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DECRETO FORAL 140/2005, DE 5 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LOS ALBERGUES TURÍSTICOS DE NAVARRA

BON N.º 152 - 21/12/2005



  REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LOS ALBERGUES TURÍSTICOS DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Ordenación de la actividad

  CAPÍTULO III. Régimen de funcionamiento

  CAPÍTULO IV. Requisitos y condiciones mínimas

  CAPÍTULO V. Requisitos de los Albergues de Primera categoría

  CAPÍTULO VI. Requisitos de los Albergues de Segunda categoría

  CAPÍTULO VII. Requisitos de los Albergues del Camino de Santiago

  CAPÍTULO VIII. Régimen sancionador

  ANEXO. Modelos de placa


Preámbulo

El Decreto Foral 69/1999, de 1 de marzo, constituyó la primera regulación específica de los albergues turísticos de Navarra.

La Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, contempla como una de las clases de establecimientos de alojamiento turístico los albergues turísticos, que son aquéllos que ofrecen al público, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento en habitaciones múltiples, junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.

La propia Ley Foral remite a su desarrollo reglamentario la determinación de los requisitos exigibles a los albergues turísticos y a sus categorías.

En uso de tal habilitación, y con objeto de mejorar y actualizar las disposiciones contenidas en el Decreto Foral hasta ahora en vigor, se ha elaborado el Reglamento que se aprueba por medio de este Decreto Foral, cuya innovación más destacada es la introducción de una nueva categoría de albergues turísticos: los albergues del Camino de Santiago, en cuya regulación se ha tenido en cuenta, a la hora de fijar sus requisitos e instalaciones, que sus usuarios son principalmente los peregrinos.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cinco de diciembre de 2005, decreto:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de ordenación de los albergues turísticos, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Derogatoria Única. Derogación.

Queda derogado el Decreto Foral 69/1999, de 1 de marzo, de ordenación de los Albergues Turísticos de Navarra y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera. Habilitación al Consejero de Cultura y TurismoInstitución Príncipe de Viana.

Se faculta al Consejero de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento, ejecución y desarrollo del Reglamento que se aprueba y para actualizar los importes monetarios que figuran en su articulado.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LOS ALBERGUES TURÍSTICOS DE NAVARRA

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto del presente Reglamento la ordenación de los albergues turísticos de Navarra, entendiendo por tales los establecimientos que ofrezcan al público, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento en habitaciones múltiples, junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.

Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad del establecimiento por cualquier medio.

Se consideran habitaciones múltiples aquéllas cuya capacidad sea igual o superior a cuatro plazas Nota de Vigencia.

2. Quedan excluidos del concepto de albergues turísticos:

a) Las instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples en campamentos de turismo.

b) Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.

c) Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples se preste sin contraprestación económica, o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos al prestador del alojamiento.

A los efectos de este Reglamento, se entenderá que la cantidad abonada por el alojamiento tiene el carácter de mera compensación de gastos cuando no supere en una jornada el importe de cuatro euros por todos los conceptos a que se refiere el artículo 11.

d) Los Albergues Juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 2. Principio de unidad de explotación.

El alojamiento en albergues turísticos se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, de manera que la actividad quede sometida a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento.

Artículo 3. Clasificación.

1. Los albergues turísticos, según la calidad de sus servicios e instalaciones, se clasificarán en:

a) Albergues de Primera categoría.

b) Albergues de Segunda categoría.

c) Albergues del Camino de Santiago.

2. Los albergues turísticos de primera o segunda categoría que se encuentren situados en el término municipal de las localidades por las que transcurre el Camino de Santiago y que dispongan de las instalaciones que establece el artículo 34 de este Reglamento, podrán solicitar que se añada a su denominación oficial la expresión “del Camino de Santiago”.

Artículo 4. Placa distintiva.

Los albergues turísticos deberán exhibir, junto a la entrada principal, una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su clasificación, conforme a lo dispuesto en el Anexo de este Reglamento.

Artículo 5. Publicidad.

1. En la publicidad que realicen los albergues turísticos, así como en las facturas y documentos que expidan, deberá figurar su clasificación.

