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LEY FORAL 18/2001, DE 5 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL EN NAVARRA Y SE CREA EL CONSEJO AUDIOVISUAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 86 - 16/07/2001



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. De la promoción, difusión y producción de determinados programas de radio y televisión


  CAPÍTULO III. De la publicidad en televisión, la televenta y el patrocinio televisivo


  CAPÍTULO IV. De la protección de los menores


  CAPÍTULO V. Derechos de los espectadores a la información


  CAPÍTULO VI. Del régimen sancionador


  CAPÍTULO VII. Del Consejo Audiovisual de Navarra


Preámbulo

I. El proceso de liberalización de las telecomunicaciones, unido al avance tecnológico en el sector audiovisual, ha aumentado de manera significativa la oferta de servicios de radiodifusión televisiva y sonora tanto en el ámbito del Estado como en el de las Comunidades Autónomas, lo que obliga a adoptar las medidas oportunas al efecto de cubrir las nuevas necesidades y, en definitiva, aquéllas que se vayan creando en un futuro, desde el momento en que la utilización de las nuevas tecnologías es de trascendental importancia tanto en el ámbito económico y social, como en el cultural y de ocio, teniendo en cuenta la gran influencia de los medios de comunicación en el conjunto de la sociedad. Se hace necesario, pues, regular la actividad de dichos medios de comunicación con el objeto de salvaguardar la pluralidad de la sociedad navarra.

II. El actual régimen jurídico del sector audiovisual tiene su comienzo en España en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión , que configuró a la radiodifusión sonora y televisiva, conforme al artículo 128.2 de la Constitución Española , como servicios públicos esenciales de titularidad del Estado.

Con posterioridad, y en desarrollo de la anterior Ley, se han dictado distintas leyes, muchas de ellas parcial o totalmente derogadas, entre las que son de destacar la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión , por la que se autoriza al Gobierno a tomar las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un Tercer Canal de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo en régimen de concesión en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma; la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada , en la que se regula la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, que se realizará por sociedades anónimas en régimen de concesión administrativa; la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite , en la que se establece el régimen específico de prestación de este servicio, que pierde su carácter de público cuando para ello se utilicen satélites de comunicaciones acordes con los tratados y acuerdos internacionales; la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres , que prevé la gestión directa por los Municipios o la gestión indirecta en régimen de concesión administrativa de los canales de ámbito local, así como la competencia de las Comunidades Autónomas para autorizar emisiones en cadena; la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable y la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que, en su disposición adicional 44.ª, regula el régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal.

Estos textos legales, otros complementarios de menor rango y alguna Ley específica, como la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad , regulan el ámbito de la televisión y de la radiodifusión sonora como medios de comunicación social, sin perjuicio de sus aspectos técnicos, que aparecen regulados, entre otras, en normas como la vigente Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , que, no obstante, mantiene la vigencia de la anterior Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , en lo referido a radiodifusión sonora y televisiva.

III. En la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de lo dispuesto por la Constitución Española, en su Título VIII, capítulo III, artículo 149.1.27.º , así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley 0rgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , en el que se establece que corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión sonora y televisiva en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión , se dicta la presente Ley Foral que tiene por objeto la regulación en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra del régimen jurídico de la actividad audiovisual, sea cual fuere el medio técnico de difusión y la forma de gestión de la misma.

La presente Ley Foral se dicta en el marco de cuanto dispone la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al Ordenamiento Jurídico Español de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva , modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio. Esta Directiva, que tiene por antecedente inmediato el Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza adoptado en el seno del Consejo de Europa el 5 de mayo de 1989, considera que la televisión constituye, en circunstancias normales, un servicio cuya libre circulación significa además una manifestación específica del principio más general de la libertad de expresión.

IV. La presente Ley Foral se estructura en siete capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

1. El capítulo I , dedicado a las “Disposiciones Generales”, recoge el objeto de la Ley Foral, su ámbito territorial de aplicación y los principios de la programación a los que debe ajustarse la actividad audiovisual.

En primer término, la Ley Foral será aplicable a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen los límites territoriales de la Comunidad Foral de Navarra, incluyéndose las emisiones de cobertura limitada al ámbito de la Comunidad Foral de Navarra realizadas por medios de comunicación cuyo ámbito de cobertura sea superior. También será aplicable a los servicios de televisión y de radiodifusión sonora cuya prestación se realice directamente por la Comunidad Foral de Navarra o por operadores a los que ésta haya conferido un título habilitante dentro del ámbito autonómico.

En segundo lugar, es de significar que la actividad audiovisual en la Comunidad Foral deberá ajustarse al respeto de los derechos y libertades de las personas, a los principios constitucionales y, en concreto, al respeto a la identidad, instituciones y símbolos de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El capítulo II versa sobre la promoción y distribución de determinados programas televisivos.

La Ley 22/1999, de 7 de junio, reconoce a las Comunidades Autónomas la posibilidad de promocionar la producción audiovisual propia. En este sentido, se establece con carácter general la reserva de un 10 por 100 del tiempo de emisión anual de las entidades que presten el servicio público de televisión en el ámbito fijado por la presente Ley Foral, a la difusión de obras navarras.

Aparte de ello, se establece la reserva de un 10 por 100 de aquél tiempo de reserva mayoritaria a la emisión de obras navarras de productores independientes, de las cuales la mayoría deberán corresponder a obras producidas en los últimos cinco años.

Por otro lado, conforme también con la Directiva anteriormente señalada, se excluye del cómputo como tiempo de emisión a los programas de información, las transmisiones deportivas, los concursos o juegos, la publicidad, los servicios interactivos y de teletexto y las ofertas directas al público para la venta, compras, alquiler de productos o prestación de servicios.

3. El capítulo III versa sobre la publicidad en televisión y el patrocinio televisivo, estableciéndose las normas que regulan una y otro. Así, y además de lo dispuesto en la Ley General de Publicidad , se determinan los supuestos en los que la publicidad por televisión merecerá la calificación de publicidad ilícita, prohibiéndose también ciertos objetos publicitarios, como los cigarrillos y demás productos de tabaco.

