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DECRETO FORAL 17/1997, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN EN NAVARRA LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERAS

BON N.º 17 - 07/02/1997



Preámbulo

La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las producciones ganaderas requieren un alto nivel sanitario que solo puede lograrse mediante la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de enfermedades exóticas.

Se ha constatado que esta necesaria colaboración del sector se logra eficazmente mediante las denominadas Agrupaciones de Defensa Sanitaria en las que los ganaderos actúan solidariamente y son protagonistas de la defensa de sus propios intereses.

Habiéndose actualizado la regulación de carácter básico relativo a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas por Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto , es preciso dictar normas para su aplicación en Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, decreto:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto Foral la regulación en Navarra de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

Artículo 2. Definición.

Se entiende por Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera la asociación constituida por ganaderos para la elevación de el nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

Cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera se considera como una unidad tanto a efectos del desarrollo del programa sanitario como de las subvenciones que pudieran corresponderle.

Artículo 3. Reconocimiento.

1. El reconocimiento de cada Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. Para obtener dicho reconocimiento, las Agrupaciones deberán:

a) Acreditar personalidad jurídica propia.

b) Integrar, en el ámbito territorial de uno o varios municipios, al menos al 30 por 100 de los ganaderos de cada municipio, o alternativamente, un censo ganadero a determinar por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para cada especie.

c) Disponer de un programa sanitario común aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

d) Disponer de al menos un veterinario responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas aprobados, reconocido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

e) Dotarse de unos estatutos de funcionamiento en los que conste:

- La denominación de la Agrupación.

- Su domicilio social y ámbito territorial.

- Los órganos de representación, gobierno y administración.

- Los recursos económicos previstos.

- El derecho a integrarse en la misma de todos los ganaderos que lo deseen y cuya explotación se halle dentro de su ámbito territorial.

- La regulación de el funcionamiento interior de acuerdo con la normativa aplicable.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas reconocidas.

Artículo 4. Registro.

Se crea el Registro de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas de Navarra en el Servicio de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el que se inscribirán todas las Agrupaciones que se reconozcan por dicho Departamento, así como las modificaciones sustanciales y la extinción, en su caso, de las reconocidas.

Artículo 5. Deber de colaboración.

Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, tras su reconocimiento, quedan obligadas a colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias para la prevención y lucha contra las enfermedades animales, así como a realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan.

2. El incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas o del programa sanitario aprobado, podrá dar lugar, en su caso, a la extinción de su reconocimiento a los efectos del presente Decreto Foral.

Artículo 6. Ayudas.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder ayudas a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas reconocidas, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Disposición Transitoria Única

En plazo que finalizara el 21 de marzo de 1997, las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas existentes deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por el presente Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto Foral 50/1992, de 11 de febrero, por el que se modifica la normativa sobre sanidad del ganado porcino en Navarra, en lo referente a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria y el programa de profilaxis y saneamiento, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que establece el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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