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DECRETO FORAL 12/2006, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES TÉCNICAS APLICABLES A LA IMPLANTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE REALIZAR VERTIDOS DE AGUAS A COLECTORES PÚBLICOS DE SANEAMIENTO

BON N.º 31 - 13/03/2006



  CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones


  CAPÍTULO II. Disposiciones generales


  CAPÍTULO III. Niveles de vertido


  CAPÍTULO IV. Condiciones de vertido


  CAPÍTULO V. Controles periódicos

  Sección 1.ª. Autocontrol

  Sección 2.ª. Revisiones periódicas


  ANEJO 1. Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de las aguas


  ANEJO 2. Contaminantes de las aguas


  ANEJO 3. Valores límite de vertido de contaminantes


  ANEJO 4. Tabla de flujo de contaminantes


Preámbulo

El Decreto Foral 55/1990, de 15 de marzo, estableció limitaciones al vertido de aguas residuales a colectores públicos.

El citado Decreto Foral tuvo su origen en la implantación del Plan Director de Saneamiento de los Ríos de Navarra aprobado por el Gobierno de Navarra con fecha 9 de febrero de 1989, lo que supuso la puesta en marcha de colectores emisarios y plantas depuradoras de aguas residuales.

En ese sentido, su finalidad consistía en el establecimiento de limitaciones al vertido de aguas residuales a las redes de saneamiento públicas de forma que no se causaran efectos perjudiciales en colectores y estaciones depuradoras, no se produjeran riesgos para el personal de mantenimiento de la red ni alterarán los procesos de depuración biológica de las aguas residuales.

Finalmente, la citada norma también estableció criterios para la evacuación de aguas sin contaminar, así como la obligatoriedad para las actividades industriales de disponer en sus colectores dispositivos para toma de muestras y aforo de caudales.

Desde la entrada en vigor del Decreto Foral 55/1990, de 15 de marzo se ha avanzado en la implantación de estaciones depuradoras y de colectores, lo que ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar la normativa existente, no sólo en lo que se refiere a las limitaciones a imponer a los vertidos a colectores sino también en el establecimiento de un conjunto de condiciones técnicas a las actividades que son susceptibles de realizar vertidos de aguas a colectores.

De esta manera se pretende conseguir una adaptación a los criterios establecidos en las normativas europeas (Directiva Marco del Agua) y, en definitiva, se avanza en el objetivo final de lograr una mejor calidad de las aguas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Para el logro de estos objetivos, se hace imprescindible regular las condiciones de vertido de las actividades susceptibles de realizar vertidos de aguas residuales a las redes de saneamiento públicas y, de este modo:

1. Prevenir la introducción de contaminantes en los sistemas de saneamiento que pudieran:

a) Interferir en las operaciones de los sistemas de saneamiento

b) Contaminar los lodos de depuración de las aguas residuales urbanas o hacerlos inapropiados para su utilización en agricultura.

c) Pasar a través del sistema de saneamiento y ser vertidos al agua sin un tratamiento adecuado, o ser emitidos a la atmósfera.

d) Poner en riesgo la salud de los trabajadores de las redes de saneamiento y plantas depuradoras urbanas.

e) Originar molestias a la población en las proximidades de los colectores o de las plantas depuradoras urbanas.

2. Evitar que los vertidos a las redes de colectores de saneamiento puedan ocasionar, que las plantas depuradoras urbanas incumplan con las limitaciones de vertido a cauce público que tengan autorizadas.

3. Posibilitar la reutilización y el reciclaje del agua y de los lodos de depuración urbana.

Por último, debe señalarse que con fecha 1 de julio de 2005 entró en vigor la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental , que incluye, en su ámbito de actuación, a la mayor parte de las actividades que realizan vertidos de aguas residuales a colectores.

Esto significa que en las autorizaciones e informes que emita el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con carácter previo a la entrada en funcionamiento de estas actividades e instalaciones, habrán de tenerse en cuenta las condiciones técnicas recogidas en el presente Decreto Foral.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinte de febrero de dos mil seis, decreto:

CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular las condiciones técnicas exigibles en los correspondientes procedimientos autorizatorios a las actividades e instalaciones susceptibles de realizar vertidos de aguas a colectores públicos, en lo que respecta a dichos vertidos y su control, estableciéndose los niveles de emisión a las aguas de las materias definidas como contaminantes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto Foral es aplicable, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, a la implantación, desarrollo y control de las actividades potencialmente contaminantes de las aguas, a las que se refiere el artículo 4 del presente Decreto Foral.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de lo establecido en el presente Decreto Foral, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Instalación existente: toda instalación en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, que haya obtenido informe favorable del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en la tramitación de la licencia de Actividad Clasificada correspondiente o la Autorización Ambiental Integrada, o toda instalación que haya solicitado alguna de ambas, siempre que se ponga en funcionamiento en el plazo máximo de doce meses desde dicha fecha.

2. Contaminantes de las aguas: las materias que se relacionan en el Anejo 2 del presente Decreto Foral.

3. Sistema de Gestión Medio Ambiental (SGMA): El definido por el Reglamento (CE) número 761/2001, de 19 de marzo de 2001 .

