(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir

Version en euskera

DECRETO FORAL 129/2003, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO, EL SERVICIO DE GUARDIA Y EL CIERRE TEMPORAL POR VACACIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

BON N.º 75 - 16/06/2003


  Sección 1.ª. Horario de atención al público de las oficinas de farmacia

  Sección 2.ª. Servicios de guardia de las oficinas de farmacia

  Sección 3.ª. Vacaciones y otras ausencias temporales


Preámbulo

La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de oficinas de farmacia (“Boletín Oficial del Estado” de 26 de abril de 1997), en su artículo 6 , contiene una regulación de sobre jornada y horarios de los servicios a prestar por las oficinas de farmacia; regulación que es de aplicación en Navarra toda vez que dicho artículo tiene la condición de básico en los términos de su Disposición Final Primera . En su virtud, las oficinas de farmacia prestaran sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijadas por las Comunidades Autónomas, al objeto de garantizar la continuidad de la asistencia.

La Comunidad Foral de Navarra, mediante Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención farmacéutica , vino a regular diferentes aspectos de la misma. Entre ellos el artículo 22 lo dedica al horario e información al público . Conforme al mismo, las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad horaria, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio en las condiciones fijadas reglamentariamente por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra al objeto de garantizar la atención farmacéutica continuada a la población.

La regulación anterior en Navarra de la atención farmacéutica continuada esta contenida en el Decreto Foral 185/1993, de 7 de junio, cuyas previsiones han quedado obsoletas a consecuencia de la aprobación y puesta en marcha de la mencionada Ley Foral de Atención Farmacéutica.

El presente Decreto Foral persigue desarrollar la normativa estatal y foral mencionadas, desde la perspectiva de garantizar la atención farmacéutica continuada en la Comunidad.

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación de los horarios de atención al público, servicio de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia autorizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, a fin de garantizar la atención farmacéutica a la población, conforme a los siguientes principios:

a) Las oficinas de farmacia prestaran sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad, sin perjuicio de estar obligadas a cumplir las condiciones que sobre horarios, servicio de guardia, vacaciones y otras circunstancias establece el presente Decreto Foral y las normas que se dicten en su desarrollo.

b) Fuera del horario ordinario se garantizará la asistencia farmacéutica a la poblacion de forma permanente, a través del establecimiento de turnos de guardia. Durante el mismo, el farmacéutico únicamente estará obligado a dispensar los medicamentos y productos sanitarios prescritos en receta medica en la que el facultativo hará constar la mención “urgente”.

c) Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento tienen el carácter de mínimos y son de obligado cumplimiento para todas las oficinas de farmacia.

d) Las oficinas de farmacia únicamente podrán tener activados sus elementos de identificación cuando estén abiertos al público, ya sea en horario ordinario o durante el servicio de guardia.

Sección 1.ª. Horario de atención al público de las oficinas de farmacia

Artículo 2. Horario ordinario de atención al público en días laborables.

1. Tendrá la consideración de horario ordinario de atención al público aquel durante el cual las oficinas de farmacia deben permanecer abiertas y prestar atención farmacéutica, excluidos los turnos de guardia.

2. El horario ordinario de atención al público se distribuirá con arreglo a los siguientes criterios:

a) De lunes a viernes, ambos incluidos, en jornadas de mañana y tarde, igual para todos los días, permanecerán abiertas al público durante un mínimo de cuatro horas entre las ocho horas treinta minutos y las catorce horas y un mínimo de tres horas entre las dieciséis horas treinta minutos y las veinte horas.

b) Los sábados, en jornada de mañana, permanecerán abiertas durante un mínimo de tres horas entre las nueve y las catorce horas, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 5 del presente Decreto Foral.

Artículo 3. Horario ordinario reducido.

Las oficinas de farmacia ubicadas en localidades de menos de 700 habitantes así como las que sean la única oficina de farmacia abierta al público en la localidad, siempre que en la misma no esté ubicado el centro de salud, podrán establecer un horario de atención al público reducido respecto al ordinario previsto en el artículo anterior, debiendo respetar los siguientes mínimos:

a) De lunes a viernes, ambos incluidos, igual para todos los días, deberán permanecer abiertas un mínimo diario de seis horas.

b) Los sábados, podrán cerrar siempre que se garantice la atención farmacéutica a través de las oficinas de farmacia que estén de guardia en la Zona Básica de Salud y ubicadas a una distancia que tarde en recorrerse menos de veinte minutos.

Artículo 4. Ampliación del horario ordinario.

Los titulares-propietarios de oficina de farmacia podrán establecer un régimen horario de atención al público ampliado, de lunes a viernes, respecto del establecido como ordinario, que en todo caso será igual para todos los días. La ampliación del horario durante los sábados podrá ser diferente que para el resto de la semana.

