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DECRETO FORAL 248/2011, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN Y EL DESARROLLO DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

BON N.º 21 - 31/01/2012



  CAPÍTULO I. Las enseñanzas deportivas de régimen especial


  CAPÍTULO II. Ordenación académica general de las enseñanzas deportivas de régimen especial


  CAPÍTULO III. Diseño, organización, desarrollo y distribución del currículum de los títulos


  CAPÍTULO IV. Las enseñanzas deportivas de régimen especial y el ámbito deportivo y profesional


  CAPÍTULO V. Líneas estratégicas de las enseñanzas deportivas de régimen especial


  CAPÍTULO VI. De los centros que imparten las enseñanzas deportivas de régimen especial


Preámbulo

1. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece la ordenación del deporte y determina, en el artículo 55.1 , que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudios que se establezcan.

Las enseñanzas deportivas de régimen especial están amparadas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Capítulo VIII del Título I. En su artículo 63.3 se establece que estas enseñanzas se organizarán tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, sus especialidades y, en su artículo 64.1 , determina que las mencionadas enseñanzas se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional , establece el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional como marco de las acciones formativas dirigidas a responder a las demandas del sector productivo, en el que la actividad fisica y el deporte se constituye como un elemento relevante, poseedor de un gran dinamismo y capacidad de crecimiento.

La Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, en su Título II, Capítulo I, destinado a regular las competencias de la Administración de la Comunidad Foral, dispone en el artículo 5, apartado h , que es competencia del Gobierno de Navarra desarrollar y regular la formación de técnicos deportivos.

Asimismo, en su Título VII, destinado a regular las titulaciones y formación, dispone nuevamente en el artículo 83 , que será el Gobierno de Navarra el encargado de organizar y ordenar las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones oficiales de técnicos deportivos, encomendando al posterior desarrollo reglamentario, las funciones y competencias que corresponden en este ámbito, a la Administración deportiva y a la Administración educativa de la Comunidad Foral.

Estas leyes trazan un marco regulador que permite que las enseñanzas deportivas se consoliden como uno de los pilares del desarrollo deportivo y favorezcan la actividad profesional deportiva. En ese sentido, el presente Decreto Foral constituye el primer paso necesario que se pone en marcha desde el Gobierno de Navarra para la formación de técnicos deportivos que desarrollen funciones de iniciación, entrenamiento y dirección de deportistas en diferentes modalidades y especialidades deportivas, posibilitando a dichos técnicos la obtención de los correspondientes títulos oficiales. Un elemento estratégico de la puesta en marcha de las enseñanzas deportivas es la colaboración de las federaciones deportivas de Navarra, tal y como establece el artículo 33 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con los Departamentos del Gobierno de Navarra competentes en educación y en deporte.

El desarrollo de la regulación y ordenación de estas enseñanzas se ha hecho mediante el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre , que establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, especificando que algunas modalidades de las enseñanzas deportivas tienen características que permiten relacionarlas con el concepto genérico de formación profesional, sin que por ello se deba renunciar a su condición de oferta específica dirigida el sistema deportivo y diferenciada de la oferta que, dentro de la formación profesional del sistema educativo, realiza la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas para el resto del sector.

Estas enseñanzas deportivas de régimen especial se organizan en ciclos jerarquizados, tomando como base las modalidades y especialidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes. A su vez se organizan en módulos y bloques de formación deportiva.

Estas enseñanzas presentan una idiosincrasia particular, pues tienen como finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadania activa.

La ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial tiene en la flexibilidad uno de sus principios inspiradores fundamentales, lo que posibilita su adaptación a las características y finalidades de las modalidades y especialidades deportivas, así como a las características y necesidades del alumnado. Asimismo, favorece una educación lo más individualizada posible que permite conseguir el éxito educativo de todo el alumnado.

El modelo organizativo de la formación de técnicos deportivos a desarrollar, se apoyará en la estructura formada por los clubes y asociaciones deportivas, agrupados en las federaciones de los diferentes deportes del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, teniendo en cuenta las competencias en este campo del Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de deporte. El Departamento de Educación debe contribuir con la formación de técnicos, figuras clave tanto de la práctica como de la competición deportiva. Por este motivo, la acción coordinada de los Departamentos del Gobierno de Navarra competentes en educación y en deporte, así como de las federaciones deportivas, debe constituir un elemento fundamental en la mejora del deporte en Navarra.

Teniendo en cuenta la anterior ordenación básica, este Decreto Foral desarrolla e introduce nuevos aspectos estratégicos y normativos. De este modo, se establecen un conjunto de objetivos para las enseñanzas deportivas de régimen especial que plantean la dirección futura de estas enseñanzas en Navarra.

2. En lo que respecta a los elementos estrictamente normativos que se desarrollan para el ámbito exclusivo de Navarra, hay que destacar, en primer lugar, el articulado concerniente al diseño, organización, desarrollo y distribución del currículum de los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial. Currículum que se ha de realizar por parte de las Comunidades Autónomas y que, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, se introducen varios aspectos modernizadores. Por un lado se crean los denominados módulos obligatorios de enseñanza deportiva, que serán añadidos por el Departamento de Educación a las enseñanzas mínimas que el Estado ha fijado para cada título y, por otro, la posibilidad de que los centros que impartan estas enseñanzas puedan diseñar el currículum de los llamados módulos complementarios de enseñanza deportiva.

El segundo elemento a considerar es el relacionado con el entorno deportivo, referente esencial y primario de estas enseñanzas que se marcan como objetivo prioritario la inserción profesional. En consecuencia, dentro de un marco delimitado por los objetivos que se establecen para conseguir la adaptación de los centros al contexto deportivo y laboral, se enfatiza la iniciativa emprendedora y la participación de profesionales del sector deportivo como colaboradores en la docencia en ciclos de enseñanzas deportivas.

El tercer elemento constituye un factor de proyección de las enseñanzas deportivas de régimen especial al futuro y está desglosado en las líneas estratégicas de las enseñanzas deportivas de régimen especial, las cuales se corresponden con los siguientes ámbitos: la innovación deportiva y tecnológica, la internacionalización, la información y orientación profesional, la participación en la promoción del deporte, y, la colaboración interdepartamental y con las federaciones deportivas de Navarra.

