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DECRETO FORAL 183/1997, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN DE LAS PLAZAS DE TOROS PORTÁTILES

BON N.º 88 - 23/07/1997



Preámbulo

El Decreto Foral 249/1992, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, dispone en su artículo 17 que las plazas de toros no permanentes deberán cumplir las condiciones señaladas para las plazas de toros permanentes en los artículos 2 al 9 , ambos inclusive, y 16 del mismo.

Sin embargo, la experiencia derivada de la aplicación de dicho reglamento aconseja regular específicamente tanto las condiciones técnicas de las plazas de toros eventuales, portátiles y desmontables, y las de las enfermerías integradas o asociadas a ellas, como el régimen de autorización de su instalación, teniendo en cuenta la singularidad de este tipo de construcciones, determinando los requisitos que garanticen la higiene y estabilidad de los recintos y, en definitiva, la seguridad de los espectadores y actuantes, así como la viabilidad en su construcción y utilización.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, decreto;

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular el régimen de autorización de las plazas de toros portátiles que pretendan instalarse en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Concepto.

Son plazas de toros portátiles las instalaciones cerradas de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables a base de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos.

Artículo 3. Emplazamiento y condiciones de evacuación.

Las plazas de toros portátiles deberán emplazarse en lugares de fácil acceso y provistos de las necesarias vías de comunicación. Sus fachadas deben dar a vías públicas o espacios abiertos.

Artículo 4. Condiciones de las localidades.

1. Las localidades serán fijas, de asiento y distribuidas en filas de, como mínimo, 0,55 metros de fondo y 0,50 metros de anchura.

2. Las localidades se dispondrán de tal modo que, aún cuando la plaza de toros esté llena en todo su aforo, desde cualquiera de ellas pueda verse el ruedo en toda su extensión.

3. Se dispondrán los pasos longitudinales o circulares y transversales o radiales que resulten necesarios para facilitar el acceso de los espectadores a sus localidades y el posterior desalojo del recinto. La anchura mínima de los pasos será de 1 metro. Entre dos pasos transversales o radiales el número de asientos de cada fila de localidades no podrá ser superior a 60. Existirá, al menos, un paso longitudinal o circular situado al nivel de el arranque de las escaleras de salida del graderío.

4. En los pasos y lugares que presenten peligro de caída, deberán disponerse barandillas de seguridad de un metro de altura mínima.

Artículo 5. Estructura y condiciones de seguridad.

1. Los lugares de estancia o paso del público deberán resistir, en condiciones normales de uso, además de su peso propio, una sobrecarga mínima de 400 kg/m.2.

2. El ruedo tendrá un diámetro mínimo de 40 metros.

3. La barrera y demás elementos que delimitan la zona del ruedo deberán contar con la suficiente resistencia mecánica para soportar las embestidas de las reses. Tendrá una altura de entre 1,50 y 1,60 metros, y contará con dos portones de doble hoja, uno de los cuáles podrá ser con poste central fijo y el otro con poste central desmontable, y tres burladeros equidistantes entre si que permitan el paso al callejón con suficiente seguridad para los lidiadores.

4. Entre la barrera y el paramento de sustentación de los tendidos existirá un callejón, en el que se instalarán los burladeros necesarios para la protección de las personas que deban prestar servicio durante la celebración de los espectáculos. El callejón tendrá anchura suficiente para el buen desenvolvimiento de los servicios propios del espectáculo, anchura que en ningún caso será inferior a 1,35 metros, medidos entre la parte interior de la barrera y el paramento de sustentación de los tendidos.

5. El paramento de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros de los que, al menos, 1,70 metros deberán tener características de solidez similares a las de la barrera, completándose el resto con otros elementos, como sirgas o barras metálicas, que reúnan características suficientes de resistencia y que, permitiendo la visión de el ruedo, garanticen suficientemente la seguridad de los espectadores.

6. Los aforos deberán guardar relación con las vías públicas o espacios abiertos colindantes cuya superficie deberá ser suficiente para contener a los ocupantes del recinto.

7. Se estará a lo dispuesto en la NBE-CPI en vigor en lo relativo a elementos de evacuación, número y disposición, dimensionamiento y características de salidas, pasillos, puertas y escaleras.

8. Deberán disponerse, al menos, dos extintores móviles, de eficacia 21A-89B, situados en lugares visibles y accesibles. Uno de ellos se ubicará en el acceso principal, y el otro en la zona de corral y chiqueros.

Artículo 6. Servicios higiénicos.

Durante la celebración de espectáculos taurinos en plazas de toros portátiles se dispondrán inodoros en las debidas condiciones de higiene. Serán cubiertos, fijos o portátiles y deberán estar repartidos en espacios independientes para cada sexo, a razón de dos inodoros por cada 500 espectadores.

