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DECRETO FORAL 177/2001, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 97 - 10/08/2001



  ANEXO. Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra


  TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

  CAPÍTULO I. La gestión recaudatoria

  CAPÍTULO II. Órganos recaudadores de la Hacienda Pública de Navarra

  CAPÍTULO III. Obligados al pago

  Sección 1.ª. Obligados al pago de las deudas tributarias

  Sección 2.ª. Responsables

  Sección 3.ª. Sucesores y adquirentes de bienes afectos

  Sección 4.ª. Obligados al pago de deudas de Derecho público no tributarias

  CAPÍTULO IV. Domicilio


  LIBRO I. EXTINCIÓN DE LAS DEUDAS

  TÍTULO I. PAGO O CUMPLIMIENTO

  CAPÍTULO I. Requisitos del pago

  CAPÍTULO I BIS. Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles Nota de Vigencia

  CAPÍTULO II. Medios de pago

  Sección 1.ª. Disposición general

  Sección 2.ª. Medios de pago en efectivo

  Sección 3.ª. Pago mediante efectos timbrados

  Sección 4.ª. Pago mediante entrega de bienes

  CAPÍTULO III. Justificantes del pago

  CAPÍTULO IV. Garantías del pago

  CAPÍTULO V. Efectos del pago e imputación de pagos

  CAPÍTULO VI. Consecuencias de la falta de pago y consignación

  CAPÍTULO VII. Aplazamiento y fraccionamiento de pago

  TÍTULO II. OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE DEUDAS

  CAPÍTULO I. Prescripción

  CAPÍTULO II. Compensación

  CAPÍTULO III. Distintas formas de extinción


  LIBRO II. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Ingresos en la Hacienda Tributaria de Navarra a través de entidades colaboradoras


  LIBRO III. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN VÍA DE APREMIO

  TÍTULO I. PROCEDIMIENTO DE APREMIO

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Títulos para ejecución

  CAPÍTULO III. Ingresos en el procedimiento de apremio

  CAPÍTULO IV. Embargo de bienes

  Sección 1.ª. Disposiciones generales

  Sección 2.ª. Embargo

  Sección 3.ª. Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo

  Sección 4.ª. Embargo de sueldos, salarios y pensiones

  Sección 5.ª. Embargo de bienes inmuebles

  Sección 6.ª. Embargo de establecimientos mercantiles e industriales

  Sección 7.ª. Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico

  Sección 8.ª. Embargo de frutos y rentas de toda especie

  Sección 9.ª. Embargo de bienes muebles y semovientes

  Sección 10.ª. Embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo

  CAPÍTULO V. Depósito de bienes embargados

  CAPÍTULO VI. Enajenación de bienes embargados

  Sección 1.ª. Actuaciones previas a la enajenación de bienes

  Sección 2.ª. Enajenación

  Sección 3.ª. Actuaciones posteriores a la enajenación

  CAPÍTULO VII. Costas del procedimiento

  TÍTULO II. ADJUDICACIÓN DE BIENES A LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

  TÍTULO III. FALLIDOS

  TÍTULO IV. FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE DE APREMIO

  TÍTULO V. RECAUDACIÓN POR LA HACIENDA PÚBLICA DE NAVARRA DE CRÉDITOS A FAVOR DE OTROS ENTES

  TÍTULO VI. TERCERÍAS


  LIBRO IV. RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RESPONSABILIDADES

  CAPÍTULO I. Recursos administrativos

  CAPÍTULO II. Responsabilidades

  CAPÍTULO III. Demás normas generales


Preámbulo

La normativa recaudatoria de la Comunidad Foral se encuentra dispersa y adolece de importantes carencias, lo cual es consecuencia, en parte, de la no existencia en Navarra de una Ley Foral General Tributaria. La promulgación de ésta permite abordar la regulación completa y unificada del desarrollo reglamentario de la función recaudatoria foral, ya que aquélla debe erigirse en la norma básica del ordenamiento tributario navarro y soporte esencial de las relaciones entre los contribuyentes y la Administración tributaria de la Comunidad Foral.

Por otra parte, la gestión recaudatoria debe dirigirse a incrementar su eficacia y a aumentar las garantías en el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración tributaria. En el marco de la función recaudatoria, la relación entre la Administración y los obligados tributarios hay que incardinarla dentro de la categoría de titular de una función pública y los sujetos pasivos de la misma. La Administración sería la titular de la función recaudatoria y los obligados tributarios serían los titulares de un deber impuesto por el ordenamiento.

El artículo 4. del Convenio Económico con el Estado establece que la Hacienda Pública de Navarra ostentará las mismas facultades y prerrogativas que la Hacienda del Estado para la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral.

El artículo 61 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, indica que las Administraciones tributarias de la Hacienda de la Comunidad Foral y de las entidades locales de Navarra colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos.

En la actualidad, las normas más relevantes que rigen la gestión recaudatoria foral son las siguientes:

- Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

- Acuerdo de la Diputación Foral de 21-8-1970, que declaró vigente en Navarra el Reglamento de Recaudación del Estado en la parte relativa al procedimiento de apremio.

- Decreto Foral 250/1986, de 28 de noviembre, sobre recaudación ejecutiva de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

- Decreto Foral 157/1996, de 25 de marzo, por el que se regulan las relaciones con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública de Navarra.

- Decreto Foral 211/1998, de 29 de junio, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra.

Con el fin de superar la incompleta y fragmentaria regulación de la materia, en defecto de regulación específica foral regía el Reglamento de Recaudación estatal en base a su carácter supletorio, establecido en el apartado 4 de su artículo 5.

De las cinco normas forales citadas las cuatro últimas quedan derogadas con la promulgación del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, si bien los contenidos básicos de los Decretos Forales que regulan las relaciones con las entidades colaboradoras y los aplazamientos y fraccionamientos de pago se incorporan al citado Reglamento ya que los resultados aportados han sido positivos y tanto los contribuyentes como los órganos administrativos se encuentran adaptados a los mismos.

El presente Reglamento desarrolla no sólo las Leyes Forales de los distintos tributos y la Ley Foral General Tributaria sino también determinados aspectos de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra. Estas últimas en sus Disposiciones Finales autorizan al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y ejecución.

No cabe duda de que asistimos en los tiempos actuales a un traslado del fraude en vía de gestión a la vía de recaudación con un incremento preocupante de insolvencias, desapariciones de deudores y vaciados patrimoniales de empresas. Ante esta situación es necesaria una ágil y coordinada gestión administrativa, la cual debe ir acompañada de un adecuado desarrollo normativo que posibilite a los órganos administrativos enfrentarse a estos nuevos retos sin olvidar el conjunto de derechos y garantías que la Ley Foral General Tributaria incorpora al ordenamiento jurídico navarro de tal manera que los obligados tributarios navarros gocen de los mismos niveles de protección y tutela que sus homónimos estatales.

En otro orden de cosas, el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra define la gestión recaudatoria como la conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Por otra parte, se distribuyen entre los distintos órganos y unidades administrativas de la Comunidad Foral las funciones para llevarla a cabo.

Así, cuando se trate de recursos del sistema tributario tanto en período voluntario como en ejecutivo, la gestión recaudatoria se ejercerá por el Departamento de Economía y Hacienda, con la excepción de las tasas en período voluntario, cuya recaudación se llevará a cabo por el Departamento u Organismo Autónomo a los que les sea atribuida la gestión por sus normas reguladoras.

En relación con los restantes recursos de derecho público, la gestión recaudatoria en período voluntario se realizará por los órganos de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos que la tengan atribuida, quedando para el Departamento de Economía y Hacienda la gestión en período ejecutivo, en unos supuestos directamente y en otros mediante solicitud o convenio con el mismo.

El Título Preliminar, dedicado a las Disposiciones Generales, aborda aspectos fundamentales como el concepto de gestión recaudatoria, los órganos llamados a ejercerla, los obligados al pago, los responsables y los sucesores y adquirentes de bienes afectos, haciendo especial énfasis en el procedimiento de declaración de derivación de la responsabilidad. La derivación de la acción administrativa para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo de apremio y la deuda será exigida mediante el procedimiento administrativo de apremio.

Las deudas tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. La responsabilidad alcanzará a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que esas adquisiciones aisladas permitan la continuación de la explotación o actividad.

El Libro Primero regula la extinción de las deudas y está dividido en dos Títulos. El primero se refiere al pago o cumplimiento como la forma normal de extinción y el segundo está dedicado a regular otras formas de extinción de las deudas.

En el Título Primero se tratan aspectos como los plazos en los que se harán efectivas las deudas así como los medios de pago, tanto en efectivo como mediante efectos timbrados y mediante la entrega de bienes, en desarrollo del artículo 51 de la Ley Foral General Tributaria. También se regulan los justificantes del pago y las garantías del pago. En cuanto a los efectos del pago e imputación del mismo hay que destacar que las deudas de derecho público son autónomas y el deudor podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquéllas que libremente determine.

El Capítulo VII del Título Primero aborda los aplazamientos y fraccionamientos de pago de las cantidades adeudadas a la Comunidad Foral de Navarra en calidad de ingresos de derecho público. En este apartado se incorpora básicamente el contenido del Decreto Foral 211/1998 ya que su regulación se considera globalmente satisfactoria.

El Título II del Libro Primero está dedicado a regular otras formas de extinción de las deudas, haciendo especial hincapié en la prescripción y en la compensación, distinguiendo en este último caso entre la compensación de oficio y la compensación a instancia del obligado al pago.

El Libro II contempla el procedimiento de recaudación en período voluntario con especial referencia a los ingresos realizados a través de entidades colaboradoras. Se regula con minuciosidad el procedimiento para que el Departamento de Economía y Hacienda otorgue la autorización así como los trámites para que estas entidades realicen quincenalmente los ingresos en las cuentas de la Comunidad Foral de Navarra. La entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste de la deuda desde la fecha que se consigne en el citado justificante y por el importe reflejado en él. A partir de ese momento la entidad colaboradora quedará obligada en la Comunidad Foral.

El Reglamento distingue con claridad los períodos voluntario y ejecutivo de pago. El pago en período voluntario se realizará en la forma prevista en el artículo 52 de la Ley Foral General Tributaria.

El período ejecutivo se inicia el día siguiente al del vencimiento del plazo, en el caso de deudas liquidadas por la Administración. En el supuesto de deudas a ingresar mediante autoliquidación, el período ejecutivo se inicia cuando finalice el plazo para dicho ingreso, salvo que dicho plazo de ingreso hubiere concluido, en cuyo caso el período ejecutivo se inicia al presentar la citada autoliquidación.

El Libro III recoge el procedimiento de recaudación en vía de apremio y está dividido en seis Títulos.

El Título I se refiere al carácter del procedimiento de apremio, el cual será exclusivamente administrativo. En cuanto a la concurrencia de procedimientos administrativos de apremio con otros procedimientos de ejecución, la preferencia se establece en función de la prioridad en el tiempo con arreglo a una serie de reglas específicas.

En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución universales, judiciales y no judiciales, la preferencia para la continuación vendrá determinada por la prioridad temporal con arreglo a lo siguiente:

a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará a la fecha de la providencia de embargo.

b) En los procedimientos de ejecución universales se estará a la fecha de la providencia de admisión en los supuestos de quita y espera y suspensión de pagos, y a la del auto de declaración en los de concurso de acreedores y quiebras.

Se detalla cuándo se entiende iniciado el período ejecutivo y el procedimiento de apremio, así como los efectos del comienzo de aquél, tanto en el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación como en el supuesto de liquidaciones previamente notificadas.

El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a ésta.

No obstante, el recargo será del 10 por 100 cuando la deuda no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.

A continuación se regula el carácter de la providencia de apremio como título acreditativo apto para despachar la ejecución contra el patrimonio del deudor y se detallan los plazos de ingreso de las deudas apremiadas así como el interés de demora que se devenga desde el inicio del período ejecutivo.

Transcurrido el plazo señalado sin haberse hecho el ingreso pertinente, se dictará providencia ordenando el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito, intereses y costas.

El embargo de bienes es objeto de atención pormenorizada destacando aspectos como el orden a observar en función de la clase de bienes o derechos y la enajenación de los bienes embargados por concurso, subasta y mediante gestión o adjudicación directa.

El Título II está dedicado a la adjudicación de bienes a la Comunidad Foral de Navarra y el Título III se refiere a los fallidos. En este aspecto son necesarias actuaciones de control de los fallidos, de obtención de información y de control de deudores con especial riesgo recaudatorio. El Título IV recoge las incidencias relativas a la finalización del expediente de apremio y el Título V aborda la recaudación de la Hacienda Pública de Navarra de determinados créditos a favor de otros entes. El Título VI contiene la regulación de las tercerías, distinguiendo las tercerías de dominio y las de mejor derecho. La tercería de dominio deberá fundamentarse precisamente en el dominio de los bienes embargados al deudor y la tercería de mejor derecho en el derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.

El Libro IV contiene la regulación de los recursos administrativos, tanto de reposición como en vía económico-administrativa, detallando la suspensión del procedimiento recaudatorio.

También recoge el Decreto Foral las pertinentes disposiciones derogatorias y transitorias.

Conforme al Dictamen emitido el 12 de junio de 2001 por el Consejo de Navarra el contenido de la norma se ajusta plenamente al Ordenamiento Jurídico.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de julio de dos mil uno, Decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, que se incorpora como anexo al presente Decreto Foral.

Disposición Adicional Única. Servicio de recepción de declaraciones tributarias por parte de las entidades colaboradoras.

1. Las entidades colaboradoras podrán prestar el servicio de recepción de las siguientes declaraciones tributarias:

a) Declaraciones-liquidaciones correspondientes a los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre el Valor Añadido, Especiales, sobre las Primas de Seguros, sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, así como las declaraciones e ingresos relativos a retenciones y demás pagos a cuenta de los dos últimos Impuestos mencionados.

b) Las correspondientes al Modelo 190 de declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de actividades profesionales, de actividades agrícolas y ganaderas y premios, y al Modelo F-50 de declaración anual de operaciones.

2. El servicio de recepción se realizará exclusivamente en relación a las declaraciones presentadas dentro de los plazos establecidos en la normativa reguladora de los mismos y, en su caso, se haya efectuado el ingreso de la deuda resultante de la correspondiente declaración en dichos plazos.

Las declaraciones-liquidaciones que no se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior, así como las demás declaraciones que deben realizarse, se presentarán en el Departamento de Economía y Hacienda.

3. Las entidades colaboradoras que presten este servicio deberán remitir las declaraciones al Departamento de Economía y Hacienda dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de presentación de cada una de ellas.

4. Las declaraciones presentadas en las entidades colaboradoras que no cumplan los requisitos y las condiciones establecidas en los apartados anteriores se considerarán presentadas, a todos los efectos, en la fecha de recepción de las mismas por el Departamento de Economía y Hacienda.

Disposición Transitoria Primera

Los expedientes en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento de Recaudación se regirán, en cuanto a las actuaciones posteriores, por dicho Reglamento.

Disposición Transitoria Segunda

Los aplazamientos y fraccionamientos concedidos con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de Recaudación se regirán por la normativa vigente en el momento de su concesión hasta su total terminación.

Disposición Derogatoria Única

Sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones Transitorias y desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él, y en particular:

a) Decreto Foral 250/1986, de 28 de noviembre, sobre recaudación ejecutiva de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Decreto Foral 157/1996, de 25 de marzo, por el que se regulan las relaciones con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública de Navarra.

c) Decreto Foral 211/1998, de 29 de junio, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra.

d) Decreto Foral 176/1999, de 24 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el pago de determinados impuestos mediante la entrega de bienes declarados de Interés Cultural o integrantes del Patrimonio Histórico Español.

Disposición Final Única

Lo dispuesto en este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. La gestión recaudatoria

Artículo 1. Concepto.

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Artículo 2. Régimen legal.

1. La gestión recaudatoria de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos se regirá:

A) Por la Ley Foral General Tributaria de Navarra y por la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.

B) Por las normas que regulan los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.

C) Por los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de Entidades internacionales o supranacionales, aplicables a dicha gestión.

D) Por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo.

2. Las normas reguladoras del procedimiento de recaudación del Estado serán aplicables en Navarra con carácter supletorio, en defecto de regulación específica foral.

3. El presente Reglamento será de aplicación a la gestión recaudatoria de las entidades locales de Navarra en lo que no resulte alterado por su normativa específica.

Artículo 3. Períodos de recaudación.

1. La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: voluntario y ejecutivo.

2. En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el artículo 21 de este Reglamento.

3. En período ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en período voluntario.

Artículo 4. Gestión recaudatoria de la Comunidad Foral de Navarra.

1. La gestión recaudatoria corresponde al Departamento de Economía y Hacienda y se ejercerá:

a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario de Navarra, tanto en período voluntario como ejecutivo, por los Órganos competentes del Departamento de Economía y Hacienda.

No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en período voluntario se llevará a cabo por el Departamento u Organismo Autónomo a los que les sea atribuida su gestión por sus normas reguladoras.

b) Tratándose de los demás recursos de derecho público:

a') En período voluntario, por los órganos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.

b') En período ejecutivo, por los Órganos competentes del Departamento de Economía y Hacienda.

c) La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de precios públicos, cuando proceda, se efectuará, previa solicitud de los Organismos, servicios u órganos de la Comunidad Foral de Navarra que tengan encomendada su administración, por los Órganos competentes del Departamento de Economía y Hacienda.

2. Los recursos de Derecho Público cuya gestión esté atribuida a un Ente Público vinculado a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, distinto de los señalados en el apartado anterior, serán recaudados en período voluntario por los servicios de dicho Ente. Salvo precepto en contrario, la recaudación en período ejecutivo corresponderá a los Órganos competentes del Departamento de Economía y Hacienda, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio.

3. El Departamento de Economía y Hacienda se encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de otras Administraciones Públicas cuando dicha gestión se le encomiende en virtud de Ley o por convenio.

4. El Departamento de Economía y Hacienda realizará las actuaciones de colaboración en la gestión recaudatoria propia de otras Administraciones Públicas que establezcan las Leyes. En su caso, el Departamento de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos para llevar a cabo dichas actuaciones.

CAPÍTULO II. Órganos recaudadores de la Hacienda Pública de Navarra

Artículo 5. Órganos de dirección.

La gestión recaudatoria a que se refiere el artículo 4. será dirigida por el Departamento de Economía y Hacienda, bajo la autoridad del Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 6. Órganos de recaudación y Entidades colaboradoras.

1. Son órganos de recaudación:

a) Las unidades administrativas de la Hacienda Tributaria de Navarra a las que atribuyan competencias en materia de recaudación las normas estatutarias de dicho Organismo Autónomo.

b) Las unidades administrativas de los Departamentos y Organismos Autónomos que gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de Derecho Público.

2. Tanto la Hacienda Tributaria de Navarra como la Dirección General de Economía y Asuntos Europeos podrán autorizar a Entidades de depósito para actuar como Entidades colaboradoras en la recaudación de los ingresos que aquéllas tienen encomendada, con los requisitos y con el contenido a que se refiere el artículo 78.

3. En ningún caso la autorización atribuirá el carácter de órganos de recaudación a las Entidades de depósito y demás colaboradores.

Artículo 7. Competencia de los órganos de Recaudación.

1. Los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra tendrán las competencias que, en concreto, de entre las definidas en este Reglamento y en las demás disposiciones legales, les atribuyan las normas orgánicas o de atribución de competencias de dicho Organismo Autónomo.