La publicidad de bebidas alcohólicas se somete a unos criterios estrictos en función de las personas a las que no podrá ir dirigida (los menores de edad), de los mensajes que deberá evitar (éxito, mejora de rendimiento, etcétera) o de los fines que no ha de perseguir.

Se establecen, a su vez, las normas que regulan el tiempo de emisión dedicado a la publicidad y a la televenta, así como las normas relativas al patrocinio televisivo.

4. Mientras que el capítulo IV está destinado a la protección de los menores en el conjunto de la programación televisiva, a fin de preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral, en el capítulo V se recoge el derecho de los espectadores a conocer con la suficiente antelación la programación de televisión y se incorpora como característica novedosa la obligación de disponer dicha programación en la página web de los operadores de televisión si es que disponen de ella, disponiendo lo propio para la información relativa a la naturaleza de los canales de televisión ofrecidos por los operadores.

5. En el capítulo VI , y con la facultad sancionadora que le confiere a las Comunidades Autónomas la Ley 22/1999, de 7 de junio, se establece el régimen sancionador, así como el grado y las consecuencias de la imposición de las sanciones, señalando al Consejo Audiovisual de Navarra como el órgano competente en materia de inspección, control y sanción.

6. Por último, en el capítulo VII , se crea el Consejo Audiovisual de Navarra, como autoridad independiente con la finalidad de velar sobre los contenidos del sector audiovisual en Navarra, entendido éste desde los distintos y variados formatos y vías de transmisión de sonido e imagen que la tecnología actual permite en el momento de difundir emisiones informativas y de programación audiovisual. El Consejo Audiovisual es elegido por el Parlamento de Navarra, y se le dotan, entre otras, de competencias sancionadoras; informa positivamente o devuelve al Gobierno de Navarra para su nueva formulación el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisiva, y gestiona el Registro donde deben inscribirse los medios de comunicación audiovisual.

El Consejo Audiovisual de Navarra, pues, se convierte en la autoridad audiovisual de Navarra y en el encargado de velar por el cumplimiento de la legislación vigente, tanto europea y estatal, como de la propia Comunidad Foral, así como por el pluralismo interno y externo de los medios, la objetividad, transparencia de la información, la honestidad informativa y el cumplimiento de la misión de servicio público de los distintos medios informativos.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Foral tiene por objeto:

1.º El establecimiento en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra del régimen jurídico que garantice la libre difusión y recepción de las emisiones sonoras y televisivas, sea cual sea el medio técnico de difusión y la forma de gestión de las mismas.

2.º El fomento del desarrollo de determinadas producciones televisivas.

3.º La regulación de la publicidad televisiva, en todas sus formas.

4.º La regulación del patrocinio televisivo.

5.º La defensa de los intereses legítimos de los usuarios y, en especial, de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral.

6.º La creación de un Consejo Audiovisual de Navarra.

Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica en materia de publicidad, sanidad, medicamentos y de protección de los consumidores y usuarios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley Foral se aplica a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen los límites territoriales de la Comunidad Foral de Navarra, incluyéndose las emisiones de cobertura limitada al ámbito de la Comunidad Foral de Navarra realizadas por medios de comunicación cuyo ámbito de cobertura sea superior. También será aplicable a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuya prestación se realice directamente por la Comunidad Foral de Navarra o por operadores a los que ésta haya conferido un título habilitante dentro del ámbito autonómico.

2. El capítulo II de la presente Ley Foral no será de aplicación a las emisoras de televisión de cobertura local que no formen parte de una red nacional.

Artículo 3. Principios de la programación.

Las emisiones de las entidades o concesionarios que prestan los servicios de televisión y de radiodifusión sonora deben ajustarse a los siguientes principios:

a) El respeto a la dignidad de la persona, a sus derechos y al libre desarrollo de su personalidad, garantizando la libertad ideológica, cultural, social, religiosa y de culto, y el derecho a expresar, difundir y comunicar o recibir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes orgánicas que regulen tales derechos y libertades fundamentales.

b) El respeto a los valores y principios que informan la Constitución Española y la normativa vigente de la Comunidad Foral, entre los que son de destacar el respeto al honor, la intimidad, la propia imagen, la fama, la vida privada de las personas, así como los derechos y libertades que reconoce y garantiza el texto constitucional.

c) El respeto a la identidad, instituciones y símbolos de la Comunidad Foral de Navarra, presentando y representando en todo momento el territorio de la Comunidad Foral como una realidad propia y diferenciada tanto en sus aspectos gráficos como en sus descripciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

d) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, ideológico y lingüístico.

e) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones, así como la separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución Española .

f) La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

g) La promoción de los intereses de la Comunidad Foral, impulsando para ello la participación de sus grupos sociales, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y la convivencia en este ámbito.

h) El respeto al principio de igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

CAPÍTULO II. De la promoción, difusión y producción de determinados programas de radio y televisión

Artículo 4. Obras navarras.

1. Los operadores de televisión deberán reservar el 10 por 100 de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales navarras.

2. Tendrán la consideración de obras navarras las obras originarias de la Comunidad Foral de Navarra en las que un 51 por 100 del total de autores, intérpretes, técnicos u otros trabajadores que participen en ellas residan dentro del territorio de la Comunidad Foral.

Dichas obras deberán cumplir, además, alguna de las condiciones siguientes:

a) Estar realizadas por uno o más productores establecidos en la Comunidad Foral.

b) Tener una producción supervisada y controlada por uno o varios productores establecidos en la Comunidad Foral.

c) Financiar su coste total de producción mediante la contribución mayoritaria de productores establecidos en la Comunidad Foral, en supuestos de coproducción, siempre que ésta no sea controlada por uno o varios productores establecidos fuera de la Comunidad Foral.

3. Las obras que no sean navarras con arreglo al apartado anterior, pero en las que un 51 por 100 del total de intérpretes, autores, técnicos u otros trabajadores que participen en ellas sean residentes en la Comunidad Foral, se considerarán obras navarras a razón de la proporción de la contribución de los coproductores navarros en el coste total de la producción.

Artículo 5. Obras navarras de productores independientes.

Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del 10 por 100 de su tiempo total de emisión a obras navarras de productores independientes respecto de las entidades de televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas en los últimos cinco años.

