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LEY FORAL 10/2002, DE 6 DE MAYO, PARA LA ORDENACIÓN DE LAS ESTACIONES BASE DE TELECOMUNICACIÓN POR ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS NO GUIADAS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 58 - 13/05/2002



  TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO II. NORMAS TÉCNICAS SOBRE LA EXPOSICIÓN A LOS CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS ORIGINADOS POR LAS INSTALACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN


  TÍTULO III. PLAN TERRITORIAL DE INFRAESTRUCTURAS


  TÍTULO IV. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y SANCIONADOR

  ANEXO I. Niveles máximos permitidos de exposición a los campos electromagnéticos no ionizantes en las zonas no sensibles

  ANEXO II. Nivel de referencia en zonas de utilización sensible

  ANEXO III. Área de protección o distancias mínimas en zonas abiertas y de exposición o uso continuado

  ANEXO IV. Exposición a fuentes con múltiples frecuencias


Exposición de Motivos

I. Durante los últimos años, estamos asistiendo a un amplio desarrollo de la telefonía móvil y de sus infraestructuras de comunicación, tanto en los servicios ofertados como en las infraestructuras necesarias para soportarlos. Estas infraestructuras se han extendido y se extienden actualmente por toda la Comunidad Foral, tanto en entornos urbanos como en zonas rurales, formando parte de nuestro entorno.

Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas, con el propósito de ordenar y planificar la instalación de las mismas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, prevenir y proteger la salud de la ciudadanía, y el impacto medioambiental, visual y urbanístico que estas infraestructuras producen.

II. El artículo 43 de la Constitución Española , establece el derecho a la protección de la salud y la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas. Este es, por tanto, un principio rector de la política que ha de informar la legislación y la actuación de todos los poderes públicos.

III. En consonancia con lo anterior, la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 considera que el compartir instalaciones de radiocomunicaciones puede resultar beneficioso por motivos de impacto medioambiental. Por ello, esta Ley Foral contempla entre sus finalidades la necesidad de compartir instalaciones, al objeto de minimizar el impacto de las infraestructuras de radiocomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos establecidos o que, en su caso, se establezcan, en desarrollo de los principios establecidos en esta Ley Foral.

El uso compartido de los emplazamientos es una medida que contribuye a compatibilizar la existencia de las infraestructuras con el entorno y evita su proliferación desordenada. Por eso se establece en la presente Ley como instrumento de ordenación siempre que se respeten las normas básicas sobre la exposición a los campos electromagnéticos y evaluando las situaciones de efectos acumulativos. Siendo la compartición una finalidad loable, se debe señalar igualmente que ello no puede impedir el desarrollo de la actividad de los operadores, ni su derecho a la ocupación del dominio público o propiedad privada para el despliegue de sus redes e infraestructuras en régimen de competencia y con respeto a los principios de igualdad de oportunidades, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley General de las Telecomunicaciones, y de libre concurrencia .

También, de acuerdo con la finalidad de protección de la salud de la ciudadanía, esta Ley Foral establece niveles de referencia de exposición a campos electromagnéticos más exigentes que los establecidos por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre , en los lugares de utilización sensible, desde el punto de vista de mayor presencia habitual de seres humanos en dichos lugares. Los niveles de referencia establecidos pretenden compatibilizar el funcionamiento de las estaciones base de telecomunicación con la adecuada protección de la población a la exposición a campos electromagnéticos, haciendo especial hincapié en las condiciones de conservación y control que han de cumplir dichas instalaciones.

En la actualidad, nos encontramos con una situación en la que existen numerosos estudios de investigación epidemiológica en curso, relativos a la exposición de los campos electromagnéticos de baja intensidad, a medio y largo plazo. Por ello, procede atenerse en esta Ley Foral al principio de precaución, esto es, fijar unos niveles de seguridad definidos como un compromiso entre lo científicamente demostrable y el margen de cautela exigible ante hipotéticos avances científicos que demostraran la nocividad de los campos electromagnéticos derivada de las instalaciones aquí reguladas. Por todo ello, los niveles de referencia que recoge esta Ley Foral toman como punto de partida los establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea de 12 de julio de 1.999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos, sobre los que se adopta un incremento de las exigencias reduciendo sus límites máximos a la mitad.

