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DECRETO FORAL 48/2003, DE 10 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL COMITÉ DE JUSTICIA DEPORTIVA DE NAVARRA Y LA DISCIPLINA DEPORTIVA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 49 - 21/04/2003



  TÍTULO I. DEL COMITÉ DE JUSTICIA DEPORTIVA DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. Normas generales

  CAPÍTULO II. Revisión del ejercicio de las funciones públicas delegadas

  CAPÍTULO III. Del ejercicio del arbitraje


  TÍTULO II. DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. Normas generales

  CAPÍTULO II. Organización disciplinaria

  CAPÍTULO III. De los procedimientos disciplinarios

  Sección 1.ª. Disposiciones Generales y Comunes

  Sección 2.ª. Del Procedimiento Extraordinario

  Sección 3.ª. Del Procedimiento Ordinario


Preámbulo

El presente Decreto Foral desarrolla el régimen disciplinario deportivo previsto en el Capítulo III, del Título VIII de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra , y el régimen del Comité de Justicia Deportiva de Navarra recogido en el Capítulo I, del Título IX de la citada Ley Foral .

Destacar que al Comité de Justicia Deportiva de Navarra le corresponde revisar, en vía administrativa, los acuerdos dictados por las federaciones deportivas de Navarra, en ejercicio de las funciones públicas que las mismas ejercen por delegación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, apartado segundo de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra .

Las funciones atribuidas a las federaciones deportivas por el artículo 49, apartado segundo, de la Ley Foral del Deporte de Navarra , se enmarcan e instituyen en el ámbito de las relaciones de especial sujeción nacidas con carácter general de la voluntaria vinculación e integración de los deportistas y entidades en las federaciones deportivas, y a través de las mismas, en las correspondientes actividades federativas (competiciones, selecciones deportivas, procesos electorales, etc.).

La atribución de la facultad revisora de los actos dictados por las federaciones deportivas en ejercicio de las funciones públicas delegadas a un órgano cualificado e independiente en cuanto a su capacidad decisoria es una constante en el ordenamiento jurídico-deportivo, tanto de ámbito estatal como autonómico, en atención a la especificidad de la materia.

El Capítulo III del Título I del Decreto Foral desarrolla la competencia atribuida por el artículo 126, apartado uno, letra f, y el mandato recogido en el artículo 129, en el que se insta a la Administración de la Comunidad Foral a promover el arbitraje como fórmula adecuada para la resolución de conflictos en materia deportiva. La regulación del ejercicio de funciones arbitrales por el Comité de Justicia Deportiva de Navarra, con el establecimiento del correspondiente cauce para el voluntario y libre sometimiento al arbitrio del Comité de Justicia Deportiva de Navarra de las cuestiones litigiosas planteadas, es una actuación que resulta fundamental en la tarea de promover el arbitraje en el ámbito deportivo. La regulación establecida se acomoda a los extremos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre del Arbitraje .

El Título II del Decreto Foral desarrolla el régimen disciplinario deportivo contenido en el Capítulo III, del Título VIII de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra .

El ámbito de aplicacion de la disciplina deportiva se circunscribe desde un punto de vista objetivo a las competiciones oficiales y al desarrollo de la actividad federativa, y desde un punto de vista subjetivo resultará de aplicación exclusivamente, en correspondencia con el ámbito objetivo, a las personas y entidades que participen en las correspondientes competiciones oficiales, y a las personas que se integren en las federaciones deportivas. En suma el sometimiento a la disciplina deportiva deviene de la adscripción voluntaria a las federaciones y a las competiciones, materializada a través de la obtención de la licencia deportiva correspondiente.

La regulación establecida es coherente con el sistema instaurado por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , para el ámbito estatal, y el correspondiente desarrollo reglamentario establecido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva , y trasladado de forma generalizada al ámbito de las distintas Comunidades Autónomas.

El Capítulo II del Título II aborda novedosamente los órganos que han de integrar la organización disciplinaria federativa. Se establece para este ámbito:

a) La existencia obligatoria de un órgano que ejercerá la potestad disciplinaria y resolverá en primera instancia las cuestiones que se susciten en materia de disciplina deportiva.

b) La facultad de las federaciones deportivas de dotarse de un órgano que atenderá en segunda instancia los recursos planteados contra el órgano disciplinario deportivo de primera instancia.

La experiencia adquirida en los años de aplicación de la disciplina deportiva ha puesto de manifiesto:

a) Que la existencia de un órgano de apelación en vía federativa no constituye en abstracto una mayor garantía para los sujetos sometidos a la disciplina deportiva, toda vez que la efectividad de el mismo depende de la capacitación de sus miembros, la disponibilidad de personal cualificado, la experiencia de sus integrantes, etc., circunstancias a las que no todas las federaciones deportivas pueden dar respuesta satisfactoriamente dada su pequeña estructura.

b) Que hay modalidades deportivas en las que la aplicación del régimen disciplinario es esporádica en razón de la naturaleza de la actividad.

Circunstancias que conllevan a que se establezca la existencia del órgano de apelación como potestativa, salvo para aquellas federaciones que atendiendo a razones objetivas (volumen y naturaleza de las actividades desarrolladas, capacidad y estructura organizativa, circunstancias sociales) se establezca por la administración su existencia como obligatoria.

El Capítulo III del Título II regula los procedimientos previstos en los artículos 121, 122, y 123 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra .

Se prevé y regulan dos procedimientos:

a) Un procedimiento extraordinario basado en los principios de sumariedad y eficacia, que pretende compaginar el establecimiento de un cauce ágil demandado por la propia naturaleza de las competiciones deportivas que exigen la pronta corrección de las infracciones, toda vez que las mismas pueden tener repercusión en el desarrollo y resultados de la competición, con el establecimiento de unas garantías mínimas tendentes a proteger los derechos básicos de los imputados. El procedimiento extraordinario, por lo expuesto, se aplicará exclusivamente para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego que requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios, con el objeto de promover el desarrollo normal del encuentro, prueba o competición, y la mayor seguridad posible en la determinación de los resultados deportivos de la competición.

Se califican y sistematizan en el artículo 39, apartado uno , supuestos que conllevan la aplicación del procedimiento extraordinario (“Infracciones a las reglas del juego cometidas por deportistas, técnicos, o jueces durante el transcurso del encuentro, prueba o competición, o que deriven de correcciones técnicas aplicadas por los árbitros o jueces del encuentro, prueba o competición”).

b) Un procedimiento ordinario que se aplicará para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas del juego que no requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del encuentro, prueba, o competición, en cuyo caso se aplicará el procedimiento extraordinario anteriormente citado, y por infracciones de las normas generales de conducta deportiva cometidos en el marco de las federaciones deportivas.