2. Queda prohibida la utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que les correspondan, o que puedan inducir a confusión sobre la modalidad y categoría de los establecimientos.

CAPÍTULO II. Ordenación de la actividad

Artículo 6. Inscripción en el Registro de Turismo de Navarra Nota de Vigencia.

1. Previamente al inicio de la actividad, y a los efectos de inscribir el establecimiento en el Registro de Turismo de Navarra, se deberá presentar la siguiente documentación:

a) Declaración responsable del titular en la que consten sus datos, manifestando que dispone de:

- La documentación legal que la acredita como tal y como propietaria del inmueble, arrendataria o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para ser destinado a alojamiento turístico, así como los datos referidos al establecimiento en lo referente a ubicación y capacidad.

- Licencia de apertura o documento que le sustituya.

- Contrato de seguro de responsabilidad civil, con un importe mínimo de cobertura de 3.000 euros por plaza de alojamiento, admitiéndose las franquicias que no excedan de 60 euros.

b) Planos finales de obra o, en su defecto, planos a escala 1:100 con la superficie de cada dependencia.

2. Las modificaciones de los establecimientos, los cambios de titularidad, el cese de la actividad y, en general, cualquier variación de los datos inscritos o anotados se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Artículo 7. Dispensas.

El Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos mínimos exigidos para la inscripción o clasificación en una categoría determinada, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de sus instalaciones y de las mejoras que pueda introducir.

CAPÍTULO III. Régimen de funcionamiento

Artículo 8. Admisión de los clientes.

Los albergues turísticos son establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.

Artículo 9. Normas de régimen interior.

Los albergues turísticos podrán acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones, que deberán ser puestas en conocimiento de los clientes y comunicadas al Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana.

Artículo 10. Publicidad de precios Nota de Vigencia.

1. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes al alojamiento y a los demás servicios complementarios que se ofrezcan.

2. Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, debiendo figurar, en todo caso, en la zona de recepción de los clientes y en todas y cada una de las plantas del establecimiento.

Artículo 11. Estancia y precio del alojamiento.

1. Salvo pacto en contrario, el precio del alojamiento se contará por días o jornadas conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose que cada jornada termina a las doce horas del mediodía.

2. En el precio del alojamiento se considerarán incluidos la pernoctación, que comprende el uso de colchón con funda protectora, almohada con funda extraíble y mantas, el uso de las salas destinadas a los clientes y de los servicios higiénicos, el suministro de agua, la energía eléctrica, calefacción, refrigeración y la limpieza de las dependencias del establecimiento.

3. Deberá ofertarse el préstamo de sábanas y toallas, que podrán facturarse separadamente del precio del alojamiento, aunque su utilización será opcional para el usuario del establecimiento.

Asimismo, podrá facturarse separadamente, en su caso, el derecho al uso de la cocina.

4. Queda prohibida la pernoctación en el establecimiento sin el uso de sábanas, propias o prestadas por el albergue, o al menos saco de dormir.

Artículo 12. Facturas y recibos.

1. Los albergues turísticos deberán expedir un recibo acreditativo de los servicios prestados al cliente, en el que se recogerán, debidamente desglosados por días y conceptos, los servicios que se hayan prestado y las fechas de entrada y salida.

2. En los casos en que según la legislación tributaria deba emitirse una factura, la obligación señalada en el número anterior se entenderá cumplida con la entrega de ésta, siempre y cuando contenga la información mínima señalada en el mismo.

Artículo 13. Hojas de reclamaciones.

Los albergues turísticos deberán disponer de hojas de reclamaciones a disposición de sus usuarios y anunciarlo de forma visible conforme a lo establecido en la normativa correspondiente Nota de Vigencia.

CAPÍTULO IV. Requisitos y condiciones mínimas

Artículo 14. Normativa sectorial.

Los albergues turísticos deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, sanidad y consumo, seguridad, prevención de incendios, protección civil, supresión de barreras físicas y sensoriales, higiene y protección del medio ambiente, y cualesquiera otras disposiciones que les resulten de aplicación.

