(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir

Version en euskera

LEY FORAL 26/2003, DE 4 DE ABRIL, POR LA QUE SE ESTABLECEN INCREMENTOS EN EL COMPLEMENTO ESPECÍFICO DEL PERSONAL DE LOS ESTAMENTOS SANITARIOS, NIVELES B, C, D Y E DEL DEPARTAMENTO DE SALUD Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

BON N.º 45 - 11/04/2003



Preámbulo

Ley Foral 11/1992 de 29 de octubre, por la que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el artículo 34 letra d) propone, con el fin de promocionar al personal, el establecimiento de incentivos salariales, basados en la carrera profesional o en otros elementos alternativos, entre los que han de considerarse las mejoras del complemento específico u otros complementos retributivos.

La carrera profesional se contempló en el año 1992 para el personal facultativo, por considerar que se acomoda al necesario perfeccionamiento y actualización de conocimientos en las ciencias de la salud, como una obligación y necesidad ética que la Administración reconoció al estamento facultativo tras las oportunas negociaciones sindicales que tuvieron lugar en el año 1992. Simultáneamente, de manera alternativa y como estímulo compensatorio, se establecieron para los estamentos sanitarios de los niveles B, C, D y E mejoras en el complemento específico, que ascendió a 22 puntos porcentuales del salario base para el nivel B, 18 puntos porcentuales para los niveles C y D y 29 para el nivel E.

Sin embargo, debe reconocerse que los complementos específicos de los estamentos sanitarios de los niveles B, C, D y E no han sido modificados en estos 10 años, situación que requiere una nueva y justa consideración, que conviene no confundir con la especificidad de la carrera profesional.

En consecuencia, la presente Ley Foral pretende una mejora profesional importante en el sector público, el reconocimiento y la participación real de los profesionales del estamento sanitario del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos, en el ámbito sanitario así como la consecuente incentivación económica.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La mejora en el complemento específico que establece la presente Ley Foral será de aplicación a los estamentos sanitarios del Departamento de Salud y sus organismos autónomos que se contemplan en la clasificación del Anexo de la Ley 11/1992 de 20 de octubre , reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 2. Cuantía del complemento específico.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral percibirá un incremento del complemento específico en relación a la retribución básica de su correspondiente nivel en la siguiente cuantía;

- Para el nivel B, el 8%.

- Para el nivel C, el 8%.

- Para el nivel D, el 8%.

- Para el nivel E, el 1%.

Disposición Adicional Primera. Otro personal sanitario.

El personal que desempeñe funciones asistenciales en puestos de trabajo de la Administración del Gobierno de Navarra para los que se exija las mismas titulaciones sanitarias que al personal incluido en el artículo 1 de la presente Ley Foral, percibirá el complemento específico de forma equivalente a los señalados en el artículo 2.

Disposición Adicional Segunda. Efectividad del incremento retributivo.

Los incrementos en el complemento específico establecidos en la presente Ley Foral se harán efectivos a partir del 1 de abril de 2003.

Disposición Adicional Tercera. Revisión de la situación retributiva del personal no sanitario.

El Gobierno de Navarra, junto con la representación sindical correspondiente, en el plazo de seis meses, revisará la situación salarial del personal no sanitario adscrito al Departamento de Salud y a sus organismos autónomos.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en la presente Ley Foral.

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web