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DECRETO FORAL 230/2011, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 225 - 14/11/2011



  REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Ordenación de la actividad

  CAPÍTULO III. Régimen de funcionamiento, precios y reservas

  CAPÍTULO IV. Requisitos técnicos generales

  CAPÍTULO V. Requisitos técnicos específicos

  CAPÍTULO VI. Disciplina turística

  ANEXO. MODELO DE PLACA


Preámbulo

El Artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo.

La Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, contempla como una de las clases de establecimientos de alojamiento turístico los apartamentos turísticos, remitiendo al desarrollo reglamentario la determinación de los requisitos técnicos exigibles y la regulación de los aspectos relativos a la materia turística.

Además la propia Ley Foral posibilita que puedan contemplarse como establecimientos de alojamiento turístico cualesquiera otros que sean objeto de reglamentación especial. En este sentido, y a efectos de completar, diferenciar y mejorar la normativa sobre la tipología y clasificación de apartamentos turísticos, se crea la modalidad de vivienda turística.

Los apartamentos turísticos constituyen una tipología de alojamiento turístico, distinta de la prestada por establecimientos hoteleros, casas rurales, albergues y campamentos de turismo, que en los últimos años ha experimentado un notable auge, resultando necesaria su ordenación con objeto de delimitar sus características específicas y garantizar la calidad de los servicios que prestan.

El Reglamento que se aprueba por medio de este Decreto Foral define los diferentes tipos de alojamientos que se engloban en la definición, de carácter amplio, que de los apartamentos turísticos recoge la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo: edificios de pisos, casas, villas, chalets o similares, o conjunto de ellos.

En cuanto a la preceptiva inscripción en el Registro de Turismo de Navarra con carácter previo al inicio de la actividad de alojamiento turístico, el Reglamento introduce la figura de la declaración responsable que deberá presentar el titular de la actividad, conjuntamente con la documentación complementaria que se determina, adaptándose de este modo a la reciente modificación operada en la Ley Foral de Turismo por la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril, de modificación de diversas leyes forales para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de octubre de dos mil once,

decreto:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Apartamentos Turísticos en la Comunidad Foral de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Transitoria Primera. Adaptación de las instalaciones.

1. Los Apartamentos Turísticos inscritos en el Registro de Turismo de Navarra con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, dispondrán de un plazo de cinco años para adaptar sus instalaciones y servicios a los requisitos que establece. No obstante, no serán de aplicación, a efectos de su adaptación, las superficies y medidas mínimas establecidas en este Decreto Foral.

2. Transcurrido dicho plazo el Departamento competente en materia de turismo procederá, previa audiencia del interesado, a asignar la categoría que corresponda a aquéllos apartamentos turísticos que no se hubieran adaptado a los requisitos que establece el presente Decreto Foral.

Disposición Transitoria Segunda. Solicitudes en tramitación.

3. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra en trámite de autorización a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, se resolverán de conformidad con la normativa anterior, salvo que el interesado solicitara expresamente la aplicación de este Decreto Foral, siéndoles de aplicación, una vez inscritos, lo establecido en la transitoria primera.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

El Consejero competente en materia de turismo podrá dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento tiene por objeto la ordenación y regulación de las condiciones técnicas y servicios que han de reunir los Apartamentos Turísticos ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Definición.

1. Se entiende por Apartamentos Turísticos los establecimientos de estancia de temporada que ofrezcan alojamiento, mediante precio y por días, semanas o meses, en viviendas de uso residencial público, individualmente o por bloques o conjuntos, que dispongan de instalaciones y equipos adecuados para la pernoctación y para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y servicios, en condiciones que permitan su inmediata ocupación.

A efectos del presente Reglamento, se considera estancia de temporada toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a tres meses Nota de Vigencia.

2. Quedan excluidos del ámbito de este Reglamento:

a) Los alojamientos que el artículo 15.2 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, excluye de su ámbito.

b) La simple tenencia de huéspedes, aun con carácter estable, y el subarriendo parcial de vivienda.

c) Los establecimientos que se encuentren regulados por una normativa específica.