Artículo 6. Exclusión de cómputo.

1. A los efectos de los artículos anteriores de este capítulo, no se computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones, transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y servicios interactivos y de teletexto.

2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones de televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de los citados artículos se aplicarán a su tiempo total de emisión.

CAPÍTULO III. De la publicidad en televisión, la televenta y el patrocinio televisivo

Artículo 7. Publicidad y televenta ilícitas.

1. Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad , son ilícitas, en todo caso, la publicidad en televisión y la televenta que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad humanas o para la protección del medio ambiente; atenten al debido respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas o las discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o conductas agresivas.

3. Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que inciten a la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales o a la destrucción de bienes de la naturaleza o culturales.

4. Así mismo, específicamente es ilícita la publicidad de aquellos productos o servicios cuya efectividad para el resultado que se espera no sea demostrable mediante pruebas contrastadas.

5. También es ilícita la publicidad basada en la utilización de recomendaciones u opiniones de profesionales, o actores que los representan, cuya actividad está relacionada con la rama del producto o servicio anunciado, cuando se utiliza el principio de autoridad.

6. Resulta igualmente ilícita aquella publicidad de vehículos motorizados que destaque de los mismos la potencia y velocidad alcanzable, y que potencie comportamientos imprudentes, como la rapidez de desplazamiento, para la seguridad vial.

7. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas subliminales, entendiendo por tales las que contienen los elementos que se recogen en la citada Ley General de Publicidad para definir la publicidad subliminal.

Artículo 8. Publicidad y televenta prohibidas.

1. Además de lo que resulta de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad , queda prohibida por televisión:

a) Cualquier forma, directa o indirecta, de publicidad y de televenta de cigarrillos y demás productos del tabaco.

b) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa.

c) La publicidad de contenido esencial o primordialmente político, o dirigida a la consecución de objetivos de tal naturaleza, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 0rgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General , y en la Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las Elecciones al Parlamento de Navarra .

d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos sanitarios.

2. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.

Artículo 9. Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.

1. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad y de televenta de bebidas con porcentaje de alcohol etílico superior al 20 por 100.

2. La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólicas deberá respetar los siguientes principios:

a) No podrán estar dirigidas específicamente a las personas menores de edad ni, en particular, presentar a los menores consumiendo dichas bebidas.

b) No deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o de la conducción de vehículos ni dar impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual, sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos.

c) No deberán estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.

Artículo 10. Identificación y colocación de la publicidad y los anuncios de televenta.

1. La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables y diferenciarse claramente de los programas, a través de medios ópticos o acústicos.

2. Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma agrupada. Sólo excepcionalmente se emitirán anuncios publicitarios y de televenta aislados.

3. La publicidad televisiva y los anuncios de televenta deberán insertarse entre los programas.

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, también podrá insertarse publicidad y anuncios de televenta interrumpiendo los programas, siempre que no se perjudique su unidad ni se desmerezca el valor o calidad de éstos y las interrupciones se realicen teniendo en cuenta las propias pausas naturales del programa, su duración y su naturaleza, y de modo que, en ningún caso, se perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro de cuya emisión se produzcan.

4. En la emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general, de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que, por las características de su emisión, podrían confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una indicación gráfica con la palabra “publicidad”.

5. En las emisiones deportivas, podrán insertarse mensajes publicitarios y de televenta, utilizando elementos gráficos superpuestos o cualquier otro tratamiento de la imagen, únicamente en aquellos momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido y siempre que no se perturbe la visión del acontecimiento ni se empleen elementos gráficos superpuestos que ocupen más de una sexta parte de la pantalla.

Estos mensajes consistirán, exclusivamente, en textos escritos y no podrán contener otras imágenes reales ni de animación que el logotipo estático de la marca

Artículo 11. Reglas especiales.

1. En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá insertarse la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas partes autónomas.

2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o espectáculos de estructura similar que cuenten con intervalos de tiempo entre cada una de las partes que los compongan sólo podrá insertarse la publicidad y los anuncios de televenta durante estos intervalos.

Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el párrafo primero del apartado 3 de este artículo, con la salvedad de que no podrán interrumpirse para emitir publicidad y anuncios de televenta en los momentos de máximo interés del acontecimiento retransmitido.

Podrán insertarse, igualmente, publicidad y anuncios de televenta en las emisiones deportivas en aquellos momentos en los que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido, siempre que esta detención tenga una duración programada.

3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en el apartado anterior, las interrupciones sucesivas para la inserción de publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los párrafos siguientes.

El lapso de tiempo que transcurra entre la emisión de la publicidad y la televenta anterior o posterior a un programa y las primeras o últimas interrupciones para insertar publicidad dentro de aquél podrá ser inferior a veinte minutos.

Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre dos períodos dedicados a la publicidad y los anuncios de televenta podrá ser también inferior a veinte minutos, pero no menor a quince minutos, para respetar las pausas naturales del mismo.

4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos, cuya duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos, autorizándose, además, otra interrupción si la duración total programada de la transmisión excede al menos en veinte minutos de dos o más de los periodos temporales iniciales citados. Estas interrupciones deberán respetar la integridad y el valor de la obra, de la que los títulos de crédito, tanto iniciales como finales, no podrán omitirse, ni truncarse ni acortar su duración natural aumentando su velocidad.

Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo.

5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo cuando su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo caso se aplicará lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.

6. No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de servicios religiosos.

7. Se entiende como “duración programada”, a los efectos de este artículo, el lapso de tiempo total de duración del programa u obra incluidos los espacios publicitarios existentes dentro de la obra o programa.

8. Durante los periodos dedicados a la publicidad y a los anuncios de televenta, las condiciones técnicas de emisión de la señal deberán, en todo caso, respetar los parámetros establecidos en la norma técnica aplicable al medio de transmisión de que se trate. Los operadores habilitados para la difusión de la señal de televisión deberán adoptar las medidas necesarias para que, en ningún caso, los procesos de tratamiento de las señales originarias produzcan en el telespectador un efecto de incremento sonoro notoriamente perceptible, respecto de la emisión inmediatamente anterior.