Desde el punto de vista del impacto medioambiental, el artículo 45 de la Constitución Española establece que toda la ciudadanía tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida. A su vez, el artículo 149.1.23.ª de la Constitución , si bien atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica en materia de protección del medio ambiente, permite a las Comunidades Autónomas establecer normas adicionales de protección. A dicha posibilidad hay que añadir lo dispuesto en el artículo 148.1.9.ª , que otorga competencias a las Comunidades Autónomas sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente, así mismo lo establecido en el artículo 57 de la Ley 0rgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , en el que se atribuye a Navarra, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología.

De acuerdo con lo anterior, esta Ley Foral tiene igualmente por objeto la protección del medio ambiente, recogiéndose las limitaciones por impacto paisajístico y obligando a la mimetización de estas instalaciones para reducir su impacto visual. Con ello, se consigue complementar las disposiciones que en esta materia recoge la Ley General de Telecomunicaciones (artículo 16.3 ) y el Reglamento de Uso del Dominio Público Radioeléctrico (artículo 8 ), que condicionan el emplazamiento de las antenas y estaciones base al cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de medio ambiente.

Finalmente, la presente Ley Foral se dicta en virtud de las competencias atribuidas a la Comunidad Foral de Navarra en los artículos 44 , 53 y 57 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , sobre ordenación del territorio, urbanismo, promoción, prevención y restauración de la salud y protección del medio ambiente.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

En ejercicio de las competencias que ostenta la Comunidad Foral de Navarra en materia de sanidad, medio ambiente y ordenación del territorio, es objeto de la presente Ley Foral la regulación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas e infraestructuras de telecomunicaciones, con la finalidad de prevenir y proteger la salud de la ciudadanía y reducir el impacto medioambiental, urbanístico y visual que su proliferación indiscriminada puede provocar, persiguiendo una adecuada cobertura de los servicios de telecomunicaciones como medida necesaria para contribuir al desarrollo del territorio y, a la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos de la Comunidad Foral de Navarra;

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley Foral se aplica a todas las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas con sistemas radiantes capaces de generar ondas electromagnéticas en el espectro de frecuencia comprendido entre 0 hertzios y 300 gigahertzios que se instalen en Navarra.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley Foral los equipos y estaciones de telecomunicación para la Protección Civil, las adscritas a la Defensa Nacional, al sistema de navegación aérea, a la seguridad pública y, en general, a cualesquiera servicios de análoga naturaleza.

Artículo 3. Finalidades.

Esta Ley Foral tiene por finalidades:

a) La protección de la salud de la ciudadanía ante las posibles afecciones que las ondas electromagnéticas no ionizantes pueden ocasionar sobre las personas.

b) La adecuación de las estaciones base de telefonía móvil y otras estaciones de radiocomunicaciones, al entorno urbanístico, territorial y ambiental.

c) La compatibilización del despliegue de las redes e infraestructuras de radiocomunicación con la adecuada protección del medio ambiente y de la salud pública.

d) El impulso de la transparencia de la información relativa a los parámetros técnicos de las estaciones objeto de esta Ley Foral, así como de la investigación científica que amplíe el conocimiento exacto de la influencia de las ondas electromagnéticas no ionizantes en el organismo humano.

TÍTULO II. NORMAS TÉCNICAS SOBRE LA EXPOSICIÓN A LOS CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS ORIGINADOS POR LAS INSTALACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN

Artículo 4. Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades.

1. Las actividades objeto de esta Ley Foral, y las instalaciones que estén vinculadas a ellas, han de ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas ajustándose a las determinaciones de protección de la salud y seguridad, a los objetivos de protección medioambiental, conforme a los criterios de planeamiento urbanístico que fija la legislación vigente, y, específicamente, a las establecidas por esta Ley Foral.

2. Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes:

a) Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud de la ciudadanía.

b) Prevenir los impactos al medio ambiente.

c) Garantizar la mayor cobertura posible de los servicios de radiocomunicación a la mayor parte de la población Navarra que sea posible.

d) Compartir infraestructuras siempre que sea técnicamente viable, suponga una reducción del impacto ambiental y paisajístico y cumplan los requisitos de protección de la salud que establece esta Ley Foral.

Artículo 5. Protección de la salud ante la exposición por parte de las personas a campos electromagnéticos.

1. Las instalaciones objeto de esta Ley Foral han de cumplir los niveles máximos de exposición y las distancias de seguridad establecidas en los anexos 1, 2, 3 y 4.

2. Por lugar de utilización sensible se entienden los centros escolares, los centros de salud, los hospitales, las residencias geriátricas y los parques publicos.

3. El Instituto de Salud Pública de Navarra iniciará una investigación epidemiológica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, a fin de contar con datos contrastados para poder establecer con mayor precisión límites de exposición superiores o inferiores a los dispuestos por esta Ley Foral, a la luz de la evidencia científica a medio y largo plazo.

Para los fines expuestos en este artículo, podrán establecerse convenios de colaboración con instituciones públicas de investigación en las áreas científicas y técnicas relacionadas con la materia, así como colaborar con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con el Ministerio de Sanidad a fin de completar y contrastar los datos obtenidos. Las empresas adjudicatarias de servicios de telefonía móvil automática estarán obligadas a colaborar con dichas investigaciones.

Artículo 6. Normas de protección ambiental. Limitaciones a las instalaciones.

Se limitarán las instalaciones en los conjuntos histórico-artísticos, zonas arqueológicas y jardines declarados como Bienes de Interés Cultural, así como en el resto de categorías de espacios naturales protegidos por la Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra , obligándose a incorporar las medidas específicas que minimicen el impacto visual.

El órgano competente del Gobierno de Navarra o los ayuntamientos, en su caso, por razones medioambientales o paisajísticas y urbanísticas, y previo trámite de audiencia a las personas interesadas, podrá imponer soluciones específicas destinadas a minimizar el impacto de las infraestructuras y armonizarlas con el entorno.

Artículo 7. Conservación y revisión.

Los operadores están obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación.

A los efectos de garantizar el cumplimiento en la Comunidad Foral de los objetivos y fines propios en relación con la salud, el medio ambiente y la ordenación del territorio, los operadores tendrán la obligación de conservar y revisar periódicamente las instalaciones de acuerdo con los protocolos técnicos y procedimientos establecidos por la Administración competente en la materia.

Como mínimo, una vez al año los operadores acreditarán, ante el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra, el cumplimiento de tal obligación. Para ello presentarán una copia de la documentación presentada ante la Administración competente, además del justificante de su tramitación.

Los titulares de las instalaciones estarán obligados a subsanar las deficiencias de conservación en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la irregularidad. Cuando existan situaciones de peligro para las personas o bienes, las medidas deberán adoptarse de forma inmediata.

En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el operador o, en su caso, la persona propietaria de las instalaciones, deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, y dejar el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en el estado anterior al establecimiento de los mismos.

Artículo 8. Ordenación de los emplazamientos.

El emplazamiento de las instalaciones de radiocomunicación queda sujeto a las determinaciones fijadas en esta Ley Foral y en su normativa de desarrollo y a las que resulten de los instrumentos de ordenación territorial, medioambiental y urbanística.

TÍTULO III. PLAN TERRITORIAL DE INFRAESTRUCTURAS

Artículo 9. Obligación de presentar un Plan Territorial de Infraestructuras.

Los operadores estarán obligados a presentar un Plan Territorial de Infraestructuras que contemple las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación y desarrollo del conjunto de toda su red.

Dicho Plan proporcionará la información necesaria para la adecuada integración de estas instalaciones en la ordenación territorial y asegurar el cumplimiento de las limitaciones establecidas en esta Ley Foral.