3. La innovación deportiva y tecnológica en enseñanzas deportivas de régimen especial tiene como fin ultimo promover en el alumnado los conocimientos y capacidades necesarios para realizar una transición exitosa de la escuela al mundo laboral deportivo y de tecnificación deportiva. En este sentido, esta línea estratégica permite integrar las enseñanzas deportivas de régimen especial en el sistema de vigilancia de las enseñanzas profesionales.

La internacionalización de las enseñanzas deportivas de régimen especial es otro de los elementos estratégicos que, como todos los demás, se asocia a proyectos y acciones concretas. Proyectos que, en este campo, tienen que ver no sólo con la movilidad transnacional del alumnado y profesorado, sino con el interés por realizar proyectos de diversa índole con entidades e instituciones extranjeras. Una consecuencia directa de este elemento estratégico consiste en introducir una lengua extranjera, preferentemente inglés, en los ciclos de enseñanza deportiva de grado superior. Todo ello posibilitará el acceso a información y recursos internacionales y ayudará a ampliar la movilidad profesional del alumnado a cualquier país.

La información y orientación profesional es una herramienta que, debido a su potencial de integración de la formación dirigida a los jóvenes y a los técnicos deportivos, generará mayor movilidad, flexibilidad y amplitud. De este modo el ciudadano contará con un servicio de información y orientación profesional y laboral en los centros que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial.

La participación de la promoción del deporte se centra en tres ejes de actuación: en primer lugar, la promoción en sectores de población específicos tales como las personas discapacitadas, las personas mayores, las personas con edades inferiores a los 16 años, las personas en riesgo de exclusión social. En segundo lugar, la promoción de la actividad física y del deporte entre las mujeres, en aras a la consecución de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Y en tercer lugar, la participación en la promoción de la actividad física y del deporte como elemento favorecedor del mantenimiento y mejora de la salud.

En virtud de lo expuesto y previo informe del Consejo Escolar de Navarra, con el informe preceptivo, de carácter no vinculante, del Consejo Navarro del Deporte, a propuesta del Consejero de Educación, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil once,

decreto:

CAPÍTULO I. Las enseñanzas deportivas de régimen especial

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer las directrices generales sobre la estructura y organización de las enseñanzas deportivas de regimen especial en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y, en su caso, en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional , y en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial .

Artículo 2. Concepto y finalidad.

1. Las enseñanzas deportivas de régimen especial se definen como el conjunto de enseñanzas que capacitan al alumnado para el desempeño cualificado de las diversas profesiones relacionadas con una modalidad o especialidad deportiva, para el acceso al empleo, así como para la adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo, a los cambios de una sociedad basada en el conocimiento y en la necesidad de un aprendizaje permanente que permita la participación activa en la vida social, deportiva y económica.

2. Las acciones formativas de las enseñanzas deportivas de régimen especial estarán articuladas en un sistema abierto y flexible como parte de un proceso de formación permanente que dé respuesta a la necesidad de un aprendizaje a lo largo de la vida.

3. La apertura y flexibilidad de las enseñanzas deportivas de régimen especial se concretará, entre otros factores, en la variedad de modalidades organizativas y de ofertas formativas.

Artículo 3. Objetivos.

En desarrollo y concreción de los objetivos señalados en el artículo 2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, los objetivos fundamentales de las enseñanzas deportivas de régimen especial en Navarra, además de los señalados, son los siguientes;

a) Conocer las características que definen una actividad física saludable así como los beneficios que ésta tiene para la salud individual y colectiva.

b) Adquirir los conocimientos y actitudes para potenciar los valores educativos y éticos del deporte: convivencia, respeto, solidaridad y esfuerzo.

c) Favorecer la adecuación de las enseñanzas deportivas de régimen especial desarrolladas en la Comunidad Foral de Navarra al marco europeo, impulsando la participación del alumnado en acciones de movilidad de carácter internacional.

d) Proporcionar al alumnado experiencias laborales en el entorno deportivo y profesional.

e) Posibilitar entornos favorables para la formación permanente mediante el desarrollo de enfoques didácticos que faciliten el aprendizaje asistido por tecnologías de la información y comunicación y el autoaprendizaje.

f) Potenciar el desarrollo y la actualización continua de las competencias del personal docente, considerando los cambios que intervienen en su profesión.

g) Hacer posible que las personas discapacitadas, adquieran una cualificación profesional deportiva motivadora, que les permita su incorporación al ámbito profesional deportivo.

h) Conocer, valorar y respetar el patrimonio natural de la Comunidad Foral de Navarra, así como participar de forma cooperativa en su mejora.

i) Conocer la realidad y particularidades de las modalidades y especialidades deportivas en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 4. Principios de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Además de los principios establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, dichas enseñanzas, en la Comunidad Foral de Navarra, se basan en los siguientes principios:

a) Adecuación de la oferta de estas enseñanzas a las necesidades formativas y profesionales tanto de las personas como de los diferentes sectores deportivos de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Flexibilidad y accesibilidad, favoreciendo el aprendizaje a lo largo de la vida a través de diferentes tipos de oferta y de la organización flexible de estas enseñanzas.

c) Participación de los centros, alumnado y profesorado en programas educativos europeos y utilización de las lenguas extranjeras en el currículo.

d) Promoción de la investigación e innovación educativa y deportiva.

e) Información y orientación profesional y laboral, así como promoción de la cultura emprendedora.

CAPÍTULO II. Ordenación académica general de las enseñanzas deportivas de régimen especial

Artículo 5. Estructura y organización básica de las enseñanzas deportivas.

1. Las enseñanzas deportivas de régimen especial se estructuran en dos grados: grado medio, que forma parte de la educación secundaria postobligatoria y, grado superior, que forma parte de la educación superior.

2. Estas enseñanzas, tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, especialidades, reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, se organizan en ciclos de enseñanza deportiva:

a) Las enseñanzas deportivas de grado medio se organizan en dos ciclos: ciclo inicial de grado medio y ciclo final de grado medio.

b) Las enseñanzas deportivas de grado superior se organizan en un único ciclo de grado superior.

