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DECRETO FORAL 108/2003, DE 12 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN EN NAVARRA LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE FORMACIÓN DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS Y EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO

BON N.º 85 - 04/07/2003



  ANEXO I. Programas de Formación


  ANEXO II. Modelo de solicitud de autorización/renovación de empresas alimentarias y entidades de formación para impartir la formación de manipuladores de alimentos


Preámbulo

Mediante el Decreto Foral 113/1987, de 15 de mayo, sobre manipuladores de alimentos, se estableció en Navarra el mecanismo para la obtención del carné sanitario de manipuladores de alimentos, como método para garantizar la formación y, por lo tanto, la aplicación de medidas higiénicas durante la manipulación de alimentos, encomendando a las autoridades sanitarias dicha formación y la expedición del correspondiente carné de manipulador de alimentos.

Posteriormente, el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios , incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 93/43/CEE, de 14 de junio, responsabilizando a las empresas del sector alimentario de la formación adecuada de los manipuladores de alimentos, de acuerdo con su actividad laboral.

Finalmente, el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, establece la posibilidad de que las empresas del sector alimentario puedan realizar esta formación con medios de la propia empresa o por una empresa o entidad autorizada, reservándose la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere necesario, desarrollar o impartir programas de formación en higiene alimentaria.

Así pues, se hace preciso regular el procedimiento de autorización de las empresas y entidades para desarrollar e impartir programas de formación en higiene alimentaria.

El artículo 53.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , establece que corresponde a Navarra la competencia del desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior e higiene.

El Consejo de Navarra, en sesión celebrada, el 7 de abril de 2003, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar el mismo ajustado al ordenamiento jurídico.

En ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración Sanitaria de la Comunidad Foral de Navarra en el artículo 32 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , a propuesta del Consejero de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 12 de mayo de 2003, decreto;

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular la autorización de las entidades de formación, y de las propias empresas alimentarias que deseen realizar actividades de formación de manipuladores de alimentos, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, así como la creación de un Registro de dichas empresas y entidades de formación.

Artículo 2. Entidades de formación.

A los efectos de este Decreto Foral, se entiende por entidades de formación a las personas físicas o jurídicas, ya sean de carácter público o privado, autorizadas para realizar actividades de formación de manipuladores de alimentos pertenecientes a otras empresas del ámbito alimentario, de acuerdo con la presente disposición.

Artículo 3. Requisitos mínimos de las empresas alimentarias y de las entidades de formación.

Las empresas alimentarias y las entidades de formación que deseen realizar actividades de formación de manipuladores de alimentos en Navarra, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Disponer de personal docente titular de una licenciatura o diplomatura del ámbito de las ciencias de la salud o en ciencias y tecnología alimentarias o relacionada con ellas, con formación acreditada en higiene de los alimentos, que deberá ser quien imparta la formación.

2. Los contenidos de los programas de formación deberán incorporar aspectos básicos, de carácter general, y específicos para cada sector alimentario al que se dirija su formación, de acuerdo con lo establecido en el Anexo I.

3. Disponer de recursos apropiados para la realización de las actividades de formación y de medios de evaluación adecuados para la comprobación de la eficacia de la formación impartida.

Artículo 4. Autorización.

1. Corresponde al Director General de Salud la autorización o denegación para ejercitar actividades de formación de manipuladores de alimentos por parte de las empresas alimentarias y entidades de formación que lo soliciten.

Para ello, deberán presentar ante la Dirección General de Salud una solicitud de acuerdo con el modelo previsto en el Anexo II acompañado de los siguientes documentos:

a) Identificación del personal docente y documentación acreditativa de su cualificación profesional.

b) Memoria en la que se incluirá: El contenido detallado del programa de formación para cada sector alimentario para el que se solicita autorización, duración, número máximo de alumnos por curso, metodología, material didáctico, métodos de evaluación, modelo de certificado de formación, periodicidad de los actos formativos en caso de ser la propia empresa de alimentación la solicitante.

c) Copia/s de autorización/es de otras Comunidades Autónomas, en su caso.

2. La autorización tendrá una validez de 5 años. La renovación deberá solicitarse en el último trimestre del periodo de validez.

Cualquier modificación de los requisitos que permitieron su autorización deberá ser comunicada a la Dirección General de Salud.

La autorización podrá ser revocada por parte del Director General de Salud en el caso de incumplimientos del presente Decreto Foral.

3. Los cursos y actividades impartidos en centros y escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales podrán ser reconocidos por la Dirección General de Salud a efectos de considerar a los alumnos que los cursen con una formación adecuada como manipuladores de alimentos.