La regulación establecida se ajusta a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador, establecido en la normativa reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La disposición final tercera de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio del Deporte de Navarra , faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la citada Ley Foral.

El Consejo de Navarra, en sesión celebrada, el 3 de febrero de 2003, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar el mismo ajustado al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de marzo de dos mil tres, Decreto:

TÍTULO I. DEL COMITÉ DE JUSTICIA DEPORTIVA DE NAVARRA

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 1. Objeto y naturaleza.

1. El objeto del presente Título es el desarrollo del régimen del Comité de Justicia Deportiva de Navarra contenido en el Título IX de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra .

2. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra, en los términos y de acuerdo con las competencias que le atribuye la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra , es el órgano superior en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en materia de justicia deportiva.

3. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra estará adscrito orgánicamente a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, y actuará con total independencia respecto de ésta y demás entidades de la organización deportiva de Navarra.

Artículo 2. Competencias.

1. Son competencias del Comité de Justicia Deportiva de Navarra:

a) El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de las federaciones deportivas de Navarra y, en su caso, de otras entidades deportivas, dictados en ejercicio de las funciones públicas que las mismas ejercen por delegación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral del Deporte de Navarra, y especificamente contra los acuerdos dictados en materia de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas.

b) El conocimiento y resolución, en vía de recurso, de las pretensiones que se deduzcan, contra los acuerdos de los órganos superiores titulares de la potestad disciplinaria deportiva, de acuerdo con lo establecido en el Título segundo del presente Decreto Foral.

c) El conocimiento y resolución de los conflictos, positivos o negativos, que sobre la tramitación o resolución de asuntos en el ámbito de la disciplina deportiva se susciten entre órganos disciplinarios de la organización deportiva de Navarra.

d) La tramitación y resolución de expedientes disciplinarios deportivos y el conocimiento de cuantas cuestiones sobre materia de disciplina deportiva estime tratar de oficio, por propia iniciativa o a petición de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

e) Resolver a través de la institución del arbitraje, y a instancia y sometimiento voluntario de los interesados, las cuestiones litigiosas que puedan plantearse en el seno de las federaciones deportivas y de otras entidades de la organización deportiva de Navarra.

f) Defender los derechos de los deportistas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

g) Cualesquiera otra competencia que les sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. Las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

3. El Comite de Justicia Deportiva de Navarra podrá ejercer, en el marco del ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las competencias del Consejo Navarro del Deporte, funciones consultivas en relación con las materias de su competencia, a instancia de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

El escrito de remisión de consulta se dirigirá al Presidente del Comité de Justicia Deportiva de Navarra y se acompañará de un informe motivado y la documentación obrante en la Administración Deportiva relacionada con la misma.

El Comité de Justicia Deportiva de Navarra podrá motivadamente rechazar aquellas consultas que versen sobre asuntos que carezcan de la relevancia o trascendencia requerida para el desarrollo de la actividad deportiva, así como sobre aquellos que el Comité se haya pronunciado, o esté conociendo.

Los informes o declaraciones emitidos no tendrán carácter vinculante para la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

Artículo 3. Ejecución de las resoluciones.

Las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra serán ejecutadas, según proceda, por las federaciones deportivas de Navarra, por los componentes de la organización deportiva de Navarra, a los que afecten, y por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, quienes serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 4. Composición.

1. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra estará integrado por cinco licenciados en derecho con experiencia reconocida en materia y ámbito jurídico-deportivo.

2. El Comité estará asistido por un secretario, con voz pero sin voto, designado por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, entre los funcionarios adscritos a la misma y con experiencia reconocida en la materia y ámbito jurídico-deportivo.

3. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra prestará el apoyo técnico y material necesario al Comité de Justicia Deportiva de Navarra para el correcto desempeño de las funciones que a éste corresponden.

A tal efecto, el Comité de Justicia Deportiva de Navarra podrá recabar a la misma los antecedentes, los informes necesarios o la participación o asistencia de el personal con competencia técnica en la materia, adscrito a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

4. Los gastos para el funcionamiento del Comité de Justicia Deportiva de Navarra serán con cargo a los presupuestos de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

La Administración Deportiva de la Comunidad Foral promoverá, a través del correspondiente anteproyecto de presupuestos del Departamento de la Comunidad Foral con competencias en materia de deporte, la habilitación de los créditos presupuestarios necesarios para el funcionamiento del Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

Corresponderá al órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, de acuerdo con la Normativa de la Hacienda Pública de Navarra, la ejecución de los gastos habilitados para el funcionamiento del Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

Artículo 5. Nombramiento de los miembros y cargos del Comité.

1. Los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra serán nombrados por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, según la siguiente distribución:

a) Dos de directa designación por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

b) Dos de entre los propuestos por las federaciones deportivas de Navarra.

c) Uno de entre los propuestos por el Consejo Navarro del Deporte.

En el supuesto de que las federaciones deportivas de Navarra o el Consejo Navarro del Deporte no propongan miembros para el Comité de Justicia Deportiva de Navarra, la totalidad de los miembros del Comité será designados directamente por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

La Resolución de nombramiento de los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra se publicará, por razón de interés público, en el B0LETÍN OFICIAL de Navarra.

2. Los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra elegirán de entre ellos, por mayoría simple, al Presidente y Vicepresidente del órgano.

3. Además de los miembros titulares que integran el Comité de Justicia Deportiva de Navarra, podrá la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, nombrar suplentes para cubrir los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida desempeñar por un periodo extenso de tiempo el cargo a los titulares. El llamamiento, excepcional, a los suplentes lo realizará el Presidente del Comité de Justicia Deportiva de Navarra que valorará al efecto las circunstancias que concurran, tales como: la duración del periodo de inasistencia del miembro titular, o el quórum propiciado con la ausencia o ausencias.

El llamamiento se realizará de entre los propuestos por las federaciones deportivas de Navarra o por el Consejo Navarro del Deporte, si el titular ausente proviene de los por ellos propuestos.

4. En el supuesto de producirse vacantes en los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra, serán cubiertas por nombramiento de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de entre los propuestos para el cargo del que devenga la vacante, y en el supuesto de no existir suplentes se iniciará un nuevo proceso en orden a su designación de los miembros a ocupar las concretas vacantes.