Asimismo podrán establecer un horario continuo de atención al público que comprenda las 24 horas de todos los días de un año natural.

Artículo 5. Horario en domingos, festivos y asimilables.

1. Los domingos y los días declarados festivos en la Comunidad Foral de Navarra, incluyendo las fiestas de carácter local, únicamente permanecerán abiertas al público las oficinas de farmacia que corresponda prestar el servicio de guardia, salvo las instaladas en centros comerciales que cuenten con autorización de apertura de otros Departamentos del Gobierno de Navarra para determinadas fechas o aquellas farmacias que opten por horario continuo.

2. Con ocasión de fiestas patronales o periodos estivales u otras circunstancias similares de las que derive una menor demanda de atención farmacéutica podrá autorizarse por el Departamento de Salud el cierre temporal de oficinas de farmacia ubicadas en una misma localidad, siempre que el número mínimo de oficinas de farmacia abiertas al público será del 50% de número total de oficinas de farmacia abiertas al público en cada localidad. Para los municipios de Pamplona y Tudela este último requisito se exigirá respecto de la Zona Básica de Salud.

3. Las localidades que cuenten con una sola farmacia podrán acogerse a este supuesto siempre que la farmacia abierta más próxima se encuentre a una distancia que cueste recorrer menos de veinte minutos.

Artículo 6. Presencia y actuación profesional del farmacéutico.

1. La presencia y actuación profesional de un farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos. La colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la actuación profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia, mientras permanezca abierta al público, ni excluye su plena responsabilidad.

2. Durante el horario ordinario, general o reducido, la presencia de farmacéutico se entenderá referida al titular de la oficina de farmacia o al farmacéutico regente o al farmacéutico sustituto, en su caso, salvo las ausencias debidamente justificadas.

3. En los supuestos de ampliación de horario, las oficinas de farmacia deben contar con un numero de farmacéuticos adecuado para de garantizar la presencia y actuación profesional, en atención a los criterios de volumen de facturación, diversidad de actividades y horarios de apertura al publico.

Artículo 7. Comunicación de los horarios.

1. Los titulares-propietarios de las oficinas de farmacia deberán comunicar al Departamento de Salud el plan horario para cada año natural a lo largo del mes de septiembre del año anterior. En el caso de horario ampliado, a dicha comunicación deberá adjuntarse la relación del personal con el que se vaya a contar para la atención farmacéutica, especificando la titulación de cada uno de los profesionales.

En el supuesto de que la comunicación no sea conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Foral, el Departamento de Salud otorgara un plazo para su adecuación.

2. En el supuesto de que los titulares propietarios de oficinas de farmacia no comuniquen su plan horario o no hayan rectificado en los términos que le sean requeridos, se entenderá que el horario ordinario de atención al público en la oficina de farmacia será el siguiente: por las mañanas, de nueve horas treinta minutos a trece horas treinta minutos, y por las tardes de dieciséis horas treinta minutos a diecinueve horas treinta minutos, con un retraso de medida hora en el horario de tarde durante el periodo estival.

3. Una vez comunicado el plan horario para el primer año, no es necesaria nueva comunicación para los años siguientes si no hay variaciones en el mismo.

4. Las oficinas de farmacia que abran al público a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, deberán comunicar al Departamento de Salud su plan horario con carácter previo a que se produzca la apertura al público.

5. Cualquier modificación en el horario inicialmente comunicado deberá ponerse en conocimiento del Departamento de Salud, con una antelación mínima de un mes.

6. Cada oficina de farmacia instalará, de forma visible y permanente el horario de atención al público.

7. Los horarios actualizados de atención al público de las oficinas de farmacia ubicadas en Navarra estarán a disposición del publico en la pagina web del Departamento de Salud.

Sección 2.ª. Servicios de guardia de las oficinas de farmacia

Artículo 8. Disposiciones generales.

1. Todas las oficinas de farmacia abiertas al público están obligadas a participar en los servicios de guardia que se establezcan, a fin de garantizar la atención farmacéutica continuada.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de los criterios que se establecen en el presente Decreto Foral, en cada Zona Básica de Salud deberá haber como mínimo una oficina de farmacia de guardia.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, dos o más Zonas Básicas de Salud limítrofes podrán agruparse para atender los servicios de guardia de las mismas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que cada una de las Zonas Básicas de Salud tenga abiertas al público como máximo cinco oficinas de farmacia.

b) Que la distancia entre todas las localidades en las que exista oficina de farmacia pueda recorrerse en un tiempo inferior a veinte minutos.