Artículo 15. Instalaciones y servicios mínimos.

1. Los albergues turísticos, cualesquiera que sean su categoría y actividad a la que se dediquen, dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios:

a) Calefacción suficiente en las instalaciones para uso de los clientes, cuando el establecimiento permanezca abierto entre el 1 de octubre y el 30 de abril.

b) Teléfono general para uso de los clientes.

c) Zona de recepción de los clientes.

d) Botiquín de primeros auxilios.

e) Espacio suficiente e individual para el equipaje de cada usuario. En caso de no disponer de taquillas deberá prestarse el servicio de custodia de equipajes.

f) Limpieza diaria de las instalaciones.

g) Servicios higiénicos individuales o colectivos dotados de agua caliente y fría.

h) Desayuno en régimen de autoservicio.

i) Secado de la ropa mojada, bien mediante secadoras, tendederos fijos o habilitando una estancia adecuada para tal fin.

j) Guardaesquíes, en las zonas donde sea habitual la presencia de nieve.

k) Depósito de agua potable, con una capacidad mínima de 200 litros por plaza de alojamiento, y con garantía del suministro durante al menos dos días, en el caso de que el suministro de agua se realice a través de una red propia.

2. Los albergues turísticos deberán mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de mantenimiento, funcionamiento y limpieza.

Artículo 16. Dormitorios.

1. La capacidad máxima de cada dormitorio no podrá superar la cifra de 30 plazas. Podrá admitirse una capacidad superior, sin que supere las 40 plazas, mediante la colocación de un tabique divisorio, de suelo a techo, que oculte las literas, disponiendo de un paso entre las zonas separadas de, al menos, 1 metro de ancho.

2. Los dormitorios dispondrán de iluminación natural y ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.

3. Cada usuario dispondrá de un mínimo de 5 metros cúbicos de volumen de aire en la habitación.

4. La altura libre mínima del techo será de 2,4 metros, y en el caso del bajo cubierta de 2 metros para el punto medio de la superficie útil. Se entiende por superficie útil aquélla que tenga una altura libre de al menos 1,5 metros. Cuando se trate de un edificio de valor arquitectónico, cultural, etnográfico o histórico, la altura mínima del techo será de 2,2 metros.

5. Las literas no podrán superar las dos alturas. La distancia entre literas o camas será de, al menos, 0'50 metros, estando distribuidas las mismas de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, 1 metro de ancho. No podrán colocarse literas emparejadas, salvo en los casos previstos en el presente Reglamento. Tampoco podrán existir tarimas o altillos corridos.

Artículo 17. Anchura de escaleras y pasillos.

En las zonas comunes la anchura de las escaleras y pasillos será de al menos 1 metro.

Artículo 18. Instalaciones para los empleados.

Las instalaciones y servicios higiénicos destinados a los empleados del establecimiento estarán separados de las instalaciones destinadas a los clientes y no serán accesibles para éstos.

Artículo 19. Medidas de seguridad.

1. En cada una de las dependencias del edificio existirá un plano de evacuación para los casos de incendio, que deberá instalarse en la parte interior de las puertas. En el plano figurarán las vías de evacuación, la situación de las luces de salida y emergencia, la posición de los extintores y cuantas otras indicaciones de seguridad sean útiles.

2. En todos los dormitorios deberá existir un cartel que señale la capacidad máxima de la habitación.

Artículo 20. Servicio de comedor.

Si en el albergue turístico se presta el servicio de comedor, éste se regirá por la reglamentación de restaurantes.

CAPÍTULO V. Requisitos de los Albergues de Primera categoría

Artículo 21. Superficie útil de los dormitorios.

La superficie útil mínima exigible, excluida en el cómputo la superficie ocupada por los baños y servicios higiénicos, será la siguiente:

a) En los dormitorios individuales, 6 metros cuadrados.

b) En los dormitorios de 2 y 3 plazas, 8 metros cuadrados, siendo en todo caso inscribible en esta superficie un cuadrado de 2'8 metros de lado.

c) En los dormitorios de 4 a 8 plazas, 2'25 metros cuadrados por plaza.

d) En los dormitorios de 9 a 12 plazas, 2'5 metros cuadrados por plaza.

e) En los dormitorios de 13 a 16 plazas, 2'75 metros cuadrados por plaza.

f) En los dormitorios de 17 a 30 plazas, 3 metros cuadrados por plaza.