9. A los efectos de esta Ley Foral, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio.

Artículo 12. Tiempo de emisión dedicado a la publicidad y a la televenta.

1. El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus formas y a la televenta, con exclusión de los programas de televenta regulados en el apartado 3 de este artículo, no será superior al 20 por 100 del tiempo diario de emisión.

El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios no podrá superar el 15 por 100 del tiempo total diario de emisión.

2. Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, no podrá ser superior a diecisiete minutos.

Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá superar los doce minutos durante el mismo período.

3. Cada canal de televisión podrá dedicar hasta tres horas al día a la emisión de programas de televenta.

Estos programas tendrán una duración mínima ininterrumpida de quince minutos y deberán identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o acústicos.

El número máximo diario de programas de televenta difundidos por un canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad será de ocho.

4. A efectos del presente artículo, no tendrán la consideración de publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, difundidos gratuitamente, ni los realizados por el operador de televisión en relación con sus propios programas.

Artículo 13. Canales de televenta y autopromoción.

1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el artículo 12 no serán de aplicación a los canales de televisión dedicados exclusivamente a esta actividad.

Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley Foral. Sin embargo, no les será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 12.

Para que les resulte de aplicación el régimen previsto en este apartado, los canales citados no podrán emitir programas distintos de los de televenta y publicidad.

2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el artículo 12 no serán de aplicación a la relativa a promoción de productos o servicios del titular del canal, en los canales de televisión dedicados exclusivamente a ello.

Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley Foral para la publicidad en general.

Para poder acogerse a lo dispuesto en este apartado, los canales a los que se refiere no podrán emitir programas distintos de los destinados a la autopromoción y a la publicidad por cuenta de terceros.

Artículo 14. Patrocinio televisivo.

1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los requisitos siguientes;

a) La acción de patrocinio y el patrocinador habrán de estar claramente identificados como tales mediante el nombre, el logotipo, la marca u otros signos distintivos de aquél, al principio, al final de su emisión, o en los dos momentos.

La acción de patrocinio y el patrocinador podrán identificarse también en las interrupciones publicitarias, así como en el transcurso del programa patrocinado siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar el desarrollo del programa.

Esta identificación no podrá incluir mensajes publicitarios destinados a promover de forma directa o expresa la compra o contratación de productos o servicios del patrocinador o de un tercero.

b) El contenido y la programación de una emisión patrocinada no podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal forma que se atente contra la independencia editorial del operador de televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o contratación de sus productos o servicios o de los de un tercero, mediante referencias concretas de promoción a dichos productos o servicios, excepto durante los períodos dedicados a la publicidad y a la televenta regulados en los artículos 10 y 11.

2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación o la venta de productos o la realización de servicios cuya publicidad esté prohibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta Ley Foral . No obstante, se autoriza el patrocinio de programas televisivos por parte de entidades que fabriquen, distribuyan o vendan medicamentos, productos sanitarios o tratamientos médicos, siempre que sólo se haga mención al nombre de la entidad patrocinadora, sin referencia a los productos o servicios que ofrezca.

3. No podrán patrocinarse programas diarios sobre noticias ni de actualidad política. Tampoco serán patrocinables las partes en las que puedan dividirse los referidos programas, salvos las dedicadas a información deportiva y meteorológica.

4. Los períodos de tiempo dedicados a identificar el patrocinio televisivo, a los que se hace referencia en el apartado 1.a) de este artículo, no se cuantificarán a los efectos de los tiempos máximos de publicidad previstos en el artículo 12 .

CAPÍTULO IV. De la protección de los menores

Artículo 15. Protección de los menores frente a la publicidad y la televenta.

1. La publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores. A este efecto, deberá respetar los siguientes principios:

a) No deberá incitar a tales menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.

b) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.

c) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.

d) En el caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no deberán inducir a error sobre las características de los mismo, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o a terceros.

2. La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el apartado 1 y, además, no incitará a los menores a adquirir o arrendar directamente productos y bienes o a contratar la prestación de servicios.

Artículo 16. Protección de los menores frente a la programación.

1. Las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, no afectados por la prohibición de el apartado anterior, sólo podrá realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.

Cuando tales programas se emitan sin acceso condicional, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.

Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.

3. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.

En el caso de películas cinematográficas, esta calificación será la que hayan recibido para su difusión en salas de exhibición cinematográfica o en el mercado de la videograbación de uso doméstico, de acuerdo con su regulación específica. Ello se entiende sin perjuicio de que los operadores de televisión puedan completar la calificación con indicaciones más detalladas para mejor información de los padres o responsables de los menores. En los restantes programas, corresponderá a los operadores, individualmente o de manera coordinada, la calificación de sus emisiones.

En el supuesto de que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley Foral, los operadores de televisión no se hubiesen puesto de acuerdo respecto de un sistema uniforme de presentación de estas calificaciones, el Consejo Audiovisual de Navarra propondrá con carácter vinculante al Gobierno de Navarra las normas precisas para asegurar su funcionamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se refiere únicamente a medidas de carácter adicional o complementario respecto a las adoptadas con carácter básico por la Administración del Estado.

CAPÍTULO V. Derechos de los espectadores a la información

Artículo 17. Derecho a la información.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el conocer, con antelación suficiente, la programación de televisión, incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de espectáculos.

2. Para hacer efectivo el derecho de información regulado en el apartado anterior, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, once días respecto del día al que la citada programación se refiera. Dicha programación reflejará con claridad para cada programa la hora de comienzo, la duración, el tipo de programa, el título del programa, incluyendo el título y número del episodio en el caso de series o el título del largometraje en su caso, así como una descripción del contenido del programa. Así mismo, se advertirá acerca del carácter de reposición del programa en su caso, así como de los horarios y fechas de nuevas emisiones del programa en el caso de la multidifusión, si es que dicha multidifusión está previamente programada.

3. Aquellos operadores de televisión que dispongan de servicio “worldwide web” en Internet deberán hacer accesible para todos los usuarios su programación diaria en su página web, en los términos fijados por el apartado anterior, con un enlace legible en la página principal.

4. Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas en el momento de hacerse pública su programación.