Artículo 6. Duración del mandato.

1. La duración del mandato de los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra, será de cinco años, computándose dicha duración a partir de la fecha en que se dicte la resolución de su nombramiento.

2. Treinta días antes de que se agote el mandato de los miembros de que se trate, el Secretario del Comité de Justicia Deportiva de Navarra comunicará de oficio al órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral tal circunstancia, en orden a que inicie el procedimiento para la designación de los nuevos miembros de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del presente Decreto Foral.

3. En caso de que se demorase por cualquier causa la designación de los nuevos miembros, los cesantes continuarán en funciones hasta que se produzca la toma de posesión de los nuevos miembros.

4. No se establece limitación temporal en el número de mandatos que podrán desempeñar los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

Artículo 7. Cese.

1. Los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra cesarán en su cargo, sin perjuicio de por cualesquiera otra causa que proceda conforme al ordenamiento jurídico, por:

a) Renuncia.

b) Fallecimiento.

c) Expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo establecido en el punto 3, del artículo 6.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave de sus funciones, a través de manifiestas y reiteradas actuaciones irregulares.

f) Incapacidad declarada por resolucion judicial firme.

2. Los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra que incurran en manifiestas y reiteradas actuaciones irregulares, o que sean sancionados por la comisión de infracciones graves en materia deportiva o infracciones graves en el ámbito de la disciplina deportiva o en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser cesados en su mandato.

La apreciación de alguna de estas circunstancias corresponderá a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, a propuesta del Comité de Justicia Deportiva de Navarra, en acuerdo adoptado, al efecto, por el Comité en pleno. La suspensión, o en su caso, cese del mandato será acordada por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, tras la tramitación de un expediente contradictorio, en el que deberá constar, en todo caso, informe del Presidente del Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

Artículo 8. Deberes y régimen de incompatibilidad.

1. Los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra vienen obligados a asistir a las reuniones del mismo, realizar las ponencias que les sean encomendadas, custodiar con diligencia los documentos o expedientes que les fueran entregados o a los que tengan acceso, guardar la correspondiente reserva sobre sus contenidos, así como sobre las deliberaciones de las sesiones y mantener la imparcialidad en todas sus actuaciones.

2. La posible ausencia a las reuniones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra o la no realización de una ponencia encomendada, por causa justificada, deberan ser comunicadas al Secretario del Comité con antelación suficiente con objeto de que, por la Presidencia, se adopten las medidas oportunas.

3. Serán de aplicación a los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Será causa de incompatibilidad, específica, para participar en el correspondiente procedimiento revisor el tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con algún miembro de otro órgano disciplinario federativo, o de los órganos disciplinarios competentes en el ámbito de las competiciones oficiales en edad escolar, de las competiciones oficiales ínter-universitarias, de las competiciones oficiales profesionales.

El Presidente del Comité de Justicia Deportiva de Navarra podrá de oficio ordenar a los miembros incursos en caso de incompatibilidad o abstención en el procedimiento, que se abstengan de toda intervención en el correspondiente expediente.

El Presidente del Comité de Justicia Deportiva de Navarra decidirá en el supuesto que se promueva recusación por los interesados en el procedimiento.

4. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra, en cuanto órgano colegiado, ajustará su régimen jurídico y funcionamiento a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 9. Compensaciones.

Los cargos y mandato de los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra y de su secretario, tendrán carácter honorífico, devengando tan sólo las dietas que reglamentariamente se establezcan por su asistencia a las sesiones del Comité, así como por la realización de gastos de locomoción, manutención y estancia por desplazamientos fuera de la sede del Comité, que por razón de las funciones que les corresponden deban realizar.

CAPÍTULO II. Revisión del ejercicio de las funciones públicas delegadas

Artículo 10. Plazos.

1. Los acuerdos de las federaciones deportivas de Navarra y, en su caso, de otras entidades deportivas, dictados en ejercicio de las funciones publicas que las mismas ejercen por delegación, conforme a la Ley Foral del Deporte de Navarra, con carácter general y sin perjuicio del régimen específico previsto para el ámbito disciplinario deportivo y electoral federativo, podrán ser recurridos ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

El plazo para la interposición del recurso será de un mes, y se podrá interponer ante el órgano que dictó el acto impugnado o ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

Si el recurso se interpone ante el órgano que dictó el acto deberá remitirlo al Comité de Justicia Deportiva de Navarra en el plazo de diez días, con su informe y una copia completa y ordenada del expediente.

Del recurso se dará traslado al órgano competente de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, que deberá remitir al Comité de Justicia Deportiva de Navarra, un informe, conteniendo los antecedentes y una valoración del recurso presentado, y copia del expediente administrativo concerniente a la pretensión deducida.

2. Los acuerdos dictados en materia de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas, podrán ser recurridos en el plazo de cinco días ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra, de acuerdo con la regulación que reglamentariamente se establezca.

3. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra en la tramitación de los correspondientes procedimientos revisores se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

CAPÍTULO III. Del ejercicio del arbitraje

Artículo 11. Régimen.

La administración del arbitraje por parte del Comité de Justicia Deportiva de Navarra se regirá por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, del Arbitraje .

Artículo 12. Ámbito.

1. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra conocerá y resolverá, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las cuestiones litigiosas de libre disposición en materia deportiva, que le sean sometidas a su decisión por deportistas, técnicos, jueces o árbitros, entidades deportivas, y cualesquiera otras partes interesadas.

2. No podrán ser objeto de arbitraje, sin perjuicio de cualesquiera otras exclusiones que procedan conforme al ordenamiento jurídico general:

a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

b) Los actos adoptados por las federaciones deportivas de Navarra en ejercicio de las funciones públicas delegadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra .

c) Las cuestiones inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan facultad de disposición.

d) Las cuestiones en que, con arreglo a las Leyes deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o representación legal, no puedan actuar por sí mismos.

Artículo 13. Convenio arbitral.

1. Las personas naturales o jurídicas que deseen o prevean someter una cuestión litigiosa en materia deportiva, a la decisión arbitral del Comité de Justicia Deportiva de Navarra, deberán encomendar la administración de dicho arbitraje al citado órgano mediante la presentación del correspondiente convenio que recogerá:

a) La voluntad inequívoca de las partes de someter a la decisión del Comité de Justicia Deportiva de Navarra todas las cuestiones litigiosas o unas cuestiones litigiosas determinadas, derivadas de una relación jurídica concreta, sea o no contractual.