Artículo 6. Ordenación de los ciclos, bloques y módulos de enseñanza deportiva.

1. La duración de las enseñanzas conducentes a titulos de grado medio y de grado superior se establecerá en la normativa que desarrolle el currículo en Navarra, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Los ciclos de enseñanza deportiva se organizan en módulos de enseñanza deportiva de duración variable, asociados a una o varias unidades de competencia, o bien a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos del título.

3. Los módulos se clasifican en:

a) Módulos específicos de enseñanza deportiva. Constituye la formación directamente referida a la modalidad o especialidad deportiva.

b) Módulos comunes de enseñanza deportiva. Constituye la formación asociada a las competencias profesionales que soportan los procesos de “iniciación deportiva”, “tecnificación deportiva” y “alto rendimiento”, independientemente de la modalidad o especialidad deportiva, y los objetivos propios de estas enseñanzas.

c) Módulo de formación práctica. Constituye la formación que es necesario completar en el entorno deportivo y profesional real.

d) Módulo de proyecto final, en el caso de los ciclos de enseñanza deportiva de grado superior.

4. Los módulos de enseñanza deportiva se agrupan en los siguientes bloques:

a) Bloque común de enseñanza deportiva: formado por los módulos comunes de enseñanza deportiva. Es coincidente y obligatorio, en cada uno de los ciclos, para todas las modalidades y especialidades deportivas.

b) Bloque específico de enseñanza deportiva: formado por los módulos específicos de enseñanza deportiva, el módulo de formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final.

Artículo 7. Modalidades y tipos de oferta.

1. Las enseñanzas deportivas de régimen especial se clasifican, teniendo en cuenta sus destinatarios, en las siguientes modalidades:

a) General. Es la dirigida preferentemente a jóvenes y su organización se realiza en horario escolar presencial Nota de Vigencia.

b) Singular. Es la dirigida preferentemente a deportistas de alto nivel, de alto rendimiento y de perfeccionamiento, según la normativa estatal o de Navarra que regule esta condición, así como la dirigida a otros colectivos cuando las circunstancias de la demanda lo aconsejen Nota de Vigencia.

c) A distancia. Es la dirigida principalmente a personas cuyas obligaciones, necesidades o intereses les dificulten participar en las anteriores modalidades. No requiere la asistencia regular al centro para la realización de las actividades formativas programadas. Podrán desarrollarse actividades de apoyo en el centro.

2. Estas enseñanzas, atendiendo a la extensión de la oferta, se clasifican en los siguientes tipos:

a) Completa. La matrícula se realizará en todos los módulos de enseñanza deportiva que integran el currículo de el ciclo de enseñanza deportiva correspondiente.

b) Parcial por bloques. La matrícula se realizará por bloques de un ciclo de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

c) Parcial por módulos. La matrícula se realizará por módulos de enseñanza deportiva.

3. Estas enseñanzas, atendiendo a la distribución temporal de los módulos de enseñanza deportiva, se clasifican en los siguientes tipos:

a) Distribución temporal ordinaria. Este tipo de oferta se realizará conforme al calendario y horario establecido para la modalidad general de estas enseñanzas.

b) Distribución temporal extraordinaria. Este tipo de oferta establecerá para módulos del bloque específico y/o para el bloque común en su conjunto, un calendario y horario diferente al establecido para la modalidad general de estas enseñanzas, intensificando el mismo, atendidas las características de la modalidad o especialidad deportiva.

4. El Departamento de Educación podrá establecer que las enseñanzas del bloque común se oferten en un centro, sea cual fuere la modalidad o especialidad deportiva que se imparta, y las correspondientes al bloque específico en otro centro, educativo o deportivo, diferente Nota de Vigencia.

5. La formación del bloque específico, incluido el módulo de formación práctica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, se podrá realizar fuera del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra atendidas las peculiaridades de las enseñanzas deportivas, así como los condicionantes de estacionalidad y temporalidad que influyen en algunas de las modalidades y especialidades deportivas Nota de Vigencia.

6. En desarrollo de lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, el Departamento de Educación podrá establecer cuantas medidas de flexibilización estime oportunas para facilitar que las personas que cursan estas enseñanzas las puedan compatibilizar con la realización de otras actividades Nota de Vigencia.

Artículo 8. Acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial.

1. Los requisitos académicos exigidos para el acceso directo a las enseñanzas deportivas de régimen especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, serán, con carácter general:

a) En el ciclo inicial de las enseñanzas de grado medio, el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.

b) En el ciclo final de las enseñanzas de grado medio, la acreditación de la superación del ciclo inicial de grado medio en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

c) En el ciclo de grado superior, el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos, así como el Título de Técnico deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

En cuanto a las titulaciones equivalentes a efectos de acceso, se estará a lo señalado en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Igualmente, se podrá acceder a dichas enseñanzas mediante la superación de las pruebas de acceso al grado medio y al grado superior a las que se refiere el artículo 31 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

La prueba de acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio será la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio. La prueba de acceso a las enseñanzas deportivas de grado superior estará constituida por la parte común de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior, tal y como se determine en la normativa que regule en Navarra dichas pruebas. El Departamento de Educación regulará y convocará anualmente las referidas pruebas de acceso.

El Departamento de Educación establecerá el número de plazas que se reservan para quienes accedan mediante prueba a las enseñanzas deportivas de régimen especial de grado medio o de grado superior.

3. Los requisitos de acceso de carácter específico que se podrán requerir para el acceso a las enseñanzas deportivas de régimen especial, además de los señalados en los apartados 1 y 2 anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, serán:

a) La superación de una prueba de carácter específico organizada y controlada por el Departamento de Educación, o

b) La acreditación de un mérito deportivo.

En lo referente a las características de las pruebas de carácter específico, así como a los méritos deportivos exigidos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto que establezca cada título y las enseñanzas mínimas.

4. De conformidad con el artículo 33 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, quienes acrediten la condición de deportista de alto nivel o deportista de alto rendimiento estarán exentos de cumplir los requisitos de carácter específico para tener acceso a las enseñanzas deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente.