4. Las entidades de formación que hayan sido autorizadas en otra Comunidad Autónoma se considerarán autorizadas automáticamente para ejercer en la Comunidad Foral de Navarra y se inscribirán en el registro, siempre y cuando asi lo soliciten y se ajusten a los requisitos técnicos establecidos en el presente Decreto Foral.

5. La Dirección General de Salud podrá realizar actividades de formación de los manipuladores de alimentos cuando lo considere necesario.

Artículo 5. Registro.

Se crea, adscrito al Instituto de Salud Pública, el Registro de empresas alimentarias y entidades de formación autorizadas.

Se procederá a la cancelación de las inscripciones en los casos de revocación de la autorización o de caducidad.

Artículo 6. Acreditación de la formación.

El aprovechamiento de la formación recibida por los manipuladores de alimentos se acreditará mediante la expedición, por parte de las empresas de alimentación o entidades de formación implicadas, de certificados en los que constará como mínimo:

- Datos identificativos de la empresa o entidad que ha impartido la formación.

- Fecha de autorización y número de registro.

- Sector alimentario al que se ha dirigido el curso de formación.

- Fecha en la que se ha impartido el curso de formación y duración del mismo.

- Nombre, apellidos y DNI del alumno que ha superado las pruebas de evaluación.

- Lugar y fecha de expedición del certificado.

- Firma del representante legal de la empresa alimentaria o entidad de formación y sello de la misma.

El plazo de vigencia de la certificación de la formación recibida por los manipuladores de una empresa estará en consonancia con el previsto en su programa de formación incluido en el Plan de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) o como instrumento complementario de las Guías de Prácticas Correctas de Higiene (GPCH), no pudiendo superar, en todo caso, los cinco años. No obstante, la formación de los manipuladores debe ser actualizada cuando haya cambios en las condiciones de su trabajo que así lo aconsejen.

Las empresas alimentarias y las entidades de formación notificarán al Instituto de Salud Pública, con una antelación mínima de siete días a la celebración del curso de formación, la actividad alimentaria a la que va dirigido, el lugar, fecha, hora, nombre y formación del personal docente, número aproximado de asistentes, y si corresponde, empresa a la que pertenecen los manipuladores. Así mismo, en el plazo de siete días posteriores a la realización del curso, notificarán al Instituto de Salud Pública el listado de manipuladores de alimentos que superaron la prueba de evaluación correspondiente.

Las empresas alimentarias tendrán a disposición de la autoridad sanitaria competente la documentación acreditativa correspondiente a la formación de los manipuladores de alimentos, incluido las pruebas de evaluación.

Artículo 7. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto Foral serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , y el Decreto Foral 48/1996, de 22 de enero, por el que se regula el procedimiento sancionador de las infracciones en materia de sanidad .

Disposición Transitoria Única

Los carnés de manipuladores de alimentos expedidos de conformidad con lo establecido en el Decreto Foral 113/1987, de 15 de mayo, sobre manipuladores de alimentos mantendrán su validez durante el periodo que tuvieran establecido, sin perjuicio de la actualización necesaria en la formación de sus titulares, caso de ser necesario.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto Foral 113/1987, de 15 de mayo, sobre manipuladores de alimentos, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este Decreto Foral, así como a actualizar los anexos publicados.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I. Programas de Formación

ANEXO I

A. Contenido Genérico.

- Manipulador de alimentos. Definición. Clasificación. Legislación. Responsabilidad.

- Alteración y contaminación de los alimentos. Fuentes de contaminación: física, química y biológica. Contaminaciones cruzadas. Alimentos de mayor riesgo.

- Microorganismos. Definición. Clasificación.

- Condiciones para el crecimiento y desarrollo bacteriano: Temperatura, tiempo, actividad de agua, pH.

- Toxiinfecciones alimentarias. Principales microorganismos patógenos.

- Cadena alimentaria. De la granja a la mesa.

- Principales métodos de conservación de alimentos.

- Condiciones higiénico-sanitarias de instalaciones, maquinaria y utillaje. Normativa vigente.

- Limpieza y desinfección. Concepto.

- Control de plagas: Desinsectación y desratización.

- Personal manipulador. Actitudes y hábitos higiénicos. Portador sano. Prevención.

- Etiquetado de los productos alimenticios.

- Autocontrol de las empresas: Análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC). Guías de prácticas correctas de higiene (GPCH).

B. Contenido Específico.

Se adecuará a los aspectos técnicos y sanitarios directamente relacionados con la actividad del sector.

Se profundizará en el análisis del sistema APPCC y GPCH de la empresa y/o actividad concreta.

ANEXO II. Modelo de solicitud de autorización/renovación de empresas alimentarias y entidades de formación para impartir la formación de manipuladores de alimentos

ANEXO II

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