El sometimiento podrá resultar de cláusulas de arbitraje previstas en los estatutos o reglamentos de las entidades deportivas de Navarra que prevean la posibilidad de acudir al arbitraje del citado Comité.

b) La obligación de cumplir la decisión arbitral.

El Comité de Justicia Deportiva de Navarra podrá de oficio apreciar su propia falta de competencia objetiva.

2. El convenio de sometimiento al arbitraje del Comité de Justicia Deportiva de Navarra deberá formalizarse por escrito como:

a) Cláusula de arbitraje incorporada a otro contrato principal.

b) Convenio arbitral independiente de otro contrato, pactado posteriormente al planteamiento del litigio.

Se entenderá que el convenio se ha formalizado por escrito no sólo cuando esté consignado en un único documento suscrito por las partes, sino también, cuando resulte de intercambio de cartas, o de cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje del Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

Artículo 14. Procedimiento.

1. Los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, según su saber y entender, a elección de las partes.

En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje de equidad, los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra resolverán con sujeción a derecho.

2. El procedimiento arbitral respetará los principios de esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra suplirá con sus acuerdos la falta o insuficiencia de normas procedimentales.

El procedimiento se desarrollará a través de:

a) Una fase de instrucción escrita que comprenderá, entre otras actuaciones, las determinantes de la admisión o inadmisión del arbitraje solicitado, un plazo para la presentación de alegaciones y la proposición de las pruebas por las partes.

El Comité acordará la práctica de las pruebas pertinentes. Los gastos ocasionados por las pruebas practicadas a instancia de parte serán sufragados por quienes las propongan y las comunes por mitad.

b) Una fase oral, si el Comité lo estima oportuno.

El Comité fijará la forma de llevar a cabo la instrucción oral y la fecha de la audiencia en la que se escuchará a las partes.

3. Las partes podrán actuar directamente o debidamente representadas.

4. Las actuaciones arbitrales se desarrollarán con carácter general en la sede del Comité de Justicia Deportiva de Navarra. El presidente del Comité, si las circunstancias lo justifican, podrá establecer el lugar en que se ha de celebrar una determinada actuación.

5. El laudo arbitral deberá dictarse en el plazo máximo de seis meses desde la admisión de la solicitud de arbitraje.

6. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra en todo momento puede intentar resolver el litigio por la vía de la conciliación. Cualquier transacción derivada de la conciliación puede ser objeto de un laudo arbitral consecuencia del acuerdo entre las partes.

Artículo 15. Laudo.

1. El laudo arbitral deberá dictarse por escrito y expresará al menos:

a) Lugar y fecha en que se dicta.

b) Los nombres y apellidos de los miembros que integran el Comité de Justicia Deportiva de Navarra y la identidad de las partes, intervinientes.

c) La cuestión sometida al arbitraje.

d) Una sucinta relación de las pruebas practicadas y de las alegaciones de las partes.

e) La decisión arbitral.

f) La firma de los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra intervinientes.

2. El laudo será necesariamente motivado cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho.

Si el arbitraje se decide conforme a equidad las partes podrán acordar que en el laudo no figure la motivación, en caso contrario el laudo será motivado.

TÍTULO II. DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 16. Objeto.

El objeto del presente Título es el desarrollo del régimen disciplinario deportivo contenido en el Capítulo III, del Título VIII de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra .

Artículo 17. Ámbito de aplicación.

La potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones de las normas generales de conducta deportiva, cometidas en el marco de las funciones y actividades de las federaciones deportivas de Navarra, y de las reglas del juego, cometidas en el marco de las competiciones oficiales de Navarra, tipificadas en la Ley Foral del Deporte , en el presente Título, así como en las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas de Navarra.

Artículo 18. Infracciones.

1. Se considerarán infracciones a las normas de conducta deportiva las acciones u omisiones que impidan o perturben el normal desarrollo de la actividad federativa.

2. Se considerarán infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que vulneren, impidan, o perturben el normal desarrollo de la competición deportiva cometidas durante el curso del juego, encuentro o prueba deportiva, o en el marco de la organización y desarrollo general de la competición deportiva.

3. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de disciplina deportiva las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.

Artículo 19. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) En el ámbito de las infracciones a las normas de conducta deportiva a las federaciones deportivas de Navarra sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica e integradas en la misma tales como: las asociaciones deportivas y sus deportistas, otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de su modalidad deportiva, técnicos y directivos, jueces y árbitros, y en general, todas aquellas personas y entidades que, estén federadas o adscritas a la federación por cualquier título.

b) En el ámbito de las infracciones a las reglas del juego a las federaciones deportivas sobre todas aquellas personas y entidades que se integren o participen en las competiciones deportivas oficiales del ámbito federativo de la correspondiente modalidad deportiva.

c) En el ámbito de las competiciones oficiales en edad escolar, de las competiciones oficiales ínter-universitarias, de las competiciones oficiales profesionales, y en su caso de aquellas competiciones oficiales cuya actividad deportiva no esté regida por una federación deportiva de Navarra, por los órganos competentes que reglamentariamente se establezcan, sobre todas aquellas personas y entidades que se integren o participen en las competiciones.

d) Al Comité de Justicia Deportiva de Navarra, sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas de Navarra, sobre todas las personas y entidades anteriores, y en general sobre el conjunto de la organización deportiva de Navarra.

3. Se consideran componentes de la organización deportiva de Navarra, a los efectos de la disciplina deportiva, todas las personas físicas o jurídicas que de forma directa o indirecta, participen en las actividades físico-deportivas oficiales desarrolladas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral.

4. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria la facultad de dirección de los encuentros, pruebas o competiciones, por jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.

Las decisiones arbitrales adoptadas durante el transcurso de los encuentros, pruebas o competiciones, por jueces o árbitros serán inmediatamente ejecutivas de conformidad con los reglamentos de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.

Artículo 20. Conflictos de competencias.

Los conflictos, positivos o negativos, que sobre la tramitación o resolución de asuntos en el ámbito de la disciplina deportiva se susciten entre órganos disciplinarios de la organización deportiva de Navarra serán resueltos por el Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

Artículo 21. Condiciones de las disposiciones disciplinarias federativas.

1. Los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas de Navarra deberán contemplar en materia de disciplina deportiva los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones graduadas en función de su gravedad y los plazos de prescripción.

