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DECRETO FORAL 201/2002, DE 23 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL HORARIO GENERAL DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

BON N.º 138 - 15/11/2002



Preámbulo

Mediante Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, se reguló el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas .

El tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Decreto Foral y la conveniencia de dar respuesta a la problemática derivada de su aplicación, han determinado la necesidad de acometer la elaboración de una nueva reglamentación en materia de horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Las principales novedades del presente Decreto Foral respecto a la normativa anterior se refieren al establecimiento de un horario de apertura y cierre para los establecimientos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, a fin de asegurar la interrupción general de la actividad a una hora determinada, evitándose con ello las posibles molestias a terceros; asimismo, se modifican las operaciones materiales de cierre de dichos establecimientos y el régimen de los horarios especiales a conceder por los Ayuntamientos.

El Consejo de Navarra, en su sesión de fecha 3 de septiembre de 2002, ha emitido dictamen favorable respecto del presente Decreto Foral, al considerar que su contenido se ajusta al ordenamiento jurídico.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Decreto Foral la regulación del horario general de los espectáculos públicos y las actividades recreativas en el marco de lo establecido en la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas , modificada por la Ley Foral 26/2001, de 10 de diciembre.

2. El presente Decreto Foral será de aplicación a todos aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas que, realizándose o desarrollando su actividad en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, vayan dirigidos al público en general o sean capaces de congregar un público restringido, con independencia de que su titularidad sea pública o privada.

Artículo 2. Horarios generales de apertura y cierre Nota de Vigencia.

1. El horario general de los siguientes establecimientos dedicados con carácter permanente a espectáculos públicos y actividades recreativas será:

GRUPOESTABLECIMIENTOSAPERTURACIERRE
ADiscotecas de Juventud18:00 h23:00 h
BBares. Cafeterías. Restaurante06:00 h02:00 h
CSalones recreativos y Cibercentro09:00 h02:00 h
DBares especiales. Cafés-Espectáculo13:00 h03:30 h
ESalas de Bingo. Salones de Juego. Salones Deportivos09:00 h03:30 h
FDiscotecas. Salas de Fiesta18:00 h06:00 h

2. Los establecimientos encuadrados en los grupos B, D y F podrán retrasar, en media hora, el horario de cierre establecido en el apartado anterior los sábados y festivos.

3. El horario general de cierre contemplará un período de tiempo complementario para el desalojo, conforme al artículo 4.º de este Decreto Foral.

4. Los horarios de cierre establecidos en los apartados anteriores para los grupos B y D serán de aplicación a los locales de este tipo ubicados en establecimientos hoteleros. No obstante, podrán funcionar fuera del horario establecido para la atención exclusiva de los clientes hospedados en ellos.

5. El horario de apertura y de cierre o finalización de los demás establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas que, según la normativa vigente, requieran autorización administrativa, se especificará en la correspondiente disposición autorizadora.

6. En los establecimientos encuadrados en el grupo B, los sábados y festivos no se permitirá la emisión de música desde su apertura hasta las 11:00 horas. Esta limitación será de aplicación también a los bares especiales que cuenten con la autorización prevista en el artículo 6.º2.c) de este Decreto Foral .

7. El horario de finalización y cierre de las terrazas y veladores será el que se establezca en las Ordenanzas Municipales reguladoras de la utilización del dominio público o en el acto de concesión de licencia para la ocupación del dominio público, sin que pueda sobrepasar el horario establecido en el apartado 1 del presente artículo.

8. Los establecimientos en los que coexistan las actividades de restaurante y bar especial se someterán al horario de apertura que tenga autorizado el bar especial y deberán cesar en su funcionamiento de acuerdo con el horario de cierre específico que corresponda a cada una de ellas.

Artículo 3. Instalaciones no permanentes.

La celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas, encuadrados en el apartado 1 del artículo 2.º, en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, se ajustará al mismo régimen horario que el fijado para los locales de carácter permanente, en función de la actividad autorizada. No obstante, podrán establecerse limitaciones a dicho horario en aplicación de la normativa vigente en materia de emisión de ruidos y vibraciones.

Artículo 4. Operaciones materiales de cierre.

A partir de la hora señalada como de finalización o de cierre, deberá cesar toda música, actuación o juego; no se podrán servir más consumiciones; se encenderán todas las luces y no se permitirá la entrada de más personas al local, que deberá quedar desalojado de público en el plazo máximo de media hora.

Durante el tiempo de desalojo, los elementos de cerramiento del local, como persianas o similares, deberán permanecer levantados y las puertas practicables sin llave.

Artículo 5. Carteles.

Los establecimientos contemplados en el artículo 2.º1 del presente Decreto Foral deberán colocar, en sus accesos y en lugar visible, un cartel acreditado por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior en el que se expresará el nombre de la empresa organizadora, la actividad autorizada en dicho local, su emplazamiento, el aforo máximo y el horario de apertura y de cierre.