2. Los demás órganos de recaudación de la Comunidad Foral de Navarra tendrán las competencias que les atribuye este Reglamento y las demás disposiciones legales que les sean de aplicación, bajo la dirección de la Hacienda Tributaria de Navarra en lo que se refiere a la gestión de los recursos del sistema tributario y de la Dirección General de Economía y Asuntos Europeos en los demás casos.

CAPÍTULO III. Obligados al pago

Sección 1.ª. Obligados al pago de las deudas tributarias

Artículo 8. Enumeración y clasificación.

1. Están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores principales, según los casos:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes, sustitutos, retenedores u obligados a ingresar a cuenta.

b) Los sujetos infractores, estén o no comprendidos en la letra anterior, por las sanciones pecuniarias que les sean impuestas.

2. A falta de pago de las deudas tributarias por los deudores principales, están asimismo obligados al pago de las mismas, de acuerdo con los artículos siguientes de esta Sección:

a) Los responsables solidarios.

b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales y responsables solidarios, en su caso.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente.

4. Los sucesores “mortis causa” de los obligados al pago de las deudas tributarias enumerados en los apartados anteriores se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan. No obstante, en ningún caso serán transmisibles las sanciones impuestas al fallecido.

5. Los obligados al pago de las deudas tributarias responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las excepciones previstas en las leyes, y en particular las siguientes:

a) Los socios o participes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas responderán de las obligaciones tributarias pendientes de éstas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

b) Los sucesores “mortis causa” responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.

Artículo 9. Deudores principales de las deudas tributarias.

1. La deuda tributaria deberá ser satisfecha en primer lugar por el contribuyente, el sustituto, el que deba ingresar a cuenta o el retenedor a quien se haya notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación o que por precepto legal deba autoliquidar aquélla e ingresar su importe en la Hacienda Tributaria de Navarra o en las entidades colaboradoras en la recaudación.

Asimismo las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de infracciones tributarias deberán ser satisfechas en primer lugar por los sujetos infractores.

2. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Tributaria de Navarra, salvo que la Ley Foral propia de cada tributo dispusiere lo contrario.

Sección 2.ª. Responsables

Artículo 10. Régimen general.

1. La Ley Foral podrá declarar responsables de la deuda tributaria a quienes no ostenten la calidad de sujetos pasivos o deudores principales.

2. Los órganos de recaudación serán competentes para declarar la derivación de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

3. En cualquier supuesto de responsabilidad tributaria, excepto en el regulado en el apartado 3 del artículo 13 del presente Reglamento, su importe alcanzará a la totalidad de la cuota tributaria autoliquidada por el deudor principal o liquidada por la Hacienda Tributaria de Navarra.

La responsabilidad no alcanzará a las sanciones salvo cuando resulten de la participación del responsable en la comisión de infracciones tributarias.

El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto de que, transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, éste no efectuara el pago íntegro de la deuda, que será exigida mediante el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 11. Clases de Responsabilidad.

1. La responsabilidad podrá ser solidaria con la correspondiente al deudor principal, o subsidiaria de la de éste.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Artículo 12. Procedimiento de declaración de derivación de responsabilidad.

1. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto administrativo le será notificado a los responsables con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la autoliquidación o liquidación administrativa generadora de la deuda cuya responsabilidad se deriva.

b) El texto íntegro del acuerdo o resolución que declara la responsabilidad y la extensión de la misma.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables, tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación de los plazos y órganos ante los que deberán ser interpuestos.

d) Lugar, forma y plazos en que debe ser satisfecha la deuda cuya responsabilidad se deriva, que serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo.

Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo de apremio y la deuda será exigida mediante el procedimiento administrativo de apremio.

2. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, a falta de pago de la deuda por el deudor principal, y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá reclamar de los responsables, si los hubiere, el pago íntegro de la misma.

Se entenderá producida la falta de pago por el deudor principal bien por el vencimiento de período voluntario a partir de la notificación en el caso de deudas liquidadas por la Administración, bien por el vencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar en los casos en que los sujetos pasivos estén obligados a ello.

Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y notificada al responsable con anterioridad al vencimiento del período voluntario, bastará con requerir de pago al responsable una vez finalizado éste. Si no ha sido declarada y notificada con anterioridad, el órgano administrativo competente declarará la responsabilidad y requerirá de pago al responsable o a cualquiera de ellos si son varios.

En los supuestos de aval, fianza u otra garantía prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda tributaria impagada, incluidos los intereses, recargos de cualquier naturaleza y costas producidos, a excepción de las sanciones, hasta el límite del importe que se garantice. El procedimiento para su exigencia es el regulado en el artículo 100 del presente Reglamento.

En los supuestos de depositarios de bienes embargados que, con conocimiento previo de la orden de embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, la responsabilidad alcanzará al importe de la deuda hasta el límite de lo garantizado mediante dicho embargo. El procedimiento para su exigencia es el regulado en el artículo 107 del presente Reglamento.

Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago mientras no resulte cobrada la deuda de forma íntegra.

Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Tributaria de Navarra será a su vez solidaria, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.

3. En los supuestos de responsabilidad subsidiaria previstos por las leyes, los responsables están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los deudores principales y los responsables solidarios si los hubiere sean declarados fallidos de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 152 y siguientes de este Reglamento.

b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad.

4. Con anterioridad a la declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda.

Artículo 13. Supuestos especiales de Responsabilidad Solidaria.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. En los supuestos de declaración consolidada, las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria por todos sus conceptos, excluidas las sanciones, salvo en los casos de colaboración o participación directa en la comisión de infracciones en los que la responsabilidad se extenderá a las sanciones.

3. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral General Tributaria responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones en las obligaciones tributarias de dichas entidades, por todos los conceptos integrantes de la deuda tributaria a excepción de las sanciones, salvo en los casos de colaboración o participación directa en la comisión de infracciones en los que la responsabilidad se extenderá a las sanciones.

Artículo 14. Supuestos especiales de Responsabilidad Subsidiaria.

1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible la comisión de tales infracciones.

2. Los administradores de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades al margen de los procedimientos legalmente establecidos serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las mismas.

3. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, serán responsables subsidiarios cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad al inicio de dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos deudores principales.

Sección 3.ª. Sucesores y adquirentes de bienes afectos

Artículo 15. Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas.

1. Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.

2. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.

3. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos responden de éste.

4. El que pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará el adquirente exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

5. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición de la explotación o actividad económica de que se trate.

6. La exención de responsabilidad, derivada de estas certificaciones, surtirá efectos únicamente respecto de las deudas tributarias para cuya liquidación sea competente la Administración tributaria de la que se solicita la certificación.

7. El procedimiento para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo será el regulado en el apartado 2 del artículo 12 de este Reglamento.

Artículo 16. Sucesores de las deudas tributarias.

1. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, la Administración tributaria exigirá a sus socios o partícipes en el capital el pago de las deudas tributarias, intereses y costas pendientes de aquélla, con el límite establecido en el apartado 5 del artículo 8. de este Reglamento.

Si se trata de deudas tributarias ya liquidadas y notificadas, la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los obligados solidariamente o contra todos ellos simultáneamente, notificándoles el correspondiente acto de requerimiento para que efectúen el pago en los plazos previstos en los artículos 21 y 97 de este Reglamento, según que la deuda se encuentre en período voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución o liquidación de la sociedad o entidad.

En cualquier caso, las acciones dirigidas contra cualquiera de los socios o partícipes no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en los artículos 21 y 97 de este Reglamento, según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento, con los límites establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 8. de este Reglamento.

Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar se esperará a que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la certificación regulada en el artículo 15 de este Reglamento.

3. Mientras se halle la herencia yacente, la gestión recaudatoria de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta la administración o representación de ésta.

4. Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, los órganos de recaudación pondrán los hechos en conocimiento del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, quien dará traslado al Servicio de Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la continuación de la gestión recaudatoria contra los bienes y derechos de la herencia.

Sección 4.ª. Obligados al pago de deudas de Derecho público no tributarias

Artículo 17. Obligados al pago.

1. Los obligados frente a la Administración por deudas de Derecho público no tributarias responderán del pago de las mismas con todo sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.

2. Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, para hacerla efectiva se precisará además de la declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios, acto administrativo de derivación de aquélla, en la forma y términos establecidos en el artículo 12 de este Reglamento.

3. La responsabilidad de estos obligados se extenderá a sus sucesores, en los términos del artículo 16.

4. Corresponde a los órganos de recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas de derecho público no tributarias.

CAPÍTULO IV. Domicilio

Artículo 18. Determinación.

1. A efectos recaudatorios, tratándose de deudas tributarias, se considerará como domicilio de los obligados al pago el señalado en los artículos 37 y 38 de la Ley Foral General Tributaria.

2. Cuando se trate de deudas no tributarias, se considerará como domicilio de los obligados el que proceda conforme a las normas que lo regulen.

LIBRO I. EXTINCIÓN DE LAS DEUDAS

TÍTULO I. PAGO O CUMPLIMIENTO

CAPÍTULO I. Requisitos del pago

Artículo 19. Legitimación para efectuar el pago.

1. Además de los obligados según el artículo 8. de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

2. Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o administrativamente, estarán legitimados los administradores designados.

3. En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.

Artículo 20. Legitimación para recibir el pago y lugar de pago.

1. El pago de las deudas habrá de realizarse en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra o en las cajas del órgano o personas autorizadas para su admisión en este Reglamento o en normas especiales para admitir el pago.

2. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.

Artículo 21. Tiempo de pago.

1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.

2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse en los plazos establecidos en las normas reguladoras de cada tributo. En defecto de regulación especial, deberán satisfacerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación.

3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación, o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, deberán satisfacerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación.

5. Las deudas no satisfechas en los períodos citados en los apartados anteriores, se exigirán en vía de apremio, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 87 y siguientes de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.

Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los recargos que, para tales supuestos, se determinan en la Ley Foral General Tributaria.

6. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

7. Si se hubiere concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.

8. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo.

Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.

Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

Artículo 22. Integridad del pago.

1. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, ha de ser de la totalidad de la deuda.

2. Si se hubiese otorgado fraccionamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.

Artículo 23. Requisitos formales del pago.

1. El pago de las deudas sólo podrá realizarse por alguno de los medios autorizados en el artículo siguiente.

2. Cuando las normas propias de algún tributo o recurso de derecho público exijan que el pago se realice en virtud o a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.

CAPÍTULO I BIS. Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles Nota de Vigencia

Artículo 23.bis. Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles.

En los supuestos previstos en el artículo 52.6 de la Ley Foral General Tributaria, una vez determinado por el órgano competente qué tributo es el procedente, se actuará como se indica a continuación:

a) Si el tributo procedente fuese el liquidado en primer lugar, se anulará la segunda liquidación efectuada, procediendo la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubiesen ingresado respecto de esta última.

b) Si el tributo procedente fuese el liquidado en segundo lugar, se procederá según los casos:

1.º Cuando la liquidación practicada en segundo lugar sea firme por no haber sido recurrida en plazo, procederá la extinción de la deuda en la parte concurrente con la devolución de ingresos que se reconozca en relación con la liquidación efectuada en primer lugar que resulta improcedente, una vez que dicho acuerdo de devolución sea firme. En este caso, la Administración competente en relación con el tributo procedente declarará dicha extinción en los términos del apartado 2.

No obstante, la extinción no se producirá en los siguientes casos:

Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el obligado al pago que soportó la repercusión del tributo indebidamente repercutido tenga derecho a la deducción total del importe soportado indebidamente.

Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el sujeto pasivo del tributo repercutido haya procedido a la rectificación de las cuotas repercutidas correspondientes a la operación, de acuerdo con la normativa propia de ese tributo.

2.º Cuando la liquidación practicada en segundo lugar haya sido recurrida, se esperará a que la resolución sea firme en todas las instancias. Adquirida dicha firmeza, se procederá según se indica a continuación en función del caso de que se trate:

En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare improcedente el tributo liquidado, se considerará procedente la tributación inicial, debiendo efectuarse la devolución de las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada por la citada resolución administrativa o judicial.

En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare la procedencia del tributo, pero anule la liquidación, se girará una nueva y, una vez firme esta, se procederá conforme a lo previsto en el párrafo 1.º anterior y se declarará la extinción de la deuda. Cuando no sea posible practicar nueva liquidación por tal concepto, se procederá a devolver las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada.

En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare procedente la tributación y la liquidación correspondiente, procederá la extinción de la deuda en la forma y con los requisitos previstos en el párrafo 1.º anterior.

2. La Administración que hubiera liquidado el tributo improcedente deberá transferir a la Administración que hubiera liquidado el tributo procedente la cuantía necesaria para declarar la extinción de la deuda derivada de la liquidación procedente. Una vez recibida la transferencia, se procederá a declarar la extinción de la deuda.

3. La extinción regulada en el apartado anterior no impedirá la regularización de la situación tributaria del obligado que repercutió el tributo que, en su caso, corresponda.

CAPÍTULO II. Medios de pago

Sección 1.ª. Disposición general

Artículo 24. Medios de pago.

1. El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que las regulen.

2. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo.

3. Sólo podrá admitirse el pago en especie en función de lo dispuesto en el artículo 51.4 de la Ley Foral General Tributaria.

Sección 2.ª. Medios de pago en efectivo

Artículo 25. Enumeración.

1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo en las cajas de los órganos de recaudación, se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque.

c) Cualesquiera otros que se autoricen por el Departamento de Economía y Hacienda.

Si dicho pago se realiza a través de Entidades colaboradoras, será aplicable lo dispuesto en el artículo 79 de este Reglamento.

2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su reglamentación propia y, si nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios citados en el apartado 1 anterior.

Artículo 26. Momento del pago.

1. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra, en las oficinas recaudadoras o en las entidades debidamente autorizadas para la colaboración en la recaudación.

2. Cuando el pago se realice a través de Entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Pública de Navarra la Entidad o intermediario.

3. Las órdenes de pago dadas por el deudor a la Entidad de depósito no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda Pública de Navarra, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la Entidad por su incumplimiento.

Artículo 27. Dinero de curso legal.

Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

Artículo 28. Cheque.

1. Los pagos que deban efectuarse en las cajas de los órganos de recaudación podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativo a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra.

b) Estar fechado en el mismo día o en los dos anteriores a aquel en que se efectúe la entrega.

c) Estar conformado o certificado por la Entidad librada.

d) El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.

2. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la admisión de cheques como medio de pago se regirá por las normas que le sean aplicables y, en defecto de éstas, por las de dicho apartado.

3. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se exigirá su importe por el procedimiento administrativo de apremio; si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la Entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.

Sección 3.ª. Pago mediante efectos timbrados

Artículo 29. Enumeración y régimen legal.

1. Tienen la condición de efectos timbrados:

a) El papel timbrado común.

b) Los documentos timbrados especiales.

c) Los timbres móviles.

2. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados, se regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público que admiten dicho medio de pago y por las de este Reglamento.

3. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. Su formato y características técnicas se ajustarán a las necesidades a satisfacer. Llevarán numeración correlativa, excepto cuando sean inferiores a la cifra que se fije por el Consejero de Economía y Hacienda.

4. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público o sus tarifas, resulten inadecuados los efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la circulación de forma que se garantice su destrucción.

5. Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor, siempre que aparezcan sin señal alguna de haber sido utilizados.

Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común, papel timbrado de pagos a la Comunidad Foral de Navarra y documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su uso, siempre que no contengan firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto.

Sección 4.ª. Pago mediante entrega de bienes

Artículo 30. Régimen legal.

1. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o de bienes incluidos en los Inventarios oficiales de bienes de Interés Histórico, Artístico y Cultural y de otros bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural.

2. El órgano competente para aceptar, en su caso, el pago de una concreta deuda tributaria a través de esta modalidad será el Consejero de Economía y Hacienda.

3. El contribuyente que pretenda utilizar utilizar dicho medio de pago lo solicitará dentro del período voluntario de ingreso al Servicio de Recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra, acompañando la descripción de los mismos, la acreditación de encontrarse los bienes ofrecidos dentro de alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo y de la titularidad de aquéllos.

Asimismo indicará los conceptos, períodos e importes de las deudas cuyo abono se solicita mediante dicho medio de pago.

Si la solicitud está debidamente cumplimentada, por el Servicio de Recaudación se suspenderá el procedimiento de recaudación en tanto no se dicte la correspondiente resolución.

4. Recibida la solicitud, se pedirá por el Servicio de Recaudación informe a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana en el que se exprese de forma motivada el interés en la adquisición de los bienes para la Comunidad Foral de Navarra.

Si dicho informe resulta favorable a la adquisición, adjuntará al mismo valoración de los bienes de acuerdo con los siguientes criterios:

- En el caso de Bienes declarados de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, valoración por la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana.

- En el caso de Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en los Inventarios oficiales de bienes de interés histórico, artístico y cultural, valoración en vigor del bien realizado por la Administración cultural competente.

Si el informe es desfavorable a la adquisición no será necesario adjuntar valoración de los bienes.

El Servicio de Recaudación recabará, igualmente, informe del Servicio de Intervención General sobre la necesidad o idoneidad de utilizar esta modalidad de pago para la adquisición de los bienes, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias existentes.

5. La resolución se realizará mediante Orden Foral y deberá adoptarse en el plazo de tres meses computados a partir del momento en que por el Servicio de Recaudación se disponga de los informes a que se refiere el artículo anterior. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

A efectos de que el solicitante pueda conocer el día en que debe empezar a computarse el referido plazo de tres meses, se notificará al mismo, en el plazo máximo de diez días, el hecho de la recepción de los citados informes y la fecha en que han tenido entrada en el registro correspondiente. Asimismo, podrá conocer la valoración dada a los bienes, pudiendo desistir de su petición si la misma no es acorde con sus pretensiones, debiendo abonar la deuda tributaria con los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de desistimiento.

6. De la resolución positiva o negativa, que contendrá en el primer caso el valor de los bienes, se remitirá copia a los Servicios de Recaudación, Intervención General, Presupuestos y Tesorería y Patrimonio, así como a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, a los efectos que procedan.

Del mismo modo se notificará la citada resolución al solicitante, el cual, a la vista de la misma y en el caso que resulte positiva, deberá actuar de acuerdo con lo establecido en los apartados 8 y 9 de este artículo. En el caso que resulte negativa deberá pagar en metálico la deuda tributaria e intereses devengados.

7. La valoración administrativa de los bienes ofrecidos en pago tendrá una vigencia de dos años a partir del momento que en se practique.

8. Los bienes serán entregados o puestos a disposición de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana en el plazo fijado para ello en la respectiva Orden Foral. Del documento justificativo de la recepción conforme se remitirá original al Servicio de Recaudación.

9. La entrega de los bienes surtirá, desde la fecha de la misma, los efectos del pago de los débitos que resulten cubiertos y el alta de los bienes en la Contabilidad de la Administración de la Comunidad Foral, devengándose, en su caso, intereses de demora desde el vencimiento del período voluntario hasta la entrega de los mismos a la Administración.

Si los bienes no se entregan en el plazo fijado se procederá al cobro de las cantidades adeudadas a través del procedimiento general de recaudación.

10. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse también mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.

La tramitación del expediente se desarrollará de manera análoga a lo dispuesto en los apartados anteriores.

Una vez que el Gobierno de Navarra haya declarado los bienes de interés cultural o de excepcional interés para la Comunidad Foral, se procederá de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

11. En el caso de que la solicitud fuese denegada, el deudor deberá abonar la deuda tributaria en concordancia con el procedimiento general de recaudación.