Las federaciones deportivas podrán especificar las infracciones a las normas generales de conducta deportiva recogidas en la Ley Foral del Deporte de Navarra y en el presente Decreto Foral, concretando o contribuyendo a la mejor identificación de las mismas, de acuerdo con las peculiaridades de su organización, sin tipificar nuevas infracciones.

Las federaciones deportivas podrán especificar las infracciones a las reglas del juego recogidas en la Ley Foral del Deporte de Navarra y en el presente Decreto Foral concretando o contribuyendo a la mejor identificación de las mismas, y tipificar otras conductas que constituyan infracciones a las reglas del juego, en función de las particularidades, de la correspondiente modalidad deportiva.

b) Un sistema tipificado de sanciones inspirado en los principios de proporcionalidad, inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, y retroactividad de las normas de efectos favorables, así como las causas y circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad y los plazos de prescripción.

c) Los distintos procedimientos disciplinarios y los recursos aplicables, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Foral.

d) Los órganos u órganos federativos a quienes corresponde ejercer la potestad disciplinaria deportiva y su régimen de funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Foral.

2. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral, en el momento de calificación de legalidad de los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas, podrá proponer los cambios a introducir en materia disciplinaria cuando entienda que no se aseguran suficientemente los derechos y garantías de los sujetos sometidos a la disciplina deportiva, se tipifiquen como infracciones conductas legitimas, se propongan sanciones desproporcionadas, o en general, no se respeten los principios disciplinarios previstos en la Ley Foral del Deporte de Navarra , el presente Decreto Foral o las disposiciones de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral que lo desarrollen o ejecuten.

Artículo 22. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

c) La pérdida de la condición de miembro federado.

Cuando la pérdida de la condición de miembro federado sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quién estuviera sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro del plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

d) El cumplimiento de la sanción.

e) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

f) El levantamiento de la sanción.

Artículo 23. Concurrencia de otros órdenes.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales y sociales internas, que se regirá por la legislación sectorial que en cada caso corresponda.

2. Los órganos disciplinarios competentes deberán de oficio comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones cometidas en éste ámbito, que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal, y se abstendrán de proseguir el procedimiento disciplinario mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado.

3. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa conforme a la Ley Foral del Deporte de Navarra o normativa sectorial y a responsabilidad disciplinaria deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad administrativa correspondiente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la tramitación, en su caso, del procedimiento disciplinario deportivo, atendiendo a su distinto fundamento.

4. Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado, sin más tramite, de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.

CAPÍTULO II. Organización disciplinaria

Artículo 24. Organización disciplinaria federativa.

1. Las federaciones deportivas de Navarra ejercen la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con la Ley Foral del Deporte , el presente título , sus propias normas estatutarias y reglamentarias y con el resto del ordenamiento jurídico-deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio, a requerimiento de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral o por presentación de denuncia.

La mera interposición de denuncia no implicará la incoación del expediente disciplinario.

2. La estructura orgánica disciplinaria federativa estará constituida necesariamente por un órgano que ejercerá la potestad disciplinaria y resolverá en primera instancia las cuestiones que se susciten en materia disciplinaria.

Los estatutos o reglamentos federativos establecerán si la potestad disciplinaria se ejerce por un Comité o un Juez Único.

3. Los estatutos o reglamentos federativos podrán establecer la existencia de una segunda instancia disciplinaria federativa ante un Comité o un Juez Único de apelación. En cualquier caso deberá formar parte del Comité un licenciado en derecho o ser el Juez Único licenciado en derecho.

La Administración Deportiva de la Comunidad Foral podrá determinar la existencia obligatoria del Comité o un Juez Único de apelación en relación con el volumen y naturaleza de las actividades, capacidad y estructura organizativa, o circunstancias sociales de las federaciones deportivas.

4. Las decisiones del Comité o Juez Único de primera instancia serán impugnables ante el Comité o Juez de apelación, si existieran, en otro caso agotarán la vía federativa y contra ellas cabrá recurso ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

Las decisiones del Comité o Juez de Apelación, si existieran, serán impugnables ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

5. Los miembros que integran los órganos disciplinarios deportivos federativos serán designados de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la federación. En defecto de previsión estatutaria serán designados por acuerdo favorable adoptado por mayoría absoluta de los miembros de la junta directiva, en el supuesto de que exista éste órgano, y por el presidente de la federación en el supuesto de que ésta no exista.

6. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral podrá, en orden a asegurar suficientemente los derechos y garantías de los sujetos sometidos a la disciplina deportiva, designar asesores u observadores en los órganos disciplinarios federativos, o habilitar medios personales y materiales para el ejercicio de la potestad disciplinaria federativa en relación con las federaciones de reciente constitución, volumen de actividades, capacidad y estructura organizativa, o circunstancias sociales de las federaciones deportivas.

Artículo 25. Del Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

1. El Comité Navarro de Justicia Deportiva ejerce la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral del Deporte , este Decreto Foral, las disposiciones que lo desarrollan y con el resto del ordenamiento jurídico.

2. El Comité de Justicia deportiva de Navarra conocerá:

a) En última instancia administrativa, en vía de recurso, ante los acuerdos adoptados en materia de disciplina deportiva por los órganos disciplinarios federativos.

b) En última instancia administrativa, en vía de recurso, ante los acuerdos adoptados en materia de disciplina deportiva por los órganos que ejerzan la potestad disciplinaria en el ámbito de las competiciones oficiales en edad escolar, de las competiciones oficiales ínter-universitarias, de las competiciones oficiales profesionales, y en su caso de aquellas competiciones oficiales cuya actividad deportiva no este regida por una federación deportiva de Navarra.

El Comité de Justicia Deportiva de Navarra conociendo en vía de recurso ante el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, por los órganos competentes de cada ámbito, podrá solventar y corregir todas las cuestiones de ámbito deportivo relacionadas con la aplicación de las normas reglamentarias deportivas reguladoras de la competición.

El Comité de Justicia Deportiva de Navarra en la tramitación de los correspondientes procedimientos revisores en materia de disciplina deportiva se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra podrá instruir y resolver expedientes disciplinarios deportivos de oficio, por propia iniciativa, o a petición de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

El Comité de Justicia Deportiva de Navarra en la tramitación y resolución de expedientes disciplinarios se ajustará, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, a la regulación establecida para el procedimiento ordinario en el Capítulo III del presente Título.