5. Los operadores de televisión con acceso condicional o de redes de telecomunicaciones habilitados para prestar el servicio de difusión de televisión y, en general, todos aquellos que dispongan de título habilitante para la prestación del servicio de difusión de televisión en el ámbito de lo dispuesto en esta Ley Foral, informarán preceptivamente sobre las características de cada uno de los canales de televisión que ofrezcan, identificando si dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero y, en este último caso, el responsable editorial de los mismos. Se informará, igualmente, de si se trata de la retransmisión de un canal cuya emisión primaria se está realizando por otra vía, indicando, en ese caso, si el responsable editorial del mismo se encuentra o no bajo la jurisdicción de la Comunidad Foral de Navarra en el sentido de lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Esta información deberá actualizarse en cada momento y será remitida al Consejo Audiovisual de Navarra en virtud de sus competencias de inspección y control previstas en esta Ley Foral. En el mismo sentido que establece el apartado tercero de este artículo, dicha información habrá de ser accesible al público desde la página web de aquellos operadores que dispongan de servicio “worldwide web”.

CAPÍTULO VI. Del régimen sancionador

Artículo 18. Sujetos pasivos, competencias de control y sanción, y procedimiento sancionador.

1. El régimen sancionador establecido en este capítulo será de aplicación a los operadores públicos o privados que presten los servicios incluidos en el artículo 2 de la presente Ley Foral .

2. El Consejo Audiovisual de Navarra ejercerá el control y la inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley Foral y, en su caso, tramitará los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrá las oportunas sanciones, en relación con los servicios incluidos en el artículo 2 de la presente Ley Foral .

3. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, podrá ordenarse la apertura de un período de Información previa para el esclarecimiento de los hechos con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Esta información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.

4. El procedimiento se iniciará de oficio por el Consejo Audiovisual, a instancia de parte por iniciativa del Gobierno y de cualquiera legitimado conforme a las reglas del procedimiento administrativo común, o por denuncia.

La resolución por la que se inicie el expediente sancionador designará el correspondiente instructor de las actuaciones y será notificada al presunto responsable de la infracción y al denunciante, si lo hubiera.

5. El instructor redactará un pliego de cargos que será notificado al presunto responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos, así como para aportar datos, informaciones o documentos y proponer la prueba que estime oportuna.

En el pliego de cargos se hará constar, necesariamente, lo siguiente:

a) Identificación de las personas presuntamente responsables.

b) Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de las infracciones y graduación de las sanciones.

c) La infracción presuntamente cometida con indicación del precepto o preceptos vulnerados.

d) La sanción que, en su caso, proceda, su graduación y cuantificación.

e) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.

6. Si el expedientado reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al Consejo Audiovisual de Navarra para resolver, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento extrañase interés general.

7. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

Las pruebas técnicas y los informes periciales contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados interrumpirán, mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

8. Transcurrido el plazo previsto para presentar alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas y previas las diligencias que se estimen necesarias, el instructor, si mantiene el pliego de cargos en los términos notificados, elevará el expediente al Consejo Audiovisual de Navarra, que dictará la resolución correspondiente o, en su caso, ordenará al instructor la práctica de las diligencias complementadas que considere necesarias.

Si de las alegaciones y pruebas practicadas se derivasen nuevos hechos o distintos hechos, o calificación de mayor gravedad a la prevista en el pliego de cargos, el instructor elaborará un nuevo pliego de cargos con la sanción que proceda, que será notificado al expedientado, a fin de que en el plazo de quince días hábiles alegue cuanto estime conveniente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos supuestos en que los nuevos hechos o la distinta calificación de la infracción o la sanción sean consecuencia de las alegaciones o pruebas practicadas en el expediente a solicitud del interesado, cuando la sanción a imponer no sea de mayor gravedad que la inicialmente propuesta.

9. El Consejo Audiovisual de Navarra dictará resolución que habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

La resolución por la que se ponga fin al procedimiento sancionador, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contendrá, en su caso, la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas, y la sanción o sanciones que se imponen.

Asimismo, se hará referencia, si cabe, a los pronunciamientos necesarios sobre la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado original.

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

10. La sanción deberá abonarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde el siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa.

11. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución sancionadora será de tres meses.

Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo por otros tres meses mediante resolución motivada del órgano que lo inició, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de iniciación del expediente sancionador.

Las actas de inspección que se extiendan por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad tendrán naturaleza de documento público y estarán dotadas de presunción de certeza y valor probatorio, respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

12. El Consejo Audiovisual de Navarra podrá requerir de los operadores públicos o privados los datos que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones.

A estos efectos, todos los operadores de televisión y de radiodifusión sonora deberán archivar durante un plazo de tres años, a contar desde la fecha de su primer emisión, todos los programas emitidos, incluidas la publicidad y la televenta, y registrar los datos relativos a tales programas.

La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta Ley Foral.

13. Se aplicarán las siguientes reglas de prescripción:

a) Las infracciones reguladas en la presente Ley Foral prescribirán, las muy graves a los tres años; las graves, al año, y las leves a los seis meses.

b) El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

c) En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la actividad infractora.

d) Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley Foral se ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

2. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o deberes derivados de la presente Ley Foral que no estén calificados de infracciones graves o muy graves.

b) El incumplimiento de las condiciones que imponen a los concesionarios las normativas reguladoras de las concesiones de servicios incluidos en el ámbito de la presente Ley Foral, cuando tal incumplimiento no afecte a las condiciones esenciales de las concesiones.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de lo establecido en los capítulos II, III y V de esta Ley Foral.

b) La violación de los principios recogidos en artículo 3 , a excepción de los establecidos en los apartados a) y b).

c) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

d) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves, cuando así se haya establecido por resoluciones firmes.

e) El incumplimiento de las condiciones que imponen a los concesionarios las normativas reguladoras de las concesiones de servicios incluidos en el ámbito de la presente Ley Foral, cuando tal incumplimiento afecte a las condiciones esenciales de las concesiones.