4. Nivel de vertido: concentración máxima admisible de cada tipo de contaminante en los vertidos, según la práctica corriente internacional, y en las unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos. El nivel de emisión puede también venir fijado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida sistemáticamente por unidad de producción (flujo específico) o en un período determinado

5. Mejores Técnicas Disponibles: La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. A estos efectos se entenderá por:

a) Técnicas: La tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.

b) Disponibles: Las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

c) Mejores: Las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.

6. Pretratamiento: La reducción o la eliminación de la carga de contaminantes o la alteración de la naturaleza de los contaminantes presentes en un agua residual previamente a la introducción de un vertido en la red de saneamiento.

7. Tratabilidad: Eficacia de la depuración de un agua residual por un determinado procedimiento, expresada en porcentaje de reducción de cada uno de los contaminantes presentes.

8. Stripping: Proceso de eliminación de un contaminante en forma gaseosa, con o sin paso de una corriente de gas o vapor.

9. Autocontrol: Seguimiento y control de la calidad y de la cantidad de contaminantes vertidos, y de cualquier otro parámetro relacionado con ellos, llevado a cabo por el titular de la actividad o por una entidad competente designada por él, que deberá incluir la medida de caudales, toma de muestras y análisis que sean precisos.

CAPÍTULO II. Disposiciones generales

Artículo 4. Actividades potencialmente contaminantes.

1. En el Anejo 1 del presente Decreto Foral se incluye el Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de las aguas, las cuales se encuadran en los grupos A y B, según el nivel de sus emisiones y el grado de peligrosidad de los contaminantes emitidos.

2. Las actividades no relacionadas en el referido Catálogo no tendrán la calificación de potencialmente contaminantes a los efectos de los controles previstos en el presente Decreto Foral. No obstante, deberán respetar las disposiciones y los niveles generales de emisión establecidos en el presente Decreto Foral.

3. En ningún caso se entenderá por actividades potencialmente contaminantes aquellas que vengan derivadas del ejercicio de sus competencias por las entidades locales y que no sean realizadas en instalaciones industriales.

Artículo 5. Minimización de vertidos.

Las instalaciones deberán estar concebidas de manera que se minimice el consumo de agua y el vertido de contaminantes, en especial de sustancias peligrosas, mediante técnicas de reciclado y reutilización; segregación y tratamiento selectivo adecuado de los distintos flujos de aguas residuales; y minimización de las aguas de escorrentía pluvial susceptibles de contaminarse, todo lo cual debe concretarse en cada caso en la utilización de la Mejor Técnica Disponible.

Artículo 6. Tratamientos selectivos.

La segregación y el tratamiento selectivo de efluentes específicos, bien “in situ” o bien en una planta externa, deberá ser adoptada como solución prioritaria, siempre y cuando sea considerada como Mejor Técnica Disponible.

Artículo 7. Evacuación prioritaria a colector.

La evacuación a la red urbana de saneamiento deberá ser adoptada como solución prioritaria para cualquier vertido de aguas contaminadas, pretratadas o no, que se generen en actividades situadas en suelo urbano e incluso en suelo no urbanizable, siempre y cuando sea considerada como Mejor Técnica Disponible y, simultáneamente, se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto Foral.

Artículo 8. Prohibición de vertido de aguas limpias.

En ningún caso se verterán aguas limpias a los colectores públicos de aguas residuales, tal y como serían las aguas de refrigeración de equipos y maquinaria, las aguas no contaminadas de enfriamiento de productos o las aguas pluviales no contaminadas, si existe en el entorno de la actividad una red de saneamiento separativa o un cauce público.

Artículo 9. Aguas de refrigeración.

Las aguas de refrigeración de equipos y maquinaria deberán ser recicladas, de forma que los circuitos de refrigeración no sean abiertos, salvo que el titular de la instalación justifique adecuadamente no poder hacerlo, o la conveniencia de reutilizar dichas aguas en otro proceso.

Artículo 10. Aguas pluviales contaminadas.

En las actividades potencialmente contaminantes definidas en el artículo 4 del presente Decreto Foral , cuando las aguas pluviales recogidas sobre tejados, áreas de almacenamiento de materiales, vías de circulación, áreas de estacionamiento u otras superficies impermeables, resulten susceptibles de ser contaminadas, el titular de la actividad deberá instalar un sistema de tratamiento para las mismas, previamente a su vertido al colector de pluviales de la red de saneamiento municipal.

Artículo 11. Cubetos de retención de fugas.

Todo sistema de almacenamiento de líquidos que fuera susceptible de originar una contaminación de las aguas o del suelo, o de afectar negativamente al funcionamiento de las redes de saneamiento, deberá disponer de un cubeto de retención de posibles fugas, cuya capacidad de retención sea igual o superior al mayor de los dos valores siguientes:

a) 100% de la capacidad del depósito asociado más grande

b) 30% de la capacidad del total de los depósitos asociados

Artículo 12. Cubetos en plantas de tratamiento físicoquímico.

El artículo anterior será también de aplicación a las plantas de tratamiento físico-químico de aguas residuales que contengan contaminantes peligrosos.

Artículo 13. Estanqueidad de los cubetos.

El cubeto señalado en el artículo anterior deberá ser estanco a los productos que pueda contener y resistente a la acción física y química de los mismos. No dispondrá de válvula alguna de evacuación de su contenido al exterior por gravedad. No deben asociarse a un mismo cubeto depósitos que contengan productos incompatibles por reaccionar entre ellos.