Artículo 6. Horarios especiales.

1. El Departamento de Presidencia, Justicia e Interior podrá autorizar modificaciones al régimen general de horarios establecido en el artículo 2.º del presente Decreto Foral , en los supuestos siguientes y con las limitaciones que se establezcan en la resolución administrativa correspondiente:

a) Establecimientos situados en aeropuertos, estaciones de ferrocarril, de autobuses, gasolineras o lugares análogos, y que estén destinados preferentemente al servicio de viajeros, así como aquellos establecimientos situados a pie de carretera que, con la misma finalidad anterior, se encuentren situados a más de 250 metros de la vivienda más próxima.

b) Establecimientos destinados al servicio de trabajadores con horarios nocturnos o de madrugada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.º , los Ayuntamientos podrán autorizar horarios especiales en los supuestos siguientes y con las limitaciones que se establezcan en la resolución administrativa correspondiente:

a) Durante la celebración de fiestas populares en su localidad y en las de Navidad y Semana Santa.

b) En aquellas localidades que tengan una población inferior a 8.500 habitantes, en las que no exista autorizado algún establecimiento catalogado como Discoteca o Sala de Fiesta, los Ayuntamientos podrán retrasar en una hora el horario general de cierre para aquellos locales que cuenten con las licencias de Bar, Cafetería, Bar especial o Café-Espectáculo Nota de Vigencia.

c) Para los establecimientos encuadrados en el grupo D, el Ayuntamiento podrá autorizar el adelantamiento de sus horarios de apertura con el límite máximo de las 08:00 horas. En todo caso, desde el inicio de la actividad y hasta las 13:00 horas, dichos locales deberán adecuar su régimen de funcionamiento al establecido con carácter general para los establecimientos catalogados como bares, previsto en este Decreto Foral y en el Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.

d) Los ayuntamientos podrán retrasar, en una hora, el horario general de cierre de aquellos establecimientos que cuenten con licencia de restaurante, con motivo de la celebración de banquetes de carácter familiar Nota de Vigencia.

3. La ampliación de horarios prevista en el apartado anterior, o la rescisión, en su caso, deberá comunicarse al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y a las autoridades policiales de la localidad, con antelación a su fecha de aplicación.

Artículo 7. Restricciones.

El Departamento de Presidencia, Justicia e Interior podrá adelantar el horario de cierre, o retrasar el horario de apertura, de aquellos locales a los que, por infracción a la normativa de actividades clasificadas, se les haya señalado la obligación de adoptar medidas correctoras. Dicha restricción de horarios de funcionamiento se prolongará hasta que se hayan adoptado dichas medidas y obtenido informe favorable del órgano competente.

Artículo 8. Revocaciones.

1. Las autorizaciones administrativas concedidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.º del presente Decreto Foral se considerarán otorgadas en régimen de a precario y, por tanto, no tendrán la consideración de declarativas de derechos, por lo que podrán ser objeto de revocación, sin derecho a indemnización, mediante resolución motivada del órgano competente.

2. El incumplimiento de las condiciones establecidas o de los términos en los que se concedan dichas autorizaciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a que diera lugar, determinará la revocación del horario especial concedido.

3. Igualmente, se deberá proceder a la revocación de la autorización, cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o sobrevengan otras que, de haber existido a la sazón, hubieran justificado su denegación.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento del horario de apertura o cierre constituirá, con arreglo al artículo 23.19 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo , una infracción grave que se sancionará por los Alcaldes de los municipios de población superior a 50.000 habitantes y por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior en el resto de los municipios, mediante multa con una cuantía graduada entre 601 euros y 6.010 euros, además de las otras sanciones que correspondan, de entre las previstas en el artículo 26 de la citada Ley Foral .

2. La reiteración o reincidencia en la misma infracción que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.9 en la citada Ley Foral , suponga la comisión de una infracción muy grave, se sancionará por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior mediante multa de hasta 30.000 euros, además de las otras sanciones que procedan, de las previstas en el artículo 26 de la citada Ley Foral .

Disposición Transitoria Primera Nota de Vigencia

Hasta el 31 de marzo de 2004, inclusive, los establecimientos catalogados como bares o cafeterías se regirán por el horario que tuviesen autorizado en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio.

Disposición Transitoria Segunda

En el mismo plazo señalado en la disposición transitoria anterior, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior deberá confeccionar y expedir los carteles regulados en el artículo 5.º del presente Decreto Foral .

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior para dictar las disposiciones que exija la aplicación o desarrollo de lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Quedan sin efecto las autorizaciones de horario especial otorgadas con arreglo a la normativa anteriormente vigente.

Disposición Final Tercera

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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