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DECRETO FORAL 146/2002, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES ESCOLARES COMPLEMENTARIAS, LAS ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES Y LOS SERVICIOS ESCOLARES DE LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS CON EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

BON N.º 108 - 06/09/2002



Preámbulo

El mandato contenido en el artículo 27.4 de la Constitución por el que la enseñanza básica debe ser gratuita y obligatoria, ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, mediante el establecimiento, en su artículo 47 , de un régimen de conciertos educativos.

Por otro lado, ante la posibilidad de que los centros privados concertados puedan desarrollar actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, el artículo 51, apartado 2 y siguientes (modificados por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de evaluación, gobierno y participación de los centros docentes ) establece los requisitos que deben reunir estas actividades y servicios, esto es, voluntariedad y carácter no lucrativo, así como el régimen de intervención administrativa que las hagan compatibles con lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo conforme al cual “el régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los Centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.”

Al amparo de la Disposición final primera de la LODE, se hace necesario desarrollar el citado artículo 51 , estableciendo el régimen de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares de los centros docentes privados concertados en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

El presente Decreto Foral, respetando las notas de voluntariedad y carácter no lucrativo que deben reunir necesariamente todos los servicios y/o actividades que se presten, define las distintas actividades y servicios atendiendo, en primer lugar, al tiempo de su realización, según sea en horario lectivo o no lectivo; a la posibilidad de impartir contenidos curriculares, lo que determinará que sean o no evaluables; y finalmente, por el régimen de intervención administrativa, que garantiza, dentro de el margen de autonomía de los centros, el cumplimiento de los requisitos legales, a priori, mediante un sistema de comunicación o autorización previa, o, en su caso, mediante la aplicación del régimen sancionador previsto en la LODE .

Finalmente, se crea el Registro de Actividades y Servicios Escolares, como instrumento que permita la intervención administrativa impuesta por la normativa de aplicación, haciéndola compatible con la deseable agilidad en la gestión de esa misma intervención.

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares que se realicen por los centros privados en los niveles concertados con el Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra.

Artículo 2. Autonomía de los centros.

1. Los centros concertados gozarán de autonomía para establecer actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, dentro de los límites fijados en las leyes y en este Decreto Foral.

2. Las actividades y servicios a que se refiere este Decreto Foral no podrán establecerse con menoscabo del horario lectivo establecido por el Departamento de Educación y Cultura para cada una de las etapas o niveles educativos.

Artículo 3. Voluntariedad e información.

1. La participación de los alumnos en las actividades y servicios a que se refiere este Decreto Foral será voluntaria y, por tanto, no implicará discriminación alguna para aquellos alumnos que no deseen participar en los mismos.

2. Al inicio de cada curso escolar deberá facilitarse a los padres de alumnos información detallada sobre las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares que ofrezca el centro, en la que se hará constar expresamente el carácter voluntario y no lucrativo de los mismos, así como las cuotas aprobadas correspondientes a las actividades escolares complementarias, a las extraescolares y a los servicios escolares.

Artículo 4. Actividades escolares complementarias.

1. Son actividades escolares complementarias, a los efectos de este Decreto Foral, las organizadas por los centro docentes, de acuerdo con su proyecto educativo, que forman parte de la programación docente, y se realizan habitualmente durante el horario lectivo de los alumnos con un carácter diferenciado, bien por el momento o el lugar en que se realizan, bien por los recursos o la implicación del centro, en las que puede participar la totalidad de los alumnos del grupo o curso.

Se entiende por horario lectivo de los alumnos el autorizado expresamente para cada curso escolar a cada uno de los centros.

Las actividades escolares complementarias en que participen la totalidad de los alumnos del curso o grupo podrán suponer la impartición de contenidos curriculares para la respectiva unidad.

En caso de que no participe la totalidad de los alumnos del curso o grupo, se garantizará que los que no asistan a las mismas estén atendidos debida y gratuitamente, de manera que no se les dejen de impartir contenidos curriculares equiparables a los propios de la actividad escolar complementaria de que se trate.

2. El Reglamento de Régimen Interior del centro concertado determinará el modo de participación del alumnado en estas actividades garantizando, en todo caso, su carácter voluntario.

3. La programación de las actividades escolares complementarias se efectuará de conformidad con las directrices que establezca el Consejo Escolar del centro.

4. Las cuotas por estas actividades, que no tendrán carácter lucrativo, serán propuestas por el Consejo Escolar del centro, a instancia del Titular del mismo.

5. El Departamento competente en materia educativa autorizará cada curso escolar las cuotas de las actividades complementarias que hayan sido aprobadas por el Consejo Escolar del Centro y comunicadas a la Administración, en caso de que éstas no sean gratuitas.

