DECRETO FORAL 1/1997, DE 7 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, PREVISTO EN LA LEY FORAL 19/1996, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO DE NAVARRA Y DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
BON N.º 20 - 14/02/1997
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador por infracciones leves
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador por infracciones graves y muy graves
Sección 1.ª. Actuaciones previas e iniciación del procedimiento
Sección 2.ª. Instrucción
Sección 3.ª. Terminación
Con el fin de coadyuvar al funcionamiento riguroso y objetivo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, se ha fijado el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración Foral .
La mencionada Ley Foral, que dedica su Capítulo V a la potestad sancionadora, contiene unas reglas que posibilitan, en caso de incumplimiento de sus normas, el máximo rigor sancionador, así como la independencia de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos, estableciendo al efecto en su artículo 18 , que el procedimiento sancionador correspondiente se fijará por Decreto Foral, de conformidad con los principios legales vigentes y las disposiciones de la propia Ley Foral.
Por consiguiente, el presente Decreto Foral tiene como objetivo el cumplimiento de lo previsto en el artículo señalado, con la aprobación del correspondiente procedimiento sancionador de los miembros del Gobierno de Navarra y altos cargos de la Administración Foral, en los supuestos de incumplimiento de las prescripciones contenidas en la reiterada Ley Foral de Incompatibilidades ;
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día siete de enero de mil novecientos noventa y siete, decreto:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento sancionador de los altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los supuestos de incumplimiento de las prescripciones contenidas en la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra .
No podrá imponerse sanción, ni adoptarse medida alguna de las previstas en la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, a los altos cargos del Gobierno de Navarra y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , sino en virtud del procedimiento establecido en este Reglamento.
El procedimiento sancionador se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento el alto cargo tendrá derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.
El procedimiento sancionador, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que se estime que la infracción pudiera ser constitutiva de delito, el Gobierno de Navarra pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, previa adopción del correspondiente acuerdo en tal sentido, absteniéndose el órgano competente de seguir el procedimiento mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución poniendo fin al proceso penal.
2. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan al órgano competente respecto del procedimiento sancionador que substancie.
CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador por infracciones leves
1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que se ha podido producir una infracción leve, se tramitará el procedimiento sumario que se regula en este Capitulo.
2. En todo lo no previsto expresamente en este Capítulo se aplicarán supletoriamente los preceptos contenidos en el Capítulo siguiente.
1. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente, en el que se especificará el carácter sumario del procedimiento, y se comunicará al Instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado al alto cargo.
2. El Instructor formulará inmediatamente el correspondiente pliego de cargos que deberá contener el hecho imputado, la infracción que se estime cometida y la sanción prevista para dicha infracción.
3. Del pliego de cargos se dará traslado al alto cargo para que en plazo de cinco días alegue cuanto considere conveniente para su defensa y proponga las pruebas de que intente valerse.
4. Las diligencias de prueba que sean declaradas pertinentes se practicarán en el plazo de cinco días. No obstante, si el Instructor lo estimase necesario, podrá prorrogar dicho plazo.
5. De no proponerse prueba, o practicada la que hubiese sido propuesta, el órgano competente dictará resolución en el plazo de tres días.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador por infracciones graves y muy graves
Sección 1.ª. Actuaciones previas e iniciación del procedimiento
1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una denuncia.
2. La denuncia, que en todo caso será conocida por la Dirección General de Función Pública, deberá expresar la identidad de la persona o personas que la presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y la identificación del presunto responsable.
3. Si el denunciante lo solicita, se garantizará el sigilo sobre su identidad.
4. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento.
1. La Dirección General de Función Pública, con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, notificando al alto cargo el inicio de dichas actuaciones.
2. Una vez realizada la información reservada, la Dirección General de Función Pública elevará a los órganos previstos en el artículo 19.1 de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre , el informe de las actuaciones realizadas.