Los operadores que vayan a iniciar su despliegue en la Comunidad Foral deberán presentar, antes de la realización de la primera de sus instalaciones fijas de radiocomunicación, el Plan Territorial de Infraestructuras para la Comunidad Foral.

Artículo 10. Elementos del Plan de Infraestructuras.

Los operadores han de facilitar a la Administración Foral, información suficiente sobre la red existente y la previsión de despliegue en nuevos emplazamientos que desarrollarán su red territorial para al menos un año, debiendo contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Con carácter general:

Copia de la licencia o título habilitante para el desarrollo de la red de infraestructura que se pretende, otorgada por la Administración competente.

Programa y calendario de ejecución de las nuevas instalaciones.

Efectos en la competitividad y desarrollo empresarial, y en la mejora de la cohesión social y territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Un seguro de responsabilidad civil que cubra la obligación de indemnizar a terceros por los daños y perjuicios producidos por la actividad prevista.

Además en este apartado, a efectos informativos, se aportará lo siguiente:

Descripción de los servicios prestados y tecnologías utilizadas.

Información técnica y esquema general de la red.

2. Para cada emplazamiento se completará una ficha de datos específica que deberá contener, al menos, la siguiente información:

Disposición del terreno, accesos y suministros.

Calificación urbanística del suelo, afecciones medioambientales y al patrimonio histórico-artístico.

Posibilidad de uso compartido.

Justificación de la solución técnica propuesta para la infraestructura, con detalle de los elementos arquitectónicos sobre los que pueden apoyarse los mástiles o elementos de soportes de las antenas, medidas de retranqueo, señalización o vallado, medidas de minimización del impacto visual desde la vía pública y medidas de mimetización con el entorno.

Descripción de la ubicación y de las actividades y usos del territorio en el entorno más próximo al emplazamiento.

Indicación expresa en los planos de la cota altimétrica.

Esta información se aportará antes de la entrada en funcionamiento de cada emplazamiento. Igualmente, en ese momento, se justificará la relación del emplazamiento que se pretende con el Plan Territorial de Infraestructura. En el caso de que dicho emplazamiento no esté ajustado al Plan deberá procederse a una actualización previa de éste.

3. A efectos informativos, para cada servicio de radiocomunicación se completará una ficha de datos específica que deberá contener, al menos, la siguiente información:

Copia de la licencia o título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones correspondiente, otorgada por la Administración competente.

Autorización de funcionamiento de la instalación emitida por el órgano competente en la materia.

Altura de las antenas del sistema radiante.

Áreas de cobertura.

Margen de frecuencias y potencia de emisión.

Información concerniente a la emisión electromagnética emitida por la instalación:

a) En el lugar accesible en el que esta radiación sea más fuerte.

b) En los lugares de utilización sensible más próximos en los que esta emisión sea más fuerte.

Esta información se aportará antes de la entrada en funcionamiento de cada servicio. Igualmente, en ese momento, se justificará la relación del servicio que se pretende con el Plan Territorial de Infraestructuras.

En el caso de que dicho servicio no esté ajustado al Plan deberá procederse a una actualización previa de éste.

4. La información gráfica ha de señalar los lugares de emplazamiento, con coordenadas UTM y sobre la cartografía siguiente:

a) A escala 1:25.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcación no urbana.

b) A escala 1:2.000 para las instalaciones que se emplacen en la demarcación urbana.

c) Plano a escala 1:200 que exprese la situación relativa a los edificios colindantes.

El órgano competente del Gobierno de Navarra podrá admitir otras escalas, siempre y cuando, quede claramente determinado el emplazamiento y su relación con el entorno.

5. Las operadoras indicarán, de forma expresa, aquella parte de la información suministrada que tiene carácter confidencial, al amparo de la legislación vigente.

Las informaciones aportadas respecto de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, serán presentadas, además de en forma gráfica, en soporte informático en el formato estándar o en el que, en su caso, determine el órgano competente del Gobierno de Navarra.