CAPÍTULO III. Justificantes del pago

Artículo 31. Enumeración.

1. El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este Reglamento, tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:

a) Los recibos.

b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por Entidades autorizadas para recibir el pago.

c) Las patentes.

d) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.

e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Departamento de Economía y Hacienda.

3. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituyen el justificante de pago.

Artículo 32. Requisitos formales de los justificantes de pago en efectivo.

1. Todo justificante de pago en efectivo deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal, localidad y domicilio del deudor.

b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.

c) Fecha de pago.

d) Órgano, persona o entidad que lo expide.

2. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.

Artículo 33. Certificaciones de pago.

1. El deudor podrá solicitar de la Administración, y ésta deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.

2. Estas certificaciones se librarán con referencia a la correspondiente anotación contable del ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral.

CAPÍTULO IV. Garantías del pago

Artículo 34. Disposición general.

Los créditos a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra están garantizados en la forma que se determina en la Ley Foral reguladora de la Hacienda Pública de Navarra, la Ley Foral General Tributaria y demás leyes aplicables, y en este Reglamento.

Artículo 35. Derecho de prelación.

1. La Comunidad Foral de Navarra gozará de prelación para el cobro de los créditos vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con otros acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en éste el derecho de la aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 38 de este Reglamento.

2. Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, practicadas con anterioridad a la del crédito de la Comunidad Foral de Navarra, sobre unos mismos bienes embargados, el órgano de recaudación podrá elevar al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra el expediente a efectos de plantear, si procede, tercería de mejor derecho, en defensa de los intereses de la Hacienda Tributaria de Navarra, previo informe del Servicio de Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra.

3. En igual forma se procederá siempre que en los mencionados Registros consten derechos constituidos con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra, que obstaculicen el cobro de los créditos de la misma.

Artículo 36. Hipoteca legal tácita.

1. En los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Tributaria de Navarra tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio económico en que se haya inscrito en el Registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate.

3. La garantía a que se refiere este artículo podrá hacerse constar en los Registros Públicos mediante anotación preventiva de embargo, sin que la omisión de ésta modifique la preferencia establecida en el apartado 1.

4. Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo contribuyente.

Artículo 37. Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra.

1. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad de la que del mismo resulta, podrá constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda Tributaria de Navarra la constitución de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria.

2. En relación con otras deudas se podrá constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Tributaria de Navarra, ya en los casos de aplazamiento y fraccionamiento, ya en los demás supuestos previstos en la normativa que resulte de aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho real.

3. Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente.

Con carácter previo, se podrá solicitar informe a los servicios técnicos o jurídicos sobre la suficiencia de la garantía.

La Hacienda Tributaria de Navarra, en su caso, consentirá la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para la aceptación.

Artículo 38. Afección de bienes.

1. En los casos establecidos en las leyes, los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos y demás recursos de derecho público que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

2. Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos recargo de apremio, intereses y costas en un plazo igual al establecido en el artículo 21, apartado 2, de este Reglamento. Si no se paga se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas.

3. Siempre que la Ley reguladora de cada tributo conceda una exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración hará figurar en el oportuno documento el total importe de la liquidación que hubiera debido exigirse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros públicos.

Dicha nota será solicitada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, a menos que la liquidación se consigne en el documento que haya de acceder al Registro, en cuyo caso la nota de afección se extenderá de oficio.

Artículo 39. Garantías en los casos de fraccionamiento o aplazamiento de pago.

1. Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá exigir que se constituya a su favor cualquiera de las garantías que se regulan en el artículo 50 de este Reglamento.

2. Estas garantías se constituirán conforme a las normas por las que se rigen y surtirán los efectos que les son propios según el Derecho civil, mercantil o administrativo.

Artículo 40. Procedimiento de apremio.

Para el cobro de sus créditos de derecho público vencidos y no satisfechos, la Hacienda Tributaria de Navarra seguirá su propio procedimiento de apremio, según se establece y regula en el Libro III.

Artículo 41. Anotación preventiva de embargo.

1. La Hacienda Tributaria de Navarra tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente en la forma prevista en el antes citado Libro III.

2. Los mandamientos que para obtenerla expidan los órganos de recaudación tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.

Artículo 42. Presunción de legalidad.

Los actos de gestión recaudatoria gozan de presunción de legalidad y serán inmediatamente ejecutivos de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la Ley Foral General Tributaria.

Artículo 43. Otras medidas cautelares.

1. Los órganos de recaudación podrán acordar el establecimiento de medidas cautelares con objeto de asegurar el cobro de la deuda de derecho público cuya gestión tengan encomendada en función de lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y las demás normas de aplicación.

2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas al daño que pretende evitar, sin que en ningún caso puedan adoptarse aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

3. Las mediadas cautelares adoptadas podrán consistir en cualesquiera admitidas por la legislación vigente y, en particular, las previstas por la Ley Foral General Tributaria.

CAPÍTULO V. Efectos del pago e imputación de pagos

Artículo 44. Eficacia extintiva del pago.

1. El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.

2. El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Hacienda Tributaria de Navarra a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.

Artículo 45. Imputación de pagos.

1. Las deudas de derecho público son autónomas.

2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine.

3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario para el pago de cada una.

CAPÍTULO VI. Consecuencias de la falta de pago y consignación

Artículo 46. Consecuencias de la falta de pago.

1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este Reglamento, motivará la apertura del procedimiento recaudatorio por la vía de apremio, que la Administración dirigirá contra los que resulten obligados al pago según los artículos 8. y siguientes de este Reglamento.

2. La deuda en descubierto se incrementará con el recargo de apremio, intereses de demora y costas que en cada caso sean exigibles, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, en la Ley Foral reguladora de la Hacienda Pública de Navarra y en el presente Reglamento.

3. La falta de pago después de agotado dicho procedimiento motivará la declaración de fallido de los deudores principales, de los responsables solidarios, si los hubiere y, en su caso, la derivación de la acción administrativa contra los responsables subsidiarios.

Artículo 47. Consignación.

1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda y de las costas en el Servicio de Presupuestos y Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra, en los siguientes casos:

a) Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos procedentes.

b) Cuando el órgano de recaudación competente o Entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido, indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.

2. La consignación, en el caso de la letra a) del apartado 1, tendrá efectos suspensivos de la ejecutividad del acto impugnado desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que regulan los recursos y reclamaciones.

3. La consignación, en el caso de la letra b) del apartado 1, tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada cuando se consigne la totalidad de la deuda y se comunique tal hecho al órgano recaudador.

CAPÍTULO VII. Aplazamiento y fraccionamiento de pago

Artículo 48. Deudas aplazables y no aplazables.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Tributaria de Navarra en concepto de tributos, exacciones parafiscales, precios y, en general, de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, tanto en período voluntario como ejecutivo, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo y que el solicitante quede al corriente en sus obligaciones tributarias con la concesión del aplazamiento, situación que deberá mantener durante toda la vigencia del mismo.

No obstante, no será exigible el requisito de que el solicitante quede al corriente de sus obligaciones fiscales con la concesión del aplazamiento en el supuesto de que todas las deudas cuyo aplazamiento se solicita se encuentren en período ejecutivo.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, serán causas de denegación automática las solicitudes de aplazamiento de deudas para las que no se haya iniciado el período ejecutivo, cuyo titular se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

- La existencia de dos o más aplazamientos de deudas tributarias o ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen, o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) de este Reglamento.

- La existencia de deuda vencida y exigible en periodo ejecutivo.

- Cuando el titular de la deuda haya iniciado los trámites para solicitar la suspensión de pagos o quiebra o esté incurso en procedimiento concursal.

Por otra parte, podrán ser causas de denegación las siguientes:

- Insuficiente demostración de la capacidad de generación de recursos para hacer frente a los plazos del aplazamiento.

- Cuando el importe de la deuda cuyo aplazamiento se solicita exceda a los fondos propios o patrimonio neto del titular de la deuda.

3. Salvo que concurran circunstancias excepcionales o las específicamente indicadas en el presente Reglamento, no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento antes del inicio del período ejecutivo las siguientes deudas:

a) Las deudas tributarias para cuyo pago sea preceptivo el uso de efectos timbrados.

b) Las retenciones y pagos a cuenta correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades, salvo que se garanticen, exclusivamente, por el tipo de garantía indicado en el artículo 50.1 de este Reglamento.

c) Las deudas tributarias derivadas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

d) Las deudas tributarias derivadas de las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.

e) Las cantidades adeudadas a la Hacienda Tributaria de Navarra que hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento de pago anteriormente.

f) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones Nota de Vigencia.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 anterior, en caso de concurso del obligado tributario no podrán aplazarse ni fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa Nota de Vigencia.

Artículo 49. Competencia Nota de Vigencia.

1. El aplazamiento de la deuda se acordará:

a) Por el Director del Servicio de Recaudación, cuando la deuda a aplazar o fraccionar no exceda de 200.000 euros.

b) Por el Consejero de Economía y Hacienda, cuando la cuantía de la deuda a aplazar o fraccionar sea superior a 200.000 euros y no exceda de 1.500.000 euros.

c) Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, cuando la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite exceda de 1.500.000 euros

Artículo 50. Garantías.

1. El peticionario en el momento de presentar la solicitud y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de este Reglamento, presentará garantía en forma de aval solidario de Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito o Sociedad de Garantía Recíproca o compromiso expreso de estas Entidades de formalizar el aval si se concede el aplazamiento.

2. Ante la imposibilidad de aportar aval suficiente, podrá ofrecer alguna de las siguientes garantías:

a) Hipoteca inmobiliaria.

b) Hipoteca mobiliaria.

c) Prenda con desplazamiento.

d) Fianza personal y solidaria.

e) Cualquier otra que se estime suficiente.

Por Orden Foral se determinarán las condiciones y límites máximos a garantizar por cada tipo de garantía.

En todo caso, dichas garantías estarán sujetas a la aceptación previa del órgano competente para conceder el aplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento.

3. Se considerará garantizada la deuda cuando, estando en período ejecutivo, se haya efectuado con relación a ella anotación preventiva de embargo en registro público, de bienes de valor suficiente, en tanto en cuanto se mantenga vigente dicha anotación.

Artículo 51. Dispensa de garantías.

1. No se exigirán garantías en los siguientes supuestos:

a) Cuando el peticionario sea una Administración Pública Territorial, así como los Entes Públicos vinculados o dependientes de la mencionada Administración Pública, con excepción de las sociedades públicas.

b) En aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior a treinta y cinco millones de pesetas, siempre que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

No será de aplicación lo indicado en la letra b) anterior a aquellas deudas en las que su pago esté afianzado total o parcialmente con cualquier tipo de garantía antes de solicitar el aplazamiento.

2. Excepcionalmente, el órgano competente para la concesión podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de bienes o derechos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública de Navarra.

Concedido el aplazamiento con dispensa de garantía, el beneficiario quedará obligado, durante el período a que aquél se extienda, a comunicar al Servicio de Recaudación cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso se procederá a formalizar la garantía. El seguimiento de esta obligación se controlará por procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin, por el citado Servicio.

Artículo 52. Cobertura y tramitación.

1. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 20 por 100 de la suma de ambas partidas. Cuando se haya iniciado el procedimiento de apremio deberá cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo de apremio, los intereses de demora que genere el aplazamiento más un 5 por 100 de la suma de principal e intereses.

Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse garantías parciales por cada uno de los plazos. En tal caso, cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 20 por 100 de ambas partidas. Cuando se haya iniciado el procedimiento de apremio deberá cubrir la fracción correspondiente, incluyendo el recargo de apremio, los intereses de demora y un 5 por 100 de ambas partidas.

2. En todo caso, la garantía en forma de aval deberá aportarse con anterioridad al transcurso de los quince días siguientes al de notificación del acuerdo de concesión. A petición del solicitante, el cálculo de la cantidad a avalar se facilitará por la Sección que gestiona la deuda.

Las garantías indicadas en el artículo 50.2 de este Reglamento deberán formalizarse con anterioridad al transcurso de los treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión.

Excepcionalmente, dichos plazos podrán ampliarse, justificando la existencia de motivos que impidan su formalización en dichos plazos, en siete días más para garantizar en forma de aval y quince días más para el otro tipo de garantías. Estos últimos plazos serán improrrogables.

En ambos casos la concesión del aplazamiento o fraccionamiento estará condicionada a la prestación de las garantías indicadas.

3. Transcurridos los plazos anteriores sin formalizarse la garantía quedará sin efecto automáticamente el acuerdo de concesión, procediéndose de la siguiente manera:

a) Si el aplazamiento o fraccionamiento se hubiera solicitado en período voluntario, deberá efectuarse el ingreso de la deuda en el plazo de quince días a partir de la fecha en que quedó sin efecto dicho acuerdo de concesión, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora devengados hasta la referida fecha. Tras el vencimiento de dicho plazo sin haberse satisfecho la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.

b) Si el aplazamiento o fraccionamiento se hubiera solicitado en período ejecutivo y una vez iniciado el procedimiento de apremio, se continuará con el citado procedimiento. En el caso de que no se hubiera iniciado, será aplicable lo dispuesto en la letra a), sin perjuicio de la exigencia de los recargos e intereses que correspondan.

Artículo 53. Suficiencia, liberación y gastos de la garantía.

1. La suficiencia económica de la garantía será examinada por los órganos de recaudación, quienes podrán solicitar informe a otros servicios técnicos de la Hacienda Tributaria de Navarra o del Gobierno de Navarra o, en su caso, contratar servicios externos.

2. La aceptación, formalización y liberación de las garantías presentadas corresponderá al órgano competente para la resolución del aplazamiento.

Dicha aceptación, liberación o cancelación se efectuará mediante documento administrativo, que, en su caso, será remitido a los encargados de los Registros Públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido, siendo de cargo del deudor los gastos que exijan los Registradores.

3. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su caso, los intereses devengados. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho la deuda por ella garantizada.

En el caso de fraccionamientos, cuando se garantice el total de la deuda mediante un único aval, y en la medida que se vayan abonando los plazos a su vencimiento, podrá sustituirse el aval inicial por uno nuevo que garantice la deuda pendiente de vencimiento, en las condiciones previstas en los artículos anteriores.

4. En cualquier caso, los gastos y tributos originados por la prestación, ejecución y cancelación de la garantía serán de cargo del solicitante.

Artículo 54. Solicitud.

1. La tramitación de cualquier aplazamiento o fraccionamiento se iniciará siempre previa presentación de una única solicitud por parte del deudor.

2. Las solicitudes de aplazamiento se dirigirán a la Hacienda Tributaria de Navarra, de acuerdo con los siguientes plazos:

a) Para las deudas que se encuentren incursas en período ejecutivo, en cualquier momento anterior a la autorización de enajenación de bienes embargados.

b) Para el resto de las deudas antes de iniciarse el periodo ejecutivo.

3. Las solicitudes de aplazamiento se presentarán cumplimentando el modelo que se facilitará por la Hacienda Tributaria de Navarra y contendrán, necesariamente, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio del solicitante.

b) Deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando su concepto, importe, período y fecha de finalización del período voluntario. En caso de autoliquidaciones, fotocopia del documento de autoliquidación presentado ante la Hacienda Tributaria de Navarra.

c) Propuesta de pago, indicando el plazo máximo solicitado, y la periodicidad de los pagos fraccionados.

d) Justificante, en su caso, del ingreso del 30 por 100 de las deudas cuyo aplazamiento se solicita.

e) Datos de la domiciliación bancaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2 de este Reglamento.

f) Garantía que, en su caso, se ofrece. Los órganos de recaudación podrán requerir a los peticionarios la aportación de la valoración de los bienes o derechos ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.

g) Descripción, en su caso, de la documentación complementaria que se adjunta.

4. Cuando se solicite dispensa total o parcial de garantía, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 51, en sustitución de los datos a que se refieren las letras e) y f) del apartado 3 anterior, se aportará la siguiente documentación:

a) Declaración responsable del peticionario manifestando carecer de bienes o derechos o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Balance y cuenta de Pérdidas y Ganancias de los tres últimos ejercicios y, en su caso, informe de auditoría.

c) Plan de viabilidad, caso de existir, y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera o patrimonial que se estime pertinente por la Administración.

5. El solicitante podrá acompañar, además, los documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.

6. Para la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento será condición indispensable que el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 55. Tramitación.

1. Los órganos de recaudación revisarán las solicitudes de aplazamiento junto a la documentación presentada, procediendo de la siguiente manera:

a) Cuando la solicitud correctamente formulada y documentada se presente con anterioridad al inicio inicio del período ejecutivo y apremio y en tanto no se resuelva, no se iniciará el procedimiento de apremio.

b) Cuando se observen deficiencias en la solicitud, se notificarán al interesado, con apercibimiento de que si no las subsana en el plazo de diez días desde dicha notificación, quedará sin efecto automáticamente la solicitud, debiéndose efectuar el ingreso de la deuda en el plazo de quince días a partir de la fecha en que quede sin efecto la solicitud, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora devengados hasta la referida fecha. Tras el vencimiento de dicho plazo sin haberse satisfecho la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.

2. Cuando la solicitud se presente una vez iniciado el período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados, hasta la resolución del aplazamiento.

3. Realizados los trámites anteriores, así como el análisis de la suficiencia de las garantías, se elevará al órgano competente el informe y la propuesta de resolución.

4. Si durante la tramitación el solicitante realizara el ingreso de la deuda, se entenderá que renuncia a su petición, liquidándose los intereses de demora y recargos que procedan.

En este supuesto, el solicitante deberá comunicar el ingreso a los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra.

5. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento sin cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento, una vez concluido el período voluntario, el órgano competente para su resolución si estima que existe una situación de riesgo recaudatorio, a propuesta del que esté tramitando el aplazamiento, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para garantizar el cobro de la deuda durante la tramitación del aplazamiento. A tal fin, podrán ordenarse, entre otras medidas, la retención cautelar de los pagos que la Hacienda Pública de Navarra deba efectuar al deudor o la anotación de embargo preventivo de bienes del mismo en los Registros Públicos correspondientes y podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.

Las medidas cautelares se levantarán por el órgano que las adoptó cuando su mantenimiento pudiera causar graves perjuicios de difícil o imposible reparación o se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 50 de este Reglamento.

Las medidas cautelares nunca podrán tener carácter o contenido genérico.

6. Si durante la tramitación el solicitante resultara acreedor de la Hacienda Tributaria de Navarra por devoluciones tributarias, se podrá compensar de oficio el crédito con la deuda objeto de la solicitud Nota de Vigencia.

Artículo 56. Resolución.

1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda deberán ser objeto de resolución expresa en el plazo de tres meses, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 52 y 55 de este Reglamento. Ante la falta de resolución expresa en dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud.

2. En caso de concesión del aplazamiento o fraccionamiento el órgano competente determinará los plazos, cuantía y condiciones de los mismos, que podrán coincidir o no con los propuestos por el interesado.

Artículo 57. Notificación.

1. Las resoluciones serán notificadas a los interesados.

2. Si la resolución fuese aprobatoria, la notificación deberá contener, en su caso, los plazos y la cuantía de ingreso en cada plazo con indicación de los intereses de demora.

3. Si la resolución fuese denegatoria, la notificación deberá contener el motivo o motivos de la denegación, la deuda a ingresar con expresión de los intereses de demora, en su caso, y el plazo de ingreso que será:

a) Si el aplazamiento se hubiese solicitado con anterioridad al inicio del período ejecutivo, quince días contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. Transcurrido el citado plazo sin haber efectuado el pago de la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.

b) Si el aplazamiento se hubiera solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

Artículo 58. Intereses.