Artículo 14. Productos líquidos peligrosos.

Las instalaciones productivas que hagan uso de productos líquidos peligrosos que fueran susceptibles de originar una contaminación de las aguas o del suelo, o de afectar negativamente al funcionamiento de las redes de saneamiento, deberán disponer de un sistema de recogida y contención de posibles fugas o derrames que presente una eficacia y seguridad similares a la de albergar el conjunto de la instalación en el interior de un cubeto de retención.

Artículo 15. Almacenamiento de productos peligrosos.

Las áreas de carga y descarga de vehículos cisterna, de almacenamiento y manipulación de productos contaminantes o peligrosos, y de almacenamiento de residuos susceptibles de contener productos contaminantes, deberán ser estancas y sus posibles fugas conectadas a depósitos de retención.

Artículo 16. Contadores de agua de abastecimiento.

Las actividades deberán instalar contadores de agua de abastecimiento en las diversas fuentes de captación de la misma, que permitan registrar la cantidad diaria consumida, en caso de superarse un consumo diario de 5 metros cúbicos, y en los demás casos la cantidad mensual.

Estos contadores serán independientes y complementarán a los que las entidades suministradoras de agua puedan instalar a efectos del cómputo del consumo y el devengo de la correspondiente tasa de abastecimiento.

Artículo 17. Disponibilidad de materiales.

Las instalaciones deben disponer de reservas suficientes de productos o elementos consumibles (filtros, productos de neutralización, absorbentes, etc.), que se utilicen de manera habitual u ocasional, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Foral.

CAPÍTULO III. Niveles de vertido

Artículo 18. Valores límite de vertido.

Durante su funcionamiento todas las actividades e instalaciones, estén incluidas o no en el Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de las aguas, deberán acreditar que sus vertidos de aguas no superan los valores límites que, con carácter general se indican en el Anejo 3.

Artículo 19. Fijación de valores límites específicos.

1. A cualquier actividad o instalación, incluida o no en el Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de las aguas, se le podrá fijar valores límite diferentes a los establecidos con carácter general en el Anejo 3, para aquellos vertidos de aguas, cuyas circunstancias particulares, debidamente justificadas, así lo aconsejaran.

2. En particular, se podrán imponer limitaciones más estrictas en aplicación de la normativa vigente en materia de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 20. Métodos no admisibles.

Con el fin de conseguir el cumplimiento de los valores límite que fueran establecidos a un vertido, no serán admisibles, entre otras, las siguientes prácticas:

a) La simple dilución con otras aguas vertidas que se originen en la misma actividad.

b) La interacción con otras sustancias presentes en la red de saneamiento

c) El “stripping” en la propia red de saneamiento.

Artículo 21. Expresión de valores límite.

1. Los valores límite establecidos en el Anejo 3 están referidos, como regla general, a las concentraciones instantáneas de contaminantes en el vertido.

2. Cuando el valor límite se exprese en término de flujo específico, éste se calculará a partir de la producción de una jornada laboral.

Artículo 22. Toma de muestras compuestas.

En los casos en que así se establezca, debido a la variabilidad de las cargas contaminantes vertidas a lo largo del ciclo productivo, los valores límite establecidos estarán referidos a muestras compuestas tomadas en varios momentos del mismo, debiendo ser las partes alícuotas empleadas proporcionales a los caudales instantáneos de vertido.

Artículo 23. Cumplimiento de valores límite.

1. En el caso de un control continuo de los vertidos, el 97% de los valores medios semihorarios no sobrepasará el 120% del valor límite de vertido aplicable.

2. Asimismo, la totalidad de los valores medios semihorarios no sobrepasará el 200% del valor límite de vertido aplicable.

3. En el caso de mediciones periódicas puntuales, ningún resultado superará el valor límite prescrito.

Artículo 24. Olores.

Las actividades o instalaciones susceptibles de verter, tanto en funcionamiento normal como de manera accidental, sustancias olorosas o malolientes deberán adoptar las mejores técnicas disponibles para la reducción de dicho efecto en los vertidos, y evitar las afecciones negativas en el entorno.

Artículo 25. Vertidos de sustancias peligrosas.

Las actividades con vertidos que incorporen sustancias peligrosas reguladas por las disposiciones legales vigentes, deberán cumplir los valores límite de emisión y las normas de calidad ambiental establecidas en la normativa básica en materia de aguas.

CAPÍTULO IV. Condiciones de vertido

Artículo 26. Condiciones generales.

En general, los vertidos de aguas contaminadas, pretratadas o no, podrán ser evacuados a una red municipal de saneamiento, siempre y cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

1. La actividad aplicará las Mejores Técnicas Disponibles tanto en los procesos productivos y operaciones que generan aguas residuales contaminadas, como en el sistema de tratamiento para reducir la contaminación de las mismas, si fuera el caso.

2. En el caso de los vertidos de naturaleza orgánica, el vertido presentará una tratabilidad para el tipo de tecnología usada en la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) semejante a la que tengan las aguas residuales urbanas, con una relación DBO5/DQO que, en general, deberá ser al menos 0,30.