En todo caso, los datos solicitados en este artículo podrán ser objeto de actualización por el Gobierno de Navarra, en un desarrollo reglamentario posterior.

Artículo 11. Atribución de competencias.

El Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral ordenará la intervención de los diferentes Departamentos de la Administración Foral en el ejercicio de las competencias establecidas por esta Ley Foral.

Artículo 12. Aprobación del Plan Territorial de Infraestructuras.

1. El Departamento del Gobierno de Navarra competente en la materia aprobará los Planes Territoriales de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra.

Los emplazamientos en suelo no urbanizable serán, igualmente, aprobados por el Departamento del Gobierno de Navarra competente en la materia.

Para los emplazamientos en suelo urbano y urbanizable serán los Ayuntamientos quienes otorgarán las licencias correspondientes.

Los trámites correspondientes se realizarán conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La aprobación del Plan Territorial de Infraestructuras por parte de la Administración Foral será condición indispensable para que los Ayuntamientos puedan otorgar las licencias de obra correspondientes a los emplazamientos urbanos.

La concesión de una licencia municipal sin la previa aprobación administrativa del plan será nula de pleno derecho.

El acto de aprobación de este Plan será publicado en el Boletín Oficial de Navarra, sin perjuicio de su notificación a la operadora interesada.

2. Será criterio general para la aprobación del Plan Territorial de Infraestructuras y de los emplazamientos, la justificación de que la solución planteada minimiza la exposición en las zonas denominadas de utilización sensible, teniendo en cuenta para ello la red ya desplegada y la por desplegar, debiendo ajustarse en todo caso las emisiones a las limitaciones establecidas en los anexos 1, 2, 3 y 4.

Artículo 13. Actualización y modificación del Plan Territorial de Infraestructuras.

Los operadores, en su caso, deberán comunicar cualquier modificación del contenido del Plan al Departamento competente del Gobierno de Navarra mediante la actualización correspondiente del mismo.

Artículo 14. Uso compartido de las infraestructuras.

En desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones , en lo relativo a la utilización compartida de las infraestructuras de telecomunicaciones, se regulará reglamentariamente el procedimiento de uso compartido de infraestructuras de estaciones de radiocomunicación en suelo no urbanizable con el objetivo de minimizar su impacto medioambiental.

En el procedimiento que se desarrolle se garantizará, para todos los nuevos emplazamientos, que todas las empresas operadoras estén en igualdad de condiciones, por disponer de un plazo establecido, para manifestar su interés por la utilización compartida de infraestructuras, así como el desarrollo de la plena competencia y el despliegue de las redes de los operadores en condiciones objetivas y no discriminatorias.

En todo caso, la compartición tanto en suelo no urbanizable como en urbano o urbanizable será viable cuando la suma de los efectos del conjunto de las instalaciones no sobrepase los umbrales previstos en esta Ley Foral.

TÍTULO IV. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y SANCIONADOR

Artículo 15. Control e inspección periódica de las instalaciones.

Las condiciones de emplazamiento, incluidas las obras y funcionamiento de las instalaciones reguladas en la presente Ley Foral, estarán sujetas al control e inspección de los ayuntamientos o mancomunidades de servicios con competencia delegada al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, se realizarán controles e inspecciones periódicas de las instalaciones por el órgano competente del Gobierno de Navarra con el fin de comprobar la adecuación a las condiciones establecidas en la presente Ley Foral. Para verificar si el valor límite de las instalaciones en el sentido de lo establecido en los anexos 1, 2, 3 y 4 no es sobrepasado, la autoridad correspondiente procederá a realizar las mediciones o cálculos, o se basará en cálculos provenientes de terceros. Mediante desarrollo reglamentario se recomendarán los métodos de medida y cálculo apropiados, conforme a métodos homologados por entidades de reconocida competencia en dicha materia, debiéndose presentar los resultados de acuerdo con los formatos recogidos en la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley Foral sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos de radiocomunicación constituyen infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 17. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas en la materia objeto de esta Ley Foral se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 18. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente Ley Foral y en la normativa respectiva de aplicación, que no estén tipificadas como infracción grave o muy grave, y en concreto:

1. La presentación incompleta de los Planes Territoriales de Infraestructura.

2. La presentación fuera de plazo de los Planes Territoriales de Infraestructura cuando dicho retraso no fuera superior a un mes.