1. Con carácter general las deudas aplazadas devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta la fecha del vencimiento del plazo o plazos de los aplazamientos o fraccionamientos concedidos, el interés de demora a que se refiere el artículo 50 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra.

El tipo aplicable será el interés de demora vigente a lo largo del período en que aquél se devengue. Si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se modifica el tipo de interés de demora vigente en el momento de su concesión, se procederá de forma directa a un nuevo cálculo de los intereses de los plazos pendientes de vencimiento, tomando como referencia la fecha de la entrada en vigor de dicha modificación y las fechas de dichos vencimientos, aplicando el nuevo tipo en vigor y practicándose, en su caso, los ajustes que procedan.

2. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

3. En caso de concesión de fraccionamiento se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada.

Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

No obstante, en los casos en que las circunstancias económico-financieras del deudor así lo aconsejen, los órganos de recaudación competentes podrán aplicar otros sistemas de cálculo de los plazos e intereses de las fracciones correspondientes.

4. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:

a) Si fuese solicitado en período voluntario, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución o de la desestimación presunta.

b) Si fue solicitado en período ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago.

No obstante, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el cálculo y pago de estos intereses podrá liquidarse y exigirse en el momento del pago de la deuda apremiada.

Artículo 59. Pagos anticipados voluntarios, compensaciones y domiciliación de pagos Nota de Vigencia.

1. El aplazamiento o fraccionamiento concedido podrá cancelarse anticipadamente por cualquiera de los siguientes sistemas:

a) El sujeto pasivo que tenga concedido un aplazamiento o fraccionamiento podrá anticipar, en cualquier momento, el pago total del plazo o plazos que restan por ingresar, admitiéndose dicho ingreso y practicando nueva liquidación de intereses de demora, de acuerdo con las fechas efectivas de ingreso, que anulará la anterior.

b) En el supuesto de que, durante la vigencia del aplazamiento o del fraccionamiento, el obligado al pago resultara acreedor de la Hacienda Tributaria de Navarra por devoluciones tributarias, se podrá compensar de oficio el crédito comenzando por los primeros plazos que resten por ingresar y sin perjuicio de que ello pueda suponer vencimientos anticipados de cantidades pendientes y de nuevos cálculos de intereses que resulten procedentes Nota de Vigencia.

2. Los solicitantes de aplazamientos o fraccionamientos deberán, mediante la oportuna autorización, indicar en su solicitud la cuenta en la que necesariamente deberán domiciliar, a su vencimiento, los pagos de los plazos fijados en la concesión Nota de Vigencia.

Dicha cuenta podrá modificarse mediante solicitud remitida al órgano concedente con veinte días de antelación al vencimiento del plazo.

En caso de que el plazo domiciliado en la cuenta indicada resultase impagado a su vencimiento, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo siguiente.

Artículo 60. Falta de pago.

1. Si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago se procederá de la siguiente manera:

a) Si el aplazamiento fue solicitado de iniciado el período ejecutivo, se exigirá la deuda e intereses devengados, mediante dicho procedimiento. De no efectuarse el pago de la deuda apremiada dentro del plazo concedido al notificarse la providencia de apremio, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado una vez iniciado el período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, proseguirá el procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos de pago solicitados antes de iniciado el período ejecutivo, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se considerarán vencidos en el mismo día los restantes plazos, siendo todos ellos exigibles en vía de apremio.

En los fraccionamientos de pago solicitados una vez iniciado el procedimiento de apremio si, llegado el vencimiento de un plazo, no se efectuara el pago, se considerarán vencidos en el mismo día los restantes plazos, prosiguiéndose el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.

3. La ejecución de las garantías a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores se realizará por el procedimiento regulado en este Reglamento.

El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, intereses de demora y recargo de apremio.

La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quienes corresponda, una vez liquidados y satisfechos todos los intereses de demora devengados.

Artículo 61. Cancelación anticipada por el órgano concedente.

1. Si con posterioridad a la concesión del aplazamiento o fraccionamiento el titular de la deuda aplazada incumpliera cualquiera de sus obligaciones tributarias, el órgano concedente podrá requerir el cumplimiento de las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

2. La solicitud de suspensión de pagos o quiebra, presentada por el titular del aplazamiento, dará origen al vencimiento anticipado del aplazamiento procediéndose a su cobro por los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 62. Moratorias.

La concesión de moratorias de deudas, estén o no liquidadas, solamente podrá otorgarse por Ley Foral, con el alcance que esta misma precise.

Artículo 63. Regímenes especiales.

1. Los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, implícitos en los acuerdos o convenios derivados de procesos concursales previstos en las Secciones 1.ª y 8.ª del Título XII y en la Sección 6.ª del Título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, se regirán por lo que en los mismos se disponga.

2. A los aplazamientos y fraccionamientos que estén regulados por Ley Foral les será de aplicación supletoriamente lo dispuesto en este Reglamento.

TÍTULO II. OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE DEUDAS

CAPÍTULO I. Prescripción

Artículo 64. Plazo.

1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

2. El plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 65. Aplicación.

1. La prescripción a que se refiere este Capítulo se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago.

2. La prescripción de oficio será declarada por el Director del Servicio de Recaudación.

3. Anualmente, se instruirá por dicho Servicio expediente colectivo para declarar la prescripción de todas aquellas deudas prescritas en el año que no hayan sido declaradas individualmente. Dicho expediente será aprobado por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, previa fiscalización del órgano interventor.

4. Las deudas declaradas prescritas serán dadas de baja en cuentas.

Artículo 66. Interrupción.

1. El plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda.

b) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en cada caso de acuerdo con los requisitos exigidos en este Reglamento.

c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

2. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la ultima actuación del obligado al pago o de la Administración

Artículo 67. Extensión y efectos de la prescripción.

1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago.

2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago. No obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde, no se interrumpe el plazo para los demás.

3. Si existieran deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

4. La prescripción ganada extingue la deuda.

CAPÍTULO II. Compensación

Artículo 68. Deudas compensables.

1. En los casos y con los requisitos que se establecen en este Capítulo podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.

2. Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.

3. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.

Artículo 69. Competencia.

1. El Servicio de Recaudación es competente para compensar de oficio o a instancia del deudor las deudas cuya gestión recaudatoria le esté atribuida, con los pagos a favor del mismo que deben hacerse efectivos por medio del Departamento de Economía y Hacienda.

2. El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra es competente para compensar las deudas y créditos a que se refiere el artículo 68 cuando la competencia para la gestión recaudatoria de las primeras y para los pagos de los segundos corresponde a órganos distintos.

Artículo 70. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.

1. Las deudas a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra, cuando el deudor sea el Estado, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

2. Esta compensación se realizará, en primer lugar, con los créditos que a favor de las Entidades citadas existan y, en segundo lugar, con cargo a las cantidades que correspondan sobre los importes que la Comunidad Foral de Navarra deba transferir a aquéllas. En este último caso, cuando la Entidad local tenga abierta una cuenta de repartimientos en la Hacienda Tributaria de Navarra, la compensación se realizará mediante anotación en dicha cuenta.

3. El acuerdo de compensación será notificado a la Entidad deudora.

Artículo 71. Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda Pública.

1. Cuando un deudor de la Hacienda Tributaria de Navarra no comprendido en el artículo anterior sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se compensará de oficio la deuda, más el recargo de apremio e intereses de demora, con el crédito. La compensación será notificada al interesado.

2. Será aplicable a dicha compensación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69.

Artículo 72. Compensación a instancia del obligado al pago.

1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano de la Hacienda Tributaria de Navarra competente para su tramitación solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago.

b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe y fecha de vencimiento del plazo voluntario de ingreso voluntario.

c) Crédito reconocido contra la Hacienda Pública de Navarra cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito a otra persona.

e) Lugar, fecha y firma del solicitante.

2. Si se deniega la compensación, se concederá un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se realiza el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento, según los casos.

3. Cuando de las actas de la Inspección Tributaria que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación o investigación resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor, una vez éstas firmes, el órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra, de oficio o a petición del interesado, acordará la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen éstos. La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.

Artículo 73. Efectos de la compensación.

1. Cuando proceda la compensación de oficio, la extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará la extinción en la cantidad concurrente.

Cuando proceda la compensación a instancia de parte, la extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción Nota de Vigencia.

2. En caso de compensación de deudas de Entidades públicas a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento, si el crédito es inferior a la deuda, por la parte de deuda que exceda del crédito se acordarán sucesivas compensaciones con los créditos que posteriormente se reconozcan a favor de dichas Entidades.

3. En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue:

a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, procediéndose a su apremio si no es ingresada a su vencimiento o continuando el procedimiento si la deuda estaba ya apremiada.

b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1.

4. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.

CAPÍTULO III. Distintas formas de extinción

Artículo 74. Condonación.

1. Las deudas sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de Ley Foral, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la Ley Foral que la otorgue.

Artículo 75. Insolvencia.

1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por haber sido declarados fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente incobrables en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

2. Si, vencido este plazo, no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

3. La declaración de fallido se ajustará a las normas contenidas en el Libro III de este Reglamento.

LIBRO II. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 76. Recaudación en período voluntario.

El importe de las deudas cuya gestión recaudatoria en período voluntario se lleve a cabo tanto por el Departamento de Economía y Hacienda como por los restantes Departamentos del Gobierno de Navarra y Organismos Autónomos adscritos a ellos, se ingresará a través de las Entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 6.º2 de este Reglamento.

Artículo 77. Iniciación y conclusión.

1. La recaudación en período voluntario se inicia a partir de:

a) La fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.

b) En la fecha de la apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación colectiva y periódica.

c) La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación tratándose de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

2. La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso señalados en el artículo 21 de este Reglamento.

CAPÍTULO II. Ingresos en la Hacienda Tributaria de Navarra a través de entidades colaboradoras

Artículo 78. Autorización.

1. El servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Tributaria de Navarra se prestará por las entidades de depósito autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda. La prestación del servicio no será retribuida.

2. Las entidades de depósito, que deseen actuar como colaboradoras, solicitarán autorización del Servicio de Recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra, justificando la posibilidad de recoger en soporte informático los datos de las operaciones que hayan de realizar como colaboradoras y su consulta o transmisión por medios telemáticos, asumiendo asimismo el compromiso de cumplir la normativa vigente.

Una vez presentada y examinada la solicitud, el Servicio de Recaudación indicado podrá requerir cuantos datos e informes complementarios considere convenientes para acreditar la solvencia de la entidad y su grado de participación en el servicio de colaboración en la recaudación.

Con la información obtenida el Departamento de Economía y Hacienda acordará autorizar, en su caso, la colaboración, determinando la forma y condiciones en las que deba prestarse el servicio, notificando el acuerdo a la entidad solicitante.

En el caso de que el acuerdo fuese denegatorio, éste deberá estar suficientemente motivado.

Concedida la autorización, que se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, ésta se extenderá a todas las oficinas de una misma entidad, salvo las que con carácter excepcional se excluyan Nota de Vigencia.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, se podrá entender estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las entidades de depósito autorizadas, antes de iniciar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, deberán comunicar al Servicio de Recaudación y al Servicio de Presupuestos y Tesorería los siguientes extremos:

a) Relación de todas las oficinas que van a prestar el servicio, su domicilio y clave bancaria.

b) Fecha o fechas de comienzo de la prestación que, en ningún caso, podrán exceder de dos meses, computados a partir del día de otorgamiento de la autorización.

Además, la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento del Servicio de Recaudación y del Servicio de Presupuestos y Tesorería las aperturas y cierres de las oficinas afectadas, así como los cambios de denominación que se produzcan.

4. Las relaciones entre el departamento competente en materia tributaria y las entidades de depósito que posean varias oficinas con cuentas autorizadas, se realizarán a través de la que designe la entidad colaboradora Nota de Vigencia.

5. El Servicio de Recaudación controlará la actuación de las entidades colaboradoras, correspondiendo al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra ordenar el inicio de las comprobaciones necesarias para examinar la documentación referente a las operaciones de recaudación, pudiéndose realizar las mismas en las oficinas de la entidad o en las de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Para la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición de los funcionarios designados al efecto toda la documentación que les soliciten en relación con su actuación como entidad colaboradora y, en particular, extractos de cuentas corrientes restringidas de colaboración en la recaudación, documentos de ingreso y justificantes de ingreso en la cuenta corriente general abierta a nombre de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo deberán permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto a las operaciones realizadas en su condición de entidad colaboradora.

6. El Departamento de Economía y Hacienda podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósito para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria, o excluir de la misma a alguna de sus oficinas, en el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo y demás normas aplicables al servicio, así como las de colaboración con la Hacienda Tributaria de Navarra o las normas tributarias en general, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en cada caso, proceda.

En particular, el Departamento de Economía y Hacienda podrá hacer uso de las facultades a que se refiere el párrafo anterior cuando se dieran algunas de las siguientes circunstancias:

a) Presentación reiterada de la documentación fuera de los plazos establecidos; incumplimiento de los requisitos formales exigidos; manipulación de los datos contenidos en la misma, de la que custodie la entidad o de la que debe entregar a los contribuyentes.

b) Incumplimiento de la obligación de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria exigidos por la Ley Foral General Tributaria y demás disposiciones aplicables al efecto.

c) Colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados.

d) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos y agentes de recaudación.

e) No efectuar diariamente el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta restringida de recaudación; así como no ingresar o ingresar con retraso las cantidades recaudadas en la cuenta corriente general de la Comunidad Foral de Navarra abierta en la entidad y se ocasione un grave perjuicio a la Hacienda Tributaria de Navarra o a un particular.

f) Ineficacia de la autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados a través de la entidad.

g) Utilización indebida de la información que figure en los documentos a los que tenga acceso como consecuencia de su condición de entidad colaboradora.

Artículo 79. Ingresos.

1. Los deudores de la Comunidad Foral de Navarra, tengan o no cuentas abiertas en las entidades colaboradoras, deberán ingresar en ellas el importe de las siguientes deudas:

a) Las que resulten de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

b) Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Hacienda Tributaria de Navarra, tanto en período voluntario como en período ejecutivo.

c) Las que resulten de facturas, recibos y demás justificantes originados por la venta, prestación de servicios u cualquier otra operación realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y así se haya convenido con dichas entidades.

d) Cualesquiera otras que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

2. Las entidades colaboradoras no se responsabilizarán de la exactitud de los datos consignados por los contribuyentes, excepto de la del número de identificación fiscal y del nombre del declarante, debiendo admitir los ingresos sin consideración al posible vencimiento de los plazos de recaudación.

Artículo 80. Procedimiento.

1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas de recaudación, abiertas en las entidades colaboradoras, tituladas “Comunidad Foral de Navarra, Cuenta restringida de colaboración en la recaudación”.

La Hacienda Tributaria de Navarra podrá establecer que dichas cuentas se lleven con separación para los distintos tipos de ingresos y, en todo caso, diferenciando de las demás las que recojan los ingresos que se presenten en soportes magnéticos o se transmitan telemáticamente. La denominación de la cuenta restringida podrá adecuarse a los conceptos recaudatorios.

2. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de curso legal u otros medios habituales en el tráfico bancario por el importe exacto de las deudas. La admisión de cualquier otro medio de pago queda a discreción y riesgo de la entidad.

3. Las entidades colaboradoras admitirán los ingresos que en días laborables y en horario de caja se efectúen, abonándolos a continuación en la cuenta restringida.

4. El obligado al pago presentará o remitirá a la entidad colaboradora el modelo normalizado establecido, según el tipo de ingreso de que se trate, por el Departamento de Economía y Hacienda.

5. La entidad colaboradora deberá exigir la consignación del nombre y del número de identificación fiscal del obligado al pago en el modelo normalizado correspondiente, comprobando su exactitud. No será necesaria dicha exigencia en relación con aquellos modelos que hayan sido enviados por la Hacienda Tributaria de Navarra y en los que aparezcan preimpresos los datos indicados.

6. La entidad colaboradora, al admitir un ingreso con destino a la Hacienda Tributaria de Navarra, comprobará con carácter previo a su abono en cuenta:

a) La coincidencia exacta del importe de aquél con el que figure en el “total a ingresar” de los modelos presentados.

b) Que en los citados documentos se consignen el nombre, domicilio y número de identificación fiscal del sujeto pasivo, concepto por el que se efectúa el ingreso y, en su caso, ejercicio o período a que corresponde el referido pago.

7. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, la entidad colaboradora procederá a extender, en el documento de ingreso o en el abonaré o carta de pago, certificación mecánica por medio de impresión de máquina contable o manual por firma autorizada y, en todo caso, sello de la entidad, sobre los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina, así como que el ingreso se ha efectuado en la cuenta restringida de la Comunidad Foral de Navarra.

8. La entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el mismo y por el importe reflejado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Tributaria de Navarra la entidad colaboradora.

9. Las órdenes de pago dadas por el deudor a la entidad de depósito no surtirán por si solas efectos frente a la Hacienda Tributaria de Navarra, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad por su incumplimiento.

10. Cuando las entidades colaboradoras en la recaudación no efectúen los ingresos en las cuentas de la Comunidad Foral de Navarra en los plazos establecidos, el órgano de recaudación exigirá el inmediato ingreso y practicará liquidación por intereses de demora, desde la finalización del mismo, que será notificada para su ingreso en la Hacienda Tributaria de Navarra.

Artículo 81. Ingresos en las cuentas corrientes generales de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Las entidades colaboradoras centralizarán los ingresos de las cantidades recaudadas en la cuenta corriente general abierta a nombre de la Comunidad Foral de Navarra en cada entidad, y la remisión al Departamento de Economía y Hacienda de la información y documentación necesaria para la gestión y seguimiento de las mismas.

El Consejero de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y demás condiciones en que se efectuará el ingreso y el modo en que se remitirá la información y documentación prevista en el párrafo anterior.

2. Las entidades colaboradoras efectuarán quincenalmente en la cuenta corriente general, y de forma simultánea, un primer ingreso que recogerá todos aquellos cuya presentación se haga en soportes magnéticos o se transfiera por medios telemáticos, y un segundo en el que se incluyan el resto de los ingresos en los que, asimismo, sea colaboradora en la recaudación.

Cada quincena comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la quincena anterior hasta el día cinco (1.ª quincena) o veinte (2.ª quincena) siguiente de cada mes, o hasta el inmediato hábil posterior si los días cinco o veinte son inhábiles.

El vencimiento de cada quincena vendrá determinado en función de los días inhábiles de Pamplona.

Con carácter general, las entidades colaboradoras, con fecha valor resultante de añadir cinco días naturales al fin de cada quincena, transferirán lo recaudado en cada una de ellas a la cuenta corriente general abierta en cada entidad a nombre de la Comunidad Foral de Navarra. No obstante dicha fecha valor podrá modificarse por Orden Foral en los casos en que, asimismo, se modifique la fecha de ingreso de determinadas declaraciones tributarias o en que sea necesario adecuarla al volumen real de recaudación.

3. Los ingresos efectuados directamente en la cuenta corriente general se entenderán realizados en el mismo día en el que se efectúe la operación.

