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DECRETO FORAL 202/2002, DE 23 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ESTABLECIMIENTOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Y SE REGULAN LOS REGISTROS DE EMPRESAS Y LOCALES

BON N.º 138 - 15/11/2002



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas

  Sección 1.ª. Establecimientos públicos

  Sección 2.ª. Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

  Sección 3.ª. Normas generales


  CAPÍTULO III. Registro de Empresas y Locales


  ANEXO I. Ficha de empresa Nota de Vigencia


  ANEXO II. Ficha de local Nota de Vigencia


Preámbulo

Mediante Decreto Foral 131/1989, de 8 de junio, se aprobó el Catálogo de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas y se regularon los registros de Empresas y Locales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas .

El largo plazo transcurrido desde su aprobación, unido a la realidad social actual y a la conveniencia de dar respuesta a la problemática surgida en varios sectores, han puesto de manifiesto la necesidad de elaborar un nuevo Decreto Foral en el que se regule el Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de todos los locales o establecimientos públicos en los que aquellos se realicen.

Así, el presente Decreto Foral tiene como objetivos fundamentales, de un lado, ordenar y sectorizar los locales atendiendo a las actividades que realizan y, de otro, regular nuevas actividades demandadas por la sociedad y el mundo empresarial.

El Consejo de Navarra, en su sesión de fecha 3 de septiembre de 2002, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar que su contenido es conforme con el ordenamiento juridico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de septiembre de dos mil dos, Decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. Es objeto del presente Decreto Foral la aprobación del Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y la regulación de los Registros de Empresas y Locales, en el marco de lo establecido en la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas , modificada por la Ley Foral 26/2001, de 10 de diciembre.

2. El presente Decreto Foral será de aplicación a los espectáculos y actividades recreativas de pública concurrencia, así como a los establecimientos en los que aquéllos se celebren, siempre que se lleven a cabo íntegramente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen de modo habitual o esporádico.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Decreto Foral:

a) Se entenderá por “ambientación musical” la propagación o difusión de música a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión, o reproducida desde cualquier soporte de grabación, sin que pueda ofrecerse mediante actuaciones en vivo.

b) Se entenderá por “amenización musical” la realización en directo de actuaciones musicales o músico-vocales, siempre que se configure como una actividad complementaria, no se desarrolle sobre escenarios y no se realice con publicidad específica de los ejecutantes.

c) Se entenderá por “pista de baile” el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de dimensiones suficientes como para inscribir en él un círculo de diámetro mínimo de 5 metros.

d) Se entenderá por “servicio de bebidas” aquella actividad complementaria configurada como servicio exclusivo para los asistentes al espectáculo o actividad recreativa, siempre que no disponga de cocina, o de aparatos o instalaciones de restauración para cuyo uso sea necesario contar con una salida de humos en el local.

CAPÍTULO II. Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas

Sección 1.ª. Establecimientos públicos

Artículo 3. Concepto.

A los efectos de el presente Decreto Foral se consideran establecimientos públicos todos aquellos edificios, locales e instalaciones destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas dirigidos al público en general. Las definiciones que se contemplan en los artículos siguientes deberán entenderse sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normativas sectoriales que resulten de aplicación a la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Artículo 4. Bares.

1. Comprende los establecimientos especializados en servir de manera permanente bebidas, para su consumo en la barra o mostrador. Igualmente podrán servirse en mesas, en el interior del local o en terrazas previamente autorizadas.

2. En las mismas condiciones de consumo que las del apartado anterior, podrán realizar la actividad de restauración consistente en servir tapas, bocadillos y platos fríos o calientes.

3. En estos locales podrá existir ambientación musical, con un nivel sonoro interior máximo de 75 dbA.

Artículo 5. Cafeterías.

1. Comprende los establecimientos especializados en servir de manera permanente infusiones, zumos, helados, bollería, pastelería, bebidas en general, así como tapas, bocadillos y comidas, según lo establecido en la normativa sectorial aplicable, siempre que su consumo se realice en el interior del local o en terrazas previamente autorizadas.

2. En estos locales podrá existir ambientación musical, con un nivel sonoro interior máximo de 75 dbA.

Artículo 6. Restaurantes.

1. Comprende los establecimientos especializados en servir todo tipo de comidas, en comedores o terrazas habilitadas al efecto y previamente autorizadas, en las condiciones establecidas en la normativa sectorial aplicable.

2. En estos locales podrá existir ambientación y amenización musical, con un nivel sonoro interior máximo de 75 dbA.

3. Con carácter extraordinario, en los restaurantes podrán ofrecerse actuaciones musicales en vivo con ocasión de la celebración de banquetes, siempre que cuenten con la autorización del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 7. Bares especiales.

