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LEY FORAL 1/1999, DE 2 DE MARZO, DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL

BON N.º 31 - 12/03/1999



  CAPÍTULO I. Residuos Especiales


  CAPÍTULO II. Actividades Clasificadas


  CAPÍTULO III. Medidas cautelares en procedimientos sancionadores


  ANEXO I


  ANEXO II


  ANEXO III


Preámbulo

La Comisión de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Parlamento de Navarra, en sesión celebrada los días 20 y 23 de febrero de 1998, aprobó el Plan Gestor de Residuos Especiales de Navarra con la incorporación, entre otras, de una determinación por la que se añadía al texto un epígrafe titulado “Adecuación legislativa” en el que se instaba al Gobierno de Navarra a la redacción de una nueva legislación o modificación de la vigente en la actualidad, o ambas, en el plazo de cuatro meses, de tal forma que establezca un condicionado para el funcionamiento de la gestión de residuos especiales por terceros privados.

Durante la vigencia de la Ley Foral 13/1994, de 20 de septiembre, de Gestión de Residuos Especiales , se han producido cambios en la producción de residuos por la utilización de tecnologías cada vez más limpias y por la adopción de sistemas de gestión de residuos cada vez más completos por parte de las empresas, a la vez que han sido adoptadas nuevas disposiciones normativas a nivel nacional y europeo.

A la vista de esta evolución se incorporan a la Ley Foral determinaciones para mejor gestionar el cumplimiento de los objetivos, prioridades y criterios de el Plan Gestor, y señalar nuevos aspectos a contemplar en las autorizaciones administrativas tanto en cuanto a los tipos de tratamiento permitidos, como de las tecnologías a utilizar y las líneas de I+D a promover.

Además se especifican las circunstancias limitantes para el traslado de residuos procedentes del exterior de la Comunidad Foral.

Por último, al quedar suficientemente garantizada la puesta en marcha y aplicación del Plan Gestor y de los planes de desarrollo y ejecución de sus previsiones, se suprime el plazo en que el Gobierno de Navarra no podía otorgar autorizaciones administrativas para la gestión, por terceros privados, de residuos especiales.

Por otra parte, en la aplicación de la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de las Actividades Clasificadas para la protección del Medio Ambiente , se ha podido observar que un importante número de actividades, de escasa entidad y que tienen un grado de afección medioambiental restringido al ámbito estrictamente local, con afección ambiental que no supera el ámbito local, se someten a un sistema de autorización, el cual exige en una de sus fases el informe a emitir por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

La exigencia de emisión de este informe, no supone una aportación significativa a la protección del medio ambiente general y además retrasa de manera considerable la puesta en funcionamiento de un importante número de actividades empresariales.

Por ello se plantea, que para determinadas actividades relacionadas en un Anexo, se suprima el trámite del informe a emitir por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

Por último, se articula en el Capítulo III una previsión en materia de Derecho administrativo sancionador en expedientes competencia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda a fin de dar respuesta legal a una situación de hecho que favorece la sensación de impunidad en distintos infractores, convencidos de que su falta de residencia en territorio nacional va a ser situación suficiente para obtener la inejecutividad de las sanciones a que se hubieran hecho acreedores, lo que viene a fomentar conductas antisociales en la creencia de que la Administración medioambiental carece de instrumentos suficientes para su reprensión.

Así, con las medidas cautelares que se incorporan al Ordenamiento y siguiendo la práctica ya consagrada en otros sectores normativos, el Agente de la Autoridad podrá obligar al infractor a consignar el importe de la multa como media cautelar, inmovilizando el vehículo o decomisando los efectos utilizados en el ilícito en caso de no hacerlo, a fin de garantizar con ello el pago efectivo del importe a que vendrá aquél obligado como sancionando a la finalización del preceptivo expediente sancionador. Por otra parte, como el importe de la sanción se fijará provisionalmente por aquél sin calcular deducción alguna, va a existir contenido económico, previsiblemente, favorable al denunciado para que este colabore en la tramitación y resolución de el expediente. Obvio resulta que estamos, en todo caso, en presencia de medidas provisionales, a aplicar caso por caso por el funcionario Agente de Autoridad y que no eximen a la Administración de instruir y tramitar, con participación contradictoria del denunciado, el preceptivo expediente sancionador.