Artículo 3. Modalidad de Vivienda Turística.

Podrán adscribirse a la modalidad de Vivienda Turística los apartamentos turísticos tipo casa, villa, chalet, cueva, construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo y los adosados o las partes independientes de un edificio que cumplan con los siguientes requisitos mínimos:

a) Superficie útil mínima de 90 m².

b) Acceso independiente.

c) Segregación vertical.

Artículo 4. Bloque de Apartamentos Turísticos.

Se entiende por bloque de Apartamentos Turísticos aquellos conjuntos explotados por el mismo titular y que estén instalados en la misma edificación o en complejos constituyendo un conjunto arquitectónico homogéneo, conteniendo diez o más viviendas.

Artículo 5. Calificación como rurales.

1. Los alojamientos turísticos regulados en el presente Reglamento podrán ser calificados como rurales cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a) No resultar inscribibles en el Registro de Turismo de Navarra como casas rurales.

b) Estar ubicados en núcleos de población de menos de 5.000 habitantes.

c) Ocupar edificios de singular valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional de la zona en que estén ubicados, ya sean edificios rehabilitados o de nueva planta.

Tendrán la consideración de inmuebles de singular valor arquitectónico aquellos que figuren en el Inventario de Bienes Inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana o tengan atribuido tal carácter en virtud del planeamiento urbanístico.

A los efectos de este Reglamento se entenderá por arquitectura tradicional de la zona la que responda a las características constructivas propias de la misma.

2. No podrán ser calificados como “rurales” los bloques y conjuntos que superen las 25 unidades de alojamiento o las 80 plazas.

Artículo 6. Clasificación.

Los alojamientos turísticos comprendidos en el presente Reglamento se clasificarán, en atención a sus instalaciones y servicios, en las categorías de “lujo”, “primera”, “segunda” y “tercera”, cuyos distintivos serán, respectivamente, cuatro, tres, dos y una llave.

Artículo 7. Placa distintiva.

Los Apartamentos Turísticos deberán exhibir, junto a la entrada principal, una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su modalidad y clasificación, conforme a lo dispuesto en el Anexo de este Reglamento.

Artículo 8. Publicidad.

1. En la publicidad que realicen los Apartamentos Turísticos, así como en las facturas y documentos que expidan, deberán figurar su modalidad y clasificación.

2. Queda prohibida la utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan o que puedan inducir a confusión sobre la modalidad y categoría de los establecimientos.

CAPÍTULO II. Ordenación de la actividad

Artículo 9. Inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

1. Previamente al inicio de la actividad, y a los efectos de inscribir el establecimiento en el Registro de Turismo de Navarra, se deberá presentar la siguiente documentación:

a) Declaración responsable del titular en la que consten sus datos, manifestando que dispone de:

1. La documentación legal que le acredita como tal y como propietario del inmueble, arrendatario o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para ser destinado a alojamiento turístico, así como los datos referidos al establecimiento en lo referente a ubicación y capacidad.

2. Cédula de habitabilidad, licencia de apertura, o documento que le sustituya.

3. Contrato de seguro de responsabilidad civil de explotación, con una cobertura de 3.000 euros por plaza de alojamiento y un mínimo de 150.000 euros.

b) Planos finales de obra o, en su defecto, planos a escala 1:100 con la superficie de cada dependencia.

2. Las modificaciones de los establecimientos, los cambios de titularidad, el cese de la actividad y, en general, cualquier variación de los datos inscritos o anotados se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Artículo 10. Dispensas.

1. El Departamento competente en materia de turismo podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos mínimos exigidos para la inscripción o clasificación en una categoría determinada, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de sus instalaciones y de las mejoras que pueda introducir.

Las dispensas deberán estar motivadas en criterios técnicos o compensatorios que las valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.

2. Se considerarán especialmente a estos efectos los establecimientos instalados en edificios que, en su totalidad o en parte, se hallen protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o artísticos.