5. Asimismo, de manera excepcional, el Real Decreto que establezca el título y enseñanzas mínimas podrá establecer una edad mínima para el acceso a las enseñanzas del grado medio.

6. El Departamento de Educación establecerá en las enseñanzas deportivas un porcentaje de plazas reservadas conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 9. Evaluación y certificación de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado de los ciclos de enseñanza deportiva se realizará por módulos de enseñanza deportiva y cada uno de ellos se calificará numéricamente de uno a diez sin decimales, excepto el módulo de formación práctica y el módulo de proyecto final, que se calificarán con Apto o No apto.

2. La calificación final de los ciclos inicial y final de las enseñanzas deportivas de grado medio, se ajustará a la escala numérica, de 1 a 10, expresada con dos decimales. Dicha calificación final será la nota media ponderada, en función de la carga lectiva, de las notas obtenidas en los respectivos módulos, exceptuando el módulo de formación práctica.

La calificación final de las enseñanzas conducentes a los títulos del grado medio, expresada con dos decimales, será la nota media ponderada, en función de la carga lectiva, de las notas obtenidas en el ciclo inicial y en el ciclo final de grado medio.

3. La calificación final del ciclo superior de las enseñanzas deportivas de grado superior, se ajustará a la escala numérica, de 1 a 10, expresada con dos decimales. Dicha calificación final será la nota media ponderada, en función de la carga lectiva, de las notas obtenidas en los respectivos módulos, exceptuando los módulos de formación práctica y de proyecto final.

4. En el marco de los objetivos generales de los ciclos de enseñanza deportiva, la evaluación será continua y se realizará tomando como referencia los objetivos de cada módulo y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos de enseñanza deportiva.

Se tendrá en cuenta la adquisición de las competencias adecuadas para desempeñar las funciones correspondientes a la iniciación deportiva, tecnificación deportiva y conducción de la actividad o práctica deportiva, en el caso de los ciclos inicial y final de las enseñanzas de grado medio, y las correspondientes al entrenamiento, dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento deportivo, conducción con altos niveles de dificultad, en el caso de las enseñanzas de grado superior.

5. Quien supere los ciclos inicial y final de enseñanza deportiva de grado medio obtendrá el título de Técnico Deportivo que corresponda y quien supere un ciclo superior de enseñanza deportiva obtendrá el título de Técnico Deportivo Superior que corresponda, que tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional.

6. Quien supere el ciclo inicial de enseñanza deportiva de grado medio obtendrá un certificado académico oficial, que permite continuar estudios en el ciclo final del grado medio de la misma modalidad o especialidad deportiva y, que acredita, en su caso, las competencias profesionales adquiridas.

7. Quien supere uno o varios módulos de enseñanza deportiva integrantes de un ciclo de enseñanza deportiva, pero no la totalidad de éste, obtendrá un certificado académico parcial.

8. El Departamento de Educación desarrollará la normativa correspondiente al proceso de evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO III. Diseño, organización, desarrollo y distribución del currículum de los títulos

Artículo 10. Directrices curriculares generales.

1. El Departamento de Educación desarrollará el currículum de los títulos correspondientes al Catálogo de títulos de las enseñanzas deportivas de régimen especial, completando aquellos aspectos en los que la Comunidad Foral de Navarra es competente, en virtud del artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. La orientación del desarrollo curricular de los títulos, además de responder al perfil profesional del mismo, tendrá en cuenta la realidad del sistema deportivo de la Comunidad Foral y responderá estratégicamente a las políticas establecidas por el Gobierno de Navarra en su ámbito de competencia.

3. La aplicación de una metodología didáctica que integre los aspectos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos concernientes a estas enseñanzas permitirá a los centros, en el ámbito de sus competencias organizativas y curriculares, adoptar decisiones que faciliten una mayor adaptación al alumnado y una mejor respuesta a las necesidades del sistema deportivo.

4. Los ciclos correspondientes a las enseñanzas deportivas de régimen especial responderán en su organización, secuenciación y contenidos a las líneas estratégicas que se establecen para dichas enseñanzas en el Capítulo V de este Decreto Foral.

5. Los ciclos formativos de grado superior podrán incorporar un módulo formativo de lengua extranjera, preferentemente inglés, cuyos objetivos, contenidos y criterios de evaluación se desglosarán, preferentemente, conforme a las cinco destrezas establecidas en el Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas: expresión oral y escrita, comprensión oral y escrita e interacción comunicativa. Estas destrezas se adaptarán a las modalidades y, en su caso, a las especialidades deportivas implantadas en Navarra. Su orientación didáctica será eminentemente práctica y relacionada con la búsqueda de información, con la interpretación y ejecución de instrucciones, con el trabajo con situaciones reales o simuladas de la práctica deportiva profesional, con la producción de información y con otras actividades de aplicación de las competencias lingüísticas.

Artículo 11. Estructura de los títulos Nota de Vigencia.

Los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial se ajustarán a la estructura definida en el artículo 19 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 12. Organización de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas de los ciclos de enseñanza deportiva se organizarán en objetivos generales, módulos de enseñanza deportiva del bloque común y módulos de enseñanza deportiva del bloque específico. Los módulos de enseñanza deportiva, en cada uno de los bloques, se clasificarán en la siguiente tipología:

a) Troncales, definidos por el Estado para cada bloque de módulos del ciclo de enseñanza deportiva.

b) Obligatorios, definidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el marco de la normativa y de las competencias del Departamento de Educación, para cada bloque de módulos del ciclo de enseñanza deportiva.

c) Complementarios, definidos por el centro que imparta el ciclo de enseñanza deportiva en el marco de este Decreto Foral y según la normativa que el Departamento de Educación establezca al respecto.

2. Todos los módulos de enseñanza deportiva estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, asociadas o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, o a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos del título.

Artículo 13. Módulos obligatorios de enseñanza deportiva.

1. La estructura y diseño de los módulos obligatorios de enseñanza deportiva de los títulos se elaborarán por el Departamento de Educación, en colaboración con el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de deporte, y tendrán características formales análogas a las de los módulos troncales de enseñanza deportiva.