3. El vertido no provocará ni un incremento de la DQO residual del vertido final de la Estación Depuradora de Aguas Residuales urbana, en una cantidad superior al 20% sobre las condiciones preexistentes, ni el incumplimiento de los límites legales establecidos para dicho vertido.

4. El vertido deberá ser compatible con la capacidad de tratamiento de la Estación Depuradora de Aguas Residuales urbana, para lo cual se deberán cumplir, en general, las dos limitaciones siguientes:

- La carga orgánica diaria vertida será inferior al 20% de la carga urbana, tomando como referencia el censo de la población donde se ubica la actividad. Se considerará una ratio de 60 gramos de DBO5 por habitante censado y día.

- El caudal diario vertido será inferior al 20% del caudal urbano, tomando como referencia el censo de la población donde se ubica la actividad. Se considerará una ratio de 150 litros por habitante censado y día.

5. El vertido deberá ser compatible con el manejo y gestión de los lodos de depuración, en especial, por la presencia de metales pesados, debiéndose asegurar el cumplimiento de los límites de concentración de metales establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 27. Admisión excepcional de vertidos.

1. Podrían admitirse vertidos de aguas que incumplieran la condición 3 o la condición 4, o en su caso ambas, del artículo anterior, si las circunstancias particulares de los mismos, debidamente justificadas, así lo aconsejaran.

2. En el caso de los vertidos que incumplieran la condición 4, sería imprescindible que el gestor de la red de colectores emitiere un informe favorable sobre la compatibilidad del vertido con la capacidad de tratamiento de la Estación Depuradora de Aguas Residuales.

Artículo 28. Vertidos prohibidos.

En ningún caso se verterá a la red de colectores públicos cualesquiera de los siguientes productos:

a) Materias sólidas o viscosas en cantidades o tamaños tales que, por sí solas o por interacción con otras, puedan producir obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto funcionamiento de los colectores o dificulten los trabajos de mantenimiento de los mismos.

b) Sólidos, líquidos o gases combustibles, inflamables o explosivos.

c) Sólidos, líquidos o gases irritantes, corrosivos o tóxicos.

d) Microorganismos nocivos o residuos radiactivos.

Artículo 29. Puntos de vertido.

Los puntos de vertido de aguas residuales deberán ser el menor número posible, siempre y cuando, previamente, se haya realizado el adecuado tratamiento específico de los distintos tipos de efluentes, y se hayan asegurado las adecuadas condiciones que permitan realizar correctamente el autocontrol y control de los valores de vertido para cada contaminante emitido.

Artículo 30. Regulación del caudal de vertido.

Cuando así se establezca por requerirlo el buen funcionamiento de las instalaciones de depuración colectiva donde se realice el vertido de aguas residuales o para minimizar el deterioro de la calidad de las aguas superficiales, podrá ser requerida la imposición de un régimen de vertido determinado, en un horario y a un caudal específico, debiendo la actividad implantar los medios de almacenamiento temporal, regulación y bombeo precisos.

Artículo 31. Dispositivos normalizados para el control.

Las actividades deberán disponer de uno o más dispositivos hidráulicos normalizados de tipo canal abierto, que permitan el control por parte de las autoridades competentes de cualquiera de los siguientes vertidos;

a) Efluentes procedentes del proceso industrial con una carga orgánica igual o superior a 200 habitantes equivalentes.

b) Efluentes procedentes del proceso industrial con un caudal de vertido igual o superior a 10 m3 diarios.

c) Efluentes que hayan sido sometidos a cualquier proceso de pretratamiento con objeto de cumplir los valores límite o las condiciones exigidas de vertido.

d) Efluentes a los que se les hayan fijado valores límite de vertido más estrictos que los establecidos en el Anejo 3.

Artículo 32. Medidores continuos de caudal.

Las actividades con efluentes incluidos en los supuestos contemplados en el artículo anterior deberán disponer de equipos propios para la medida continua de los caudales vertidos de dichos efluentes. Estos equipos deberán permitir, al menos, la medida y registro del caudal instantáneo y del caudal totalizado en un periodo determinado de tiempo.

Artículo 33. Dispositivos simples para el control.

Las actividades con vertidos no incluidos en los supuestos contemplados en el artículo 31, podrán disponer de dispositivos más sencillos para el control de los vertidos por parte de las autoridades competentes, tipo arqueta o registro, que al menos permitan la toma de muestras y su inspección visual, pero que en todo caso cumplirán lo establecido en el artículo 35.

Artículo 34. Instalación de los dispositivos de control.

En el caso de los dispositivos hidráulicos normalizados de tipo canal abierto, el titular de el vertido deberá disponer de los certificados de calibración y de correcta instalación emitidos por el fabricante y el instalador del dispositivo, respectivamente. El dispositivo deberá estar protegido eficazmente de actos vandálicos y de la climatología exterior, de modo que se puedan instalar de forma segura los instrumentos necesarios de control.

Artículo 35. Ubicación de los dispositivos de control.

1. Los dispositivos para el control de los vertidos deberán situarse preferentemente fuera del recinto industrial, y al menos, en los siguientes puntos:

a) Previamente al punto final del vertido total que se evacúe a la red de saneamiento.

b) A la salida de una instalación de pretratamiento de cualquier tipo de vertido, con objeto de controlar específicamente las características del efluente de la misma.