4. El número de oficinas de farmacia que resulte de la planificación contenida en el presente Decreto Foral será redondeada al alza cuando resulte una fracción superior a 0,50 y a la baja cuando sea inferior.

Artículo 9. Organización de los servicios de guardia en Pamplona y Zonas Básicas de Salud próximas.

1. A efectos de organizar los servicios de guardia, el municipio de Pamplona y las Zonas Básicas de Salud próximas se distribuyen en los siguientes grupos de guardia:

a) Zonas Básicas de Salud de Casco Viejo y II Ensanche.

b) Zonas Básicas de Salud de Iturrama, Azpilagaña y Cizur.

c) Zonas Básicas de Salud de Milagrosa, Mendillorri y Noain.

d) Zonas Básicas de Salud de Ermitagaña y Barañain-Echavacoiz

e) Zonas Básicas de Salud de Rochapea, Ansoain y Berriozar.

f) Zonas Básicas de Salud de Burlada, Villava, Huarte, y Chantrea.

g) Zonas Básicas de Salud de San Juan, San Jorge y Orcoyen.

2. La atención farmacéutica continuada en el municipio de Pamplona y las Zonas Básicas de Salud comprendidas en el apartado anterior se organiza del modo siguiente:

a) En horario diurno se establecerá, como mínimo, una oficina de farmacia por cada uno de los grupos de guardia establecidos en el apartado anterior.

b) En horario nocturno, y con carácter general, los servicios de guardia se distribuirán de modo que cubran racionalmente las Zonas Básicas de Salud que integran los diferentes grupos de guardia, y en todo caso se garantizará que, como mínimo, tres oficinas de farmacia se encuentren de guardia, de las que dos estarán ubicadas en el municipio de Pamplona.

c) En horario diurno, si una oficina de farmacia es sustituida por otra, ambas deberán estar incluidas en el mismo grupo de guardia o, en su defecto, por otra de grupo limítrofe, siempre que la distancia entre ambas no sea superior a 500 metros y que no se sitúe en las proximidades de otra oficina de farmacia que esté en turno de guardia.

d) Las oficinas de farmacia que sustituyan a otra en horario nocturno deberán estar localizada en un lugar de fácil y cómodo acceso.

Artículo 10. Organización de los servicios de guardia en las Zonas Básicas de Salud de TudelaEste y TudelaOeste.

Para la atención farmacéutica se agruparán las Zonas Básicas de Salud de Tudela-Este y Tudela-Oeste, fijándose un servicio de guardia a razón de una oficina de farmacia por cada 25.000 habitantes, salvo en horario nocturno, durante el que el número de oficinas de farmacia podrá reducirse a la mitad. En uno y otro caso, como mínimo una deberá estar ubicada en el municipio de Tudela.

Artículo 11. Otros supuestos.

En las Zonas Básicas de Salud donde exista una localidad que pueda considerarse cabecera de comarca se podrá organizar el servicio de guardia de modo que permanezca siempre de guardia una oficina de farmacia de dicha localidad. El resto de las oficinas de farmacia podrán optar entre las siguientes opciones:

a) No realizar servicio de guardia, siempre y cuando cuenten con la aceptación del resto de titulares-propietarios de la Zona Básica de Salud y la distancia con la localidad de cabecera pueda recorrerse en menos de veinte minutos.

b) Integrarse en la organización de los servicios de guardia con una frecuencia igual a la que le correspondería si todas las oficinas de farmacia de la Zona Básica de Salud participasen en el turno.

Artículo 12. Horario de la guardia.

1. El horario del servicio de guardia abarca las veinticuatro horas del día, iniciándose a las nueve horas de un día y finalizando a las nueve horas del día siguiente, distribuido en la siguiente forma:

- Horario diurno, comprendido entre las nueve y las veintidós horas.

- Horario nocturno, comprendido entre las veintidós y las nueve horas del día siguiente.

2. Se podrá organizar el servicio de guardia en computo semanal, iniciándose en una hora de un día y terminando a la misma hora del mismo día de la semana siguiente.

3. La presencia física de un farmacéutico en la oficina de farmacia, todos los días de la semana incluidos domingos y festivos, es inexcusable durante la duración de todo el turno de guardia, en las localidades de Pamplona, Berriozar, Ansoáin, Burlada, Villava, Huarte, Barañain, Zizur Mayor, Tudela, Tafalla y Estella.

4. En las localidades no comprendidas en el apartado anterior el horario mínimo de presencia física del farmacéutico comprenderá desde las nueve horas hasta las catorce horas y de las dieciséis horas treinta minutos hasta las veinte horas, los días laborales, y los sábados únicamente de nueve horas treinta minutos a trece horas treinta minutos.