4. Los ingresos efectivos realizados por la Entidad una vez transcurrido el plazo correspondiente a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, comportarán la inmediata exigibilidad de aquéllos y la liquidación y abono a la Hacienda Tributaria de Navarra de los intereses de demora correspondientes. El devengo de dicho interés se producirá incluso en el supuesto de devolución del soporte informático, siempre que se produzca la circunstancia señalada en este apartado.

LIBRO III. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN VÍA DE APREMIO

TÍTULO I. PROCEDIMIENTO DE APREMIO

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 82. Potestad de utilizar la vía de apremio.

La potestad para utilizar la vía administrativa de apremio en la recaudación ejecutiva de deudas de derecho público corresponde exclusivamente a:

a) La Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.

b) Las Entidades a las que por Ley Foral se les reconozca dicha facultad.

Artículo 83. Carácter del procedimiento.

1. El procedimiento será exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias. No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. No se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia de procedimientos.

2. El Gobierno de Navarra a propuesta del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, previo informe de la Asesoría Jurídica de dicho Gobierno, planteará a los Jueces y Tribunales los conflictos que procedan con arreglo a lo previsto en la legislación sobre conflictos jurisdiccionales, cuando entren a conocer de los procedimientos de apremio sin haberse agotado antes la vía administrativa.

3. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma previstos en este Reglamento.

4. Las diligencias suscritas en el procedimiento de apremio, que consignen hechos presenciados por el órgano o agente de recaudación en el ámbito de sus competencias, se presumen ciertas en cuanto a los hechos, su fecha y manifestaciones de los comparecientes.

Artículo 84. Conservación de actuaciones.

1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio, se dispondrá la conservación de aquellas no afectadas por la causa de la nulidad.

2. La anulación de sanciones, recargos u otros componentes de la deuda distintos de la cuota en el caso de deudas tributarias, o distintos de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá la anulación de la cuota y demás componentes no afectados por la causa de la anulación, ni de los recargos, intereses y costas que correspondan a los elementos no anulados.

Artículo 85. Concurrencia de procedimientos.

1. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, la preferencia para la continuación en la tramitación del procedimiento vendrá determinada por la prioridad en el tiempo de los mismos con arreglo a las siguientes reglas, que serán aplicadas por los órganos de recaudación, salvo resolución en contra de los órganos judiciales competentes en materia de conflictos de jurisdicción:

a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará a la fecha de la providencia de embargo.

b) En los procedimientos de ejecución o concursales universales, se estará a la fecha de la providencia de admisión en los supuestos de quita y espera y suspensión de pagos, a la del auto de declaración en los de concurso de acreedores y quiebras y a la de la resolución con que se inicie el procedimiento de ejecución en los demás casos.

2. Los Juzgados y Tribunales están obligados a facilitar a los órganos de recaudación, en el ejercicio de sus funciones, información relativa a los procedimientos judiciales de ejecución universal en cuanto la misma se refiera a datos con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público.

La misma obligación afecta a los órganos administrativos que tengan atribuidas facultades para incoar procedimientos de ejecución.

Artículo 86. Personación de la Hacienda Tributaria de Navarra en otros procedimientos de ejecución.

1. Cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos anteriores, los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra hayan de ejercitarse en un procedimiento judicial, ésta comparecerá y se personará ante los órganos judiciales competentes a través la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, debiendo para ello seguirse las actuaciones que se establecen en este artículo.

2. Los órganos de recaudación solicitarán de los órganos judiciales información sobre los procedimientos que puedan afectar a los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra.

3. Tan pronto se tenga dicha información, se recabará de las oficinas competentes de la Hacienda Tributaria de Navarra y de los Departamentos y Organismos Autónomos del Gobierno de Navarra las actuaciones pertinentes para fijar los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra que deban hacerse valer en el procedimiento, incluso los no liquidados a la fecha.

4. Los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra remitirán a la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra los documentos necesarios para la defensa de aquellos derechos. Los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra quedarán justificados mediante certificación expedida por el órgano de recaudación competente. A estos efectos, la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra y la Hacienda Tributaria de Navarra se prestarán recíprocamente el auxilio y colaboración mutuos precisos para la más adecuada defensa de los derechos de la Comunidad Foral de Navarra, intercambiándose información y comunicándose las decisiones e instrucciones adoptadas en los procedimientos.

5. Sin perjuicio de los derechos de prelación y demás garantías que afecten a los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra, no se computarán en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto del procedimiento hubiere cobrado en concepto de retenciones o repercusiones de tributos que, a tal efecto, se considerarán depósitos a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, con las especialidades adecuadas a cada caso, a cualquier procedimiento no judicial de ejecución de bienes en que resulten afectados los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra.

7. La Hacienda Tributaria de Navarra, a través de sus representantes legales, podrá suscribir los acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursales siguientes:

a) Acuerdo de quita y espera, regulado en la Sección 1.ª del Título XII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) Convenio entre los acreedores y el concursado, regulado en la Sección 8.ª del mismo Título y Libro de dicha Ley.

c) Convenio entre los acreedores y el quebrado, regulado en la Sección 6.ª del Título XIII del Libro II de dicha Ley.

d) Convenio entre los acreedores y el suspenso, regulado en la Ley de 26 de julio de 1922 de expedientes de Suspensión de Pagos y Quiebras de comerciantes y Sociedades no comprendidas en el artículo 930 del Código de Comercio.

La autorización para dicha suscripción o para apartarse o desistir de los procesos será competencia del Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 87. Iniciación del período ejecutivo y del procedimiento de apremio.

1. El período ejecutivo se inicia, para las liquidaciones previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

2. En caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado en plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho período se inicia para la deuda no ingresada el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período voluntario.

3. En caso de deuda a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado fuera de plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho período se inicia para la deuda no ingresada el día siguiente de la presentación.

4. En todo caso, a los ingresos totales o parciales realizados mediante declaración-liquidación o autoliquidación fuera de plazo les será aplicable lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de este Reglamento.

5. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.

Artículo 88. Efectos.

La iniciación del período ejecutivo produce los siguientes efectos:

a) El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora. Estos efectos se producen de forma inmediata por mandato de la Ley Foral General Tributaria de Navarra.

b) La ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento.

Artículo 89. Motivos de impugnación.

1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor.

Artículo 90. Recargo de apremio Nota de Vigencia.

1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de recargo de apremio.

2. El recargo será del 20 por 100 del importe de la cuota tributaria o del principal de la deuda no tributaria. Será liquidado por el órgano de recaudación en la providencia de apremio y notificado al deudor.

Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

3. Procederá la devolución del recargo de apremio cuando en el procedimiento se hubiere efectuado el cobro de los débitos y la liquidación que dio origen a los mismos resultase anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de este Reglamento.

Artículo 91. Suspensión del procedimiento.

1. El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía:

a) En los casos y forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.

b) En otros casos en que lo establezcan las leyes.

2. No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía cuando el interesado lo solicite ante el órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, las costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso.

c) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada.

d) Cuando proceda la compensación regulada en el presente Reglamento por ostentar el contribuyente créditos contra la Administración por igual o superior importe al perseguido en el procedimiento ejecutivo.

3. De quedar demostrada alguna de las circunstancias citadas, se comunicará al interesado en el acto, si está presente, o de forma inmediata, en otro caso, que quedan paralizadas las actuaciones.

Cuando la apreciación de la existencia del error alegado no sea competencia del órgano de recaudación receptor, sin perjuicio de la paralización de las actuaciones, se dará traslado al órgano competente. Si éste aprecia la existencia del error procederá a rectificarlo y, en su caso, practicará nueva liquidación. En cualquier caso, comunicará el resultado al órgano de recaudación, el cual, en caso de inexistencia del error alegado o improcedencia de su alegación por extemporaneidad u otra causa fundada, continuará el procedimiento.

Artículo 92. Término del procedimiento.

1. El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago del débito, que se hará constar en el expediente.

b) Con el acuerdo de fallido total o parcial de los deudores principales y responsables solidarios.

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal.

2. En los casos de falta de pago total o parcial por declaración de crédito incobrable, el procedimiento de apremio ultimado se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga noticia de que el deudor o responsable son solventes o desaparezcan las causas que motivaron la declaración de fallido.

Artículo 93. Práctica de las notificaciones.

1. Toda notificación deberá contener los siguientes datos:

a) Texto íntegro del acto, indicando si es o no definitivo en la vía administrativa.

b) Recursos que contra el mismo procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.

2. Cuando se notifique el inicio del procedimiento de apremio se harán constar, además de los datos mencionados, los siguientes:

a) Plazo y lugar de ingreso y advertencia de que, caso de no efectuar el ingreso en dichos plazos, se procederá sin más al embargo de los bienes o a la ejecución de las garantías existentes.

b) Advertencia sobre liquidación de intereses de demora y repercusión de costas del procedimiento.

c) Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago.

d) Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento sino en los casos y condiciones previstos en el artículo 91 de este Reglamento.

3. La notificación se practicará conforme a lo establecido en la Ley Foral General Tributaria.

CAPÍTULO II. Títulos para ejecución

Artículo 94. Providencia de apremio.

1. Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito, a efectos de despachar la ejecución contra el patrimonio del deudor por la vía administrativa de apremio, las providencias de apremio, expedidas por el Servicio de Recaudación.

En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de otras Administraciones Públicas, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones.

2. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

Artículo 95. Expedición de títulos.

1. Iniciado el período ejecutivo, según determina el artículo 87 de este Reglamento, se expedirán los títulos a que se refiere el artículo anterior.

2. El título contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, localidad y domicilio del deudor.

b) Número de identificación fiscal.

c) Concepto, importe de la deuda y período que corresponde.

d) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber expirado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario y de devengo de interés de demora.

e) Fecha en que se expide.

3. En el caso de deudas a favor de la Hacienda Pública de Navarra que deban satisfacer las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Organismos Autónomos y otras Entidades de Derecho Público, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder al embargo de sus bienes, en los supuestos no excluidos por disposición legal, podrá acudirse, asimismo, a los procedimientos de compensación de oficio y deducción sobre transferencias Nota de Vigencia.

CAPÍTULO III. Ingresos en el procedimiento de apremio

Artículo 96. Ingreso de los débitos en el procedimiento de apremio.

1. Los ingresos se realizarán a través de las Entidades colaboradoras autorizadas para la apertura de cuentas de recaudación. El procedimiento y efectos serán los mismos que los que se establecen en este Reglamento para los ingresos en período voluntario.

2. No obstante, cuando el deudor, en cualquier momento del procedimiento de apremio, decida pagar la deuda o una parte de la misma, le será admitido el pago por los órganos y agentes de recaudación. En tal caso, si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo de apremio y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado.

3. El Consejero de Economía y Hacienda podrá establecer otras modalidades de ingreso.

Artículo 97. Plazos de ingreso.

El plazo de ingreso de las deudas para cuya exigencia se haya iniciado el procedimiento administrativo de apremio, será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la providencia de apremio.

Artículo 98. Interés de demora.

1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra Nota de Vigencia.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra y 19 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.

4. El cálculo de intereses podrá realizarse, según los casos, de alguna de las formas siguientes:

a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración.

b) No obstante, en el mismo supuesto, podrá acordarse por la Dirección del Servicio de Recaudación, cuando las conveniencias del servicio lo aconsejen, el cálculo y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.

c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior.

d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida.

En los casos de las letras b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo.

5. No se practicará liquidación por interés de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por Orden Foral fije el Consejero de Economía y Hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.

6. Procederá la devolución del interés de demora cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiera efectuado el cobro de los débitos y la liquidación que les dio origen resultare anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV. Embargo de bienes

Sección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 99. Providencia de embargo.

1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 97 sin haberse hecho el ingreso requerido, los órganos de recaudación adscritos al Servicio de Recaudación dictarán providencia ordenando el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.

2. Podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en procedimiento de apremio.

Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá a la segregación de las deudas acumuladas.

Artículo 100. Ejecución de garantías.

1. Si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio. Sin perjuicio de ello, si el órgano de recaudación estima insuficiente la garantía, podrá, sin esperar a la ejecución de la misma, proceder al embargo preventivo de otros bienes del deudor.

2. Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio.

3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a su enajenación por el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona distinta del deudor, se le comunicará a la misma el impago de la deuda garantizada, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la deuda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago, se procederá a enajenarlos como en el apartado anterior.

5. Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el depósito a cancelar la deuda.

6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda Pública de Navarra se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio, sin necesidad de efectuar previa anotación de embargo.

Cuando se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación competente comunicará la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad mediante mandamiento por duplicado para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El órgano de recaudación competente notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio si no ha sido requerida para el pago y a los titulares de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que aparezcan en la certificación.

En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 128 de este Reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca Nota de Vigencia.

Artículo 101. Orden de embargo.

1. Si no existieren o fueren insuficientes las garantías a que hace referencia el artículo anterior, en el embargo se guardará el siguiente orden:

1.º Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.

2.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

3.º Sueldos, salarios y pensiones.

4.º Bienes inmuebles.

5.º Establecimientos mercantiles e industriales.

6.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

7.º Frutos y rentas de toda especie.

8.º Bienes muebles y semovientes.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

2. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, puede ser realizado en un plazo no superior a tres meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

Artículo 102. Obtención de información para el embargo.

1. Dictada la providencia de embargo, los Órganos de Recaudación competentes podrán recopilar la información sobre bienes del deudor de las siguientes procedencias:

a) La que exista en la Hacienda Tributaria de Navarra y en otros órganos del Gobierno de Navarra a la que se tenga acceso desde la misma.

b) La que se pueda obtener de registros públicos.

c) La que se pueda obtener de Entidades o personas públicas o privadas obligadas por ley a aportarla.

d) La que ofrezca voluntariamente el propio obligado al pago.

e) Cualquier otra información que pueda obtenerse mediante indagación por los medios que el órgano de Recaudación estime adecuados.

2. De acuerdo con lo establecido en la Ley Foral General Tributaria de Navarra y en la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con deudores a la Hacienda Pública de Navarra en período ejecutivo.

3. Igual deber atañe a las autoridades, jefes o encargados de oficinas de Administraciones Públicas, personas o entidades que, en general, ejerzan funciones públicas, así como a las Cámaras, Corporaciones, Colegios, Mutualidades, Montepíos incluidos los laborales, Gestoras de la Seguridad Social, Partidos políticos, Sindicatos, Asociaciones profesionales y empresariales, Juzgados y Tribunales.

4. Las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, con independencia de los supuestos específicamente contemplados en este Reglamento, deberán cumplirse en el mismo momento de la presentación del requerimiento por el agente de recaudación. Cuando el número de peticiones presentadas pueda suponer dificultades operativas, el órgano de recaudación podrá conceder un plazo de hasta 10 días para su cumplimiento.

5. Los órganos y agentes de recaudación podrán requerir directamente de las personas y Entidades obligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será necesaria la previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda.

6. El incumplimiento de las peticiones de información a que se refiere este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones que procedan según lo establecido en la Ley Foral General Tributaria de Navarra, Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra y normas sobre procedimiento sancionador.

Artículo 103. Bienes libres de embargo.

No se embargarán los bienes siguientes:

a) Los exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras.

b) Los declarados en particular inembargables en virtud de Ley.

c) Aquellos de cuya realización se presuma, a juicio de los órganos de recaudación, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.

Artículo 104. Práctica de los embargos.

1. Siguiendo el orden establecido en el artículo 101 de este Reglamento, se embargarán sucesivamente los bienes del deudor o responsables conocidos en ese momento por la Administración para cuya traba no sea necesaria la entrada en domicilio, hasta que se presuma cubierta la deuda.

Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo que, una vez realizada la traba, se notificará al interesado y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales o de conquistas. Si están presentes, se les tendrá por notificados.

La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuota de participación del deudor y se notificará a los condóminos.

En cualquier momento podrá ampliarse el embargo, extendiéndolo a otros bienes, si se estima que los trabados anteriormente no son suficientes.

2. Cuando, sea en la fase de traba, sea en la de ejecución de los bienes, resulten insuficientes los embargados según el apartado anterior, se continuará obteniendo información de bienes de las siguientes fuentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 102 y procediendo al embargo sucesivo de los mismos.

Cuando en la información sucesivamente obtenida surjan bienes que en el orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquéllos con anterioridad.

3. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o Entidades distintas del deudor, el embargo se practicará presentándose el agente en dicho lugar, ordenando al depositario o personal dependiente del mismo la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.

En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la misma, se procederá al precintado o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará constar en diligencia.

El agente podrá acceder por sí mismo o con auxilio de la autoridad gubernativa a dichos bienes cuando sea necesario para la identificación o ejecución de los mismos.

4. Finalizada la traba de bienes para la que no sea necesaria la entrada en domicilio o en los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, si el valor estimado de aquéllos no cubre el importe de la deuda, se solicitará autorización judicial para la entrada en el domicilio en que se encuentren. A la solicitud se unirá copia del título ejecutivo y justificación de la necesidad de la misma. Las solicitudes pueden referirse a uno o más títulos.

No será necesaria dicha autorización si el titular consiente la entrada en el domicilio.

La traba de bienes en domicilio se regirá por las reglas establecidas para la de los demás bienes.

5. La inexistencia de bienes embargables para garantizar el pago de la deuda se hará constar en el expediente.

Artículo 105. Incumplimiento de las órdenes de embargo.

1. Con carácter general, el incumplimiento en sus propios términos de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo así como la obstrucción o inhibición en la práctica de dichas órdenes, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones penales que procedan.

2. Cuando el incumplimiento u obstrucción sea realizado por depositarios de bienes embargables será aplicable el apartado 1 anterior. No obstante, si se produce levantamiento de los bienes, con colaboración o consentimiento del depositario que tenga conocimiento previo del embargo, se incoará expediente de declaración de responsabilidad solidaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 107 de este Reglamento.

3. Los órganos y agentes de recaudación están facultados por las leyes para llevar a cabo las actuaciones materiales necesarias para la aprehensión de los bienes objeto de embargo, incluso en los casos de negativa, obstrucción, inhibición o ausencia reiterada del deudor o depositario de los bienes. Cuando para ello sea necesario el auxilio de las autoridades gubernativas les será solicitado y éstas deberán prestarlo.

Artículo 106. Concurrencia de embargos.

1. En caso de concurrencia de embargos judiciales o administrativos sobre unos mismos bienes o derechos, la preferencia de embargo se determinará por la prioridad en la traba.

2. Cuando, sobre los bienes embargados por la Hacienda Tributaria de Navarra o en garantía a favor de la misma, existan derechos preferentes a favor de otros acreedores, podrá aquélla subrogarse en dichos derechos, abonando a los acreedores el importe de sus créditos cuando éstos sean sustancialmente inferiores a los productos que previsiblemente pueda obtener la Hacienda Tributaria de Navarra de la enajenación de los bienes.

Las cantidades abonadas por dicho concepto tendrán el carácter de costas del procedimiento.

3. Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados, comunicando a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes del deudor, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien expropiado, cuando no sea firme, por la parte en que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.

Artículo 107. Responsabilidad por levantamiento de bienes embargados.

1. Las personas o Entidades depositarias de bienes del deudor que, una vez recibida notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.

2. Cuando, a juicio de los órganos de recaudación, existan indicios razonables para presumir el levantamiento, acordarán aquéllos la iniciación de las actuaciones de investigación.

Estas actuaciones podrán consistir tanto en la obtención de información del deudor y del depositario, como en el reconocimiento físico de bienes, locales e instalaciones de los mismos y demás actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Se admitirán, asimismo, las alegaciones que formule el depositario.