2. Los módulos de enseñanza deportiva obligatorios, en el marco de la normativa básica, tendrán una validez académica con reconocimiento en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 14. Módulos complementarios de enseñanza deportiva.

1. En aplicación de la autonomía curricular, los centros que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial podrán, previa autorización del Departamento de Educación, incluir un módulo de enseñanza deportiva complementario que no supere las 60 horas.

2. El Departamento de Educación determinará el procedimiento de autorización a los centros para el diseño y currículum del módulo de enseñanza deportiva complementario.

Artículo 15. Distribución de los módulos de enseñanza deportiva.

1. En la normativa que regule el currículum de cada título se detallará la distribución de los módulos de enseñanza deportiva del ciclo, asegurando que el módulo de formación práctica esté, con carácter general, en la última fase del ciclo. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, el módulo de Proyecto Final, en los ciclos de grado superior, se presentará al finalizar el resto de módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva.

2. Cada título dispondrá de un horario y distribución de los módulos de enseñanza deportiva que será la referencia para todos los centros que impartan el correspondiente ciclo. No obstante, el Departamento de Educación podrá modificar o autorizar, previa petición de los centros, la distribución de módulos y, en su caso, la propuesta de módulo complementario, según condiciones y procedimiento que establezca.

Artículo 16. Cursos de especialización.

1. El Departamento de Educación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, podrá autorizar la implantación de cursos de especialización vinculados a las enseñanzas deportivas de régimen especial para atender a la necesaria profundización en determinadas modalidades y especialidades deportivas Nota de Vigencia.

2. Dichos cursos de especialización podrán ser objeto de una certificación acreditativa de la formación adquirida en la que se indique la superación del curso y el número de horas de duración, así como su equivalencia en créditos.

3. Los cursos de especialización, con carácter general, tendrán una estructura, características curriculares y normativas de ordenación similares a los ciclos de enseñanzas deportivas.

4. Estos cursos de especialización podrán ofertarse en modalidades formativas que permitan compatibilizar la formación con el ejercicio deportivo y profesional, constituyendo una de las respuestas del sistema educativo a la formación a lo largo de la vida.

5. Los centros que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial podrán desarrollar asimismo, actividades de formación dirigidas a deportistas en activo, así como actividades de actualización permanente de las competencias profesionales de las personas tituladas en enseñanzas deportivas de régimen especial.

CAPÍTULO IV. Las enseñanzas deportivas de régimen especial y el ámbito deportivo y profesional

Artículo 17. Enseñanzas deportivas de régimen especial y sistema deportivo.

1. Las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunidad Foral de Navarra se organizarán en función del entorno territorial, deportivo, social, económico y cultural. A tal fin, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, el Centro de Estudios de Investigación y Medicina del Deporte de Navarra ejercerá funciones de asesoramiento en el campo de las titulaciones oficiales de técnicos deportivos y de la formación en el ámbito de las actividades deportivas.

2. Los centros que impartan estas enseñanzas velarán especialmente por su adaptación al ámbito profesional en los siguientes aspectos:

a) Las actividades formativas en los centros emplearán recursos y metodologías conectadas con el futuro ejercicio profesional deportivo del alumnado.

b) Se establecerá un catálogo de organismos, clubes deportivos, federaciones deportivas, empresas del sector y otras entidades que ofrezcan al alumnado oportunidades interesantes de formación y aprendizaje en la realización del módulo de formación práctica.

c) La transferencia de la realidad del sistema deportivo al centro formativo a través de diferentes vías: la organización de visitas, la participación de profesionales especialistas en la formación, la organización de charlas informativas, así como otras iniciativas en este sentido.

d) La realización de proyectos conjuntos entre los centros que imparten enseñanzas deportivas y organismos, clubes, federaciones y otras entidades deportivas.

Artículo 18. El módulo de formación práctica.

1. El currículo de los ciclos de enseñanza deportiva implantados en Navarra incluirá un módulo de formación práctica, que no tendrá carácter laboral y que se desarrollará en el ámbito real de organismos, clubes, federaciones y otras entidades deportivas.

2. Dicho módulo se realizará preferentemente en organismos, clubes, federaciones y otras entidades deportivas ubicadas en la Comunidad Foral de Navarra. Sin embargo, atendidas las características y circunstancias de cada modalidad o especialidad deportiva, este módulo podrá realizarse fuera del ámbito territorial de dicha Comunidad Nota de Vigencia.

3. El módulo de formación práctica tendrá, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, las finalidades siguientes:

a) Facilitar el desarrollo de las capacidades sociolaborales que requieran ser completadas en un entorno real de trabajo, así como de aquellas otras necesarias para complementar las competencias profesionales adquiridas en los centros.

b) Aplicar las competencias profesionales y los métodos de trabajo propios, adquiridos en los centros para cada título, en un contexto productivo deportivo real.

c) Adquirir una visión completa de los procesos de iniciación y tecnificación deportiva, la comercialización, la gestión económica y el sistema de relaciones sociolaborales de las entidades deportivas.

d) Adquirir madurez profesional y favorecer la adaptación a entornos nuevos.

e) Evaluar y verificar, con participación de las empresas deportivas, la competencia del alumnado en situaciones reales de trabajo.

f) Favorecer la inserción laboral de los titulados.

g) Mejorar la colaboración entre los centros y las entidades deportivas.

4. El Departamento de Educación, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, regulará las condiciones para el acceso del alumnado a esta fase de formación práctica, así como su ubicación temporal en el proceso de aprendizaje, en función de las características propias de cada ciclo de enseñanza deportiva.

Artículo 19. Iniciativa emprendedora.

1. Las enseñanzas deportivas de régimen especial fomentarán la iniciativa emprendedora, así como el conocimiento del entorno deportivo y laboral. Para ello se establecerán dos vías:

a) La inclusión de contenidos relacionados con el fomento del espíritu emprendedor y el desarrollo del trabajo por cuenta propia en el bloque común de las enseñanzas deportivas de grado medio y superior.

b) Como refuerzo, complemento y apoyo a los módulos que incluyan estos contenidos, los centros desarrollarán o participarán en actividades relacionadas con el fomento del espíritu emprendedor. Para ello se desarrollará asesoramiento y formación especializada complementaria relacionada con las ideas y planes de negocio deportivo.