2. Los dispositivos deberán instalarse en lugar fácilmente accesible y acondicionarse permanentemente para que las tomas de muestras, mediciones y lecturas puedan practicarse sin previo aviso y con garantía de seguridad para el personal de inspección.

Artículo 36. Situación transitoria en actividades existentes.

Podrán admitirse situaciones transitorias de vertido, que incumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores, sólo en el caso de actividades existentes, cuando la definición de la solución a establecer precise de un estudio de caracterización de vertidos o de la propia solución definitiva, y no existan ni se prevean alteraciones graves de la calidad de las aguas superficiales.

Artículo 37. Situación transitoria en nuevas actividades.

Cuando se trate de nuevas actividades o ampliación de la capacidad de producción de las actualmente existentes, y el vertido se plantee a una red de colectores que no disponga de Estación Depuradora de Aguas Residuales en funcionamiento, únicamente se admitirá esta solución, si se prevé que no existirán alteraciones significativas de la calidad de las aguas superficiales.

CAPÍTULO V. Controles periódicos

Sección 1.ª. Autocontrol

Artículo 38. Programa de autocontrol.

Las actividades incluidas en el Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de las aguas deberán desarrollar un programa de autocontrol de sus vertidos, de acuerdo con las condiciones que para cada vertido específico establezca el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 39. Requisitos del programa de autocontrol.

Con carácter general, en tanto no sea establecido específicamente el programa citado en el artículo anterior, el autocontrol del titular se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Las actividades incluidas en los Grupos A o B, con vertidos que superen alguno de los umbrales indicados en el Anejo 4, deberán realizar el control diario de dichos vertidos, mediante la toma de muestras más adecuada al régimen de vertido, y el posterior análisis de los contaminantes significativos.

b) Las actividades incluidas en el Grupo A, con vertidos que no superen ninguno de los umbrales indicados en el Anejo 4, deberán realizar el control semanal del vertido del proceso productivo, mediante la toma de muestras más adecuada al régimen de vertido, y el posterior análisis de los contaminantes significativos.

c) Las actividades incluidas en el Grupo B, con vertidos que no superen ninguno de los umbrales indicados en el Anejo 4, pero que superen el 65% de alguno de los mismos, deberán realizar el control semanal del vertido del proceso productivo, mediante la toma de muestras más adecuada al régimen de vertido, y el posterior análisis de los contaminantes significativos.

d) Las actividades incluidas en el Grupo B, con vertidos que no superen el 65% de ninguno de los umbrales indicados en el Anejo 4, deberán realizar el control mensual del vertido del proceso productivo, mediante la toma de muestras más adecuada al régimen de vertido, y el posterior análisis de los contaminantes significativos.

e) Además, todas las actividades de los Grupos A o B deberán realizar un control adecuado del resto de vertidos de aguas, mediante la toma y análisis de muestras discretas, o el registro de parámetros indicativos de la calidad de aquellos.

Artículo 40. Autocontrol en continuo.

1. Las actividades de los Grupos A o B con vertidos que superen alguno de los umbrales de flujo indicados en la siguiente tabla, o con un caudal de vertido superior a 1.000 m³/día, y siempre que supongan un porcentaje superior al 30% de la carga urbana o superior al 30% del caudal urbano, calculados ambos según los criterios indicados en el artículo 27 , deberán realizar el autocontrol en continuo de las concentraciones de los contaminantes significativos.

PARÁMETROFLUJO (KG/DÍA)
Sólidos en suspensión500
DBO5500
DQO1.200
Cromo0,2
Cromo VI0,04
Fósforo total60
Nitrógeno Total Kjeldhal200

2. El autocontrol se realizará mediante equipos automáticos de medición en continuo en línea de vertido, conectados al centro de control operativo de la actividad, e integrados además, en la red de control de la calidad de las aguas del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del territorio y Vivienda debiendo la actividad disponer todos los medios necesarios para ello.

3. Podrá exigirse la realización de controles en continuo en aquellos puntos de vertido que emitan cantidades inferiores a las señaladas en la Tabla o cantidades importantes de otros contaminantes, cuando se adviertan afecciones negativas en el entorno o se presuma, razonadamente, que los resultados de los controles periódicos establecidos no garantizan una suficiente representatividad de los niveles de emisión reales.

Artículo 41. Análisis de las muestras.

1. Los análisis de las muestras discretas o compuestas tomadas al realizar el autocontrol periódico discontinuo de un vertido, podrán ser analizadas en las propias instalaciones de la actividad, haciendo uso de una metodología analítica sencilla y rápida siempre que presenten una calidad suficiente.

2. No obstante, con frecuencia mensual en el caso de los controles diarios y semanales, y con frecuencia semestral en el caso de los controles mensuales, el análisis de una muestra deberá ser realizado mediante metodología oficial, en un laboratorio externo acreditado o registrado por la Administración.

Artículo 42. Analizadores en continuo.