1. Comprende aquellos establecimientos especializados en la expedición de bebidas y combinados en un ambiente musical. Además, podrán realizar la actividad de restauración propia del bar.

2. En estos locales podrá existir ambientación y amenización musical, con un nivel sonoro interior máximo de 90 dbA.

3. El acceso del público se realizará a través de un departamento o vestíbulo estanco con absorción acústica y doble puerta con cierre automático.

4. El local deberá tener instalado un controlador de presión acústica que garantice, en todo momento, la limitación del nivel sonoro interior máximo establecido, así como el registro de los niveles de emisión sónica, provenientes de la ambientación musical.

5. En ningún caso se podrá disponer de escenarios ni espacios acotados para la finalidad de baile.

Artículo 8. Cafésespectáculo.

1. Comprende aquellos establecimientos especializados en ofrecer al público actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin perjuicio de que también puedan realizar las actividades propias de bar.

2. Toda su actividad se desarrollará única y exclusivamente en el interior del local.

3. El acceso del público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta con cierre automático.

El local deberá disponer de asientos y mesas para el público, así como de escenario y camerino.

El local deberá tener un mínimo de 50 metros cuadrados útiles destinados al público, no contabilizando en ellos la superficie ocupada por la barra de bar, aseos, almacenes, escenario y camerino.

En ningún caso podrán existir espacios acotados para la finalidad de baile.

4. Además de las actuaciones en directo, en estos locales podrá existir ambientación musical. En todo caso el nivel sonoro interior máximo será de 90 dbA.

5. El local deberá tener instalado un controlador de presión acústica que garantice, en todo momento, la limitación del nivel sonoro interior máximo establecido, así como el registro de los niveles de emisión sónica, provenientes de la ambientación musical.

Artículo 9. Discotecas, Salas de Fiesta.

1. Son los locales destinados a ofrecer al público la actividad recreativa de baile, para lo que deberán contar con una o más pistas de baile. Además, podrán ofrecer actuaciones musicales o de variedades.

2. En estos locales, el soporte musical empleado puede ser tanto la actuación en directo, como la reproducción mecánica o electrónica, o bien alternando ambos sistemas.

3. Para poder realizar actuaciones en directo tendrán que estar dotados de escenario y camerino.

4. Esta actividad sólo será autorizable cuando su implantación se proyecte en edificios que tengan estructura independiente respecto a los usos de vivienda.

5. Además, para uso exclusivo del público asistente, podrán disponer de servicio de bar y realizar la actividad de restauración propia de éste.

Artículo 10. Discotecas de juventud.

1. Son aquellos locales que, contando con la licencia prevista en el artículo anterior, se dedican, durante el horario que reglamentariamente se determine, a un público de entre 14 y 18 años de edad, con prohibición de venta y consumo tanto de bebidas alcohólicas como de tabaco. Asimismo, estará prohibido almacenar o exhibir bebidas alcohólicas o tabaco, bien a la vista o al alcance del público.

2. Durante las sesiones, en la entrada del establecimiento y con caracteres perfectamente visibles, se colocarán carteles en los que se especifique; “Sesión juvenil”, “Prohibida la venta y consumo de tabaco y de toda clase de bebidas alcohólicas”.

Artículo 11. Cibercentros.

Son aquellos locales dedicados específicamente a facilitar el acceso a ordenadores personales y herramientas de comunicación tecnológica, mediante el pago de una cantidad de dinero y durante un tiempo determinado, con el objeto de utilizar sus aplicaciones propias y/o acceder a los diferentes servicios de información, comunicación, ocio o juegos recreativos que aquéllos ofrecen, ya sea individualmente, interconectados entre sí o conectados a una red externa, en las condiciones establecidas en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 12. Salones recreativos.

Son aquellos locales dedicados específicamente a la explotación de juegos recreativos, en las condiciones establecidas en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 13. Salones de juego.

Son aquellos locales dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de juego, en las condiciones establecidas en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 14. Salas de Bingo.

Son aquellos locales destinados preferentemente al desarrollo del juego del bingo, en las condiciones establecidas en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 15. Teatros.

Son aquellos edificios o locales preparados para la celebración de espectáculos públicos basados en el arte de la representación dramática o, en general, de la escena, disponiendo de escenario y camerinos, de localidades de asiento, así como de los servicios e instalaciones adecuados al uso;

Artículo 16. Auditorios.

Son aquellos edificios o locales, dotados de al menos una sala destinada a la celebración de espectáculos públicos tales como conciertos, recitales, conferencias, coloquios, lecturas públicas, etc., disponiendo de escenario y locales auxiliares, camerinos, localidades de asiento, así como de los servicios e instalaciones adecuados al uso.