Una vez autorizadas, no será necesario solicitar nueva autorización para el curso siguiente, siempre que se mantenga el mismo horario, las actividades estén dirigidas a la participación del mismo curso o grupo de alumnos, y las cuotas no experimenten un incremento superior al I.P.C. En este caso bastará con notificar la actualización de la cuota al Departamento competente en materia educativa Nota de Vigencia.

Artículo 5. Actividades extraescolares.

1. Son actividades extraescolares las establecidas por el Centro fuera del horario lectivo bien entre la sesión de mañana y tarde o bien antes o después del horario lectivo, y dirigidas a los alumnos del centro.

2. El contenido de las actividades extraescolares será diferente del de las enseñanzas incluidas en la programación docente de los alumnos participantes en las mismas.

3. Las actividades extraescolares no serán evaluables a efectos académicos.

4. Tanto las actividades extraescolares en sí, como las cuotas percibidas por las mismas, que no tendrán carácter lucrativo, serán aprobadas por el Consejo escolar del centro, a propuesta del Titular del mismo, y comunicadas a la Administración educativa.

Artículo 6. Servicios escolares.

1. Son servicios escolares de los centros el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico, el seguro escolar o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no estén incluidos en el concierto educativo.

2. Los servicios escolares y el establecimiento de cuotas por los mismos, que no podrán tener carácter lucrativo, deberán ser aprobados por el Consejo Escolar a propuesta de su titular y comunicados al Departamento competente en materia educativa Nota de Vigencia.

3. La comunicación de cuotas se entenderá referida a un curso escolar, sin perjuicio de que si no experimentasen un incremento superior al I.P.C del año anterior, bastará con notificar la actualización de la cuota a la Administración Educativa Nota de Vigencia.

Artículo 7. Solicitudes de autorización y comunicaciones Nota de Vigencia.

1. Las solicitudes de autorización de cuotas de actividades complementarias, así como las comunicaciones de los servicios escolares y sus cuotas, aprobadas por los Consejos Escolares de los centros privados concertados, se dirigirán al Departamento competente en materia educativa antes del 20 de junio del curso anterior en que vayan a desarrollarse, pudiendo presentarse por los medios convencionales, o a través del Registro Electrónico creado y regulado mediante el Decreto Foral 70/2008, de 23 de junio, del Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra .

Asimismo, las comunicaciones de actividades extraescolares y sus cuotas, aprobadas por los respectivos Consejos Escolares, se realizarán, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, antes del 30 de septiembre.

2. Las solicitudes de autorización de cuotas, cuando procedan, serán resueltas antes del 1 de septiembre del curso para el que se soliciten, entendiéndose en otro caso, estimadas por silencio administrativo.

Artículo 8. Incumplimientos.

En caso de producirse el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto Foral, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora de Derecho a la Educación , y en los artículos 51 y siguientes del Decreto Foral 416/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos .

Artículo 9. Registro de Actividades y Servicios Escolares Nota de Vigencia.

1. Se crea el Registro de Actividades y Servicios Escolares, en el que se registrarán las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares que tengan autorizados los centros docentes concertados con el Departamento de Educación.

2. En dicho Registro, que será gestionado por el Servicio de Inspección Educativa, constará necesariamente la naturaleza de la actividad o servicio autorizado o comunicado, así como las cuotas que han de ser satisfechas.

Disposición Adicional Primera

Las actividades que desarrollen las Asociaciones de Padres y Madres de alumnos se regirán exclusivamente por su normativa específica.

Disposición Adicional Segunda

Las cuotas de las actividades extraescolares y servicios escolares a que se refiere este Decreto Foral podrán contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones del centro utilizadas para su realización o desarrollo. El importe de dichas cuotas formará parte del presupuesto del centro a los efectos previstos en el artículo 57, letra e, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación .

Disposición Adicional Tercera

Se modifica el artículo 15 del Decreto Foral 416/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas sobre conciertos educativos , quedando redactado de acuerdo a lo siguiente;

“Artículo 15. Las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados tendrán carácter voluntario y no discriminatorio para los alumnos, carecerán de carácter lucrativo y las percepciones de cantidades en concepto de retribución de dichas actividades y servicios estarán a lo que se establezca reglamentariamente por el Gobierno de Navarra.”

Disposición Transitoria Única

Las solicitudes de autorización para el curso escolar 2002/2003 de actividades escolares complementarias y de los servicios escolares y sus respectivas cuotas a que se refieren el primer párrafo del artículo 4.5 y el artículo 6.2 se dirigirán al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios antes del día 15 de septiembre de 2002.

El Servicio de Inspección Técnica y de Servicios resolverá dichas solicitudes con anterioridad al día 30 de septiembre de 2002.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura para desarrollar lo dispuesto en este Decreto Foral y, especialmente, para modificar los plazos establecidos en el artículo 7.º .

Disposición Final Segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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