Artículo 19. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

1. El incumplimiento de la obligación de mantener las instalaciones en perfecto estado.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 en lo relativo a conservación y revisión.

3. El incumplimiento de la obligación de subsanar las deficiencias de conservación en el plazo de un mes desde su notificación.

4. El incumplimiento de la obligación de desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, cuando se dé el supuesto de cese definitivo de la actividad o desuso de los elementos, así como de dejar el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a la instalación en el estado anterior al establecimiento de los mismos.

5. No llevar a cabo las acciones de mimetización impuestas por el órgano competente de la Administración Foral.

6. El incumplimiento de las normas de protección ambiental de las instalaciones recogidas en el artículo 6 de la presente Ley Foral .

7. El incumplimiento de los plazos de adecuación de las instalaciones existentes establecidos en las disposiciones trasitorias primera y segunda.

8. La presentación fuera de plazo de los Planes Territoriales de Infraestructuras cuando dicho retraso fuera superior a un mes.

9. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Administración.

Artículo 20. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

1. La construcción de instalaciones que no estén incluidas en los Planes Territoriales de Infraestructuras aprobados.

2. El funcionamiento de la actividad superando los niveles máximos de emisión de radiaciones no ionizantes y las distancias de seguridad legalmente vigentes.

Artículo 21. Sanciones administrativas.

Las infracciones administrativas serán sancionadas:

1. Las infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 30.000 euros.

c) La sanción de multa en su grado mínimo será hasta 3.000 euros, en su grado medio de 3.001 euros a 18.000 euros y en su grado máximo de 18.001 euros hasta 30.000 euros.

2. Las infracciones graves:

a) Multa de 30.001 a 120.000 euros.

b) La sanción de multa en su grado mínimo será hasta 72.000 euros, en su grado medio de 72.001 a 96.000 euros y en su grado máximo de 96;001 hasta 120.000 euros.

c) Suspensión de la actividad hasta tres meses, prorrogables si fuera preciso para la subsanación de la infracción que la originó.

3. Las infracciones muy graves.

a) Multa de 120.001 hasta 240.000 euros.

b) La sanción de multa en su grado mínimo será hasta 168.000 euros, en su grado medio de 168.001 a 204.000 euros y en su grado máximo de 204.001 hasta 240.000 euros.

c) Suspensión de la actividad hasta seis meses, prorrogables si fuera preciso para la subsanación de la infracción que la originó.

La sanción de multa será compatible con la de suspensión.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones podrán imponer multas coercitivas de un diez por ciento más sobre la cuantía de la sanción por cada día transcurrido sin atender a la resolución de suspensión de la actividad.

Artículo 22. Suspensión del funcionamiento de la instalación.

Por razones de seguridad, la Administración podrá acordar, tanto durante la tramitación del procedimiento como previamente a su iniciación, como medida provisional, la suspensión del funcionamiento de la instalación.

Artículo 23. Competencia para la imposición de las sanciones.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones:

- Para las leves la o el Director General competente por razón de la materia.

- Para las graves la o el Consejero competente por razón de la materia.

- Para las muy graves el Gobierno de Navarra.

Artículo 24. Sujetos responsables.

La responsabilidad administrativa por las infracciones establecidas en esta Ley Foral será exigible:

a) Al titular del título habilitante.

b) En las cometidas con motivo de la prestación de los servicios o el establecimiento y explotación de las redes de telecomunicaciones sin el correspondiente título habilitante, a la persona física o jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste.

c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas en los apartados anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

Artículo 25. Criterios para la graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones a aplicar se considerarán los siguientes criterios:

a) Existencia o no de intencionalidad.

b) El resarcimiento de los posibles perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de inicio del expediente sancionador.

c) La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción durante la tramitación del expediente sancionador.

d) La naturaleza de los perjuicios ocasionados.

e) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza, en el transcurso de un año a contar desde la firmeza de la resolución de la primera.