El procedimiento disciplinario se resolverá y notificará por el Comité de Justicia Deportiva de Navarra en el plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

4. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra podrá proponer, de oficio, cambios a introducir en materia disciplinaria por los componentes de la organización deportiva de Navarra cuando entienda que no se aseguran suficientemente los derechos y garantías de los sujetos sometidos a la disciplina deportiva, se tipifiquen como infracciones conductas legitimas, se propongan sanciones desproporcionadas, o en general, no se respeten los principios disciplinarios previstos en la Ley Foral del Deporte de Navarra , el presente Decreto Foral o las disposiciones de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral que lo desarrollen o ejecuten.

Artículo 26. Régimen disciplinario interno de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva.

1. Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva de Navarra deberán especificar y regular en sus estatutos o reglamentos el régimen disciplinario interno que resulte de aplicación a sus socios, deportistas y en general personas integradas en su estructura orgánica.

2. El régimen disciplinario interno comprenderá las infracciones, sanciones y marco general disciplinario, surgido del conjunto de relaciones, derechos y obligaciones sociales existentes entre los miembros que forman parte de las correspondientes entidades deportivas y entre éstos y la propia entidad.

3. Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva integrados en las federaciones deportivas de Navarra, podrán arbitrar en sus estatutos la posibilidad de recurso ante los órganos disciplinarios federativos, frente a las sanciones impuestas en aplicación de su régimen disciplinario interno, sí los estatutos de la federación deportiva contemplan tal posibilidad.

4. No cabrá recurso en vía administrativa ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra contra las sanciones impuestas en aplicación del régimen disciplinario interno.

CAPÍTULO III. De los procedimientos disciplinarios

Sección 1.ª. Disposiciones Generales y Comunes

Artículo 27. Necesidad de expediente disciplinario.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias deportivas en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Capítulo.

Artículo 28. Registro.

Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas de Navarra deberán prever un adecuado sistema de registro de los procedimientos iniciados, en el que se inscribirá el acuerdo de iniciación de los mismos y las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones.

Artículo 29. Actas y declaraciones arbitrales.

1. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas del juego, salvo en aquellas modalidades que de acuerdo con la regulación de la competición no contemplen su existencia.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente, en el momento procesal oportuno, cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

2. Las declaraciones de los jueces y árbitros hechas en el transcurso del encuentro, prueba o competición, o sus ampliaciones o aclaraciones con motivo del mismo, se presumirán ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

Artículo 30. Medidas de carácter provisional.

1. Iniciado el procedimiento o con anterioridad a su iniciación, y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en su caso, las exigencias de los intereses colectivos en juego.

2. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable el miembro instructor podrá excepcionalmente adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

3. El acuerdo de adopción de medidas provisionales deberá ser debidamente motivado.

4. Las medidas provisionales, que no tendrán carácter sancionador, podrán, entre otras, consistir en:

a) La prestación de fianza.

b) La suspensión temporal de la actividad.

c) La suspensión temporal de la licencia.

d) La suspensión temporal de los cargos directivos de las federaciones deportivas de Navarra.

e) La incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que den lugar al procedimiento.

f) Cualesquiera otras medidas que se estimen necesarias.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables, y deberán ajustarse a la intensidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto.

Artículo 31. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud de interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejables la tramitación y resolución conjunta.

El acuerdo de acumulación será comunicado a los interesados en el procedimiento.

Artículo 32. Incompatibilidad y abstención de los miembros de los órganos disciplinarios.

1. Sin perjuicio del régimen específico de los miembros que integran el Comité de Justicia Deportiva de Navarra, no podrán formar parte de un órgano disciplinario deportivo:

a) Aquellas personas que sean miembros de otro órgano disciplinario que conozca de los mismos asuntos.

b) Aquellas personas que tengan parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado, con algún miembro de otro órgano disciplinario que conozca de los mismos asuntos.

2. Sin perjuicio del régimen específico de los miembros que integran el Comité de Justicia Deportiva de Navarra, no podrán conocer de un asunto en materia de disciplina deportiva, debiendo abstenerse de intervenir en el procedimiento, los componentes del órgano disciplinario correspondiente que tengan un interés personal en el asunto de que se trate. Al efecto se considerará, en todo caso, que hay un interés personal en el asunto si se dan algunos de los motivos de abstención recogidos en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La recusación de los miembros de los órganos disciplinarios deportivos podrá proponerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entendiéndose, a tal efecto, como órgano superior, el órgano disciplinario deportivo que conozca en vía de recurso de los actos dictados por aquel en que se dé la causa de recusación.

La actuación de los miembros de los órganos disciplinarios en los que concurran causas de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

3. En el ámbito del procedimiento ordinario cuando el nombramiento de instructor y, en su caso, de secretario que le asista, recaiga en un miembro del órgano competente para resolver, deberán de abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubiesen instruido.

Artículo 33. Forma, plazo, medio y lugar de las notificaciones.

1. Con carácter general, y sin perjuicio del régimen específico de notificación en el ámbito del procedimiento extraordinario establecido en el punto segundo del presente artículo, toda providencia y resolución que afecte a los interesados en los procedimientos disciplinarios deportivos regulado en el presente Decreto Foral será notificada a aquellos en el plazo más breve posible con el límite de máximo de diez días hábiles a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

La notificación se podrá practicar en el domicilio de la entidad deportiva si la integración o participación en la correspondiente competición debe realizarse a través de la entidad deportiva a la que el interesado se encuentre vinculado deportivamente, salvo que el interesado manifieste expresamente otro domicilio a efectos de notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, el tipo de procedimiento por el que se ha tramitado, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse, y el plazo para interponerlos.

2. Específicamente en el supuesto de resoluciones sancionadoras dictadas en el marco del procedimiento disciplinario extraordinario, que deriven de infracciones cometidas durante el transcurso o con ocasión del encuentro, prueba o competición y que hayan sido corregidas técnicamente por el árbitro o juez correspondiente durante el transcurso de los mismos, podrá establecerse en los estatutos federativos, para el supuesto de competiciones de la correspondiente modalidad deportiva, o en los reglamentos que regulen las competiciones oficiales en edad escolar, de las competiciones oficiales ínter-universitarias, de las competiciones oficiales profesionales, y en su caso de aquellas competiciones oficiales cuya actividad deportiva no este regida por una federación deportiva de Navarra, un procedimiento de notificación pública.

La notificación pública se materializará a través de la publicación de la resolución o, en su caso, circular, donde conste: el fallo concreto, conteniendo el sujeto responsable, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se impongan, el tipo de procedimiento por el que se ha tramitado, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

Los estatutos recogerán el lugar o lugares invariables, que deberán ser de libre acceso, y días fijos donde se harán publicas las resoluciones o, en su caso, circulares. En todo caso si se arbitra éste procedimiento se establecerá la publicación de la resolución, o circular, en el tablón de anuncios de la federación deportiva, en cuyo ámbito se organice la competición correspondiente.