Artículo 17. Cines.

Son las salas preparadas exclusivamente para la proyección de películas cinematográficas en una pantalla, independientemente de los procedimientos técnicos empleados.

Artículo 18. Locales de exhibición de vídeos.

Son los locales donde se exhiben películas en vídeo mediante cabinas individuales o sistemas similares.

Artículo 19. Salas de conferencias y exposiciones.

Son aquellos locales cerrados, dispuestos exclusivamente para actividades como: impartir cursos, celebrar recitales, conferencias, mesas redondas, debates y coloquios, lecturas públicas, o reuniones, exposiciones de escultura, pintura, fotografías, libros, o cualquier otro tipo de objetos muebles.

Artículo 20. Instalaciones deportivas.

Son los espacios y locales preparados para la práctica de actividades deportivas, con fines lúdicos o competitivos. Se clasifican en:

a) Estadios: recintos descubiertos con graderíos para los espectadores, pabellones e instalaciones anejas, destinados a la práctica de actividades deportivas.

b) Campos y pistas de deporte: terrenos de juego o espacios acotados, localidades e instalaciones anejas preparadas para la práctica y la competición deportiva en sus distintas modalidades.

c) Complejos deportivos: espacios acotados con pabellones, campos, pistas, graderíos e instalaciones y servicios diversos destinados al ocio y a la práctica deportiva, sin excluir, puntualmente, la competición deportiva.

d) Polideportivos: edificios e instalaciones totalmente cubiertas, con o sin graderíos para el público, destinados a la práctica y la competición de varios deportes.

e) Gimnasios: locales cubiertos dotados de las instalaciones y aparatos adecuados para la práctica de ejercicios y actividades dirigidas a la preparación física de sus usuarios.

f) Piscinas: edificios o recintos, cubiertos o descubiertos, con o sin gradas, espacios e instalaciones anejas que cuentan al menos con un vaso, o incluso en sentido restringido el vaso mismo, para la práctica recreativa, la natación y sus modalidades deportivas.

g) Frontones: construcciones descubiertas, total o parcialmente, así como edificios o pabellones cubiertos, con o sin graderíos para el público, que cuentan al menos con una pared frontal y, eventualmente, con una lateral, así como con cancha y contracancha para la práctica y la competición del juego de la pelota vasca.

h) Trinquetes: frontones cerrados, sin contracancha y con dos paredes laterales.

i) Salones deportivos: locales habilitados para la práctica y la competición deportiva en modalidades reglamentadas, tales como bolos, billares o tenis de mesa, en las condiciones establecidas en la normativa sectorial aplicable.

j) Espacios naturales habilitados: espacios en el medio natural que permiten el desarrollo de prácticas deportivas regladas, competiciones oficiales incluidas, o de esparcimiento. Se distingue entre:

- Espacios balizados permanentemente.

- Espacios habilitados periódica u ocasionalmente.

- Espacios libres.

Artículo 21. Plazas de toros.

Son los locales habilitados para ofrecer espectáculos en los que intervengan reses bravas en las condiciones establecidas en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 22. Pabellones feriales.

Son aquellos edificios, locales o instalaciones, cubiertas o no, donde se efectúan exposiciones de productos, plantas, animales o servicios, para su difusión comercial.

Artículo 23. Parques de atracciones y ferias.

Son aquellos recintos o espacios acotados en los que se ofrecen atracciones recreativas variadas mediante elementos mecánicos tales como carruseles, norias, casetas de ocio, etc., junto a los servicios complementarios. Asimismo, se entienden comprendidos bajo esta denominación, aquellos establecimientos o espacios acotados habilitados para la práctica de juegos de simulación y de participación colectiva.

Artículo 24. Parques infantiles.

Son aquellos establecimientos o recintos destinados exclusivamente y con carácter permanente al desarrollo de actividades recreativas infantiles, mediante la instalación de atracciones y columpios o cualesquiera otra estructura mecánica adecuada a tal fin.

Artículo 25. Circos.

Son aquellos edificios o construcciones, tanto fijas como desmontables, con graderíos para los espectadores, que tienen una o varias pistas preparadas para ofrecer espectáculos en los que actúan malabaristas, equilibristas, payasos, etc., con o sin utilización de elementos mecánicos tales como trapecios, cables, etc. y en los que pueden intervenir animales.

Artículo 26. Parques zoológicos y safaripark.

Son aquellos espacios o recintos dedicados a la exhibición de animales vivos.

Sección 2.ª. Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Artículo 27. Espectáculos públicos.