4. Son infracciones muy graves:

a) La violación de los principios recogidos en los apartados a) y b) del artículo 3 .

b) La violación reiterada de los deberes de programación y de los límites de exigencias de la emisión de publicidad.

c) La violación, declarada en resolución firme, de la normativa vigente sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, del derecho de rectificación, de la distribución de espacios entre los grupos políticos y sociales, campañas electorales y difusión de sondeos.

d) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección del Consejo Audiovisual.

e) El incumplimiento de lo establecido en el capítulo IV de esta Ley Foral.

f) La realización de actividades o prestaciones de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral sin el preceptivo título habilitante.

g) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves cuando así se haya establecido por resoluciones firmes.

5. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Las leves, con una multa de 100.000 pesetas (601,01 euros) a 5.000.000 de pesetas (30.050,60 euros). El Consejo Audiovisual de Navarra podrá también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de una semana como máximo.

b) Las graves, con una multa de 5.000.001 pesetas (30.050,61 euros) a 15.000.000 de pesetas (90.151,81 euros). El Consejo Audiovisual de Navarra también puede acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de un mes como máximo.

c) Las muy graves, con una multa de 15.000.001 pesetas (90.151,82 euros) a 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros).

6. Las infracciones muy graves, en razón de sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de televisión o de radiodifusión sonora y, en caso de reincidencia, a la revocación del mismo, sin derecho a indemnización alguna.

7. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo siguiente:

a) La repercusión social de la infracción.

b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada.

c) La gravedad del incumplimiento.

CAPÍTULO VII. Del Consejo Audiovisual de Navarra

Artículo 20. Creación del Consejo Audiovisual de Navarra.

1. Se crea el Consejo Audiovisual de Navarra como órgano independiente encargado de garantizar y promover el respeto a los valores y principios constitucionales, y en especial, la protección del pluralismo, la juventud y la infancia.

2. Es el órgano encargado de garantizar los derechos de los usuarios de la comunicación social y en ese sentido velará por la transparencia en la titularidad de los medios audiovisuales y hará las funciones de órgano mediador entre los intereses de la industria audiovisual y los intereses socioculturales.

3. El Consejo Audiovisual de Navarra es también el órgano competente para velar por el cumplimiento de la legislación, las reglamentaciones y cualesquiera otras normas reguladoras de la producción, programación y publicidad, en el sector audiovisual en Navarra.

Artículo 21. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra se configura como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, independiente de las Administraciones Públicas, con plena capacidad, y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones.

Se regirá por lo dispuesto en esta Ley Foral y demás disposiciones legales aplicables y por su Estatuto Orgánico y de Funcionamiento.

2. En el ejercicio de sus funciones el Consejo Audiovisual de Navarra actuará de conformidad con las normas básicas del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

Artículo 22. Ámbito de actuación y sede.

El Consejo Audiovisual de Navarra ejerce sus funciones en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral.

El Consejo Audiovisual de Navarra tiene su sede en Pamplona.

Artículo 23. Composición.

1. El Consejo estará integrado por siete miembros:

a) Cinco miembros serán elegidos por el Parlamento de Navarra. A tales efectos los Grupos Parlamentarios podrán presentar hasta un máximo de cinco candidatos entre personas de relevantes méritos profesionales en los sectores audiovisual, cultural, universitario y asociativo, que reflejen la pluralidad ideológica presente en la sociedad Navarra, si bien cada Parlamentario Foral podrá votar como máximo a tres de ellas, siendo elegidas las personas que mayor número de votos obtengan. En las renovaciones parciales cada Parlamentario Foral podrá votar como máximo a una persona candidata, siendo elegidas las personas que mayor número de votos obtengan Nota de Vigencia.

b) Dos miembros serán elegidos por el Gobierno de Navarra entre personas de relevantes méritos profesionales en los sectores audiovisual, cultural, universitario y asociativo.

2. Los candidatos designados por los Grupos Parlamentarios, previamente a su elección por el Pleno de la Cámara, comparecerán ante la Comisión competente del Parlamento de Navarra, en los términos fijados en su Reglamento, con la finalidad de que los Parlamentarios conozcan sus méritos profesionales.

3. Los Consejeros así elegidos serán nombrados por el Gobierno de Navarra.

4. El Presidente del Consejo será elegido de entre sus miembros por mayoría de dos tercios de los mismos en la propia sesión constitutiva del Consejo que será presidida por el consejero de mayor edad. El Presidente así elegido será nombrado por el Presidente del Gobierno de Navarra.

El Presidente podrá designar de entre los miembros del Consejo un Vicepresidente que ejercerá las funciones que le encomiende y sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad.

5. El Secretario del Consejo será elegido de entre sus miembros por el mismo procedimiento seguido para la elección del Presidente.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el miembro de menor edad sustituirá al Secretario hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.

6. Los miembros del Consejo no podrán ser reelegidos más que una sola vez.

7. Los miembros del Consejo no estarán sujetos a mandato imperativo alguno. No recibirán instrucciones de ninguna autoridad y desempeñarán sus funciones con autonomía y según su criterio.

8. El mandato del Presidente del Consejo tendrá en todo caso una duración de seis años. La duración del mandato de los demás miembros es de seis años y cada dos años debe realizarse la renovación parcial de un tercio de los mismos.

9. Los miembros del Consejo tomarán posesión de su cargo dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha de su nombramiento, prestando juramento o promesa de respetar en todo momento el Régimen Foral de Navarra, de acatar la Constitución y las leyes, y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

Artículo 24. Cese del Presidente y de los Consejeros.

1. Los miembros del Consejo Audiovisual de Navarra cesan por alguna de las siguientes causas:

a) Expiración del plazo de su mandato.

b) Renuncia.

c) Fallecimiento.

d) Incapacidad permanente para el ejercicio del cargo. Incompatibilidad sobrevenida o inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

e) Condena en virtud de sentencia firme por delito doloso.

2. Toda vacante anticipada en el cargo, que no lo sea por expiración del plazo de su mandato, será cubierta por el Parlamento de Navarra, , en los términos previstos en el artículo 23. El mandato del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Consejo.

Artículo 25. Incompatibilidades.