Los equipos analizadores en línea que se utilicen para el control en continuo de los vertidos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Corresponder a la Mejor Tecnología Disponible, y proporcionar resultados reproducibles y comparables.

b) Disponer de un certificado oficial de homologación para la medida de concentración del contaminante que analicen, otorgado por alguno de los Organismos oficialmente reconocidos en los Estados miembros de la Unión Europea o, cuando haya reciprocidad, en terceros países.

c) Estar calibrados y ubicados de acuerdo con lo que prevean las Normas Europeas (EN); en ausencia de éstas en las normas UNE; y en ausencia de ellas, en las normativas internacionales, siempre que no se establezcan normas específicas por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que serán de utilización prioritaria.

d) Justificar el cumplimiento de las especificaciones fijadas en el apartado anterior mediante la certificación de un Organismo de Control Autorizado.

Artículo 43. Modificación del autocontrol.

1. A la vista de los resultados obtenidos en el autocontrol, y de manera suficientemente justificada, el titular de un vertido podrá solicitar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la modificación de su programa de autocontrol.

2. En particular, podrá solicitarse la sustitución de la toma de muestra y posterior análisis para determinar las concentraciones de los contaminantes, por la determinación de ciertos parámetros o indicadores operativos del buen funcionamiento de las instalaciones que tengan una suficiente correlación con aquellos. En estos casos, el titular deberá acompañar a la solicitud un informe técnico que justifique el grado de correlación existente entre concentraciones e indicadores o parámetros operativos.

Artículo 44. Sistema de registro del autocontrol.

1. Todas las actividades incluidas en el Anejo 1 dispondrán de un Sistema de Registro de Autocontrol, en el que se recogerán todos los resultados de los controles realizados, y cualquier incidencia significativa que tenga relación con los vertidos de aguas residuales.

2. Dicho Sistema estará actualizado permanentemente, y a disposición de los inspectores oficiales, pudiendo requerirse la trasmisión al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda de la información disponible con la periodicidad que establezca expresamente. En particular, las actividades incluidas en el Grupo A realizarán la notificación con periodicidad anual.

3. En caso de que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda establezca un procedimiento informático específico, las actividades lo implantarán en el plazo que se señale.

Artículo 45. Sistemas de autocontrol específicos.

Aquellas actividades que hayan implantado un Sistema de Gestión Medio Ambiental de acuerdo con el Reglamento CE 761/2001, de 19 de marzo de 2001 , podrán proponer un sistema de autocontrol específico, de acuerdo con aquél.

Sección 2.ª. Revisiones periódicas

Artículo 46. Informe técnico de los controles periódicos.

1. Para todas las actividades incluidas en el Catálogo del Anejo 1, el titular deberá presentar ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y, en su caso, ante el Ayuntamiento correspondiente, un informe técnico de un Organismo de Control Autorizado o de una Entidad Colaboradora de la Administración hidráulica, que incluya mediciones y análisis realizados, certificados de calibración de los equipos de medición manual o automática instalados, y demás aspectos que certifiquen que la actividad cumple con las condiciones de funcionamiento e impacto ambiental que le hubiesen sido establecidas.

2. El informe mencionado deberá ser presentado en un plazo máximo de cuatro meses desde el inicio de el funcionamiento de la actividad.

Artículo 47. Revisiones periódicas.

1. Todas las actividades incluidas en el Catálogo del Anejo 1 deberán someterse a una revisión periódica por parte de un Organismo de Control Autorizado o de una Entidad Colaboradora, con la siguiente frecuencia:

- Actividades incluidas en el grupo A, con vertidos que superen alguno de los umbrales señalados en el Anejo 4: cada año.

- Actividades incluidas en el grupo A, con vertidos que no superen ninguno de los umbrales señalados en el Anejo 4: cada dos años.

- Actividades incluidas en el grupo B, con vertidos que superen alguno de los umbrales señalados en el Anejo 4: cada año.

- Actividades incluidas en el grupo B, con vertidos que no superen ninguno de los umbrales indicados en el Anejo 4 pero que superen el 65% de alguno de los mismos: cada dos años.

- Actividades incluidas en el grupo B con vertidos que no superen el 65% de ninguno de los umbrales señalados en el Anejo 4: cada tres años.

2. El informe técnico emitido por el Organismo de Control Autorizado o por la Entidad Colaboradora deberá presentarse ante el Ayuntamiento correspondiente y ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y certificará que la actividad cumple con las condiciones de funcionamiento e impacto ambiental en materia de vertidos de aguas, o en caso contrario, describirá las deficiencias advertidas.

Disposición Adicional Única. Informe a presentar por las instalaciones existentes.

1. Las instalaciones existentes en las que se desarrollen actividades incluidas en los Grupos A o B del Catálogo del Anejo 1, que superen los umbrales establecidos en el Anejo 4, deberán presentar en un plazo inferior a un año, un informe técnico emitido por un Organismo de Control Autorizado o por una Entidad Colaboradora, en el que se certifique, en su caso, que la instalación cumple con las condiciones que en materia de vertidos de aguas le hubiesen sido establecidas.

2. Dicho informe deberá incluir una descripción de las instalaciones existentes, una relación detallada de las medidas y análisis realizados, y un diagnóstico de las necesidades de adaptación al presente Decreto Foral. Deberá ser remitido al Ayuntamiento correspondiente y al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Disposición Transitoria Primera. Plazo para adaptarse a lo dispuesto en los Capítulos II a V de la nueva normativa cuando el informe sea favorable.