2. Los planes de formación del profesorado de enseñanzas deportivas de régimen especial incluirán actividades formativas específicas o de carácter transversal, relacionadas con el desarrollo del espíritu emprendedor.

3. Para la realización de las actividades anteriores, el Departamento de Educación y los centros, colaborarán con organismos y entidades encargadas de difundir e impulsar el espíritu emprendedor o los organismos, clubes, federaciones y otras entidades deportivas.

Artículo 20. Profesorado Nota de Vigencia.

1. Para la impartición de los diferentes módulos de enseñanza deportiva en centros educativos públicos se estará a lo dispuesto en cuanto a la competencia docente de los mismos en los artículos 49, 50 y 51 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. La competencia docente de los módulos del bloque específico corresponderá a profesorado especialista y a los miembros de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria con la especialidad en Educación Física que posean el título de mayor grado aprobado en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

3. El Departamento de Educación podrá autorizar, mediante resolución del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades, a impartir módulos de enseñanza deportiva atribuidos al profesorado especialista a los docentes pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria con la especialidad en Educación Física que se encuentren cualificados, bien mediante formación diseñada al efecto reconocida por dicho Departamento, bien mediante experiencia profesional o deportiva, relacionada con las competencias profesionales de la modalidad y/o especialidad deportiva correspondiente.

4. El Departamento de Educación podrá incorporar a la docencia a profesorado especialista para impartir determinados módulos de enseñanza deportiva, en los términos establecidos en el artículo 51 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. A tal efecto, se podrán aprobar convocatorias para la constitución de listas de aspirantes para la designación o contratación temporal como Profesionales Especialistas de enseñanzas deportivas, en las que será preciso acreditar los requisitos exigidos por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y por los reales decretos por los que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior de las diferentes especialidades y modalidades deportivas y se fijan sus enseñanzas mínimas.

5. La incorporación a la docencia de las personas a las que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 51 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, sin que en ningún caso exista un número máximo de horas de docencia a impartir por profesor especialista y curso académico.

CAPÍTULO V. Líneas estratégicas de las enseñanzas deportivas de régimen especial

Artículo 21. Innovación deportiva y tecnológica.

La innovación deportiva y tecnológica tiene por objeto:

a) La incorporación a las enseñanzas deportivas de régimen especial de los procesos de tecnificación deportiva desarrollados en los ámbitos deportivos y profesionales correspondientes.

b) El diseño y desarrollo de cursos de especialización dirigidos a técnicos deportivos.

c) El desarrollo de proyectos de innovación y mejora de la tecnificación deportiva mediante la colaboración de centros, organismos, clubes, federaciones y otras entidades deportivas.

d) La potenciación de la innovación didáctica en los centros, desarrollando metodologías de enseñanza específicas para cada modalidad o especialidad deportiva, empleando los recursos tecnológicos más apropiados.

e) La participación en una plataforma de formación para el desarrollo de las enseñanzas deportivas de régimen especial a distancia.

Artículo 22. Internacionalización de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

1. Los centros que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial, desarrollarán o participarán en proyectos de carácter internacional que contribuyan a lograr los siguientes objetivos:

a) Facilitar al alumnado experiencias laborales en sistemas deportivos de otros países.

b) Ofrecer oportunidades de inserción profesional en el mercado laboral internacional.

c) Fomentar la colaboración de profesorado y centros de Navarra con otros centros, entidades y profesionales de países de la Unión Europea.

d) Desarrollar proyectos institucionales, de tecnificación deportiva, innovación tecnológica o didáctica que sean de interés mutuo.

2. Se impulsará la movilidad europea de alumnado y profesorado, especialmente a través de:

a) Estancias o intercambios transnacionales en organismos, clubes, federaciones y otras entidades deportivas o centros de formación de otros países dirigidos al alumnado de enseñanzas deportivas de régimen especial.

b) Estancias o intercambios transnacionales destinados al desarrollo profesional y deportivo de profesorado y responsables de centros de enseñanzas deportivas de régimen especial.

3. Para alcanzar los objetivos y garantizar la movilidad del punto anterior el Departamento de Educación fomentará las relaciones estables con otras regiones y países de Europa.

4. Los centros que impartan enseñanzas deportivas recibirán asesoramiento y apoyo para realizar las diferentes modalidades de proyectos internacionales.

Artículo 23. Información y orientación profesional.

1. Todos los centros que oferten títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial informarán al alumnado sobre las posibilidades de formación, partiendo de sus demandas o, en todo caso, teniendo en cuenta el itinerario personal más aconsejable en cada caso.

2. El Departamento de Educación determinará las condiciones para que los centros dispongan de un Responsable de Orientación Laboral y Profesional que, tras un proceso de formación y homologación, estará especializado en las funciones que deban prestarse. Para la cobertura de estas plazas, siempre que cumplan los requisitos que se establezcan, tendrá preferencia el profesorado con destino definitivo en el centro.

Artículo 24. Participación en la promoción del deporte.

1. El Departamento de Educación impulsará la participación de los centros que impartan enseñanzas deportivas en la promoción de la práctica deportiva en la población, especialmente en las personas con discapacidad o enfermedad, las personas mayores, las personas con edades inferiores a los 16 años y las personas en riesgo de exclusión social.

Se promoverá la colaboración con instituciones sociales, culturales y entidades que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo de Navarra. Para ello se fomentarán:

a) Los acuerdos entre los centros y cuantas instituciones y entidades desarrollen su actividad con los colectivos específicos mencionados, previa autorización del Departamento de Educación.

b) Ofertas destinadas a la formación especializada de técnicos deportivos para la intervención profesional con personas pertenecientes a los colectivos señalados.

c) Ofertas formativas destinadas con carácter específico a dichos sectores de población.

2. El Departamento de Educación participará en la promoción de la actividad física y deportiva entre las mujeres, en aras a la consecución de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

Para ello fomentará:

a) Los acuerdos entre los centros y cuantas instituciones y entidades desarrollen su actividad con los colectivos de mujeres, previa autorización del Departamento de Educación.

b) La investigación en materia de mujer y deporte con el fin de alcanzar una actividad física y deportiva cada vez más equitativa.

c) La participación en redes y equipos multidisciplinares existentes en el ámbito deportivo que sirvan para el intercambio de conocimientos y experiencias entre profesionales, técnicos y expertos en deporte e igualdad.