1. Además de las incompatibilidades que le puedan afectar por aplicación de cualquier otro normativa vigente, la condición de miembro del Consejo Audiovisual de Navarra será incompatible con la de:

a) Miembro del Gobierno de Navarra o alto cargo del mismo.

b) Cualquier cargo electo en las Instituciones de la Unión Europea, del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) Cualquier cargo directivo en partidos políticos o en organizaciones sindicales o empresariales.

d) Miembro en ejercicio de la carrera fiscal o judicial.

e) Cualquier cargo directivo en empresas que tengan, a su vez, directa o indirectamente intereses en medios de comunicación de cualquier tipo así como en empresas de publicidad o de producción de contenidos audiovisuales.

f) Ser propietario o titular, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de más del 5 por 100 de las participaciones sociales o acciones de empresas de comunicación o publicitarias, de medios de comunicación, producción radiofónica o audiovisual.

2. Quienes se hallaren incursos en alguna de las citadas incompatibilidades, dispondrán de dos meses para adecuar su situación a los dispuesto en la presente Ley Foral. En otro caso, serán declarados incompatibles por acuerdo del Consejo adoptado por dos tercios de sus miembros.

Artículo 26. Competencias.

1. El Consejo ejerce las siguientes funciones:

a) Asesorar al Gobierno y al Parlamento de Navarra en las materias relacionadas con la legislación y normativas del sistema audiovisual, así como en la situación y previsiones de éste en todas sus modalidades técnicas y de ámbito territorial. Elaborar informes y dictámenes a iniciativa propia o a solicitud indistinta del Gobierno de Navarra, la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra, dos grupos parlamentarios del Parlamento de Navarra o la quinta parte de los Parlamentarios Forales.

b) Ejercer la potestad sancionadora que las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorgan al Gobierno de Navarra en lo referente al ámbito de actuación y las funciones del Consejo establecidas en la presente Ley Foral. Así, el Consejo ejercerá el control y la inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley Foral y, en su caso, tramitará los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrá las oportunas sanciones en relación con los servicios incluidos en el artículo 2 de la presente Ley Foral .

c) Informar preceptivamente y de manera positiva, o devolver al Gobierno de Navarra para una nueva formulación, la propuesta del pliego de condiciones formulada por el Gobierno de Navarra con carácter previo a la convocatoria de cada concurso de adjudicación de concesiones de servicios de televisión y de radiodifusión sonora.

d) Informar preceptivamente y de manera positiva, o devolver al Gobierno de Navarra para una nueva formulación, las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de concesiones para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de televisión, en lo que se refiere a la composición accionarial de los licitadores, a fin de garantizar el pluralismo y la libre competencia en el sector, para prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante. También deberá informar sobre las peticiones de renovación de las concesiones, los expedientes de modificación de capital social de las empresas titulares de la concesión que vayan a ser autorizados por el Gobierno de Navarra y los expedientes de transmisión de las concesiones.

e) Ser informado de los acuerdos que hayan sido suscritos por las Administraciones Públicas de Navarra con los medios de comunicación audiovisual, en los que, directa o indirectamente, éstos reciban ayudas o subvenciones públicas o utilicen bienes o servicios de titularidad o dominio público.

f) Controlar y seguir los acuerdos de colaboración entre las Administraciones Públicas de Navarra y los medios de comunicación tanto actuales como futuros.

g) Controlar y seguir los volúmenes de publicidad institucional en los medios de comunicación.

h) Presentar al Parlamento de Navarra un informe anual en el que exponga su actividad en el período anterior y se evalúe el desarrollo, los problemas y dificultades del sistema audiovisual con especial atención a sus contenidos y, de entre ellos, a los temas que afectan al pluralismo, la educación, infancia, juventud y dignidad de las personas.

i) Realizar estudios sobre el sistema audiovisual.

j) Proteger los derechos de las minorías, la infancia, la juventud y la dignidad de las personas, tanto en la programación como en los contenidos publicitarios.

k) Ejercer, en su caso, funciones arbitrales o de mediación previo convenio potestativo, para hacer efectivo el derecho de rectificación y evitar la contraprogramación, en los términos de su Estatuto Orgánico y de Funcionamiento.

l) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la normativa reguladora del sector audiovisual y por la defensa de los principios que la informan y, en particular, asegurar la observancia de los principios del pluralismo político, social, religioso, cultural y de pensamiento, así como velar por la pluralidad lingüística y cultural en el conjunto del sistema audiovisual en Navarra.

m) Velar, en el ámbito de sus competencias, por el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, especialmente en los ámbitos relativos a la televisión sin fronteras, así como de la normativa contenida en los tratados internacionales referente a los medios de comunicación audiovisual.

n) Velar por el cumplimiento de las misiones de servicio público asignadas a los medios de comunicación audiovisual de gestión pública o privada.

ñ) Promover, en las emisoras de radio y televisión sobre las que sea competente, el cumplimiento de los derechos constitucionales relativos al pluralismo, a la no discriminación de las personas por razón de su nacimiento, raza, sexo, religión o ideología, así como el respeto a la ubicación de programas que pudieran resultar lesivos para la infancia o juventud, fuera de los horarios de protección legalmente establecidos.

o) Promover la adopción de normas de autorregulación del sector audiovisual.

p) Aprobar y, si procede, modificar el Estatuto Orgánico y de Funcionamiento del Consejo.

q) Asesorar e informar a los operadores a fin de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente en el ámbito de sus competencias, así como poner en su conocimiento las quejas formuladas por los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual r) Solicitar de los anunciantes y empresas audiovisuales, por iniciativa propia o a instancia de los interesados, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o que induzca a confusión o engaño.

s) Adoptar, en el marco de las atribuciones reconocidas en la presente Ley Foral, las medidas necesarias para restablecer los efectos de la difusión o la introducción en la programación o la publicidad de mensajes o contenidos que atenten contra la dignidad humana y el principio de igualdad y, muy particularmente, cuando estos mensajes o contenidos hayan sido difundidos en horarios de audiencia de público infantil o juvenil.

t) Recoger las demandas y quejas de las asociaciones ciudadanas y de telespectadores y usuarios y mantener una relación constante y fluida con estos sectores.

u) Aquellas otras que por ley le vengan atribuidas.