Aquellas instalaciones existentes en las que se desarrollen actividades para las que el informe requerido en la Disposición Adicional del presente Decreto Foral sea favorable, deberán adaptarse a lo previsto en los Capítulos II a V del mismo con anterioridad al 31 de octubre de 2007.

Disposición Transitoria Segunda. Plazo para adaptarse a lo dispuesto en los Capítulos II a V de la nueva normativa cuando existan incumplimientos.

1. Aquellas instalaciones existentes en las que se desarrollen actividades incluidas en los Grupos A o B del Catálogo del Anejo 1 que, de acuerdo con el informe del Organismo de Control Autorizado o de la Entidad Colaboradora citado en la Disposición adicional o mediante inspección, incumplan las condiciones que en materia de vertidos de aguas, le hubiesen sido establecidas, deberán adaptarse a lo previsto en los Capítulos II a V del presente Decreto Foral .

2. El plazo de adaptación será establecido en cada caso por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y será como máximo de 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

3. Igual plazo de adaptación será aplicable a las instalaciones existentes en las que se desarrollen actividades incluidas en el Catálogo del Anejo 1, que carezcan de la preceptiva licencia municipal de actividad clasificada, en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Disposición Transitoria Tercera. Plazo para adaptarse a lo dispuesto en el Capítulo V de la nueva normativa.

La adaptación de las instalaciones existentes a lo señalado en el Capítulo V se realizará en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única. Normativa que se deroga.

Queda derogado el Decreto Foral 55/90, de 15 de marzo, por el que se establecen limitaciones al vertido de aguas residuales a colectores públicos.

Disposición Final Primera. Habilitación al Consejero para el desarrollo.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEJO 1. Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de las aguas

GRUPO A

1. Instalaciones de combustión.

1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW;

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

2. Refinerías de petróleo y gas:

Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto)

3. Coquerías.

4. Instalaciones de producción de gas combustible distinto del gas natural, de gases licuados del petróleo y de licuefacción de carbón.

2. Producción y transformación de metales.

1. Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

4. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

5. Instalaciones:

a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

6. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m³.

3. Industrias minerales.

1. Instalaciones de fabricación de cemento, magnesita y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos basados en el amianto.

3. Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

5 Instalaciones para la fabricación de yeso y productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m³ y de más de 300 kg/ m³ de densidad de carga por horno.

4. Industrias químicas.

La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley Foral, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.

1. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.

c) Hidrocarburos sulfurados.

d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

e) Hidrocarburos fosforados.

f) Hidrocarburos halogenados.

g) Compuestos orgánicos metálicos.

h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i) Cauchos sintéticos.

j) Colorantes y pigmentos.

k) Tensioactivos y agentes de superficie.

2. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:

a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

3. Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4. Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.

5. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.

6. Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

7. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos

8. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

5. Gestión de residuos.

1. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos [definidos en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos ], así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del Anejo 2 A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos ).

2. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del Anejo 2 A de la Directiva 75/442/CEE ), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.

3. Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.

4. Centros de descontaminación de vehículos fuera de uso.

5. Otras instalaciones para la gestión de residuos peligrosos.

6. Industria de la celulosa, papel y cartón.

1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

b) Papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

2. Instalaciones de producción y/o transformación de celulosa con una capacidad de producción superior a 15 toneladas diarias.

7. Industria textil.

1. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

8. Industria del cuero.

1. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

9. Explotaciones ganaderas.

1. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.

b) 90.000 plazas para pollos.

c) 2000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg).

d) 750 emplazamientos para cerdas.

e) Explotaciones porcinas mixtas equivalentes a la proporción de los emplazamientos señalados en los apartados c) y d) que se determinarán reglamentariamente.

f) 250 cabezas de vacuno adulto de leche.

10. Industria agroalimentaria.

1. Mataderos e instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

2. Instalaciones industriales para la fabricación de productos alimenticios mediante tratamiento y/o transformación de materia prima animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados; o de materia prima vegetal, con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

3. Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

4. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.

5. Instalaciones para la fabricación de alcohol a partir de residuos procedentes del sector vitivinícola.

11. Consumo de disolventes orgánicos.

1. Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

12. Almacenamientos de productos.

1. Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y/o químicos con una capacidad superior o igual a 200.000 toneladas.

13. Productos elastómeros.

1. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

14. Industria del carbono.

1. Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

15. Industria de la automoción.

1. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

GRUPO B

1. Instalaciones de combustión.

1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica inferior o igual a 50 MW.

2. Producción y transformación de metales.

1. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas para el tratamiento sea inferior o igual a 30 m³

2. Fabricación de productos metálicos, equipos, maquinaria y mobiliario.

3. Fabricación de material eléctrico y electrónico, equipos y aparatos.

3. Industrias minerales.

1. Instalaciones correspondientes a los tipos enumerados en el epígrafe 3 del Grupo A, pero que no se incluyen en el mismo por no superar los umbrales establecidos.

4. Industrias químicas.

1. Otras instalaciones para la fabricación de productos químicos que no se encuentren incluidas en el epígrafe 4 del Grupo A.

5. Gestión de residuos.

1. Instalaciones para la recogida, tratamiento, recuperación o eliminación de residuos no peligrosos, no incluidas en el epígrafe 5 del Grupo A.

6. Industria de la celulosa, papel y cartón.

1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción inferior o igual a 20 toneladas diarias.