Artículo 22. Proporción de dormitorios con capacidad igual o inferior a diez o veinte plazas.

1. Al menos un 25 por ciento de la capacidad total de alojamiento del albergue turístico deberá disponerse en dormitorios de capacidad igual o inferior a 10 plazas.

2. Al menos un 75 por ciento de la capacidad total de alojamiento del albergue turístico deberá disponerse en dormitorios de capacidad igual o inferior a 20 plazas.

Artículo 23. Servicios higiénicos.

1. Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán mantener las siguientes proporciones por plazas de alojamiento:

a) Un inodoro con puerta de cierre, por cada 12 plazas o fracción.

b) Un lavabo por cada 10 plazas o fracción.

c) Una ducha con puerta de cierre por cada 8 plazas, o fracción.

2. Se instalará al menos un bloque de servicios, dividido en zona de hombres y zona de mujeres, por cada planta en la que existan dormitorios sin cuarto de baño integrado o de uso exclusivo. No obstante, en las plantas cuya capacidad sea inferior a 8 plazas podrá dispensarse el requisito de la división en zonas siempre que se instale en cada ducha un vestíbulo individual y separado de la zona del plato, dotado de silla o banco y colgadores para la ropa.

3. Dentro de cada bloque de servicios en el que existan inodoros, existirá una separación de suelo a techo, entre la zona de éstos y las duchas, pudiendo existir comunicación entre ambas zonas a través de una puerta con cierre. La ventilación de los inodoros podrá ser directa al exterior o de tipo forzado.

Artículo 24. Porcentaje de servicios higiénicos para uso exclusivo de dormitorios de capacidad igual o inferior a diez o veinte plazas.

Al menos el 25 por ciento de los dormitorios con capacidad igual o inferior a 10 plazas dispondrán de un cuarto de baño exclusivo para el uso de dicha habitación, aunque no se encuentre integrado en el dormitorio.

Al menos el 50 por ciento de los dormitorios con capacidad igual o inferior a 20 plazas dispondrán de dos cuartos de baños para el uso exclusivo de dicha habitación, aunque no se encuentre integrado en el dormitorio.

En todo caso, existirá en el establecimiento una habitación con baño.

Artículo 25. Equipamiento de los servicios de uso exclusivo de dormitorios.

1. Los servicios higiénicos de uso exclusivo de los dormitorios deberán disponer del siguiente equipamiento:

a) Los dormitorios con capacidad igual o inferior a seis plazas dispondrán de ducha, lavabo e inodoro.

b) Los dormitorios con capacidad de siete a diez plazas dispondrán al menos de dos duchas, dos lavabos y un inodoro.

c) Los dormitorios con capacidad de once a veinte plazas dispondrán al menos de cuatro duchas, dos lavabos y dos inodoros.

d) Los dormitorios con capacidad superior a veinte plazas de alojamiento, que dispongan de baño integrado en la habitación, respetarán las proporciones de equipamiento señaladas en el artículo 23.1.

2. En todos los casos, cada ducha y cada inodoro estará independizado con puerta de cierre.

Artículo 26. Salacomedor.

1. La sala-comedor dispondrá de una superficie útil mínima de 1 metro cuadrado por plaza de alojamiento, y estará equipada con mesas y bancos, sillas o taburetes.

2. Si en el mismo edificio estuviese autorizada la actividad turística de restaurante a nombre del titular del albergue turístico, el área de comedor del restaurante podrá ser considerada como sala-comedor del albergue.

Artículo 27. Sala de usos múltiples.

Existirá una sala de estar o multiusos, con una superficie útil mínima de 1 metro cuadrado por cada plaza de alojamiento, equipada con mesas y bancos, sillas o taburetes.