Artículo 7. Instalaciones para reses y caballos.

1. Las plazas de toros portátiles podrán prescindir del patio de caballos, siempre y cuando se disponga en los alrededores de la plaza de un espacio libre al que se pueda dar el uso de aquel. Asimismo podrá prescindirse de las cuadras y guardarnés si pueden ser suplidas por otros locales situados fuera de la plaza de toros.

2. La plaza deberá contar con un corral que reúna las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas para la cantidad y características de los espectáculos que se celebren. El reconocimiento previo de las reses podrá realizarse en otro recinto, situado fuera de la plaza de toros, preferentemente en la misma localidad en la que esté ubicada la plaza, y, en todo caso, en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, que posibilite el desembarque, embarque y estancia de las reses y permita realizar el reconocimiento de las mismas en las debidas condiciones de seguridad.

3. La plaza deberá disponer de chiqueros en número suficiente, en función del número de reses que puedan intervenir en el espectáculo. Cada uno de ellos tendrá la dimensión adecuada y la debida solidez y estarán comunicados con el corral y con el ruedo.

Artículo 8. Nave de carnización.

1. La nave de carnización deberá cumplir con las exigencias establecidas en la normativa vigente aplicable a las plazas de toros permanentes.

2. No será obligatoria la existencia de nave de carnización cuando la evacuación de las reses muertas en la lidia hasta un matadero autorizado, situado en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, garantice que el faenado pueda llevarse a efecto en un tiempo máximo de 30 minutos tras la muerte del animal.

3. En el lugar de la plaza que resulte adecuado, la empresa organizadora del espectáculo dispondrá una báscula, debidamente verificada por organismo competente, apta para realizar el pesaje al arrastre y, en su caso, a la canal, de las reses lidiadas.

Artículo 9. Enfermerías.

1. Para la celebración de espectáculos taurinos con picadores, las plazas de toros portátiles deberán disponer de una enfermería que deberá estar dotada, como mínimo, de los medios personales y materiales exigidos por la normativa vigente aplicable para las plazas de toros permanentes. No obstante, las plazas de toros portátiles podrán no disponer de enfermería, en cuyo caso será necesario habilitarla con idénticos medios, en las inmediaciones del recinto taurino.

2. Para la celebración de los restantes espectáculos, deberá disponerse en la misma plaza o en sus proximidades de una enfermería dotada, como mínimo, con los medios personales y materiales exigidos por la normativa vigente aplicable a los espectáculos taurinos celebrados fuera de las plazas de toros.

3. En el lugar más próximo posible a las enfermerías citadas en los apartados anteriores, se ubicará una ambulancia que deberá hallarse presente media hora antes del inicio de cualquier espectáculo y durante todo el tiempo de su duración. Si el espectáculo fuese con picadores o novillada sin picadores, la ambulancia será de tipo SAMU-UCI.

Artículo 10. Registro de plazas portátiles.

1. Con el fin de garantizar las condiciones de seguridad de estas plazas y agilizar el procedimiento de instalación y apertura, se crea en el Departamento de Presidencia e Interior un Registro de Plazas de Toros Portátiles.

2. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio para todas aquellas plazas portátiles que pretendan instalarse en la Comunidad Foral de Navarra. A tal fin, la empresa titular de la plaza deberá solicitar su inscripción, con una antelación mínima de un mes a la celebración de cualquier espectáculo, acompañando la documentación señalada en los dos apartados siguientes. Dicha inscripción tendrá un período de validez de cinco años, al cabo de los cuales se podrá solicitar una nueva inscripción.

3. Deberá presentarse proyecto completo, que constará de memoria, planos y presupuesto, suscrito por técnico facultativo competente y visado por su Colegio Profesional, en el que quede reflejado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente Decreto Foral, debiéndose acompañar además documentación que incluya:

a) Diseño y cálculo de la estructura: deberá presentarse el diseño pormenorizado de la estructura acompañado de su cálculo correspondiente, indicando el método utilizado para su resolución y concretando los siguiente datos:

- Cuantía y tipos de cargas introducidas en el cálculo (fijas-móviles, verticales-horizontales, etc).

- Hipótesis de cargas y método de cálculo.

- Justificación de los materiales previstos: resistencia, características, etc.

- Solicitaciones resultantes.

- Características de los nudos: hipótesis previstas.

- Dimensiones y características de los elementos estructurales obtenidos en el cálculo.

