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DECRETO FORAL 18/2003, DE 20 DE ENERO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS COMPUTABLES PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

BON N.º 20 - 14/02/2003



Preámbulo

El artículo 37.1 de el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , establece que los funcionarios que no puedan prestar servicio por causa de enfermedad o accidente percibirán la retribución que reglamentariamente se determine.

La normativa actualmente vigente en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los empleados de la Diputación Foral de Navarra en materia de incapacidad temporal, que está contenida en el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 16 de agosto de 1974, para los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional y en el Decreto Foral 259/1988, de 10 de noviembre, para los de enfermedad común o accidente no laboral, no determina los conceptos retributivos computables a efectos del señalamiento de la prestación económica correspondiente a dicha situación, ocurriendo lo mismo en relación al personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y al de Clases Pasivas del Estado.

El Acuerdo suscrito con fecha 15 de abril de 2002 entre la Administración y los sindicatos CC.OO., UGT y CEMSATSE (este último referido únicamente al personal laboral), sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2002 y 2003, publicado en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, número 68, de 5 de junio de 2002, ha determinado en su apartado 2.B), relativo a las medidas retributivas de caracter general, los conceptos retributivos computables a efectos del señalamiento de la prestación económica por incapacidad temporal en los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por consiguiente, se ha de elevar lo acordado en dicho apartado del Acuerdo sobre condiciones de empleo al rango normativo correspondiente a los efectos de su formal aprobación y entrada en vigor, estimándose conveniente, además, cubrir la laguna antes reseñada en relación a los supuestos de enfermedad común o accidente no laboral, habiéndose de precisar al respecto que esta regulación no afecta a la normativa que rige, en los diferentes sistemas de previsión social a los que está acogido el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, sobre otros aspectos de la situación de incapacidad temporal.

Artículo 1

El presente Decreto Foral será de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, con excepción del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que se regirá por su normativa específica.

Artículo 2

Al personal que se encuentre en situación de incapacidad temporal se le computarán, para la determinación de la prestación mensual correspondiente por tal motivo, los conceptos retributivos que procedan, conforme a las siguientes normas:

1.ª En el supuesto de que la incapacidad temporal del empleado sea consecuencia de enfermedad común o accidente no laboral, se computarán los conceptos retributivos de devengo mensual, así como, en su caso, el de trabajo a turnos, que tuviera asignados aquél en el momento en que haya iniciado dicha situación, sumándose a tal efecto las cantidades correspondientes a dichos conceptos.

2.ª Cuando la incapacidad temporal de el empleado derive de la contingencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a la cantidad obtenida conforme a lo previsto en la norma anterior, se añadirá la que resulte de computar las remuneraciones de carácter no periódico por trabajo en horario nocturno, en día festivo y/o guardias que, en su caso, tuviera por el desempeño de la plaza desde la que accede a la situación de incapacidad temporal. A tal efecto, el importe a añadir por aplicación de esta norma será la media de las remuneraciones totales que por esos conceptos retributivos hubiera tenido el funcionario en los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la situación de incapacidad temporal.

En el supuesto de que por cualquier causa el empleado no hubiera desempeñado efectivamente servicios en la plaza desde la que accede a la situación de incapacidad temporal durante los doce meses anteriores, la media se calculará sobre las remuneraciones de carácter no periódico señaladas en el párrafo anterior, correspondientes a los meses de desempeño efectivo de servicios en aquella plaza.

Disposición Final Única

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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