La documentación en que consten dichas actuaciones quedará incorporada al expediente de apremio de la deuda perseguida.

3. Cuando la investigación se refiere a movimientos de cuentas de todo tipo, deberá ser autorizada por el Director del Servicio de Recaudación o por el Consejero de Economía y Hacienda.

4. Completada la información, si se entiende que ha existido responsabilidad solidaria, se comunicará a la persona o Entidad depositaria que las actuaciones están de manifiesto para que, en un plazo de diez días, pueda revisarlas y presentar las alegaciones, documentos y demás medios de prueba que estime pertinentes.

Transcurrido dicho plazo, se declarará, si procede, la responsabilidad solidaria del depositario. Dicha declaración será notificada con requerimiento para que efectúe el pago de la deuda en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento.

Si no lo efectúa, se seguirá contra él el procedimiento de apremio en base al mismo título ejecutivo original.

Sección 2.ª. Embargo

Artículo 108. Embargo de dinero efectivo.

1. Cuando se embargue dinero se hará constar así en la diligencia y el agente ejecutivo extenderá documento por duplicado especificándolo. Uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro quedará en poder del deudor. El dinero será inmediatamente ingresado por el agente en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o similares, de empresas o entidades en funcionamiento, el Director del Servicio de Recaudación podrá acordar los pagos que, con cargo a dicha recaudación, deban realizarse, siempre que sean necesarios para evitar la paralización de aquéllas.

Artículo 109. Embargo de dinero en cuentas abiertas en Entidades de depósito.

1. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de depósito, el embargo del dinero se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dicha oficina, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, más el recargo de apremio, intereses y, en su caso, las costas producidas.

2. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrán ser convenidos, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

3. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la diligencia de embargo se presentará en la oficina donde esté abierta la cuenta, a los responsables de la misma, que deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso.

La diligencia de embargo se podrá notificar, asimismo, en alguno de los siguientes lugares:

a) En la oficina designada por la entidad depositaria para relacionarse con la Hacienda Tributaria de Navarra, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 78 cuando la entidad haya sido autorizada a colaborar en la gestión recaudatoria de la misma y el embargo afecte a cuentas o depósitos abiertos en una oficina perteneciente a ese ámbito territorial.

b) En el domicilio fiscal o social de la entidad.

En estos supuestos, cuando el embargo deba trabarse sobre bienes o derechos cuya gestión o depósito no se encuentre localizado en el lugar en que se notifique la diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará de manera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que permitan las características de los sistemas de información interna o de contabilidad de la entidad. Dicho plazo, que no podrá ser superior a cinco días, se comunicará al órgano embargante.

4. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al titular deudor a la Hacienda Tributaria de Navarra. A estos efectos:

a) Si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas indistintas, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor conforme a una regla de división del mismo en partes iguales entre los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

b) Si las cuentas son de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

5. Si el depósito está constituido en cuentas denominadas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma inmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 8 siguiente.

6. Una vez practicado el embargo, se procederá a su notificación al deudor.

7. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 165 de este Reglamento, si el deudor demuestra que se ha producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere al artículo 103 anterior, el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba indebida o la devolución de las cantidades ingresadas.

En concreto, se actuará de esta manera si el deudor demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios, pensiones o equivalentes superando los límites que establecen los artículos 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las cuentas restringidas de la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra, una vez transcurridos veinte días naturales desde la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación en contrario del órgano de recaudación.

Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al día siguiente del fin del plazo, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al deudor la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la Entidad depositaria, según las condiciones que se hubieren establecido, en cuyo caso el ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra se producirá al día siguiente de la cancelación.

Sección 3.ª. Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo

Artículo 110. Embargo de valores negociables.

1. En el embargo de efectos públicos o privados, o cualesquiera otros créditos incorporados a valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, si están depositados o anotados en una Entidad de depósito o Entidad especializada en la gestión de valores, se procederá como sigue:

a) El embargo se efectuará mediante la presentación de la diligencia de embargo en la Entidad. La diligencia comprenderá los valores conocidos por la Administración que se hallen depositados o anotados en la Entidad, hasta el importe que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda.

La diligencia concretará los valores que, conocidos por la Administración, deben quedar embargados, especificando, en su caso, el número máximo de títulos homogéneos adicionales que, caso de existir, deben quedar trabados para cubrir el importe de la deuda.

b) En el mismo acto, la Entidad deberá confirmar al agente de recaudación la concordancia o no de los valores conocidos por la Administración con los realmente depositados o anotados.

c) En el caso de discordancia o insuficiencia, la Entidad entregará en el mismo acto al agente relación de los valores con los datos que permitan su valoración. El agente comunicará a continuación a la Entidad los valores que quedan definitivamente embargados y aquéllos que quedan liberados.

En particular, si los valores inicialmente especificados en la diligencia de embargo no son suficientes para cubrir dicho importe, el órgano de recaudación actuante, de acuerdo con la información suministrada por la entidad en ese momento y conforme a una valoración preliminar, determinará el número máximo de valores adicionales a embargar para cubrir el importe de la deuda.

d) El embargo será notificado al deudor.

e) El órgano de recaudación formulará orden de enajenación de los valores, que se realizará a través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por la Entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En caso contrario, la Entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al órgano de recaudación que transmitirá la orden al organismo rector para su cumplimiento.

f) El importe obtenido deberá ingresarse en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra hasta el límite de lo debido. El resto, si lo hay, deberá ponerse a disposición de su propietario.

2. Si los valores no están depositados o anotados en las Entidades citadas en el apartado 1, se procederá como sigue:

a) La diligencia de embargo, que comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda, se presentará al propietario o, en su caso, al depositario.

b) El órgano de recaudación actuante se hará cargo de los mismos y los entregará en el Servicio de Recaudación junto con la póliza de compra o título de adquisición, si lo hubiese recibido.

c) El Director del Servicio de Recaudación ordenará la venta por los medios citados en el apartado 1.

d) Si no resultasen vendidos por dichos medios, se intentará su venta por gestión directa, según lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título, con intervención de Notario.

3. Será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores cuando los valores estén representados mediante anotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares.

4. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación podrá acordar, en lugar de la enajenación de los títulos, el embargo a su vencimiento de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros.

Artículo 111. Embargo de otros créditos y derechos.

1. Cuando se trate de otros créditos y derechos distintos de los del artículo anterior, se procederá como sigue:

a) Si se trata de créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo al deudor y a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, deberá aquélla ingresar en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra su importe hasta el límite de la cantidad adeudada.

b) Si se trata de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda, se ejecutará la garantía según su naturaleza.

2. Cuando se embarguen participaciones en sociedades en las que, según la legislación aplicable, los socios tengan derecho de adquisición preferente de las mismas, se procederá a efectuar las notificaciones pertinentes a dichos socios y a la sociedad.

Sección 4.ª. Embargo de sueldos, salarios y pensiones

Artículo 112. Embargo.

1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo que establecen los artículos 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará al deudor y al pagador, y éste vendrá obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso, ingresando el importe detraído en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra hasta el límite de la cantidad adeudada.

2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir una sola vez la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación. Si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada si ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las devengadas, podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.

Sección 5.ª. Embargo de bienes inmuebles

Artículo 113. Diligencia de embargo.

1. El embargo de inmuebles se efectuará mediante diligencia, que especificará, si constan, las circunstancias siguientes:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación del propietario y, en su caso, del poseedor de la finca embargada, número de identificación fiscal y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

b) Naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación según su nombre en la localidad, linderos, superficie y cabida, si se trata de fincas rústicas.

c) Localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen y superficie, tratándose de fincas urbanas.

d) Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.

e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.

f) Prevención de que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la Comunidad Foral de Navarra o, en su caso, de la Entidad u Organismo titular del crédito que motiva la ejecución.

2. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios, requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad.

3. Si hubiese de practicarse deslinde, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra decidirá nombrar un funcionario técnico del Organismo Autónomo o contratar los servicios de empresas especializadas. En ambos casos la gestión encomendada se realizará en el plazo de 15 días.

Artículo 114. Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

1. Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad que corresponda.

2. A tal efecto, el órgano de Recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al Registrador con sujeción a lo dispuesto en la Ley y Reglamento hipotecarios y a lo que se previene en los artículos siguientes, interesando, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el Registro sobre cada finca, con expresión detallada de las mismas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y su domicilio.

A la vista de tal certificación, se comprobará si a alguno de los titulares no se le ha notificado el embargo, practicando, en tal caso, las notificaciones pertinentes.

3. Si las liquidaciones apremiadas se refieren a tributos sin cuyo previo pago no pueda inscribirse en el Registro el acto o contrato que las ha determinado, al llegar el procedimiento a la fase de embargo se procederá de la forma siguiente:

a) El órgano de recaudación correspondiente propondrá al órgano competente el aplazamiento del pago de dichas liquidaciones a los solos efectos de la inscripción de los bienes y anotación preventiva de su embargo a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra. El acuerdo de aplazamiento se hará constar en los documentos que hubiesen determinado la liquidación del tributo y por virtud de los cuales deba practicarse la inscripción en el Registro.

b) Dichos documentos y el mandamiento de embargo serán presentados al Registrador de la Propiedad, el cual, una vez practicada la inscripción del derecho del deudor con la mención de que el pago de la liquidación queda aplazado, procederá de forma inmediata a anotar el embargo.

c) Si la liquidación del tributo se practicó sobre documentos que no pudieran ser objeto de inscripción por ser copias no auténticas de los originales o matrices, se solicitará de los Notarios o funcionarios que hubieran autorizado aquellos documentos la expedición de copia auténtica en la cual se consignará el acuerdo de aplazamiento.

d) Cuando se produzca la enajenación de los bienes embargados, el precio obtenido se aplicará a solventar las liquidaciones y demás responsabilidades que procedan. El documento acreditativo de dicha aplicación será presentado en el Registro y producirá la cancelación del embargo y de las notas de aplazamiento. En la escritura de venta se harán constar tales extremos.

Si se acuerda la adjudicación de bienes a la Comunidad Foral de Navarra o a la Entidad acreedora, producirá los mismos efectos el documento acreditativo de la adjudicación.

Artículo 115. Requisitos de los mandamientos.

Los mandamientos para anotación preventiva de embargo de inmuebles contendrán los requisitos siguientes:

a) Copia de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando a quiénes y en qué concepto se notificó el embargo.

b) Expresión del derecho que tenga el deudor sobre los bienes embargados.

c) Nombre y apellidos, en su caso, del poseedor de las fincas sobre las que verse la notificación.

d) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.

e) Que la anotación habrá de hacerse a favor de la Comunidad Foral de Navarra o Ente público acreedor.

f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en éste.

Artículo 116. Presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad.

1. Los mandamientos se presentarán por triplicado en los Registros de la Propiedad. Los Registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares con nota de referencia al asiento de presentación del mandamiento y otro, en su día, con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente, en este caso, no sólo los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos si fueren subsanables. El tercer ejemplar del mandamiento quedará en poder del Registro.

2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro especial correspondiente, y se hará constar así en la contestación al mandamiento.

Artículo 117. Incidencias en las anotaciones.

1. En el caso de que los Registradores de la Propiedad devuelvan el mandamiento manifestando haber suspendido la anotación por defecto subsanable, se procederá en el acto, si es posible, o en momento posterior a subsanarlo.

2. Con el fin de evitar la caducidad de la anotación efectuada por defectos subsanables, establecida en el artículo 96 de la Ley Hipotecaria, el órgano de recaudación solicitará la prórroga que el mismo autoriza, en caso necesario.

3. Si la causa de la denegación consistiere en hallarse inscritos los bienes a nombre de tercero y se estuviese en el caso de los artículos 36 ó 38 de este Reglamento, se le requerirá para que solvente el débito sin recargo alguno, en el plazo establecido en el artículo 21, apartado 2, letras a) y b), y, si no lo hiciere, se dictará providencia de apremio contra el tercero siguiendo luego contra éste el procedimiento.

4. En caso de disconformidad con la decisión del Registrador, se pasarán las actuaciones a la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra a efectos de la interposición, si procede, de recurso gubernativo contra la calificación registral.

Artículo 118. Dilación de las contestaciones.

1. Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos que procedan y expedirán las certificaciones que interesen al procedimiento ejecutivo dentro de los plazos establecidos en la legislación hipotecaria.

2. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá ejercitar las acciones civiles que la Ley autoriza para obtener la indemnización de daños y perjuicios a que diere lugar la dilación de los Registradores en la práctica de los servicios que les encomienda este Reglamento.

3. Las dilaciones reiteradas que entorpezcan el procedimiento recaudatorio serán comunicadas al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra para su traslado a la Dirección General de los Registros y del Notariado a los efectos que procedan.

Artículo 119. Justificación en los expedientes.

Al expediente de apremio quedarán unidas la contestación del Registrador de la Propiedad al mandamiento de anotación preventiva de embargo y la certificación relativa a las cargas y gravámenes que afecten a los inmuebles.

Sección 6.ª. Embargo de establecimientos mercantiles e industriales

Artículo 120. Embargo.

1. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se iniciará personándose el agente en los establecimientos o en el domicilio de la persona o Entidad a que pertenezcan.

2. Del acto del embargo se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar inventariados todos los bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se embargan.

3. El embargo comprenderá, si los hubiere, los siguientes bienes y derechos:

a) Derechos de traspaso del local del negocio, si éste fuese arrendado, y las instalaciones.

b) Derechos de propiedad intelectual e industrial.

c) Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.

d) Mercaderías y materias primas.

e) Posibles indemnizaciones.

4. El embargo se notificará al deudor, si éste no hubiese estado presente en el acto, y al cónyuge, si el establecimiento tuviera carácter de bien ganancial o de conquistas del matrimonio.

Asimismo, si el inmueble estuviese arrendado, se notificará el embargo al arrendador.

5. Del embargo se efectuará anotación preventiva en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, a cuyo efecto el órgano de recaudación expedirá el correspondiente mandamiento.

6. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas siguientes:

a) El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.

b) El nombramiento de un funcionario que intervenga la gestión, continuando en ésta el dueño del negocio.

c) Excepcionalmente el nombramiento de un depositario con funciones de administrador en las condiciones que se establecen en el artículo 126 de este Reglamento. Esta medida sólo procederá cuando, de no tomarse, se prevean perjuicios irreparables en la solvencia del deudor y el tipo de negocio lo permita.

7. La enajenación de los establecimientos mercantiles e industriales se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el Capítulo VI de este Título.

Sección 7.ª. Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico

Artículo 121. Embargo.

1. El embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico a que se refiere esta Sección se realizará por el agente de recaudación, detallándolos mediante diligencia y adoptando, por medio de precintos o en la forma más conveniente, las precauciones necesarias para impedir su sustitución o levantamiento.

A continuación se procederá a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 125, 126 y 127 de este Reglamento.

2. Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o entidades distintas del deudor, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento.

Sección 8.ª. Embargo de frutos y rentas de toda especie

Artículo 122. Embargo.

1. Cuando se embarguen frutos, productos y rentas del deudor que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona o entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra hasta cubrir la cantidad adeudada.

2. Cuando los frutos o productos a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán salarios según lo que establece dicha Ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento.

3. Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenidos por empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un depositario administrador que actuará según se establece en el artículo 126, apartado 2, de este Reglamento.

Si existiere ya intervención judicial, por hallarse el deudor en estado de suspensión de pagos o de quiebra, o por otra causa, podrá recaer la designación de administrador en el mismo Interventor judicial si aceptare el cargo y no existieren razones fundadas para designar a otra persona para el cometido.

4. Si los frutos están asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra una vez ocurrido el mismo.

Sección 9.ª. Embargo de bienes muebles y semovientes

Artículo 123. Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes.

1. El embargo de bienes muebles y semovientes se llevará a efecto personándose el agente en el domicilio del deudor o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes.

2. Del acto del embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la correspondiente diligencia. Si el deudor no estuviese presente en el acto del embargo, se le notificará en la forma que dispone el artículo 93. Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento que procedan.

3. Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión, el órgano de Recaudación competente expedirá seguidamente mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de la localidad correspondiente. Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del Reglamento de dicha Ley, observándose en su tramitación las formalidades establecidas en el Título III de su Reglamento.

4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos se procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese posible aprehender el bien se notificará el embargo al apremiado requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación, con su documentación y llaves. Si no lo efectúa ni se localiza el bien, podrá procederse al embargo de otros bienes; no obstante, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen y para que impidan la transmisión o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra.

5. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las prevenciones de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Sección 10.ª. Embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo

Artículo 124. Embargo.

Para el embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo se observará el procedimiento establecido en los artículos 110 y 111 de este Reglamento.

CAPÍTULO V. Depósito de bienes embargados

Artículo 125. Depósito de bienes en general.

1. Los órganos competentes de recaudación designarán, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, siguiendo los criterios que se fijan en este artículo.

2. Los bienes que al ser embargados se encuentren en Entidades de depósito u otras que, a juicio de los órganos de recaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las mismas a disposición de dichos órganos.

3. Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a juicio del órgano de recaudación:

a) En locales de la propia Administración cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes.

b) En locales de otros Entes Públicos dedicados a depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos Museos, Bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.

c) En locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito.

d) En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.

e) Excepcionalmente, en locales del deudor, cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el deudor sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario, citados en el artículo 127 de este Reglamento.

4. En los casos de las letras c) y d) del apartado 3 las relaciones entre la Administración y el depositario se regirán por la legislación de Contratos de la Comunidad Foral de Navarra en lo no previsto en este Capítulo.

Artículo 126. Funciones del depositario.

1. El depositario está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerido para ello. En el desempeño de tal cometido deberá actuar con la diligencia debida.

Cuando las funciones del depositario impliquen actos que excedan de la mera custodia, conservación y devolución de los bienes embargados, tales actuaciones precisarán autorización del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra o del Director del Servicio de Recaudación.

2. Si, en los supuestos contemplados en los artículos 120 y 122 anteriores, se nombrase un depositario o administrador, sus funciones, además de las señaladas en el apartado 1, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios debiendo ingresar en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra las cantidades resultantes.

En el nombramiento se fijará la clase y cuantía de las operaciones que requerirán autorización del órgano de recaudación.

Artículo 127. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.

1. El depositario, salvo en los casos en que lo sea el propio deudor, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito, cuando no estén incluidos en dicha retribución.

2. Además de los deberes inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso, como administrador, tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por los órganos de recaudación y cumplir las medidas que en orden a la mejor administración y conservación de los bienes sean acordadas por los mismos.

3. El depositario incurrirá en responsabilidad civil o penal por incumplimiento de las obligaciones que le incumben como tal. Asimismo, será responsable solidario de la deuda hasta el límite del importe levantado cuando colabore o consienta en el levantamiento de los bienes embargados.

CAPÍTULO VI. Enajenación de bienes embargados

Sección 1.ª. Actuaciones previas a la enajenación de bienes

Artículo 128. Valoración y fijación del tipo.

1. Los órganos de recaudación procederán a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.

2. Cuando, a juicio de dichos órganos, se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otros servicios técnicos de la Hacienda Tributaria de Navarra o Gobierno de Navarra, en su caso, o por servicios externos especializados.

3. La valoración será notificada al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de quince días que podrá ampliarse por el órgano de recaudación en caso necesario.

Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.

Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excediere del 20 por ciento, se convocará al deudor para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, hacer una sola.

4. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación solicitará nueva valoración por perito adecuado, designado, en su caso, por asociaciones profesionales o mercantiles, en plazo no superior a quince días. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable.

