todo el periodo de percepción de la ayuda.

7. Durante el periodo de percepción de las ayudas reguladas en este Decreto Foral, los beneficiarios estarán en situación asimilada a la de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, con obligación de cotizar.

Artículo 9. Presentación y tramitación de solicitudes.

1. Las solicitudes de ayudas contempladas en este Decreto Foral se presentarán ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien las tramitará y resolverá conforme a la Orden Foral de 15 de mayo de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establece el procedimiento para la concesión y gestión de las ayudas cofinanciadas por la Sección Garantía del FEOGA de conformidad con la normativa comunitaria sobre desarrollo rural.

Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los registros señalados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Las solicitudes podrán presentarse a lo largo de todo el correspondiente ejercicio presupuestario.

3. Las solicitudes de ayuda se formularán en los impresos que al efecto facilite el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en donde se especificarán los documentos a adjuntar a la solicitud para los distintos casos.

El modelo de solicitud y la documentación a adjuntar se establecerán mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos o documentos exigidos, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación requerirá al interesado para que los subsane en el plazo máximo de un mes, indicándole que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud y se archivará el expediente sin más trámite.

5. El plazo máximo para comunicar por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación al cesionista, que cumple todos los requisitos exigidos y que, en consecuencia, puede proceder a la transmisión de su explotación como condición previa para proceder a la resolución administrativa de concesión de la ayuda, será de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud reúna todos los requisitos o documentos exigidos.

6. El plazo máximo para la notificación de la resolución administrativa que corresponda en relación con la concesión de la ayuda, será de tres meses, contados a partir de la fecha en la que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación tenga constancia de que se haya realizado la transmisión de la explotación.

7. Transcurridos los plazos a que se refieren los números 5 y 6 de este artículo sin que se haya realizado, respectivamente, la comunicación o la notificación de la resolución administrativa, el interesado podrá entender desestimada la solicitud.

8. En el caso de que a algún beneficiario no le interese la ayuda económica concedida deberá comunicar por escrito su renuncia al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en el plazo de treinta días a contar desde la comunicación de resolución de la concesión. De no hacerlo así, se entenderá que el beneficiario acepta la ayuda y las subvenciones de la concesión de la misma.

Artículo 10. Incompatibilidades.

1. Las ayudas establecidas en este Decreto Foral serán incompatibles con la condición por parte del beneficiario de pensionista de jubilación o invalidez permanente absoluta en cualquier régimen de la Seguridad Social o sistema de previsión que se financie en todo o en parte con recursos públicos, con excepción de los planes de pensiones subvencionables por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

En las situaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, invalidez permanente parcial, invalidez total u otras en las que puedan recibirse prestaciones periódicas de la Seguridad Social, éstas se deducirán de las ayudas al cese anticipado a que tuviera derecho.

2. Las ayudas al cese anticipado de la actividad agraria son incompatibles con cualquier otra ayuda pública vinculada a la actividad agraria.

Artículo 11. Controles e inspecciones.

1. A efectos de comprobación de la veracidad de las declaraciones y documentación que aporte el cesionista, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá utilizar la base de datos informática que forma parte del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, establecido por el Reglamento (CEE) 3508/1992, del Consejo, de 27 de noviembre.

2. Los beneficiarios de las ayudas establecidas en este Decreto Foral, y asimismo los cesionarios, están obligados a permitir, incluso sobre el terreno, la inspección para la comprobación de que cumplen los requisitos exigidos y los compromisos adquiridos. En este sentido, a la solicitud de ayuda se deberá acompañar un documento por el que se autorice, tanto por el cesionista como por el cesionario, el acceso al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación a las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta de las personas físicas que realicen en el período de tiempo que estén en vigor los compromisos adquiridos para la concesión de la ayuda.

Artículo 12. Reintegros, infracciones y sanciones.

1. Los reintegros, las infracciones y sanciones administrativas relativas a las ayudas contempladas en este Decreto Foral se regularán, sin perjuicio de lo que al efecto establezca la normativa comunitaria, por lo dispuesto en los artículos 21, 27, 28 y 30 de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se establece el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

2. Asimismo, y de conformidad con la normativa comunitaria, si se demostrase que una declaración falsa ha sido el resultado de una negligencia grave, el beneficiario de que se trate será excluido de todo tipo de medidas de desarrollo rural incluidas en el capítulo correspondiente del Reglamento (CE) número 1257/1999, de 17 de mayo , para el año natural de que se trate. En caso de una declaración falsa realizada intencionadamente, el beneficiario será también excluido durante el año siguiente.

3. El procedimiento administrativo sancionador para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones se ajustará al Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento administrativo sancionador en las materias de agricultura, ganadería y alimentación .

Artículo 13. Archivo de la información.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación será el depositario en origen de la información de la que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, y remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de obligaciones con las instituciones comunitarias.

Disposición Adicional Primera

Los gastos que origine la aplicación de este Decreto Foral se harán con cargo a la partida 10001-71230-4809-7171, “Jubilación anticipada. Reforma de la P.A.C. (FEOGA.G)”, línea 97056-0, de los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 2000 y sucesivos presupuestos.

Disposición Adicional Segunda

Contra los actos dictados en aplicación de este Decreto Foral podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de notificación del acto recurrido.

Disposición Transitoria Primera

Se tramitarán conforme a este Decreto Foral, siempre que sean susceptibles de acogerse a lo dispuesto en el mismo y a las previsiones del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2000-2006, las solicitudes acogidas al Decreto Foral 301/1993, de 1 de octubre, pendientes de resolución el día 1 de enero de 2000.

Disposición Transitoria Segunda

Las solicitudes de ayudas presentadas antes del 1 de enero de 2000, acogidas al Decreto Foral 301/1993, de 1 de octubre, pendientes de resolución al día 1 de enero de 2000 y que no sean susceptibles de acogerse a las previsiones de este Decreto Foral, se podrán resolver conforme a lo establecido en aquél.

Disposición Transitoria Tercera

Los beneficiarios que tengan concedidas ayudas por el cese de la actividad agraria en el marco del Decreto Foral 301/1993, de 1 de octubre, continuarán percibiéndolas, de acuerdo con lo establecido en dicho Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogados el Decreto Foral 301/1993, de 1 de octubre, por el que se regula el régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en el sector agrario, y sus posteriores modificaciones contenidas en los Decretos Forales 158/1994, de 5 de septiembre; 248/1996, de 17 de junio, y 199/1997, de 21 de junio, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, si bien sus efectos se retrotraerán al día 1 de enero de 2000.

ANEXO. Tabla de equivalencias

ANEXO

a) Tabla de equivalencias de hectáreas

Hectárea de regadío2,002,002,002,002,002,002,00
Hectárea de secano1,000,670,530,430,330,220,17
Hectárea de pradera natural de secano1,000,75--- -
Hectárea de pastizal húmedo0,350,350,350,35---
Hectárea de erial a pastos----0,080,080,08
Hectárea de secano de patata siembra-2,00-2,00- -
Hectárea de secano de espárrago--2,002,002,002,002,00
Hectárea de secano de viñedo con Denominación Origen Navarra--1,501,501,501,501,50
Hectárea de secano de viñedo con Denominación Origen Rioja---2,00-2,00-

b) Tabla de equivalencias de transmisión de cuota lechera y derechos de prima ganadera.

1 Hectárea-tipo = 9.000 litros de cuota lechera.

1 Hectárea-tipo = 2,50 derechos de prima de vacas nodrizas.

1 Hectárea-tipo = 40 derechos de ovino (carne).

1 Hectárea-tipo = 25 derechos de ovino (leche).

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web