Los acuerdos concernientes al establecimiento del citado procedimiento y sus posibles modificaciones serán aprobados por la Asamblea General de la Federación, notificados personalmente a todos los componentes del citado órgano, y publicados en el tablón de anuncios de la federación deportiva, en cuyo ámbito se organice la competición correspondiente.

Se presumirán, a todos los efectos, notificados el interesado desde el momento de la publicación de la resolución, o circular, conforme al procedimiento citado.

La notificación pública deberá respetar el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

Artículo 34. Comunicación pública.

Con independencia de la correspondiente notificación personal o notificación pública, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones, cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano que dictó la resolución. La comunicación pública deberá respetar el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

Artículo 35. Recursos, plazos y órganos ante los que interponerlos.

1. Las resoluciones disciplinarias deportivas dictadas en primera instancia en el marco del procedimiento extraordinario podrán ser recurridas, en el plazo de tres días hábiles, ante el Comité o Juez de apelación, en el supuesto de que se prevea la existencia del mismo, de conformidad con las reglas de competencia a que se refiere el artículo 24.3 del presente Decreto Foral .

Los estatutos federativos, o disposiciones reguladoras de las competiciones oficiales, podrán, atendiendo a la especificidad de la correspondiente modalidad deportiva, ampliar o reducir con carácter general el plazo de tres días establecido para la presentación del recurso.

2. Las resoluciones disciplinarias deportivas dictadas en primera instancia en el marco del procedimiento ordinario podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días ante el Comité o Juez de apelación, en el supuesto de que se prevea la existencia del mismo, de conformidad con las reglas de competencia a que se refiere el artículo 24.3 del presente Decreto Foral .

3. Las resoluciones en materia de disciplina deportiva dictadas por los órganos de apelación, en el supuesto de que existan, o por los órganos disciplinarios de única instancia, en otro caso, en el marco del procedimiento extraordinario podrán ser recurridas, en el plazo de quince días hábiles, ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra, si el acto fuera expreso.

Si el acto recurrido no fuera expreso el plazo será de un mes, y se contará para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que haya vencido el plazo máximo, de acuerdo con la normativa deportiva especifica, para notificar la resolución expresa.

4. Las resoluciones en materia de disciplina deportiva dictadas por los órganos de apelación, en el supuesto de que existan, o por los órganos disciplinarios de única instancia, en otro caso, en el marco del procedimiento ordinario podrán ser recurridas, en el plazo de un mes, ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

Si el acto recurrido no fuera expreso el plazo será de tres meses, y se contará para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que haya vencido el plazo máximo, de acuerdo con la normativa deportiva especifica, para notificar la resolución expresa.

5. El plazo para formular recursos se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución expresa correspondiente o del día siguiente al que deban entenderse desestimados los recursos presentados, en el supuesto de que no se haya dictado resolución expresa en el plazo preceptivo. Será de aplicación, al efecto, la notificación pública recogida en el artículo 33.2 del presente Decreto Foral , entendiéndose notificado el interesado desde el día de la publicación de la correspondiente resolución o circular.

6. Los plazos para la interposición de recursos serán de caducidad a todos los efectos.

Artículo 36. Obligación de resolver.

1. Las resoluciones de las denuncias o peticiones y recursos planteados ante los órganos disciplinarios federativos deberán dictarse y notificarse en el plazo máximo de un mes contados a partir del día siguiente al de la presentación de los mismos.

Los estatutos federativos, o disposiciones reguladoras de la correspondiente competición oficial, podrán, atendiendo a la especificidad de la correspondiente modalidad deportiva, reducir con carácter general el plazo establecido para la resolución de las denuncias, peticiones o recursos.

Transcurrido dicho plazo, sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, se entenderán desestimados los recursos quedando expedita la vía procedente.

2. Para las resoluciones que deba dictar el Comité de Justicia Deportiva de Navarra, se estará a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 37. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, o declarará su inadmisión, no pudiendo suponer la imposición de sanciones más graves para el sancionado, cuando fuese el único impugnante.

Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 38. Ampliación de plazos.

Si concurren circunstancias excepcionales en el curso de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar motivadamente la ampliación de los plazos previstos de acuerdo con lo establecido en la normativa general.

Sección 2.ª. Del Procedimiento Extraordinario

Artículo 39. El procedimiento extraordinario.

1. El procedimiento extraordinario se aplicará para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego, que requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios, con el objeto de promover el desarrollo normal del encuentro, prueba o competición, y la mayor seguridad posible en la determinación de los resultados deportivos de la competición.

Corresponderá a los órganos disciplinarios, y sin perjuicio de la posible revisión en vía de recurso, la competencia para determinar la tramitación de un expediente disciplinario por el procedimiento extraordinario.

Se tramitarán, en cualquier caso, por el procedimiento extraordinario los expedientes disciplinarios deportivos correspondientes a:

a) Infracciones a las reglas del juego cometidas por deportistas, técnicos, o jueces durante el transcurso del encuentro, prueba o competición.

b) Las infracciones a las reglas del juego cometidas por deportistas, técnicos, o jueces, que deriven de correcciones técnicas aplicadas por los árbitros o jueces del encuentro, prueba o competición.

2. Los estatutos federativos o disposiciones reguladoras de las correspondientes competiciones oficiales contemplarán y regularán el régimen del procedimiento extraordinario, garantizando como mínimo:

a) El derecho a conocer los hechos, y su posible calificación y sanción.

b) El trámite de audiencia al interesado.

c) El derecho a formular alegaciones y a la proposición de prueba.

d) El derecho a recurso de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Foral.

En el supuesto de que las infracciones a las reglas del juego consten en las actas arbitrales o deriven de las correcciones técnicas realizadas por los árbitros o jueces, la actuación y comunicación pública arbitral realizada durante el encuentro, prueba o competición conllevará la apertura del trámite de audiencia, sin necesidad de requerimiento previo por parte del órgano disciplinario, y los interesados podrán exponer ante el mismo las alegaciones que consideren convenientes a su derecho, proponiendo o aportando las pruebas que estimen oportunas.

Los plazos que se establezcan, al efecto, deberán inspirarse en el principio de sumariedad y eficacia.