5. El importe de la valoración servirá como tipo para la subasta o concurso. Si sobre los bienes embargados existiesen cargas o gravámenes de carácter real o estuviesen gravados con hipoteca mobiliaria o prenda servirá como tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores y preferentes al derecho anotado de la Comunidad Foral de Navarra, que quedarán subsistentes sin aplicarse a su extinción el precio del remate.

6. Siempre que las cargas o gravámenes absorban o excedan del valor fijado al bien, servirá como tipo para la subasta o concurso el importe de los débitos y costas en tanto no exceda de aquel valor, o éste, en caso contrario, quedando en ambos casos subsistentes aquellas cargas y gravámenes, sin aplicar a su extinción el precio del remate.

A tales efectos se investigará si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.

7. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas preferentes son simuladas y su importe impidiese o dificultase la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones a la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra para informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia de responsabilidades en vía civil o penal.

En tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados.

Artículo 129. Títulos de propiedad.

1. Si al serles notificado el embargo, los deudores no hubiesen facilitado los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales embargados, el agente de recaudación, al tiempo que se fija el tipo para la subasta, les requerirá para que los aporten, en el término de tres días los deudores residentes en la propia localidad, y en el de quince los no residentes.

2. Caso de no presentarlos en el plazo señalado y tratándose de bienes inscritos, los órganos de recaudación dirigirán mandamiento a los Registradores de la Propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.

3. Cuando no existieren inscritos títulos de dominio, ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda sin que la Comunidad Foral de Navarra contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el deudor no lo hace, la escritura de venta.

Artículo 130. Lotes.

1. Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos los que sean de análoga naturaleza, atendida la clase de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.

2. Igualmente se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.

3. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales pese una misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión o exista cualquier otra causa que razonablemente así lo aconseje y sea discrecionalmente acordado por el órgano de recaudación.

Sección 2.ª. Enajenación

Artículo 131. Orden a seguir para la enajenación.

Una vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se procederá a la enajenación de bienes en un mismo deudor, observándose el orden establecido para el embargo en el artículo 101 de este Reglamento. Sin embargo, la aparición sucesiva de otros bienes no afectará a la validez de las enajenaciones ya realizadas, aunque se trate de bienes preferentes en el orden de embargo.

Artículo 132. Formas de enajenación Nota de Vigencia.

1. Salvo en los casos expresamente regulados en el capítulo IV de este título, la enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, según se establece en este capítulo.

2. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

La subasta de los bienes será única y se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado con la única excepción de aquellos supuestos en los cuales la ejecución material se encargue por el órgano de recaudación a empresas o profesionales especializados, en los términos previstos en este reglamento.

3. Los interesados podrán participar en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados a través de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que se aprueben por el órgano competente.

4. Cuando proceda la enajenación por concurso, se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo siguiente.

5. Cuando se trate de géneros, artículos o mercancías intervenidos, estancados o sujetos a algún tipo de cautelas en su transmisión, el órgano de recaudación procederá según lo que establezcan las disposiciones aplicables a la materia.

6. Cuando las circunstancias lo aconsejen y ello sea posible, el órgano de recaudación competente podrá autorizar, asimismo, la acumulación de enajenaciones de bienes que deba llevar a cabo con otras Administraciones Públicas.

7. La administración tributaria, en el marco de la colaboración social en la aplicación de los tributos, podrá instrumentar acuerdos con instituciones u organizaciones representativas de entidades del sector de la mediación en el mercado inmobiliario o con las propias entidades, que tengan por objeto su participación en los procedimientos de enajenación de bienes que se realicen en el procedimiento de apremio.

Artículo 133. Enajenación por concurso Nota de Vigencia.

1. La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso:

a) Cuando la realización de lo embargado por medio de subasta, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado.

b) Cuando existan otras razones de interés público, debidamente justificadas.

2. El concurso deberá ser autorizado por la Dirección del Servicio de Recaudación de Hacienda Foral de Navarra y su convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de Navarra. En dicha convocatoria se señalarán los bienes objeto de enajenación, plazo y condiciones para concurrir, forma de pago y fianza. Se señalarán asimismo las condiciones especiales del concurso, en caso de haberlas, referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada y utilización de los bienes enajenados.

En lo no previsto expresamente se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable.

3. Terminado el plazo de admisión, la Dirección del Servicio de Recaudación de Hacienda Foral de Navarra, en un plazo de cinco días, decidirá adjudicar el concurso o dejarlo desierto.

En caso de adjudicación, ésta se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico, sino también el cumplimiento de las condiciones de la convocatoria.

En caso de dejarlo desierto, podrá procederse posteriormente a la adjudicación directa regulada en el artículo 139 de este Reglamento.

Artículo 134. Acuerdo de enajenación Nota de Vigencia.

1. La Dirección del Servicio de Recaudación acordará la enajenación mediante subasta de bienes embargados que estime bastantes para cubrir con prudente margen de holgura el débito perseguido y costas del procedimiento, evitando en lo posible la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice la enajenación de los que sean precisos.

2. Podrán autorizarse por el órgano de recaudación competente subastas de bienes agrupados, cuando sea previsible que con esta forma de enajenación se obtenga mayor producto.

3. El acuerdo de enajenación deberá contener los datos identificativos del deudor y de los bienes a subastar, así como el tipo para la subasta de los mismos. En el acuerdo deberá constar la duración del plazo para la presentación de ofertas en los términos previstos en el artículo 137.2. Asimismo, se indicará que la presentación de ofertas se realizará de forma electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

4. El acuerdo de enajenación será notificado al deudor, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.

En caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio se notificará también al arrendador o administrador de la finca, con los efectos y requisitos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En el caso de deudores con domicilio desconocido, la notificación de la subasta se entenderá efectuada, a todos los efectos legales, por medio de su anuncio.

En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta podrán liberarse los bienes embargados pagando los débitos y costas del procedimiento.

Practicadas las notificaciones a las que se refiere este apartado, para la celebración de la subasta electrónica transcurrirán 15 días como mínimo.

Artículo 135. Anuncio de la subasta Nota de Vigencia.

1. La subasta se anunciará en el Boletín Oficial de Navarra y en el Boletín Oficial del Estado, y se abrirá transcurridas al menos 24 horas desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado. El anuncio contendrá, al menos, la fecha de la subasta, el órgano ante el que se sigue el procedimiento y la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.

Cuando a juicio de la Jefatura de la Sección competente sea conveniente para el fin perseguido y proporcionado con el valor de los bienes, la subasta podrá publicarse en los Ayuntamientos del lugar en que estén situados los bienes, en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas.

2. En el Portal de Subastas se recogerán los datos esenciales de la subasta y de los bienes a subastar, indicando:

a) Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, locales o recintos donde estén depositados los bienes o los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados.

Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se indicará que los licitadores no tendrán derecho a exigir otros títulos de propiedad que los aportados en el expediente; que de no estar inscritos los bienes en el registro, el documento público de venta es título mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en los términos previstos en la legislación hipotecaria, y que, en los demás casos en que sea preciso, habrán de proceder, si les interesa, como dispone el título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica.

b) Indicación expresa de que en el tipo de la subasta no se incluyen los impuestos indirectos que graven la transmisión de dichos bienes.

c) Obligación de constituir un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta del bien o lote por el que se desea pujar en la forma que se indique.

Asimismo, se advertirá que, si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho depósito se aplicará a la cancelación de la deuda, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir por los mayores perjuicios que sobre el importe del depósito origine la inefectividad de la adjudicación.

d) Prevención de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta, si se hace el pago de la deuda, intereses y costas del procedimiento.

e) Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas de los bienes y de sus titulares que, en su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.

f) Obligación del adjudicatario, en los 15 días siguientes a que le sea notificada la adjudicación del bien o lote, de ingresar la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación. En su caso, se advertirá de la posibilidad de que el pago de la cantidad señalada podrá efectuarse el mismo día en que se produzca el otorgamiento de la escritura pública de venta en los términos previstos en el artículo 140.1 de este reglamento.

g) Cualquier otra circunstancia, cláusula o condición que deba aplicarse en la subasta.

Cuando la subasta se realice a través de empresas o profesionales especializados, se hará constar dicha circunstancia, y las especialidades de la misma.

Artículo 136. Licitadores Nota de Vigencia.

1. Con excepción del personal adscrito al órgano de recaudación, los peritos tasadores y depositarios intervinientes en el expediente y de los funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio los empleados y colaboradores de todos ellos, por sí o por persona interpuesta, podrán tomar parte como licitadores en la subasta o concurso o adjudicación directa, todas las personas que tengan capacidad de obrar con arreglo a derecho, no tengan impedimento o restricción legal y se identifiquen por medio del documento nacional de identidad o pasaporte y con documento que justifique, en su caso, la representación que ostenten.

2. Una vez abierta la subasta en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado solamente se podrán realizar pujas electrónicas.

Los interesados que quieran participar en la subasta deberán estar dados de alta como usuarios del sistema y accederán al mismo por alguno de los medios electrónicos de acreditación de la identidad admitidos por el Boletín Oficial del Estado, de manera que se garantice una plena identificación de los licitadores. El alta podrá realizarse en el portal de subastas utilizando un medio electrónico de identificación admitido por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o bien mediante la comparecencia personal del interesado ante un funcionario público de cualquiera de las administraciones públicas y órganos que celebren subastas a través del portal de subastas, que facilitará este trámite en los términos que se establezcan en su respectiva normativa.

En todo caso se advertirá a quien pretenda darse de alta como usuario, de las condiciones en las que se desarrollarán los procedimientos de enajenación a través del portal de subastas.

3. Cuando la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social a la que se refiere el artículo 132.7, el licitador, en el momento de su acreditación, podrá manifestar que en el caso de resultar adjudicatario se reserva el derecho a ceder dicho remate a un tercero para que el documento público de venta pueda otorgarse directamente a favor del cesionario.

Artículo 136 bis. Depósito obligatorio Nota de Vigencia.

1. Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta de los bienes por los que desee pujar.

2. Al realizar la puja, el licitador deberá declarar si desea que su depósito quede reservado para el caso de que el mejor postor de la subasta no cumpliera la obligación de ingresar el resto del precio de adjudicación en el plazo concedido a estos efectos. En ese caso el bien podrá adjudicarse en favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en que hubieran sido realizadas.

3. En todo caso cuando el licitador realice una puja inferior o igual a la que fuera la mayor oferta existente hasta ese momento, el depósito quedará reservado en los términos previstos en el apartado anterior.

4. Finalizado el período de presentación de ofertas quedarán disponibles para los licitadores, cuyos depósitos no hubieran quedado reservados conforme a los apartados anteriores, las cantidades depositadas excepto la que corresponda al mejor postor, la cual quedará reservada como garantía del cumplimiento de la obligación de satisfacer el resto del precio de adjudicación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Las cantidades depositadas que hubieran sido reservadas quedarán disponibles una vez cumplida la obligación por el rematante o adjudicatario de satisfacer el resto del precio.

Artículo 136 ter. La Mesa de subasta Nota de Vigencia.

1. La Mesa estará compuesta por las personas que ostenten la presidencia, la secretaría y una o más vocalías, designadas entre personal funcionario en la forma que se establezca en la norma de organización específica.

2. En caso de subastas realizadas conforme al artículo 132.6, entre los miembros de la Mesa habrá al menos un representante de cada órgano u órganos de recaudación competentes.

Artículo 137. Desarrollo de la subasta Nota de Vigencia.

1. La subasta comenzará en la fecha señalada en el anuncio de la subasta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.1.

La presentación de ofertas se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

2. Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas electrónicas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Las pujas se enviarán electrónicamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al portal, que devolverá un acuse técnico garantizado con sello electrónico del momento exacto de recepción de la puja y de su cuantía. En ese instante se publicará electrónicamente la puja y el postor que viera superada su puja será advertido de esta circunstancia por el sistema.

Serán admisibles pujas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, que podrán ser, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 bis de este reglamento, reservadas para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja más alta no ingrese finalmente el precio de remate. En el caso de que existan pujas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.

La subasta no se cerrará hasta que haya transcurrido una hora desde la realización de la última puja, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicialmente fijado, con un límite máximo de ampliación de 24 horas.

3. En cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acta de adjudicación de bienes, o en su caso, al otorgamiento de la escritura pública de venta, podrá el deudor liberar sus bienes pagando los débitos y costas del procedimiento.

Finalizada la fase de presentación de ofertas la Mesa se reunirá en el plazo máximo de 15 días naturales y se procederá a la adjudicación de los bienes o lotes conforme a las siguientes reglas:

a) En caso de que la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa adjudicará el bien o lote al licitador que hubiera presentado dicha postura.

b) Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera inferior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa, atendiendo al interés público y sin que exista precio mínimo de adjudicación, decidirá si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del bien o lote o declarando desierta la subasta.

c) Si para un mismo deudor se hubiera acordado la subasta de varios bienes simultáneamente y, finalizado el plazo de realización de pujas electrónicas, en virtud de las cuantías ofrecidas no fuera necesaria la adjudicación de todos los bienes para cubrir la deuda reclamada en su totalidad, el orden de adjudicación a seguir por la Mesa se determinará de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 131 de este reglamento.

d) Adoptado el acuerdo correspondiente, se entenderá finalizada la subasta y se procederá a levantar acta por el Secretario de la Mesa.

e) Designado adjudicatario conforme a los apartados anteriores y cuando, según la legislación aplicable, existan interesados que sean titulares de un derecho de tanteo u otro de adquisición preferente que obligue a poner en conocimiento previo las condiciones de la adjudicación, se comunicará ésta a dichos interesados. La adjudicación acordada por la Mesa quedará en suspenso durante el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de adquisición.

f) La adjudicación será notificada al adjudicatario, instándole para que efectúe el pago de la diferencia entre el precio total de adjudicación y el importe del depósito en los 15 días siguientes a la fecha de la notificación, con la advertencia de que si no lo completa en dicho plazo perderá el importe del depósito que se aplicará a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el adjudicatario por los perjuicios que origine a la administración la falta de pago del precio de remate y a cuyo resarcimiento quedará obligado en todo caso.

g) Asimismo y de existir otras posturas con reserva de depósito, la Mesa podrá acordar la adjudicación al licitador que hubiera realizado la oferta más elevada de aquellos cuyo depósito hubiera sido reservado, de acuerdo con las reglas de adjudicación anteriores.

h) Los adjudicatarios que hubiesen ejercitado la opción prevista en el artículo 136.3 deberán, en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a que les sea notificada la adjudicación, comunicar la identidad del cesionario a cuyo nombre se otorgará el documento público de venta, con la advertencia de que dicha comunicación no altera el plazo de pago previsto anteriormente.

i) Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 140.1, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad.

La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, tal y como se establece en el artículo 140.3, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.

La administración practicará la correspondiente liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al deudor. Si éste no lo recibe, quedará a su disposición en el plazo de 10 días desde el pago del precio de remate.

Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la Comunidad Foral.

Artículo 138. Subastas a través de empresas o profesionales especializados.

1. El órgano de recaudación competente podrá encargar la ejecución material de las subastas a empresas o profesionales especializados Nota de Vigencia.

2. Será aplicable en tales casos lo dispuesto para las subastas en esta sección, con las particularidades siguientes Nota de Vigencia:

a) No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.

b) El desarrollo de la licitación se acomodará a las prácticas habituales de este tipo de actos.

c) La Mesa, compuesta según establece el artículo 136 ter, estará representada en el acto de licitación por uno de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en su desarrollo Nota de Vigencia.

d) Cuando el deudor decida pagar en el acto de la subasta la deuda, incluidos el recargo, intereses y costas, el representante de la Mesa suspenderá la licitación de los bienes correspondientes.

3. El representante de la Mesa practicará liquidación, que comprenderá el producto obtenido, la retribución del servicio y el líquido a ingresar por la empresa o profesional. A tal efecto, la retribución se considerará costas del procedimiento.

El importe líquido deberá ser ingresado en la Tesorería del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de cinco días.

Artículo 139. Enajenación mediante adjudicación directa Nota de Vigencia.

1. Procederá la adjudicación directa de los bienes embargados:

a) Cuando, después de realizado el concurso, queden bienes sin adjudicar.

b) Si se trata de productos perecederos o existen otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.

c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

2. El órgano de recaudación procederá, en el plazo de seis meses contado a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo de enajenación por adjudicación directa, a realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas valiéndose de los medios que considere más ágiles y efectivos.

3. El precio mínimo de adjudicación será:

a) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso, el tipo del concurso.

b) Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso se valorarán con referencia a precios de mercado.

Si las ofertas no alcanzan los valores señalados, los bienes podrán adjudicarse sin precio mínimo.

4. La adjudicación directa se desarrollará conforme a los siguientes criterios:

a) La convocatoria se anunciará en el Boletín Oficial de Navarra.

b) En la convocatoria se establecerá la fecha límite para la admisión de ofertas. La presentación de ofertas se hará por vía telemática.

5. En caso de que existiese uno o varios posibles adjudicatarios, se formulará por la Dirección del Servicio de Recaudación propuesta razonada de adjudicación, a la Mesa en el caso de la letra a) del apartado 1 y a la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra en los demás casos.

6. La adjudicación se formalizará mediante acta que suscribirán la presidencia de la Mesa y el adquirente en el caso de la letra a) del apartado 1 y por resolución de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra en los demás casos.

7. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado y se justifique el pago o la exención, en su caso, de los tributos que gravan la transmisión de los bienes.

8. En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario que, si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, puede incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la falta de pago.

Sección 3.ª. Actuaciones posteriores a la enajenación

Artículo 140. Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes Nota de Vigencia.

1. Una vez notificada la adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble.

El adjudicatario deberá comunicar de forma expresa esta opción en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la adjudicación.

En este caso, el adjudicatario, en el referido plazo de cinco días, deberá efectuar un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.

Con carácter previo a dicho otorgamiento, se requerirá informe de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario. El preceptivo informe deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha del recibo del expediente. El órgano de recaudación dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.

2. Una vez despachado el expediente por la Hacienda Foral de Navarra, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados dentro de los 30 días siguientes, previa citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen.

Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano de recaudación competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda Foral de Navarra.

3. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2.ª, del Reglamento Hipotecario.

Artículo 141. Levantamiento de embargo.

1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de Recaudación alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.

2. Cuando no se haya cubierto el débito, intereses y costas, y hayan quedado bienes sin enajenar, se estará a lo dispuesto en el Título II de este Libro sobre adjudicación de bienes a la Comunidad Foral de Navarra.

3. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Comunidad Foral de Navarra, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos Nota de Vigencia.

En caso de que se hayan producido gastos de depósito u otras costas podrá ofrecerse al depositario o al prestador de servicios dichos bienes en pago de tales gastos.

CAPÍTULO VII. Costas del procedimiento

Artículo 142. Enumeración.

1. Tienen consideración de costas aquellos gastos que se originen durante el procedimiento de ejecución forzosa. Estas costas son a cargo del apremiado, a quien serán exigidas.

2. Bajo el concepto de costas del procedimiento están comprendidos los siguientes gastos:

a) Los honorarios de empresas o profesionales ajenos a la Administración que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de los bienes embargados.

b) Los honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos.

c) Los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes embargados.

d) Los pagos realizados a acreedores preferentes, según se dispone en el apartado 2 del artículo 106 de este Reglamento.

e) Los demás gastos que, imprescindible y concretamente, exija y requiera la propia ejecución.