2. El Consejo Audiovisual de Navarra podrá requerir para el cumplimiento de sus funciones informes del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Navarra. Igualmente podrá recabar el concurso de otras instituciones, entidades o personas con notoria competencia técnica en los asuntos que el Consejo considere someter a consulta.

3. Para el ejercicio de sus competencias el Consejo tiene atribuidos poderes de propuesta o recomendación, requerimiento, informe, inspección y control, y de sanción. Las decisiones del Consejo ponen fin a la vía administrativa.

4. El Consejo está legitimado para ejercer toda clase de acciones procesales ante la jurisdicción ordinaria y específicamente, para ejercer la acción de cese y rectificación regulada en la Ley General de Publicidad .

5. El Consejo Audiovisual de Navarra tendrá también entre sus competencias la de velar por la transparencia de la propiedad en los medios audiovisuales, en los términos que se regulan en esta Ley Foral.

Artículo 27. Funcionamiento del Consejo.

1. El órgano de gobierno y decisión del Consejo es el Pleno, que está integrado por el Presidente, los Consejeros y el Secretario.

2. El Presidente tiene la representación legal del Consejo así como las facultades de convocar y presidir las reuniones del Pleno del Consejo. Sin perjuicio de las facultades del Presidente, el Pleno del Consejo debe ser convocado si así lo solicitan un mínimo de cuatro de sus miembros.

3. Para que el Pleno del Consejo se constituya válidamente debe contar con la presencia mínima de la mitad más uno de sus miembros. Todas las decisiones del Consejo deben adoptarse en el Pleno, y se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros para la aprobación y modificación del Estatuto Orgánico y de Funcionamiento del Consejo, para la adopción de cualquier acuerdo relativo al ámbito de las adjudicaciones de licencias de emisión de televisión o radio, para la imposición de sanciones muy graves y para la aprobación del informe anual.

4. La constitución del Consejo Audiovisual de Navarra se realizará en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

Artículo 28. Transparencia en la titularidad de los medios de comunicación audiovisual.

1. Las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las Sociedades cuyo objeto sea la comunicación audiovisual deberán revestir forma nominativa y ser inscritas en el libro de accionistas de cada sociedad, e inscritas en el Registro que a estos efectos se crea en esta Ley Foral.

2. Requerirán la previa autorización del Consejo Audiovisual de Navarra, todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones a que se refiere el apartado anterior, así como la cesión o promesa de cesión de acciones, participaciones o títulos equivalentes que tenga como efecto la adquisición directa o indirecta de las acciones de una empresa cuyo objeto sea la comunicación audiovisual.

Artículo 29. Creación del Registro de Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra creará un Registro de Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales.

En dicho Registro deberán inscribirse la correspondiente concesión o autorización y las sociedades titulares de las mismas, así como la aportación de la correspondiente escritura y Estatutos sociales.

2. Cualquier modificación de la escritura o de los Estatutos sociales de las Sociedades titulares habrá de comunicarse a dicho Registro, así como la composición de sus órganos de administración. Tales circunstancias requerirán para su inscripción en el Registro Mercantil haber sido comunicadas previamente al Registro de Titularidad de los Medios Audiovisuales.

3. Los actos o negocios jurídicos regulados en el artículo anterior deberán ser también inscritos en dicho Registro.

4. El funcionamiento de este Registro se regulará en el Estatuto Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Audiovisual de Navarra.

Artículo 30. Compensaciones económicas.

1. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir las dietas y compensaciones que reglamentariamente se establezcan por su asistencia a las sesiones de trabajo del Consejo. Igualmente, por su participación como ponentes en los dictámenes, tendrán derecho a las compensaciones que al respecto se establezcan.

2. Las compensaciones establecidas en el apartado anterior se extenderán a los expertos que participen en trabajos que sean encomendados por el Consejo.

Artículo 31. Régimen económicofinanciero.

El Consejo Audiovisual de Navarra estará sujeto al régimen económico-financiero aplicable a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

El Consejo formulará el anteproyecto de su presupuesto anual para su inclusión como programa independiente en el Proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 32. Personal al Servicio del Consejo.

1. El Consejo Audiovisual de Navarra elaborará su plantilla orgánica. La selección y contratación del personal se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad.

2. El personal al servicio del Consejo que instruya expedientes sancionadores deberá ostentar la condición de funcionario y, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública.

3. La vinculación del personal al servicio del Consejo será de carácter laboral, salvo la especificidad establecida en el apartado anterior.

Disposición Adicional Primera

El Gobierno de Navarra habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Audiovisual de Navarra hasta que éste disponga de su propio programa en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de Navarra.

Disposición Adicional Segunda

Hasta que el Consejo Audiovisual de Navarra se dote de personal y de medios materiales, el Gobierno de Navarra adscribirá los medios necesarios para el correcto funcionamiento de aquél.

Disposición Adicional Tercera

Las funciones de control que la presente Ley Foral atribuye al Consejo Audiovisual de Navarra no se aplicarán respecto a los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por medio de emisoras de titularidad municipal, cuyo control corresponde al Pleno de la Corporación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 11/1991, de Organización y Control de las Emisoras Municipales de Radiodifusión sonora .

Disposición Adicional Cuarta

Las obligaciones contenidas en el capítulo II de la presente Ley Foral son complementarias de las establecidas en el capítulo II de la Ley 25/1994, de 12 de julio , que también deberán cumplir los operadores de televisión sujetos a la presente Ley Foral.

Disposición Transitoria Única

1. Se realizarán dos primeras renovaciones parciales del Consejo Audiovisual de Navarra de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.

2. A los dos años del nombramiento por vez primera de los miembros del Consejo Audiovisual de Navarra se procederá por sorteo, que realizará el propio Consejo, a la designación de un tercio de sus miembros excluido el Presidente que hayan de cesar y renovarse. Del mismo modo se procederá transcurridos otros dos años entre los miembros iniciales no designados en el primer sorteo.

A partir de entonces se estará a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley Foral .

3. Las renovaciones parciales previstas en la presente disposición transitoria no serán de aplicación al Presidente del Consejo.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, cumplimiento y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición Final Segunda

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

Gobierno de Navarra

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