1. La iniciación del procedimiento sancionador se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación del alto cargo presuntamente responsable.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento y su posible calificación, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.
e) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al alto cargo.
3. Si transcurrieran dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación al alto cargo, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo a aquél, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
El régimen de abstención y recusación del Instructor y Secretario del procedimiento sancionador será el establecido en el Capítulo III del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Sección 2.ª. Instrucción
El Instructor ordenará la práctica de cuantos actos de instrucción sean adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución y, en particular, la de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad susceptible de sanción.
El Instructor solicitará aquellos informes que juzgue necesarios para acordar y resolver, fundamentando la conveniencia de reclamarlos.
1. A la vista de las actuaciones practicadas se formulará por el Instructor el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiere lugar, comprendiendo en dicho pliego los hechos imputados y sus fundamentos, así como la calificación de la posible infracción cometida.
2. El pliego de cargos se notificará al alto cargo, concediéndosele un plazo de quince días para que pueda contestarlo, alegando cuanto considere conveniente para su defensa.
1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un periodo probatorio por un plazo no superior a treinta días ni inferior a quince, a fin de que puedan proponerse y practicarse cuantas pruebas juzgue oportunas. No obstante, si el Instructor lo estimase necesario podrá prorrogar dicho plazo.
2. La apertura del periodo probatorio se notificará al alto cargo.
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
1. El alto cargo podrá proponer la práctica de la prueba que considere oportuna, aportando, al menos con tres días de antelación a la expiración del periodo probatorio, cuantos documentos obren en su poder y sean de interés para la cuestión debatida.
2. El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de actuaciones probatorias para averiguar cuestiones que considere innecesarias o superfluas, aún cuando fuesen de descargo, debiendo motivar la denegación.
1. El Instructor formulará, dentro de los quince días siguientes al término de la prueba, propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la infracción que estime cometida y señalará la sanción a imponer y las medidas complementarias que cabe adoptar de las previstas en el artículo 16 de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre .
2. La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al alto cargo, para que en el plazo de diez días pueda alegar cuanto considere conveniente para su defensa.
Oído el alto cargo, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, el Instructor elevará el expediente al órgano que hubiese acordado la iniciación del procedimiento, a fin de que éste, previo examen del expediente y realización, en su caso, de las actuaciones complementarias que considere oportunas, dicte la resolución que corresponda.
1. El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor, para la práctica de aquellas diligencias que resulten a su juicio imprescindibles para la decisión final.
2. En tal caso, antes de que el Instructor remita de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, dará vista de lo actuado al alto cargo, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente para su defensa.
Sección 3.ª. Terminación
1. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que hubieran servido de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el número 1 del artículo anterior, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
2. Asimismo, la resolución deberá determinar con toda precisión la infracción que se estime cometida, señalando los preceptos en los que aparece recogida, la clase de infracción, el responsable de la misma y la sanción que se imponga y las medidas complementarias adoptadas, en su caso, o bien, por otra parte, habrá de declarar la no existencia de infracción.
3. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables al alto cargo o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 5.º , se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
4. Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del alto cargo, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.
La resolución deberá ser notificada al alto cargo, con expresión de los recursos que quepa interponer contra la misma, el órgano ante el que deben presentarse y el plazo de interposición.
Las sanciones y las medidas complementarias adoptadas se ejecutarán en los términos de la resolución en que se impongan y una vez que ésta haya ganado firmeza en la vía administrativa.
1. Si el alto cargo sancionado hubiera percibido algún beneficio económico a costa de la Hacienda Pública de Navarra, como consecuencia de la conducta sancionada, la resolución del procedimiento sancionador declarará que se ingresen en la misma las cantidades percibidas indebidamente.
2. Estas cantidades se determinarán mediante un procedimiento complementario, cuya incoación y resolución, en todo caso, corresponderá al Gobierno de Navarra.
3. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutiva.
Se faculta al Consejero de Presidencia e Interior para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Reglamento.
Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.