Para el cálculo de dicha superficie podrá computarse el 50 por ciento de la superficie del comedor, siempre y cuando el espacio habilitado para comedor no haya sido autorizado para el ejercicio de actividades recreativas con licencia de bar, cafetería, restaurante o similares.

CAPÍTULO VI. Requisitos de los Albergues de Segunda categoría

Artículo 28. Dormitorios.

1. La superficie útil mínima exigible, excluida en el cómputo la superficie ocupada por los baños y servicios higiénicos, será la siguiente:

a) En los dormitorios individuales, o de 2 plazas en litera, 6 metros cuadrados.

b) En los dormitorios de 2 plazas en camas, o 3 en literas, 7 metros cuadrados.

c) En los dormitorios de 4 a 8 plazas, 1'75 metros cuadrados por plaza de alojamiento.

d) En los dormitorios de 9 a 12 plazas, 2 metros cuadrados por plaza de alojamiento.

e) En los dormitorios de 13 a 16 plazas, 2'25 metros cuadrados por plaza de alojamiento.

f) En los dormitorios de 17 a 30 plazas, 2,5 metros cuadrados por plaza de alojamiento.

2. Podrán colocarse emparejadas, como máximo, el 25 por ciento de las literas, siempre que quede libre al menos un lateral de las mismas.

3. Existirá al menos un dormitorio con capacidad igual o inferior a 10 plazas.

4. Al menos el 40 por ciento de la capacidad total de alojamiento deberá disponerse en dormitorios de capacidad igual o inferior a 20 plazas.

Artículo 29. Servicios higiénicos.

1. Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán mantener las siguientes proporciones por plazas de alojamiento:

a) Un inodoro, con puerta de cierre, por cada 16 plazas o fracción, con un mínimo de 2.

b) Un lavabo por cada 10 plazas o fracción, con un mínimo de 2.

c) Una ducha, con puerta de cierre, por cada 12 plazas o fracción, con un mínimo de 2.

2. Los servicios higiénicos se dispondrán en dos bloques, uno para hombres y otro para mujeres. No obstante, este requisito podrá ser sustituido mediante la instalación en cada ducha de un vestíbulo individual y separado de la zona del plato de la misma, que estará dotado de silla o banco y colgadores para la ropa.

3. Dentro de cada bloque de servicios higiénicos en los que estén instalados inodoros, cuando el cierre de la cabina del inodoro no alcance del suelo al techo, existirá una separación entre los inodoros y las duchas, con cierre de suelo a techo, pudiendo comunicarse ambas zonas mediante una puerta de cierre.

4. Cuando los servicios higiénicos se encuentren integrados en las habitaciones, la proporción de aquéllos será la establecida en el número 1, y los requisitos de aislamiento serán los dispuestos en el número 2 de este artículo.

Artículo 30. Sala de usos múltiples.

Existirá una sala multiusos, con una superficie útil mínima de 0,7 metros cuadrados por plaza de alojamiento, dotada de mesas y bancos, sillas o taburetes.

Para el cálculo de la superficie mínima no podrán computarse los espacios autorizados para el ejercicio de actividades recreativas con licencia de bar, cafetería, restaurante o similares.

CAPÍTULO VII. Requisitos de los Albergues del Camino de Santiago

Artículo 31. Albergues del Camino de Santiago.

Los albergues de esta clase deberán radicar en el término municipal de las localidades por las que transcurre el Camino de Santiago.

Artículo 32. Dormitorios.

1. La superficie útil mínima exigible, excluida en el cómputo la superficie ocupada por los baños y servicios higiénicos, será la siguiente:

a) En los dormitorios individuales, o de 2 plazas en litera, 6 metros cuadrados.

b) En los dormitorios de 2 plazas en camas, o 3 en literas, 7 metros cuadrados.

c) En los dormitorios de 4 a 8 plazas, 1'75 metros cuadrados por plaza de alojamiento.

d) En los dormitorios de 9 a 12 plazas, 2 metros cuadrados por plaza de alojamiento.

e) En los dormitorios de 13 a 16 plazas, 2'25 metros cuadrados por plaza de alojamiento.

f) En los dormitorios de 17 a 30 plazas, 2,5 metros cuadrados por plaza de alojamiento.