2. Instalaciones de producción y/o transformación de celulosa con una capacidad de producción inferior o igual a 15 toneladas diarias.

7. Industria textil.

1. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento sea inferior o igual a 10 toneladas diarias.

8. Industria del cuero.

1. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento sea inferior o igual a 12 toneladas de productos acabados por día.

2. Instalaciones para el descarnado y/o precurtido de pieles.

9. Acuicultura y explotaciones ganaderas.

1. Instalaciones para la acuicultura intensiva.

2. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, no incluidas en el epígrafe 9 del Grupo A por no superar los umbrales establecidos

3. Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

a) 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.

b) 600 plazas para vacuno de cebo.

c) 20.000 plazas para conejos.

10. Industria agroalimentaria.

1. Mataderos e instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales inferior o igual a 50 toneladas por día.

2. Instalaciones industriales para la fabricación de productos alimenticios mediante tratamiento y/o transformación de materia prima animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción inferior o igual a 75 toneladas por día de productos acabados; o de materia prima vegetal, con una capacidad de producción inferior o igual a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

3. Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche inferior o igual a 200 toneladas por día (valor medio anual).

4. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento inferior o igual a 10 toneladas/día.

11. Consumo de disolventes orgánicos.

1. Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo inferior o igual a 150 Kg de disolvente por hora o inferior o igual a 200 toneladas/año.

12. Almacenamientos de productos.

1. Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y/o químicos con una capacidad inferior a 200.000 toneladas.

2. Parques de almacenamiento de productos petrolíferos y combustibles líquidos.

3. Instalaciones para el almacenamiento a la intemperie de maquinaria, equipos y materiales metálicos.

13. Industrias extractivas.

1. Extracción de minerales metálicos

2. Extracción de piedra, arenas y arcillas

3. Extracción de minerales para abonos y productos químicos

4. Producción de sal

5. Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos

14. Industria de la madera.

1. Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, aglomerados, de fibras y otros tableros y paneles.

15. Otras actividades.

1. Talleres de reparación de vehículos y maquinaria

2. Instalaciones fijas para distribución al por menor y venta de carburantes y combustibles líquidos, unidades de suministro y estaciones de servicio.

3. Instalaciones hosteleras, alojamientos hoteleros, restaurantes, campamentos de turismo, casas rurales, balnearios, y otros.

Los valores umbral mencionados se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el mismo emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

ANEJO 2. Contaminantes de las aguas

ANEJO 2

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático

2. Compuestos organofosforados

3. Compuestos organoestánnicos

4. Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas, esteroidogénicas o que puedan afectar a la tiroides, a la reproducción o a otras funciones endocrinas, en el medio acuático o a través del medio acuático estén demostradas.

5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables

6. Cianuros

7. Metales y sus compuestos

8. Arsénico y sus compuestos

9. Biocidas y productos fitosanitarios

10. Materias en suspensión

11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización, en particular nitrógeno, fósforo y sus compuestos.

12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno, y computables mediante parámetros tales como DBO5 y DQO.

13. Calor

14. Sustancias colorantes

15. Aceites y grasas de origen animal o vegetal

ANEJO 3. Valores límite de vertido de contaminantes

ANEJO 3

Límites de Aplicación General.

Las concentraciones máximas instantáneas de contaminantes que, con carácter general, deberán cumplir los vertidos realizados a colectores públicos serán las siguientes:

- F significa flujo másico de contaminante

NOTAS:

(A) Intervalo admisible para el valor de pH.

(B) Valor mínimo para la relación DBO5/ DQO.

(C) Valor límite referido al contenido total en metal.

(D) Los sectores industriales incluidos en el Anejo IV de la Orden de 12 de noviembre de 1987 (“Boletín Oficial del Estado” 280, de 23-11-87), deberán cumplir los valores límite y resto de condiciones establecidos en dicho Anejo IV.

(E) Los sectores industriales incluidos en los anejos II y III de la Orden de 12 de noviembre de 1987 (“Boletín Oficial del Estado” 280, de 23-11-87), deberán cumplir los valores límite y resto de condiciones establecidos en dichos Anejos.

(F) Valor límite referido al contenido en aceites y grasas de origen vegetal o animal.

(G) Valor límite expresado como fenol.

(H) Valor límite expresado como Laurilsulfato.

(I) Valor límite referido al contenido en compuestos organohalogenados absorbibles.

(J) Valor límite referido al contenido en hidrocarburos totales, incluyendo aceites minerales.

ANEJO 4. Tabla de flujo de contaminantes

ANEJO 4

PARÁMETROFLUJO A COLECTOR PÚBLICO (KG/DÍA)
Sólidos en suspensión100
DBO5100
DQO300
Aluminio0,1
Arsénico0,05
Cadmio10 Kg/año
Cromo0,025
Cromo VI0,005
Hierro1
Manganeso0,5
Mercurio7,5 Kg/año
Níquel0,025
Plomo0,025
Estaño0,025
Cobre0,025
Cinc0,025
Cianuros0,005
Fluoruros1
Fósforo total15
Nitrógeno Total Kjeldhal50
Nitrógeno amoniacal10
Fenoles0,005
AOX0,2
Hidrocarburos0,1
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