3. No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.

Artículo 143. Honorarios de empresas o profesionales.

1. Las empresas o profesionales devengarán sus honorarios con arreglo a la tarifa que oficialmente tengan establecida o de acuerdo con la cuantía que se haya estipulado en el contrato celebrado con la Administración.

2. El pago de estos servicios se realizará, una vez prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento de gastos y pagos públicos.

Artículo 144. Honorarios de Registros públicos.

1. Los gastos que se ocasionen por actuaciones de los Registros públicos serán los establecidos en la normativa vigente.

Los Registradores o encargados de los mismos expedirán factura de dichos gastos y los consignarán, si procede, en los mandamientos, certificaciones y demás documentos que les sean presentados o expidan relacionados con los bienes embargables.

2. El pago de dichos honorarios se efectuará una vez consumada la enajenación de los bienes o realizado el débito perseguido. Si no se producen estos hechos, el pago se efectuará una vez efectuada la liquidación de costas con cargo a los fondos habilitados para este fin.

Artículo 145. Gastos de depósito y administración.

1. Tendrán la consideración de gastos originados por los depósitos de bienes embargados los siguientes:

a) La retribución a los depositarios, si la hubiere.

b) Cuando no estén incluidos en la retribución citada en la letra anterior, los de transporte, embalaje o acondicionamiento, almacenaje, entretenimiento y conservación.

c) Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarias para la gestión de los bienes en los casos del artículo 126.2. de este Reglamento.

2. El pago de estos servicios se realizará, una vez prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento de gastos y pagos públicos.

Artículo 146. Liquidación de costas.

1. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se computarán las costas correspondientes al mismo.

2. Las costas que afecten a varios deudores y no puedan imputarse a cada uno individualmente se distribuirán entre ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas.

3. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente no obran los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten.

4. Al entregar al deudor el correspondiente justificante de pago, se hará constar en éste, o por separado, según proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los conceptos a que correspondan.

5. Procederá la devolución de las costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento de apremio en que se causaren.

6. Si ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, será a cargo de la Administración la parte no cubierta.

TÍTULO II. ADJUDICACIÓN DE BIENES A LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Artículo 147. Procedencia Nota de Vigencia.

1. Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en el capítulo VI del título I de este libro no se hubieren adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, la presidencia de la Mesa podrá proponer de forma motivada a la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra la adjudicación a la Comunidad Foral de Navarra para pago de las deudas no cubiertas de los bienes siguientes:

a) Los bienes inmuebles.

b) Los bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Comunidad Foral de Navarra.

2. La Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra acordará la adjudicación en los casos y con los requisitos que se citan en los artículos siguientes.

3. La adjudicación se realizará por valor igual al débito perseguido, sin que exceda del porcentaje establecido en el artículo 127.3 de la Ley Foral General Tributaria.

Artículo 148. Adjudicación de bienes inmuebles.

1. Si se trata de bienes inmuebles que no tengan cargas o gravámenes o, aún teniéndolos, el importe de dichas cargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados, según el apartado 3 del artículo anterior, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la adjudicación. No obstante, podrá no acordarla cuando existan circunstancias que permitan prever que dichos bienes no tendrán utilidad para la Comunidad Foral de Navarra.

Previo al acuerdo de adjudicación, podrá solicitarse informe del Servicio de Patrimonio cuando la complejidad jurídica del expediente lo requiera.

2. Si las cargas o gravámenes son superiores, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra consultará al Servicio de Patrimonio sobre la conveniencia de dicha adjudicación. En la consulta se hará constar toda la información que permita tomar una decisión razonada al respecto.

El citado Servicio contestará a la consulta en el plazo de un mes. Si no contesta en dicho plazo o la contestación es denegatoria no se acordará la adjudicación.

En caso de contestación afirmativa, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la adjudicación.

3. En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Comunidad Foral de Navarra se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de éstos la Comunidad Foral de Navarra tiene derecho de hipoteca legal tácita.

4. La disminución se efectuará comenzando por el último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad, respetando las preferencias legalmente establecidas.

La adjudicación a la Comunidad Foral de Navarra con disminución de los créditos citados será notificada a los interesados.

La disminución de los créditos afectados se inscribirá en el Registro de la Propiedad en virtud de la resolución a que se refiere el apartado 3.

Artículo 149. Adjudicación de bienes muebles.

Si se trata de bienes muebles cuya adjudicación se presuma que puede interesar a la Comunidad Foral de Navarra, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquélla y consultado, en su caso, el posible órgano o Entidad usuaria.

Artículo 150. Inscripción y cancelación de cargas no preferentes.

1. Las fincas adjudicadas a la Comunidad Foral de Navarra serán inscritas en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación en la que se harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 26 del Reglamento Hipotecario.

2. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2.ª, del Reglamento citado.

Artículo 151. Actuaciones finales.

Efectuada, si procede, la inscripción de la transmisión y, en su caso, la inmatriculación de los bienes, se realizarán las actuaciones de finalización del expediente de apremio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156, con las particularidades siguientes:

a) El acuerdo de adjudicación de bienes producirá la extinción de los débitos que resulten cubiertos, de cuya cancelación se entregarán al deudor los justificantes correspondientes.

b) En virtud de dicho acuerdo, se practicarán las anotaciones contables de extinción de los derechos contraídos correspondientes tanto a los débitos cubiertos como a los declarados incobrables.

c) Asimismo, se producirá, en virtud de dicho acuerdo, el alta en inventario de los bienes adjudicados.

TÍTULO III. FALLIDOS

Artículo 152. Concepto, declaración y efectos.

1. Son deudores fallidos aquellos cuyos créditos no pueden hacerse efectivos en el procedimiento administrativo de apremio por insolvencia de los mismos y de los demás responsables si los hubiere, o por desconocerse su paradero.

2. La declaración de fallido será aprobada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

3. El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, atendiendo a criterios de eficacia en la utilización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaración administrativa de crédito incobrable. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen, naturaleza o antigüedad de las deudas afectadas.

4. La declaración formal de que un deudor es fallido motivará la baja del crédito a su cargo en cuentas, si bien dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda Tributaria de Navarra de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las Normas Forales y Leyes contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.

Artículo 153. Procedimiento.

1. Cuando la imposibilidad de cobrar se produzca por desconocerse el paradero del deudor o deudores principales y de los responsables solidarios, se recabará certificación de la Alcaldía que acredite su no residencia en el último o único domicilio, conocido, consultándose la información que sobre los mismos obre en la Hacienda Tributaria de Navarra y a la cual tenga acceso el órgano de recaudación, de lo que se dejará constancia en el expediente.

2. Tanto en el caso anterior como cuando sea conocido el paradero del deudor o deudores principales, se justificará la inexistencia de bienes embargables de los mismos a través de las actuaciones del procedimiento de apremio y consultándose como en el apartado 1 la información que sobre los mismos obre en poder de la Hacienda Tributaria de Navarra, debiéndose igualmente dejar constancia en el expediente de los datos suministrados por el órgano de recaudación. De igual forma se justificará la insolvencia de los responsables solidarios.

Se estimará como caso de carencia de bienes, a los solos efectos de la declaración de insolvencia, la posesión por el deudor de bienes cuya adjudicación a la Administración Foral no hubiese sido acordada de conformidad con lo que se establece en el Título II de este Libro.

3. Demostrada la insolvencia y, en su caso, paradero desconocido de los deudores principales y responsables solidarios, serán declarados fallidos.

Se indagará a continuación la existencia o no de responsables subsidiarios. Si no existen, el crédito será declarado incobrable previa fiscalización del expediente. Si existen responsables subsidiarios, el órgano de recaudación dictará acto administrativo de derivación de responsabilidad por el procedimiento y con los efectos establecidos en el artículo 12 de este Reglamento.

Artículo 154. Fallidos por referencia.

Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos, y serán dados de baja por referencia a dicha declaración si no aportan datos para su revisión y no existen otros obligados o responsables.

Artículo 155. Revisión de fallidos.

1. El órgano de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida a los obligados y responsables declarados fallidos.

2. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de no mediar prescripción, se procederá a la reapertura del procedimiento ejecutivo.

3. Se aplicará a los créditos incobrados todas aquellas cantidades que puedan ser objeto de traba o compensación, así como las que se obtengan del resultado de la enajenación de los bienes que se hayan detectado.

TÍTULO IV. FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE DE APREMIO

Artículo 156. Finalización del expediente.

1. Cuando en el procedimiento regulado en este Libro resultasen solventados los débitos perseguidos y costas, se declarará dicho extremo en el expediente de apremio, que quedará ultimado.

2. Cuando el importe obtenido fuere insuficiente, se aplicará en primer lugar a las costas y seguidamente se practicará liquidación de la parte del débito solventada y no solventada.

Por la parte no solventada se actuará de acuerdo con lo dispuesto para los créditos incobrables en el Título III de este Libro.

3. Cuando en el caso anterior el expediente incluya varios débitos, una vez aplicado el importe obtenido a las costas, con el resto se seguirán las normas siguientes:

a) En primer lugar se aplicarán las cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente al pago de deudas determinadas, sea por garantía, derecho real u otras de igual significación.

b) Aplicadas las anteriores, se tendrán en cuenta las preferencias genéricas establecidas a favor de determinadas clases de créditos en la Ley Foral General Tributaria y en la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, así como en otras leyes aplicables.

c) Realizadas las aplicaciones anteriores, si existe sobrante, se aplicará por orden de antigüedad de los créditos, determinado por la fecha de vencimiento del período voluntario.

4. Se entregarán al deudor los justificantes de pago de las deudas que hayan resultado totalmente liberadas.

Por las deudas liberadas en parte se entregará certificación de pago referida a aquella parte.

TÍTULO V. RECAUDACIÓN POR LA HACIENDA PÚBLICA DE NAVARRA DE CRÉDITOS A FAVOR DE OTROS ENTES

Artículo 157. Créditos de otros Organismos Autónomos de Navarra.

1. Si transcurridos como máximo tres meses desde la fecha acordada o, en su caso, notificada por el centro gestor del Organismo Autónomo para la finalización del período voluntario de pago, las deudas resultantes por ingresos de derecho público cuya gestión no esté encomendada a la Hacienda Tributaria de Navarra resultan impagadas, los Órganos que tengan asignadas las funciones de gestión económica y contable de los Organismos Autónomos ordenarán el traspaso de dichas deudas al fichero de deudores del Servicio de Recaudación. Dicho traspaso debe incluir necesariamente el D.N.I./N.I.F., nombre o denominación social, concepto de la deuda claramente expresado, importe y fecha de devengo. En consecuencia, será responsabilidad del órgano gestor la existencia de deudas impagadas no traspasadas al Servicio de Recaudación y cuyo período de cobro haya vencido con anterioridad a dichos tres meses.

2. Si posteriormente a dicho traspaso se reciben documentos que acrediten el pago de las deudas traspasadas al fichero citado, dichos documentos se remitirán al Servicio de Recaudación para practicar las anotaciones y ajustes que correspondan.

3. Por otra parte si en el procedimiento de recaudación seguido con posterioridad se presentan reclamaciones por los deudores y en el caso que no corresponda a los centros gestores de los ingresos su resolución, dichos centros prestarán la máxima colaboración a los órganos recaudadores.

4. El procedimiento de apremio de estas deudas será llevado a efecto por los órganos competentes del Servicio de Recaudación, quienes dictarán los actos administrativos necesarios para la completa tramitación y resolución de los expedientes con carácter general.

Artículo 158. Créditos de otras Administraciones Públicas.

Cuando se realice la recaudación en vía administrativa de apremio de créditos a favor de otras Administraciones Públicas, se seguirá el procedimiento regulado en este Reglamento, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la normativa, en virtud de la que se realiza dicha recaudación. La gestión del procedimiento de apremio de estas deudas se llevará a efecto por los mismos órganos administrativos competentes con carácter general.

TÍTULO VI. TERCERÍAS

Artículo 159. Carácter y clases.

1. La reclamación en vía administrativa será requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título.

2. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.

Artículo 160. Competencia.

La competencia para la resolución de las Tercerías corresponde al órgano de la Hacienda Tributaria de Navarra que determinen sus normas de atribución de competencias.

Artículo 161. Plazo y efectos de la interposición.

1. No será admitida la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumar la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación para pago a la Comunidad Foral de Navarra o a otro Ente acreedor. La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta.

2. Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida, se producirán los siguientes efectos:

a) Se tomarán las medidas de aseguramiento que procedan, tanto anotación del embargo en los Registros correspondientes, como depósito de los bienes y demás que, según la naturaleza de los mismos, sean oportunas.

b) Una vez tomadas tales medidas, se suspenderá el procedimiento respecto de los bienes o derechos controvertidos.

c) Si los bienes consisten en dinero, en efectivo o en cuentas, se consignarán en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra o se ordenará su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida éste.

d) Si los bienes o derechos no pueden conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso de demora, el Director del Servicio de Recaudación podrá acordar su enajenación.

e) El procedimiento seguirá con respecto a los demás bienes y derechos del deudor que no hayan sido objeto de la tercería, hasta quedar satisfecha la deuda.

3. Si la tercería fuese de mejor derecho, una vez admitida se proseguirá el procedimiento, consignándose la cantidad controvertida a resultas de la resolución de la tercería.

Artículo 162. Presentación y tramitación.

1. La reclamación de tercería se formulará por escrito, acompañando los documentos originales en que el tercerista funde su derecho y copia de los mismos si desea que aquéllos le sean devueltos, previo cotejo. El escrito se dirigirá a la Sección de Procedimientos Especiales que esté tramitando el procedimiento de apremio.

2. Recibido el escrito, se unirá al expediente de apremio, se calificará la tercería como de dominio o mejor derecho y se suspenderá o proseguirá el procedimiento sobre los bienes controvertidos, según lo dispuesto en el artículo anterior.

3. En el plazo de 15 días desde su interposición, el escrito se remitirá, junto con la documentación aportada y el expediente de apremio, al órgano competente para su resolución.

Artículo 163. Resolución.

1. La reclamación de tercería se resolverá en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día en que el escrito en que se promueva tenga entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.

2. Si dentro del plazo de tres meses no se notificase la resolución, podrá considerarse desestimada la reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando recaiga resolución expresa la acción ante los Juzgados Civiles habrá de promoverse dentro del plazo de quince días, a contar desde su notificación.

4. Si, transcurridos diez días desde la finalización del plazo últimamente señalado, no se justificase documentalmente la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio que quedaron en suspenso.

5. Cuando la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra intervenga en los procesos de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles comunicará a los órganos que tramiten los procedimientos de apremio las sentencias firmes o definitivas que en aquellos procesos recaigan.

Artículo 164. Tercerías a favor de la Comunidad Foral de Navarra.

Cuando al efectuarse el embargo de bienes resulte que éstos ya están embargados a las resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, se dará cuenta al Consejero de Economía y Hacienda con el detalle en cada caso preciso para que esta Autoridad lo participe a la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra a fin de que, si procede, se ejerciten las acciones pertinentes en defensa del mejor derecho de la Comunidad Foral de Navarra.

LIBRO IV. RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I. Recursos administrativos

Artículo 165. Disposición general.

1. Los actos de gestión recaudatoria podrán ser objeto de recurso de reposición o reclamación en vía económico-administrativa de acuerdo con las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas.

2. Los órganos competentes para conocer de los recursos y reclamaciones comunicarán a los órganos de recaudación las resoluciones que se refieran a actos recaudatorios impugnados y las demás que tengan efectos recaudatorios.

Artículo 166. Suspensión del procedimiento recaudatorio Nota de Vigencia.

1. La interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluidas la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos Nota de Vigencia.

2. No obstante, a solicitud del interesado el Servicio de Recaudación suspenderá la ejecución del acto impugnado, cuando se aporte alguna de las siguientes garantías:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

c) Contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

d) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la Comunidad Foral de Navarra de reconocida solvencia, sólo para los débitos que no excedan de la cuantía que a estos efectos se fije por Orden Foral.

3. Tratándose de reclamación económico-administrativa, también podrá suspenderse la ejecución del acto cuando el Tribunal que conozca de la misma considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en la regulación del procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas.

4. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el órgano que haya de resolver el recurso o reclamación aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, lo comunicará al órgano de recaudación quien suspenderá el procedimiento recaudatorio sin necesidad de garantía.

5. La suspensión acordada en el recurso de reposición producirá sus efectos durante la substanciación del mismo, manteniéndolos en el procedimiento económico-administrativo, si se interpusiera la correspondiente reclamación.

En tal caso la garantía presentada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa. Si la garantía perdiese su vigencia o el importe a garantizar fuese superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse una nueva o complementarse la anterior.

Cuando la suspensión otorgada en el recurso de reposición conserve su vigencia en la reclamación económico-administrativa, no se practicará liquidación de intereses derivados de la misma, en tanto no haya finalizado la vía administrativa.

6. Si el recurso o reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto recurrido, la suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de los mismos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

7. La garantía aportada deberá ser suficiente para cubrir, además de los intereses de demora que pudieran devengarse por la suspensión acordada, las siguientes cantidades:

a) Si la deuda se halla en período voluntario de recaudación, el importe de dicha deuda tributaria, incluidos recargos, intereses y sanciones, en su caso.

b) Si dicho período hubiera finalizado, la misma cantidad anterior incrementada en un 25 por 100 por recargo ejecutivo y eventuales costas del procedimiento.

En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, y sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda, el importe a garantizar por intereses será el correspondiente a dos meses, tratándose de recurso de reposición, o de un año, si la garantía debe surtir efectos en la vía económico administrativa.

8. La garantía tendrá duración indefinida, pudiendo extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en los términos que correspondan.

9. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la substanciación del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de la interposición, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento que se pudieran producir con posterioridad.

10. Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimados el recurso o la reclamación, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 50 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión.

11. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, con sus recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión.

Igualmente procederá la devolución al acordarse la anulación del acto.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, si bien podrá ser sustituida por otra que cubra solamente esta última.

CAPÍTULO II. Responsabilidades

Artículo 167. Exigibilidad.

La exigencia de responsabilidad en que pudiera incurrir el personal al servicio de la Administración Pública en el desempeño de la función recaudatoria se sujetará a lo dispuesto en el Título VII de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra y disposiciones complementarias.

CAPÍTULO III. Demás normas generales

Artículo 168. Reclamación en queja.

Los particulares interesados podrán reclamar en queja contra los defectos de tramitación, tales como incumplimientos, retrasos y otras anomalías en los procedimientos regulados en este Reglamento para el ejercicio de la función recaudatoria, con sujeción a las normas generales establecidas en la Ley Foral General Tributaria.

Artículo 169. Anuncios en los Boletines Oficiales.

Los anuncios que hayan de publicarse en los Boletines Oficiales relacionados con el procedimiento recaudatorio en general serán de gratuita inserción.

Artículo 170. Auxilio de la autoridad.

1. Las autoridades encargadas del orden público prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la gestión recaudatoria.

2. El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, por propia iniciativa o a petición razonada de los Jefes de las unidades administrativas de recaudación, solicitará protección y auxilio cuando lo considere necesario.

Artículo 171. Valores desaparecidos.

Cuando fueran destruidos, sustraídos o extraviados títulos acreditativos de deudas, se justificará tal hecho en el expediente que con este motivo debe instruirse declarando la nulidad de dichos títulos y solicitando del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra autorización para expedir duplicados de los mismos con el fin de no interrumpir la acción de cobro.

Gobierno de Navarra

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