2. Podrán colocarse emparejadas, como máximo, el 25 por ciento de las literas, siempre que quede libre al menos un lateral de las mismas.

Artículo 33. Servicios higiénicos.

1. Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán mantener las siguientes proporciones por plazas de alojamiento:

a) Un inodoro, con puerta de cierre, por cada 16 plazas o fracción, con un mínimo de 2.

b) Un lavabo por cada 10 plazas o fracción, con un mínimo de 2.

c) Una ducha, con puerta de cierre, por cada 12 plazas o fracción, con un mínimo de 2.

2. Los servicios higiénicos se dispondrán en dos bloques, uno para hombres y otro para mujeres. No obstante, este requisito podrá ser sustituido mediante la instalación en cada ducha de un vestíbulo individual y separado de la zona del plato de la misma, que estará dotado de silla o banco y colgadores para la ropa.

3. Dentro de cada bloque de servicios higiénicos en los que estén instalados inodoros, cuando el cierre de la cabina del inodoro no alcance del suelo al techo, existirá una separación entre los inodoros y las duchas, con cierre de suelo a techo, pudiendo comunicarse ambas zonas mediante una puerta de cierre.

4. Cuando los servicios higiénicos se encuentren integrados en las habitaciones, la proporción de aquéllos será la establecida en el número 1, y los requisitos de aislamiento serán los dispuestos en el número 2 de este artículo.

Artículo 34. Cocina.

1. El albergue deberá disponer de una cocina, donde los clientes puedan elaborar sus comidas, dotada de cocina, microondas, batería de cocina y vajilla.

2. La cocina estará equipada con un número de fuegos y fregaderos conforme a las siguientes proporciones:

a) Un fuego por cada veinte plazas de alojamiento.

b) Un fregadero por cada cuarenta plazas de alojamiento.

3. Asimismo, en la cocina o en otra dependencia existirán lavaderos en una proporción de uno por cada cuarenta plazas de alojamiento, o bien se instalarán lavadoras en la proporción de una por cada veinticinco plazas.

4. Podrá facturarse separadamente el consumo de productos necesarios para la elaboración de las comidas.

5. El desayuno en régimen de autoservicio podrá prestarse en la cocina.

Artículo 35. Sala.

El albergue deberá disponer de una sala a disposición de los clientes con una superficie útil mínima de 0,7 metros cuadrados por plaza de alojamiento, dotada de mesas y bancos, sillas o taburetes.

Para el cálculo de la superficie mínima podrá computarse el espacio de la cocina que esté ocupado por mesas y bancos, sillas o taburetes.

CAPÍTULO VIII. Régimen sancionador

Artículo 36. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento por el titular del establecimiento o actividad dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan, conforme a la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.

ANEXO. Modelos de placa

ANEXO

1) Albergues de Primera y Segunda Categoría:

La placa consistirá en un cuadrado de metal en el que sobre fondo de color verde (Pantone 553) figuren en color blanco la letra “A” (tipografía Bodoni Bold), así como las estrellas (1 ó 2) de color blanco con el icono de litera integrado (verde Pantone 553), que correspondan a su categoría, según dimensiones y diseño de los croquis adjuntos.

ALBERGUE DE 1.ª CATEGORÍA

ALBERGUE DE 2.ª CATEGORÍA

2) Albergues del Camino de Santiago:

La placa consistirá en un cuadrado de metal en el que sobre fondo de color azul (Pantone Reflex Blue) figuren en color blanco la letra “A” (tipografía Bodoni Bold), el símbolo gráfico en color amarillo (Pantone Process Yellow) que representa a una concha y que engloba a dicha letra, así como, en su caso, las estrellas (1 ó 2) de color blanco, con el icono de litera integrado (azul Pantone Reflex Blue), que correspondan a su categoría, según dimensiones y diseño de los croquis adjuntos.

ALBERGUE DEL CAMINO DE SANTIAGO

ALBERGUE DE 2.ª DEL CAMINO DE SANTIAGO

ALBERGUE DE 1.ª DEL CAMINO DE SANTIAGO

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