Durante el resto del horario, el servicio de guardia podrá prestarse de modo localizado, garantizando el farmacéutico la prestación del servicio en menos de veinte minutos.

Artículo 13. Organización de los turnos de guardia.

1. La incorporación de las nuevas oficinas de farmacia a los turnos de guardia se producirá el primer día del siguiente trimestre a la fecha de apertura al público de la oficina de farmacia.

2. Junto con la comunicación del plan horario del año natural siguiente se indicará, en su caso, la voluntad de no realizar guardias, debiendo acreditarse que se dan las condiciones exigidas para ello en el presente Decreto Foral.

3. Podrá autorizarse la exclusión para participar en la organización de los turnos de guardia en los siguientes supuestos:

- Cuando conste la aceptación de tal exclusión por parte de todas las demás oficinas de farmacia integrantes de la Zona Básica de Salud o, en su caso, del grupo de guardia que resulte de los supuestos contemplados en los artículos anteriores.

- Cuando en un grupo de guardia haya oficinas de farmacia con horario ampliado, que cubran la atención farmacéutica continua.

- Las oficinas de farmacia a las que les corresponda prestar servicios de guardia en horario nocturno no podrán ser sustituidas por otras de distinto municipio.

4. Sobre la programación de guardias, los titulares-propietarios podrán solicitar cambios en su realización ante el Departamento de Salud con una antelación mínima de un mes a su realización y siempre que la misma no suponga merma alguna en la prestación de la atención farmacéutica continua.

Artículo 14. Información al público de los turnos de guardia.

1. El Departamento de Salud informará de los servicios de guardia establecidos, a través de la página web del Departamento de Salud con una antelación mínima de una semana a la fecha de su prestación y remitirá a los medios de comunicación para su difusión. A través de la página web del Departamento de Salud se podrán obtener copias de los turnos de guardia para su exposición en las oficinas de farmacia.

2. Las oficinas de farmacia deberán indicar en su exterior, de modo visible y permanente, la o las oficinas de farmacia de guardia más próximas, incluyendo las de su Zona Básica de Salud así como las oficinas de farmacia más próximas.

Sección 3.ª. Vacaciones y otras ausencias temporales

Artículo 15. Disposiciones generales.

1. A lo largo del año, las oficinas de farmacia abiertas al público en localidades en las que existan, al menos, dos oficinas de farmacia, podrán cerrar por vacaciones hasta un máximo de seis semanas. No podrán cerrar por vacaciones simultáneamente un número superior al 50% de las oficinas de farmacia abiertas al publico en una localidad. En el supuesto de concurrencia para cierre en periodos coincidentes, inicialmente tendrá preferencia la oficina de farmacia de mas antigüedad en su apertura al público en la localidad.

2. De modo excepcional, y con las condiciones que se detallan a continuación, las oficinas de farmacia ubicadas en localidades en las que constituyan la única abierta al publico, podrán cerrar dos semanas al año si se cumplen los requisitos siguientes:

- Aporten solicitud realizada al Servicio Navarro de Empleo para contratación de un farmacéutico sustituto, junto a justificación de que ha sido imposible realizar la contratación.

- Existencia de una oficina de farmacia a una distancia que cueste recorrer menos de veinte minutos.

- No deberá estar incluida en ningún turno de guardia los días en los que pretenda el cierre. En caso de que le correspondiera guardia durante ese período, deberá aportar la conformidad para el cambio de otra oficina de farmacia del mismo grupo o Zona Básica de Salud.

Artículo 16. Procedimiento de comunicación.

Los titulares-propietarios de oficina de farmacia comunicarán al Departamento de Salud el cierre temporal de la oficina de farmacia por vacaciones con una antelación mínima de un mes, el cual podrá denegarse si se aprecia no estar cubierta la atención farmacéutica continuada.

Artículo 17. Información al público.

El cierre temporal de la oficina de farmacia por vacaciones o por otro motivo, debidamente autorizado, deberá indicarse en lugar visible desde la vía pública, al tiempo que informará acerca de las oficinas de farmacia más próximas, así como de los turnos de guardia correspondientes.

Artículo 18. Situaciones Especiales.

Cuando en una localidad o zona se den situaciones no habituales que puedan incidir en la demanda de atención farmacéutica, tanto el horario de apertura como los servicios de guardia podrán ser modificados por el Departamento de Salud, a fin de garantizar una adecuada atención farmacéutica.

Disposición Derogatoria Única

Se deroga el Decreto Foral 185/1993, de 7 de junio, y cuantas otras disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral, y específicamente para la modificación de los servicios de guardia contemplados en los artículos 9 y 12 del presente Decreto Foral, en atención a la variación sustancial de su población.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web