1. Se entenderán comprendidos bajo esta denominación todos aquellos actos organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, deportiva o cultural.

2. A título meramente enunciativo, se entienden como tales los siguientes:

a) Espectáculos taurinos.

b) Competiciones deportivas.

c) Exhibiciones cinematográficas.

d) Representaciones teatrales.

e) Festivales y conciertos.

f) Espectáculos circenses.

g) Danza y variedades.

h) Representaciones o exhibiciones artísticas, culturales o folclóricas.

i) Desfiles y romerías.

Artículo 28. Actividades Recreativas.

1. Se consideran actividades recreativas todas aquellas en las que la empresa organizadora ofrece al público el uso de sus locales o instalaciones, la utilización de sus servicios o la participación en los actos organizados por ella, con fines de diversión o esparcimiento.

2. A título meramente enunciativo, se entienden como tales las siguientes:

a) Bailes.

b) Verbenas y similares.

c) Atracciones de feria.

d) Exhibición de animales vivos.

e) Conferencias y congresos.

f) Exposiciones artísticas y culturales.

g) Hostelería, en sus diferentes categorías.

h) Actividades deportivas con fines recreativos.

i) Juegos recreativos y de azar.

Sección 3.ª. Normas generales

Artículo 29. Licencias.

1. Ningún edificio, local o instalación podrá dedicarse a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, dirigidos al público en general, sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia municipal de apertura.

2. Los espectáculos o actividades recreativas que pretendan realizarse en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables necesitarán una licencia especial, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas a cada caso.

Artículo 30. Actividades de carácter permanente

1. Las licencias de actividad y apertura, que otorguen los Ayuntamientos para locales destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán señalar con exactitud la actividad o actividades a que vayan a ser dedicados, siguiendo las definiciones que se establecen en el Catálogo, así como el aforo máximo del local.

2. Cuando un local vaya a ser dedicado a varias de las actividades definidas por separado en el Catálogo, en las licencias se hará constar cada una de dichas actividades. En tal caso, las actividades deberán ser compatibles, entendiendo como tales aquéllas que no difieran en cuanto a horario de cierre, dotaciones o público al que se autoriza el acceso, con las únicas excepciones de lo dispuesto en el artículo 10 y en la disposición adicional cuarta de este Decreto Foral o en la normativa sectorial aplicable a cada una de ellas. Si el local contara con varios espacios de uso diferenciado, deberá expresarse el aforo para cada uno de ellos Nota de Vigencia.

3. La concesión de las licencias a que se refiere este artículo no excluye la obligación de obtener las demás autorizaciones que se establezcan en la normativa específica que les sea de aplicación.

Artículo 31. Actividades de carácter extraordinario Nota de Vigencia.

1. La empresa titular de un local que cuente con licencia para una actividad y pretenda desarrollar, con carácter extraordinario, otra actividad distinta pero compatible e incluida en el Catálogo, deberá solicitar y obtener previamente del Ayuntamiento competente una autorización especial adjuntando a la solicitud una memoria descriptiva de la actividad que realizar y de las instalaciones y otros medios necesarios para su desarrollo. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de quince días respecto del inicio de la actividad.

2. Cuando el ejercicio de la nueva actividad afecte significativamente a las condiciones del establecimiento relativas a la seguridad, salubridad o molestias a terceros, el Ayuntamiento requerirá del solicitante la presentación de un certificado suscrito por técnico competente en el que se justifique la idoneidad de las condiciones del local y, en su caso, de las medidas correctoras necesarias adoptadas para el desarrollo de dicha actividad.

A efectos de determinar la incidencia de la nueva actividad en un local con licencia, se entiende que afecta significativamente a sus condiciones cuando, entre otras, se altera la ocupación o su distribución respecto a los elementos de evacuación y/o se aumenta el nivel de emisión de ruidos o vibraciones.

3. En la autorización, que será notificada al interesado y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior con una antelación mínima de, al menos, dos días naturales respecto al inicio de la actividad, se establecerá su plazo de validez. En caso de reiterarse las solicitudes de autorización dentro del mismo año, el Ayuntamiento podrá denegarlas.

CAPÍTULO III. Registro de Empresas y Locales

Artículo 32. Organización Nota de Vigencia.

1. Los Ayuntamientos mantendrán un registro de empresas y locales dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas. Este registro se estructurará en dos Secciones:

a) Sección Primera, en la que se inscribirán las empresas que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas que no realicen su actividad en un local determinado.

b) Sección Segunda, en la que se inscribirán los locales incluidos en el Catálogo de establecimientos públicos.