3. El Departamento de Educación promoverá la participación de los centros que impartan enseñanzas deportivas en la promoción del deporte como actividad que interviene en el mantenimiento y mejora de la salud.

Para ello fomentará:

a) Los acuerdos de colaboración con el Departamento de Salud.

b) Los acuerdos de colaboración entre los centros que imparten estas enseñanzas y cuantas instituciones y entidades desarrollen su actividad en este ámbito.

c) La investigación en materia de deporte y salud.

d) La participación en redes y equipos mutidisciplinares existentes en el ámbito de la salud que sirvan para el intercambio de conocimientos y experiencias entre profesionales, técnicos y expertos en deporte y salud.

Artículo 25. Colaboración interdepartamental y con las federaciones de Navarra.

La implantación de las enseñanzas deportivas de régimen especial en Navarra conlleva una apuesta por un modelo de desarrollo basado en la colaboración entre los Departamentos del Gobierno de Navarra competentes en educación y en deporte, así como con las federaciones deportivas de Navarra.

Para ello se fomentará:

a) La autorización para impartir estas enseñanzas a centros públicos dependientes del Departamento de Educación.

b) La autorización para impartir estas enseñanzas a centros públicos dependientes del Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de deporte.

c) Los acuerdos de colaboración con las federaciones deportivas para su contribución en la impartición del bloque específico de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

CAPÍTULO VI. De los centros que imparten las enseñanzas deportivas de régimen especial

Artículo 26. Requisitos mínimos.

Los centros que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial deberán cumplir los requisitos mínimos que establece la normativa de aplicación.

Artículo 27. Centros.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.1 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, las enseñanzas deportivas de régimen especial podrán impartirse en:

a) Centros públicos dependientes del Departamento de Educación: Institutos de Enseñanza Secundaria, Centros Integrados y Centros que impartan exclusivamente enseñanzas deportivas de régimen especial.

b) Centros públicos autorizados por el Departamento de Educación para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial, dependientes de la Administración deportiva de Navarra.

c) Centros privados autorizados por el Departamento de Educación para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial.

2. Los centros que impartan enseñanzas deportivas podrán incorporarse a la red de centros de formación profesional, en la que se coordinarán las ofertas formativas en aras del interés de los destinatarios y de la eficiencia de los recursos públicos empleados.

Artículo 28. Principio de autorización.

1. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa.

2. El régimen jurídico de las autorizaciones de los centros a los que se refiere el apartado anterior, se regulará por lo que establece el presente Decreto Foral.

3. La autorización para la apertura y funcionamiento se otorgará siempre que los centros docentes privados reúnan los requisitos mínimos establecidos en la normativa de aplicación y se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.

4. Los centros autorizados por el Departamento de Educación serán inscritos en el registro de centros docentes no universitarios de Navarra y en el registro estatal de centros docentes no universitarios.

Artículo 29. Denominación.

1. Con carácter general, los centros que impartan exclusivamente las enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas por este Decreto Foral se denominarán genéricamente “Centros Deportivos”.

2. Cada centro tendrá además una denominación específica propia que lo identificará, y será la que figure en la correspondiente inscripción registral, no pudiendo coincidir con la de ningún otro centro.

Artículo 30. Solicitud de autorización.

1. El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado se iniciará a instancia del promotor, o su representante legal, mediante solicitud dirigida al Departamento de Educación, que podrá presentarse por medios convencionales o electrónicos a través del Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. No podrán ser titulares de centros docentes privados ni, en consecuencia, solicitar la correspondiente autorización administrativa para su apertura y funcionamiento:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20% o más del capital social.

3. A la solicitud se acompañará la siguiente información:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro.

b) Denominación especifica que se propone.

c) Localización geográfica del centro.

d) Enseñanzas deportivas para las que se solicita autorización, señalando la modalidad y, en su caso, especialidad.

e) Número de unidades y puestos escolares que pretenden crearse.

f) Declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 30.2 del presente Decreto Foral.

g) Proyecto de las obras que hayan de realizarse para la construcción del centro. Dicho proyecto deberá ajustarse, en todo caso, en cuanto a instalaciones y condiciones, a lo establecido en la normativa básica que en cada momento establezca los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su actual estado y, en su caso, el proyecto de las obras previstas para su acondicionamiento.

h) Título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados y el tiempo de duración de dicha utilización.

En caso de que se solicite la autorización en los términos del artículo 45. 4 y 5 y/o del artículo 46 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, la documentación que acredite cada uno de los extremos de la solicitud.

i) Equipamiento deportivo de que se dispone y que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la normativa básica que en cada momento establezca los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas deportivas de régimen especial.

j) Documentación acreditativa de los requisitos de seguridad y responsabilidad que, en su caso, pueda exigir la normativa básica que en cada momento establezca los requisitos mínimos.

k) Relación del personal docente del centro, con expresión de las titulaciones que ostentan.

4. En el caso de que la solicitud y documentación presentada fueran incorrectas o estuvieran incompletas se requerirá al interesado para que, en el plazo que se establezca, no inferior a diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución declarando dicha circunstancia.

Artículo 31. Informes.

1. Previo informe de los Servicios de Obras y Mantenimiento e Inspección Educativa sobre la adecuación de los requisitos mínimos a la normativa a que se refiere el artículo 26 , así como del Servicio de Formación Profesional sobre la adecuación a la planificación general de estas enseñanzas en Navarra, el Servicio de Centros y Ayudas al Estudio, competente en materia de autorizaciones para la creación de centros docentes no universitarios, formulará propuesta de resolución al Director General de Inspección y Servicios.

2. El Departamento de Educación podrá solicitar informes a los servicios técnicos de otros Departamentos, especialmente del competente en materia de deporte. Dichos servicios técnicos, en tal caso, deberán emitir los informes solicitados por el Departamento de Educación.

Artículo 32. Resolución.