- Descripción de la estructura, particularizando la ejecución material de los nudos, indicando la manera de conseguir el tipo de empotramiento, o similar, previsto y las características de los apoyos en el terreno (tipo de anclaje de los soportes y manera concreta de solucionar sus apoyos, así como previsión de desniveles en el terreno en el que se implanta la plaza: límites y su resolución técnica).

b) Estudio de evacuación, de acuerdo con los criterios establecidos en la NBE-CPI en vigor, reflejando expresamente:

- Aforo total de la plaza, teniendo en cuanta las limitaciones impuestas acerca de las anchuras mínimas de pasillos, localidades, etc.

- Recorridos de evacuación: longitud desde las localidades hasta el espacio exterior y anchura de los elementos de evacuación (pasos radiales y longitudinales, escaleras, puertas exteriores, etc) en función de la ocupación y aplicando las hipótesis de bloqueo previstas en la norma.

- Características de puertas, pasillos y escaleras.

4. Asimismo, deberá aportarse documentación que recoja una relación de todas y cada una de las operaciones que, a juicio del técnico y del fabricante, sea necesario realizar para asegurar un correcto montaje de la estructura, así como un documento que recoja específicamente las labores de mantenimiento mínimas que sea necesario llevar a cabo para garantizar las condiciones resistentes iniciales de la estructura, fijándose el tiempo estimado de vida de aquellas partes esenciales que tengan carácter perecedero, tales como los tableros de los asientos y la pintura de protección de la estructura, entre otros.

Artículo 11. Autorización de apertura.

1. Las plazas de toros portátiles que pretendan utilizarse en la celebración de espectáculos taurinos requerirán de previa autorización de apertura otorgada por el Alcalde del Ayuntamiento en cuyo término se instale.

2. Una vez instalada la plaza, la empresa organizadora deberá solicitar del Ayuntamiento la preceptiva autorización de apertura, con una antelación mínima de cinco días hábiles a la celebración del espectáculo taurino, adjuntado a la instancia los siguientes documentos:

a) Certificado de inscripción de la plaza en el Registro de plazas de toros portátiles del Departamento de Presidencia e Interior.

b) Certificado suscrito por técnico competente y visado por su Colegio profesional, en el que se garantice que las características de la plaza corresponden exactamente a las descritas en el proyecto técnico a que hace referencia el artículo 10.º del presente reglamento, y que la plaza se ha montado correctamente de acuerdo con el documento de montaje, detallando uno a uno sus puntos y especificando la idoneidad de las características del terreno y particularidades del emplazamiento. En el caso de que la plaza instalada presente alguna modificación con respecto a la descrita en el proyecto, deberá hacerse constar la naturaleza de la misma, su justificación y adecuación al presente Decreto Foral.

c) Certificado del Director de Equipo de Atención Primaria o, en su defecto, del médico titular de la localidad, en el que se haga constar que la enfermería reúne las condiciones exigidas.

d) Certificado de los servicios veterinarios competentes en los que se haga constar que las instalaciones destinadas a las reses, chiqueros y, corrales y, en su caso, naves de carnización, reúnen las condiciones higiénico-sanitarias exigibles.

3. El Alcalde, a la vista de la documentación presentada y tras la realización de las comprobaciones que considere oportunas, resolverá sobre el otorgamiento de la autorización de apertura.

4. La autorización de apertura de la plaza será necesaria cada vez que se instale, y tendrá validez, como máximo, para una sola temporada taurina, quedando sin ningún efecto al 31 de diciembre del año en que se otorgue.

Artículo 12. Comunicación al Departamento de Presidencia e Interior.

Las autorizaciones de apertura deberán ponerse en conocimiento del Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra con una antelación mínima de tres días naturales sobre la fecha de celebración del espectáculo.

Disposición Adicional Única

No obstante lo dispuesto en el artículo 5.2 , podrán homologarse plazas de toros portátiles con un ruedo de diámetro no inferior a 30 metros, en las cuáles no se autorizará la celebración de espectáculos taurinos con picadores.

Disposición Transitoria Única

Las plazas no inscritas en el Registro de Plazas de Toros Portátiles del Gobierno de Navarra deberán adaptarse a las condiciones exigidas en este Decreto Foral en el plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor Nota de Vigencia.

Durante este período, los Alcaldes podrán conceder autorizaciones de apertura condicionadas, en todo caso, a la exclusiva celebración de espectáculos taurinos sin picadores y en los que no intervengan toros, siempre que la plaza ofreciere las garantías de seguridad, higiene y comodidad que requiere este tipo de espectáculos, lo que deberá acreditarse mediante certificación de técnico competente.

En todo caso, una vez instaladas y antes de la celebración del festejo, serán objeto de inspección por los servicios técnicos, propios o contratados, de los Ayuntamientos correspondientes.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el artículo 17 del Decreto Foral 249/1992, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Única

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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