2. Los asientos practicados en la Sección Primera deberán contener, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación de la empresa organizadora, domicilio social y teléfono.

b) Identificación, dirección y teléfono de su representante legal, en su caso.

c) Actividad o actividades concretas que justifican su inscripción.

3. Los asientos practicados en la Sección Segunda deberán, contener, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre comercial del establecimiento.

b) Actividad o actividades autorizadas conforme a las definiciones recogidas en el Catálogo de establecimientos públicos.

c) Dirección del establecimiento, localidad y código postal.

d) Fechas de concesión de las licencias municipales de actividad y apertura.

e) Superficie del local, aforo máximo y referencia catastral.

f) Identificación, dirección y teléfono de la empresa titular de la licencia de apertura y, en su caso, de su representante o representantes legales.

g) Identificación, dirección y teléfono de la empresa titular del establecimiento y, en su caso, de su representante o representantes legales. A efectos del presente Decreto Foral se entenderá por empresa titular del establecimiento la persona física o jurídica que, siendo o no titular de la licencia de apertura, organice directamente el espectáculo o actividad recreativa y asuma, frente al público y a la Administración, las responsabilidades derivadas de su celebración.

Artículo 33. Procedimiento de inscripción Nota de Vigencia.

1. La inscripción de las empresas en la Sección Primera se practicará por el Ayuntamiento competente, una vez concedida la autorización administrativa para la celebración del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate.

2. La inscripción de los establecimientos en la Sección Segunda se practicará de oficio, una vez que hayan obtenido la correspondiente licencia municipal de apertura y será practicada por el Ayuntamiento competente.

3. Las inscripciones en ambas secciones se formalizarán mediante los formularios electrónicos habilitados a tal efecto por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior. Sobre la base de dichas inscripciones, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra mantendrá un registro general de empresas y locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 34. Actualización y modificación de los datos registrales Nota de Vigencia.

1. Los Ayuntamientos y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberán mantener actualizada la información obrante en el registro de empresas y locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. Las empresas titulares de los establecimientos inscritos en la Sección Segunda del registro deberán comunicar al Ayuntamiento, a efectos registrales, las variaciones que se produzcan en relación con los datos señalados en las letras a), f) y g) del apartado 3, del artículo 32 de este Decreto Foral. Esta comunicación deberá realizarse dentro del plazo de quince días a contar desde aquel en el que se produjo la variación.

Artículo 35. Plazos Nota de Vigencia.

La inscripción de las modificaciones que afecten a los datos señalados en el artículo 32 deberá practicarse dentro del plazo de los quince días siguientes a su efectiva autorización. Cuando las variaciones de datos afecten únicamente al nombre comercial o a la empresa titular del establecimiento, la citada inscripción deberá efectuarse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que tales datos fueron comunicados por la empresa al Ayuntamiento, de conformidad con la normativa que regule el Registro.

Disposición Adicional Primera

Sin perjuicio de otras condiciones que se establezcan en la normativa sectorial aplicable, los establecimientos contemplados en los artículos 11 al 26 del presente Decreto Foral podrán contar con un servicio de bebidas.

Disposición Adicional Segunda

Los titulares de los establecimientos contemplados en la Sección Primera del Capítulo II del presente Decreto Foral no permitirán sacar bebidas fuera del local o de las zonas autorizadas como terrazas, pudiendo ser sancionados por infracción al artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas .

Disposición Adicional Tercera

1. Los establecimientos que, a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, cuenten con licencia de actividad de Café-Bar quedarán catalogados formalmente como Bares, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2. Los Ayuntamientos, a solicitud de los interesados y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Foral, deberán redefinir las licencias de actividad concedidas con anterioridad a su entrada en vigor, con el fin de adaptar la denominación de la actividad y su régimen de funcionamiento a las definiciones contenidas en el Catálogo de Establecimientos, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en orden a su inscripción en el Registro de Empresas y Locales.

3. Una vez practicada la revisión y redefinición a que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos deberán remitir al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, nueva Ficha de Local indicando la variación efectuada, acompañando una copia de la Resolución adoptada.

Disposición Adicional Cuarta Nota de Vigencia

Las actividades de restaurante y bar especial podrán realizarse en el mismo establecimiento, siempre que el local cuente con las correspondientes licencias y dichas actividades se desarrollen en espacios de uso diferenciado.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto Foral 131/1989, de 8 de junio, modificado mediante Decreto Foral 193/1991, de 16 de mayo, por el que se aprobó el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I. Ficha de empresa Nota de Vigencia

ANEXO I

ANEXO II. Ficha de local Nota de Vigencia

ANEXO II

Gobierno de Navarra

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