Artículo 26. Ejecución subsidiaria.

En los supuestos en los que se dicte orden de retirada de las instalaciones reguladas en esta Ley Foral si la operadora responsable no la cumpliese en el plazo indicado en la misma, la Administración Foral podrá de oficio ejecutar subsidiariamente dicha orden.

Artículo 27. De la prescripción.

Los plazos de prescripción de las infracciones serán los establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Artículo 28. Definiciones.

1. Operador: Prestador de servicios. Dentro de este concepto deben incluirse los dos siguientes:

a) Operador de servicios finales de radiocomunicaciones: personas físicas o jurídicas que disponiendo, si procede, del título habilitante necesario prestan el servicio directamente al usuario final.

b) Operador de infraestructuras y de redes de radiocomunicaciones: aquéllos que sin estar habilitados para la prestación del servicio final a los usuarios, proporcionan a los operadores definidos en el punto anterior las infraestructuras, equipos y/o redes necesarios para la prestación de los citados servicios finales.

En todas las referencias que se relacionan en esta Ley Foral al término “operador”, deben entenderse incluidas las dos categorías.

2. Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, según definición de la Ley General de Telecomunicaciones .

3. Radiocomunicación: es toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas, según definición de la Ley General de Telecomunicaciones .

4. Infraestructura: obra civil compuesta de casetas y mástiles o, en su caso, torres y sus sistemas anexos de electricidad, climatización y vallado, que sirve de soporte para la instalación de equipos de telecomunicaciones.

5. Equipos: parábolas, sectores y otros elementos radiantes, con su equipamiento electrónico asociado, que emiten o reciben señales radioeléctricas y que se instalan en las infraestructuras de telecomunicaciones.

6. Redes de telecomunicaciones: son los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación y demás recursos, que permitan la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos, mediante cable, o medios ópticos o de otra índole, según definición de la Ley General de Telecomunicaciones .

Disposición Adicional Primera

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral las operadoras establecidas en la Comunidad Foral deberán presentar el Plan de Infraestructura Territorial.

Disposición Adicional Segunda

En el plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el órgano competente de la Administración Foral creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las infraestructuras destinadas a la emisión de servicios de radiocomunicación existentes en la Comunidad Foral.

Disposición Adicional Tercera

La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado y deberá contener, como mínimo, los datos relativos al titular de la licencia y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación, además de los datos que reglamentariamente se determinen.

Disposición Adicional Cuarta

En todo caso, cada vez que un Ayuntamiento otorgue una licencia para cualquier instalación regulada en la presente Ley Foral deberá remitir al Registro Especial los datos contenidos en el apartado anterior.

Disposición Transitoria Única

Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral se han de adecuar a sus prescripciones dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición Final Primera

Se faculta al Gobierno de Navarra para el desarrollo de esta Ley Foral y expresamente, para la modificación de la información que han de suministrar las operadoras y que forma parte de los Planes Territoriales de Infraestructuras.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Gobierno de Navarra para adaptar los niveles de referencia de los Anexos a los avances científicos y tecnológicos que garanticen una mayor protección de la salud y seguridad de las personas.

ANEXO I. Niveles máximos permitidos de exposición a los campos electromagnéticos no ionizantes en las zonas no sensibles

ANEXO I

La siguiente tabla representa los niveles de referencia para distintas frecuencias, expresadas en intensidad de campo eléctrico (V/m), intensidad de campo magnético (A/m) y densidad de potencia (W/m2, watio por metro cuadrado):

En la siguiente tabla se muestran los límites para las distintas frecuencias de móviles (GSM-900, DCS-1800 y UMTS-2000):

Frecuencias MhzNivel de referencia (W/m2)
9002 (equivalente a 0,2 mw/cm2)
18004 (equivalente a 0,4 mw/cm2)
20004,5 (equivalente a 0,45 mw/cm2)