1. Habiéndose cumplimentado, en su caso, el trámite de vista y audiencia, el Director General de Inspección y Servicios concederá o denegará la autorización de apertura y funcionamiento del centro, mediante Resolución motivada, que se dictará y notificará en el plazo de tres meses desde la fecha en que el promotor del centro hubiese completado la documentación a que se refiere el artículo 30 .

2. El contenido de dicha Resolución será comunicado al interesado y, en el caso de concesión de autorización, su parte dispositiva será publicada en el Boletín Oficial de Navarra y trasladada al Ministerio de Educación para la inclusión del nuevo centro en el Registro Especial de Centros.

3. En la Resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un centro docente constarán los siguientes datos:

a) Titular del centro.

b) Domicilio, localidad y municipio.

c) Denominación específica.

d) Enseñanzas que se autorizan.

e) Referencia, en su caso, a las especificidades de la autorización en los aspectos a que se refieren los artículos 45, apartados 4 y 5 y 46 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

4. Transcurridos seis meses desde la solicitud sin haberse emitido Resolución expresa, se entenderá desestimada.

Artículo 33. Efectos de la autorización.

La autorización de apertura y funcionamiento de un centro docente surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente posterior al de la fecha de la correspondiente Resolución. No obstante, el titular del centro podrá solicitar que se aplace la puesta en funcionamiento de éste.

Artículo 34. Modificaciones y nuevas autorizaciones.

1. Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) Cambio de denominación específica del centro.

b) Modificación de las instalaciones que implique:

- Alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización.

- Cambio en el uso o destino de dichos espacios.

c) Cambio de titularidad del centro.

2. Se consideran circunstancias que dan lugar a una nueva autorización las siguientes:

a) Cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones.

b) Cambio en las enseñanzas deportivas para las que fue autorizado el centro.

3. Los centros interesados en la modificación o nueva autorización formularán la correspondiente solicitud, en la que expresen las razones de su petición, que será dirigida al Departamento de Educación.

4. Por parte de los Servicios de Obras y Mantenimiento, Formación Profesional e Inspección Educativa se emitirán los preceptivos informes, según la naturaleza de la solicitud y en el ámbito competencial señalado en los artículos anteriores.

5. A solicitud del Departamento de Educación, los informes a que se refiere el apartado anterior podrán ser acompañados por otros informes emitidos por los servicios técnicos de otros Departamentos, especialmente por el competente en materia de deporte.

6. La modificación o nueva autorización deberá ser aprobada por el Director General de Inspección y Servicios, si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Decreto Foral.

7. Previo trámite de vista y audiencia, en su caso, la Resolución que ponga fin al expediente se dictará y notificará en un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que el promotor del centro hubiese completado la documentación.

8. La Resolución que se adopte será notificada y publicada en los términos que se establecen en el artículo 32.2 del presente Decreto Foral.

9. La modificación que se apruebe dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción del centro en el Registro de Centros de Gobierno de Navarra y a la oportuna notificación al registro especial de centros del Ministerio de Educación.

Artículo 35. Extinción de la autorización.

1. La autorización se extingue por el cese en sus actividades del centro docente o por revocación expresa por la Dirección General de Inspección y Servicios, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

2. La extinción de la autorización por cese de actividades de un centro docente se declarará de oficio por la Dirección General de Inspección y Servicios, previa audiencia del interesado, cuando el centro haya cesado de hecho en sus actividades.

3. La extinción de la autorización podrá acordarse a instancia del titular del centro.

4. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir alguno de los requisitos mínimos establecidos en la normativa de aplicación o cuando no impartan las enseñanzas autorizadas, de acuerdo con la normativa educativa que sea de aplicación.

5. La extinción de la autorización será decidida mediante resolución del Director General de Inspección y Servicios, que será notificada y publicada en los términos establecidos en el artículo 32.2 del presente Decreto Foral.

6. En la Resolución por la que se autorice el cese de actividades de un centro y en la que acuerde la revocación de la autorización podrá aprobarse que los efectos de aquellas sean progresivos, a fin de no perjudicar la escolarización de los alumnos matriculados en el mismo.

7. La Resolución de cese dará lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros del Gobierno de Navarra y en el registro especial de centros del Ministerio de Educación.

Disposición Adicional Primera. Centros públicos dependientes de la Administración deportiva Nota de Vigencia.

La autorización de los centros docentes de titularidad pública que dependan de la Administración deportiva requerirá de un informe preceptivo y de carácter vinculante del Departamento de Educación. Esta autorización se tramitará conforme al procedimiento previsto en el capítulo VI de este decreto foral.

Disposición Adicional Segunda. Calendario escolar Nota de Vigencia.

El Departamento de Educación establecerá el calendario escolar para las enseñanzas deportivas de régimen especial, diferenciado del que se establece para el resto de las enseñanzas del sistema educativo y que tenga en cuenta las peculiaridades de estas enseñanzas.

Disposición Adicional Tercera. Formaciones deportivas que no conducen a títulos oficiales Nota de Vigencia.

1. Las entidades que imparten formaciones del ámbito de la actividad física y deportiva que no conducen a la obtención de un título oficial quedarán sometidas a las normas vigentes que sean de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra.

2. Estas formaciones no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los certificados, ciclos, grados o títulos oficiales, técnico deportivo o técnico deportivo superior, regulados en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre , ni las correspondientes a las denominaciones de los centros, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con dichas entidades.

3. En lugar destacado de la publicidad que emitan deberá figurar una referencia clara al carácter no oficial de los estudios que se impartan y de los diplomas o certificados que, a su término, se expidan.

Disposición Transitoria Única. Implantación de enseñanzas deportivas basadas en títulos aprobados al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo Nota de Vigencia.

En aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda del real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, las enseñanzas deportivas de régimen especial implantadas en la Comunidad Foral de Navarra basadas en títulos aprobados al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , y del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se regirán por lo establecido en los reales decretos que establecen los títulos correspondientes y sus enseñanzas mínimas , excepto en los aspectos señalados en la mencionada Disposición transitoria segunda.

Disposición Final Primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Consejero de Educación para dictar las disposiciones precisas en desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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