Esta Ley Foral se estructura en tres capítulos diferenciándose así los tres bloques de cuestiones que se señalan en la presente exposición de motivos.

CAPÍTULO I. Residuos Especiales

Artículo 1

Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 3 de la Ley Foral 13/1994, de 20 de septiembre, de Gestión de Residuos Especiales que quedará redactado de la siguiente manera:

“1. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral, la instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias generadoras o importadoras de residuos especiales requerirá la obtención de autorización administrativa previa además de las preceptivas licencias de actividad y apertura, tramitadas conforme a la Ley Foral 16/1989, de 15 de febrero, de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente .”

Artículo 2

Se incorporan al artículo 4 los siguientes apartados, relativos a las obligaciones de los productores de residuos especiales:

“d) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos, evitando, particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su peligrosidad o dificulten su gestión.

e) Llevar un registro de los residuos especiales producidos o importados y el destino de los mismos.

f) Presentar un informe anual al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el que se especifique, como mínimo, la cantidad de residuos especiales producidos o importados, la naturaleza de los mismos y el destino final.

g) Informar inmediatamente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos”.

Artículo 3

Se añade un nuevo párrafo al artículo 7 del siguiente tenor literal:

“El Gobierno de Navarra adoptará las medidas necesarias para evitar la admisión de residuos importados en centros de tratamiento de la Comunidad Foral de Navarra cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

a) Cuando en los centros no existan las instalaciones adecuadas o manifiestamente carezcan éstos de la capacidad necesaria para el almacenamiento y/o valorización de los residuos.

b) Cuando existan indicios racionales de que los residuos no van a ser gestionados en la forma indicada en la documentación que los acompaña con motivo de su traslado.

c) Cuando puedan generar imposibilidad del cumplimiento de los objetivos previstos en el Plan Gestor de Residuos Especiales de Navarra.”

Artículo 4

1. Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del artículo 8 con la siguiente redacción:

“En este sentido se tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la aplicación del principio de proximidad, en el tratamiento de los residuos producidos en la Comunidad Foral de Navarra”.

2. Se añade un nuevo párrafo a la letra d) del artículo 8 , con la siguiente redacción:

“Los métodos podrán ser cualquiera de los establecidos en el Anejo I de esta Ley Foral. La selección del método a aplicar, tendrá en cuenta, siempre que sea posible, el respeto al siguiente orden de prioridades: en primer lugar reutilización; en segundo, valorización; y finalmente, eliminación. Los métodos de valorización y eliminación serán los señalados en el Anexo I de la presente Ley Foral.

En cualquier caso, para cada método se aplicarán las mejores tecnologías disponibles en ese momento que se determinarán de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo II de esta Ley Foral.

Queda prohibida la quema de aceites, no desclasificados previamente como Residuos Tóxicos Peligrosos en planta de tratamiento físico, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.”

3. Se añade un nuevo párrafo al artículo 8 , que queda como sigue:

“2. El Gobierno de Navarra podrá denegar la autorización para la gestión por eliminación de residuos especiales por gestores privados cuando el solicitante no justifique la necesidad de las instalaciones atendido el volumen de producción de residuos especiales en la Comunidad Foral a la fecha de la solicitud.”

Artículo 5

Se suprime la Disposición Transitoria Tercera .

Artículo 6

1. La Disposición Adicional existente pasa a denominarse Disposición Adicional Primera .

2. Se incorpora una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:

“Segunda.-Reglamentariamente se establecerán los sistemas de ayudas para incentivar las líneas de I+D en el tratamiento y gestión de los residuos, tendentes a la utilización de la mejor tecnología disponible en cada momento”.

CAPÍTULO II. Actividades Clasificadas

Artículo 7

Se da una nueva redacción al primer párrafo del apartado 5.º del artículo 3 de la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de las Actividades Clasificadas par la protección del medio ambiente , que quedará redactado de la siguiente manera:

“5. Salvo para las actividades clasificadas incluidas en el Anejo de esta Ley Foral, previamente al otorgamiento de la licencia de actividad por el Alcalde, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá informe sobre el proyecto de instalación o ampliación de la actividad solicitada. Dicho informe será vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia de actividad o la imposición de medidas correctoras adicionales.