Definiciones:

a) Se entiende por nivel de referencia el nivel máximo permitido de exposición a los campos electromagnéticos no ionizantes para el público en general.

b) Intensidad del campo eléctrico (E): es la cantidad vectorial que corresponde a la fuerza ejercida sobre una partícula cargada independientemente de su movimiento en el espacio. Se expresa en voltios por metro (V/m).

c) Intensidad del campo magnético: es una cantidad vectorial (H) que determinan un campo magnético en cualquier punto del espacio. Se expresa en amperios por metro (A/m).

d) Densidad de potencia (S): es la potencia radiante que incide perpendicularmente a una superficie, dividida por el área de la superficie, y que se expresa en vatios por metro cuadrado (W/m2) microwatios por centímetro cuadrado (microW/cm2).

e) P.i.r.e.: es la potencia isotrópica radiada equivalente de un único sistema radiante.

f) Frecuencia: se define como el número de ondas que pasan por un punto del espacio en la unidad de tiempo y se mide en número de ciclos por segundo o hertzio (Hz). En alta frecuencia se suele expresar en MHz (un millón de hertzios) o GHz (mil MHz).

En espacio libre y en la zona de campo lejano existe una correlación entre campo magnético, campo eléctrico y densidad de potencia expresada con las siguientes fórmulas:

E = H x 377

S = E2/377 = 377 x H2

ANEXO II. Nivel de referencia en zonas de utilización sensible

ANEXO II

Cuando en un radio de 100 metros de las infraestructuras de telecomunicación, existan espacios calificados como sensibles, el titular de la infraestructura aportará un estudio específico en el que se detallen los niveles de emisión radioeléctrica calculados sobre dichos espacios, teniendo en cuenta, además, los niveles de emisión preexistentes en los mismos. En dicho estudio se justificarán las medidas adoptadas (altura, orientación, etcétera.) para minimizar los niveles de exposición en las susodichas zonas o espacios sensibles.

En los centros escolares queda prohibida la instalación de infraestructuras de telefonía móvil.

ANEXO III. Área de protección o distancias mínimas en zonas abiertas y de exposición o uso continuado

ANEXO III

En este anexo se incluyen unas restricciones adicionales de protección a cumplir en aquellas zonas abiertas, sin protección de edificaciones, donde exista un uso y exposición continuada para las personas en prevención del denominado efecto térmico.

Estas restricciones adicionales implican la determinación de un área de protección en forma de paralelepípedo con unas distancias mínimas a los sistemas radiantes (10 metros x 6 metros x 4 metros) para dar mayor garantía de preservación del espacio vital de las personas.

Paralelepípedo de protección: es un paralelepípedo trazado a partir del extremo de la antena en la dirección de máxima radiación (fig. 1).

En el interior de este paralelepípedo no podrá existir ninguna zona de paso y/o estancia donde exista un uso y exposición continuada para las personas. En el caso de que dicho volumen de protección coincida con alguna zona de paso y/o estancia, será obligatorio modificar la posición del sistema radiante.

Las distancias habrá que considerarlas desde el sistema radiante, siempre en la dirección de máxima radiación.

ANEXO IV. Exposición a fuentes con múltiples frecuencias

ANEXO IV

En situaciones en las que se dé una exposición simultánea a campos de diferentes frecuencias debe tenerse en cuenta la posibilidad de que se sumen los efectos de estas exposiciones.

Por ello se deberá aplicar el siguiente criterio relativo a los niveles de referencia de las intensidades de campo:

siendo Ei la intensidad de campo eléctrico a la frecuencia i.

EL,i el límite de campo eléctrico para la frecuencia i, según figura en el cuadro del anexo 1.

siendo Hj la densidad de campo magnético a la frecuencia j.

Hl.j la densidad de campo magnético para la frecuencia j, según figura en el cuadro del anexo 1.

Las fórmulas de adición anteriores presuponen las peores condiciones de fase entre los campos procedentes de múltiples fuentes.

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