3. El procedimiento extraordinario se iniciará sobre la base del acta arbitral o sus eventuales anexos, ampliando o aclarando las mismas, salvo en aquellas modalidades que de acuerdo con la regulación de la competición no contemplen su existencia.

Los órganos disciplinarios podrán de oficio solicitar la ampliación o aclaración de las actas arbitrales.

4. El procedimiento extraordinario se resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones. Los estatutos federativos, o disposiciones reguladoras de la correspondiente competición oficial, podrán, atendiendo a la especificidad de la correspondiente modalidad deportiva, reducir con carácter general el plazo establecido.

Sección 3.ª. Del Procedimiento Ordinario

Artículo 40. El procedimiento ordinario.

El procedimiento ordinario se aplicará para la imposición de sanciones por:

a) Infracciones de las reglas del juego que no requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del encuentro, prueba o competición.

b) Infracciones de las normas generales de conducta deportiva.

Artículo 41. Principios informadores.

El procedimiento ordinario se ajustará a lo dispuesto en la Normativa deportiva de la Comunidad Foral y, con carácter general, a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador, establecidos en la normativa reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 42. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano disciplinario competente de oficio, por requerimiento o a petición de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, o, en su caso, por denuncia motivada.

2. Se entenderá por denuncia el acto por el que cualquier persona ponga en conocimiento del órgano disciplinario la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción.

La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que la presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. La presentación de denuncia se presumirá solicitud de iniciación del procedimiento sancionador debiendo comunicarse al denunciante la iniciación o no del procedimiento.

3. El órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de información previa antes de dictar el acuerdo en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 43. Secretario.

El órgano competente de la entidad, en que esté integrado el órgano disciplinario deportivo, podrá designar con carácter permanente a un secretario, que asistirá al instructor en la tramitación del correspondiente expediente.

Si no se designa un secretario con carácter permanente, podrá si se estima oportuno, o en los supuestos expresamente previstos por los reglamentos o estatutos federativos, o reguladores de la correspondiente competición oficial, nombrarse uno que asista al instructor en la tramitación del concreto expediente. El acuerdo que inicie el expediente disciplinario recogerá la persona que ejerza de secretario.

Artículo 44. Acuerdo de iniciación.

1. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se formalizará con el contenido siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

c) Instructor del procedimiento, así como, en su caso, el secretario que asista al miembro instructor.

d) Medidas de carácter provisional que, en su caso, se hayan acordado, sin perjuicio de las que pueda adoptar el instructor durante el mismo.

e) Órgano competente para la resolución del procedimiento y la disposición que atribuya tal competencia.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

3. En la notificación del acuerdo de iniciación se comunicará:

a) La posibilidad de presentar dentro del plazo de quince días hábiles siguientes cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y proponer en su caso prueba.

b) El hecho de que el acuerdo de iniciación constituirá propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y no se presenten alegaciones, documentos o informes, ni se proponga prueba alguna.

Artículo 45. Impulso de oficio.

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 46. Prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

2. Recibidas las alegaciones o propuesta prueba, o transcurrido el plazo señalado para su presentación conforme a lo estipulado en el artículo 44.3.a) el miembro instructor podrá:

a) Acordar, en su caso, la apertura de un periodo de prueba con una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

b) Rechazar motivadamente, en su caso, la práctica de las pruebas propuestas cuando se estimen improcedentes por no poder alterar el resultado final a favor del presunto responsable, teniendo en cuenta la relación de las mismas con los hechos.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación suspenderá la tramitación del expediente.

Artículo 47. Propuesta de resolución y Audiencia.

1. A la vista de las actuaciones practicadas el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará propuesta de resolución motivada que comprenderá: los hechos, especificándose los que se consideren probados y su calificación jurídica, las circunstancias concurrentes, la infracción, que, en su caso, aquellos constituyan, y la persona o personas que resulten responsables, así como la sanción que propone que se imponga, y las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado y propondrá, al efecto, su mantenimiento o levantamiento, o bien propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

2. La propuesta de resolución, salvo en el caso que resulte de aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.3.b , se notificará a los interesados concediéndoles un plazo de 15 días hábiles para que presenten cuantas alegaciones y documentos estimen pertinentes.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso por el interesado.

3. Transcurrido el plazo señalado, en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, trasladará el expediente a los miembros del órgano disciplinario competentes para resolver, al que se unirán en su caso, las alegaciones presentadas.

Artículo 48. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al del traslado de la propuesta de resolución y expediente por el instructor.

El procedimiento ordinario se resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Disposición Transitoria Primera

En tanto no se produzca la aprobación reglamentaria del régimen interno de actuación del Comité de Justicia Deportiva de Navarra, será de aplicación al mismo la Orden Foral 78/1998, de 11 de diciembre, del Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud, por la que se regula el régimen interno de actuación y funcionamiento del Comité de Disciplina Deportiva de Navarra .

Disposición Transitoria Segunda

En tanto no se constituya el Consejo Navarro del Deporte el miembro del Comité de Justicia Deportiva de Navarra a designar de entre los propuestos por el citado Consejo, será designado directamente por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

El citado miembro ejercerá el mandato hasta la conclusión del mandato del Comité para el que haya sido designado.

Disposición Transitoria Tercera

En tanto no se produzca el nombramiento de los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra las competencias en materia de disciplina deportiva correspondientes al citado órgano serán ejercidas por los miembros del Comité de Disciplina Deportiva de Navarra.

Disposición Transitoria Cuarta

En tanto no se produzca, en su caso, la regulación del organismo autónomo al que hace referencia el artículo 6.1 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra , las competencias atribuidas en el presente Decreto Foral a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral serán ejercidas por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.

Disposición Transitoria Quinta

Los expedientes disciplinarios deportivos que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto Foral continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior vigente.

Disposición Transitoria Sexta

Las federaciones deportivas de Navarra adaptarán sus estatutos y reglamentos disciplinarios a lo previsto en el presente Decreto Foral en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor.

En tanto no se produzca la citada adaptación de estatutos, los actuales estatutos y reglamentos federativos seguirán en vigor, en lo que no se opongan al presente Decreto Foral y disposiciones que lo desarrollen.

Disposición Transitoria Séptima

En defecto de regulación específica del régimen disciplinario de las competiciones oficiales en edad escolar resultará de aplicación a las mismas el régimen disciplinario de las federaciones deportivas de las correspondientes modalidades.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas todas las disposiciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral, Y expresamente el Decreto Foral 305/1998, de 13 de octubre, por el que se regula la Disciplina Deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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