Reglamentariamente se determinarán aquellas actividades que, sin precisar informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberán ser sometidas a informe de los Departamentos de Presidencia e Interior; y de Salud, según proceda, por implicar riesgo para la integridad de las personas o bienes en caso de siniestro o sean relativas a la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas”.

A estos efectos, el Anexo de referencia será el que con el número III acompaña a esta Ley Foral.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aportará, directa o indirectamente, la asistencia técnica precisa a los Ayuntamientos que lo soliciten a fin de valorar las medidas correctoras a imponer en los expedientes de licencia de actividad.

CAPÍTULO III. Medidas cautelares en procedimientos sancionadores

Artículo 8

En materia de infracciones competencia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el Agente denunciante podrá fijar provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en Derecho, inmovilizará el vehículo utilizado en la infracción o decomisará los útiles precisos para su ejecución, según proceda.

Las condiciones en que deba procederse a la ejecución de tales medidas provisionales y las condiciones de su extinción se determinarán reglamentariamente.

El infractor deberá depositar o garantizar el importe total de la multa, sin perjuicio de obtener, ultimado el expediente sancionador, la reducción a que hubiere lugar.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición Final Segunda

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

ANEXO I

ANEXO I

Métodos aplicables en el tratamiento de los residuos especiales

OPERACIONES DE VALORIZACIÓN

Recuperación o regeneración de disolventes.

Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidas las operaciones de formación de abono y otras transformaciones biológicas).

Reciclado o recuperación de metales y de compuestos metálicos.

Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.

Regeneración de ácidos o de bases.

Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.

Recuperación de componentes procedentes de catalizadores.

Regeneración de aceites.

Tratamiento de suelos, producción de un beneficio a la agricultura, o una mejora ecológica de los mismos.

Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones enumeradas.

Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas.

Acumulación de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas (con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogido en el lugar de la producción).

OPERACIONES DE ELIMINACIÓN

Depósito sobre el suelo.

Tratamiento en medio terrestre.

Inyección en profundidad.

Embalse superficial.

Vertido en lugares especialmente diseñados.

Tratamiento biológico no especificado en otro apartado del presente Anejo y que de como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante alguno de los procedimientos enumerados.

Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro apartado de la presente tabla y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante alguno de los procedimientos enumerados.

Depósito permanente.

Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones enumeradas.

Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones enumeradas.

Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones enumeradas (con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción).

ANEXO II

ANEXO II

Aspectos a tener en cuenta para determinar las mejores tecnologías disponibles en el tratamiento de los residuos especiales.

1. Tipos, efectos y volumen de las emisiones y residuos producidos por el sistema de tratamiento.

2. Técnicas de recuperación y reciclado existentes de las sustancias y residuos generadas en el proceso.

3. Existencia de instalaciones similares que hayan dado resultados positivos a escala industrial.

4. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.

5. Consumo y naturaleza de las materias primas del proceso, incluida el agua.

6. Riesgos de accidente y consecuencias para el medio ambiente.

7. Impacto global de las emisiones del proceso e impacto de las mismas sobre el medio ambiente.

8. Posibilidades de avances técnicos para la reutilización de residuos que actualmente se almacenan o se derivan a su eliminación.

ANEXO III

ANEXO III

Listado de actividades clasificadas no sometidas a informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

1. Almacenes agrícolas, sin limitación de superficie.

2. Almacenes de objetos o materiales, sin limitación de superficie.

3. Pequeñas explotaciones ganaderas con el límite de animales que reglamentariamente se determine.

4. Actividades comerciales y de servicios en general.

5. Actividades comerciales de alimentación con y sin obrador.

6. Espectáculos públicos y actividades recreativas (bares, cafeterías, restaurantes, teatros, cines, salas de fiesta, discotecas, salas de juegos recreativos,...).

7. Actividades hosteleras (hoteles, pensiones, albergues,).

8. Garajes.

9. Tanques de suministro propio y estaciones de servicio con las limitaciones de superficie y potencia instalada que reglamentariamente se determinen.

10. Talleres de reparación de vehículos con las limitaciones de superficie y potencia instalada que reglamentariamente se determinen.

11. Industrias en general, en los casos que reglamentariamente se determine. En ningún caso se eximirán del informe aquéllas que cuenten con una superficie superior a 1.000 m.2 o una potencia superior a 500 Kw.

12. Cementerios.

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