CAPÍTULO III. Régimen de funcionamiento, precios y reservas

Artículo 11. Admisión de los clientes.

Antes de su admisión, a todo cliente le será entregado un documento o ficha de entrada en el que conste, al menos, el nombre y categoría del establecimiento, identificación de la unidad de alojamiento, número de personas que van a ocuparla, fechas de entrada y salida y precio. El documento deberá ser firmado por el usuario.

Artículo 12. Normas de régimen interior.

Los establecimientos deberán acordar normas de régimen interno sobre el uso de los servicios e instalaciones, que estarán a disposición de los clientes. Estas normas no podrán oponerse a lo dispuesto en este Reglamento y a cualesquiera otras disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 13. Publicidad de precios.

1. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes al alojamiento y a los demás servicios complementarios que se ofrezcan.

2. Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura.

Artículo 14. Estancia y precio.

1. Salvo pacto en contrario, el precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose que cada jornada termina a las doce horas del mediodía.

2. En el precio de la unidad de alojamiento se considerarán incluidos el suministro de agua, energía eléctrica, calefacción, refrigeración, combustible, uso de ropa de cama y baño.

Artículo 15. Reservas.

En caso de no existir una relación contractual expresa entre el cliente y el establecimiento, el régimen de reservas quedará sometido a las siguientes condiciones:

a) Los establecimientos deberán confirmar las reservas por cualquier medio que permita su constancia, el precio convenido y la cantidad exigida en concepto de anticipo o señal.

b) El anticipo o señal podrá alcanzar como máximo un 40 por ciento del importe que resulte conforme a las plazas y número de días por los que se efectúe la reserva.

c) Si el desistimiento o anulación se comunica al establecimiento con más de 7 y menos de 15 días de antelación al señalado para la ocupación, el establecimiento podrá retener el 50 por ciento del importe del anticipo.

d) Si la anulación se comunica al establecimiento dentro de los 7 días anteriores al señalado para la ocupación, quedará a disposición del establecimiento la cantidad recibida en concepto de anticipo o señal.

e) Si los clientes, sin previo aviso, no llegan al establecimiento antes de las 20 horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva.

Artículo 16. Facturas.

1. Los establecimientos deberán entregar al cliente una factura, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

2. En las facturas se consignarán, al menos, el nombre, modalidad y categoría del establecimiento, el nombre e identificación del cliente, el número de personas alojadas, los servicios que se hayan prestado, debidamente desglosados por días y conceptos, y las fechas de entrada y salida.

Artículo 17. Hojas de reclamaciones Nota de Vigencia.

Los Apartamentos Turísticos deberán tener hojas de reclamaciones a disposición de sus usuarios y anunciarlo de forma visible conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.

Artículo 18. Atención al cliente.

1. En los casos en que el titular no gestione directamente el alojamiento, deberá designar un encargado. El titular, o en su caso el encargado, facilitará el alojamiento y resolverá cuantas incidencias surjan con la clientela.

2. El titular, o en su caso el encargado, deberá encontrarse a disposición de los clientes dentro del núcleo de población donde se ubique el establecimiento, y tendrá a su cargo el teléfono adscrito al alojamiento turístico.

CAPÍTULO IV. Requisitos técnicos generales

Artículo 19. Normativa sectorial.

Los Apartamentos Turísticos deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, sanidad y consumo, seguridad, prevención de incendios, protección civil, supresión de barreras físicas y sensoriales, higiene y protección del medio ambiente, y cualesquiera otras disposiciones que les resulten de aplicación.

Artículo 20. Condiciones de calidad.

Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo momento los adecuados al nivel de calidad y a la categoría del establecimiento, y se mantendrán en las debidas condiciones de funcionamiento y limpieza.

Artículo 21. Identificación en bloques o complejos de los Apartamentos Turísticos.

Los alojamientos incluidos en bloques o complejos estarán identificados mediante un número fijado en el exterior de sus puertas de entrada. Complementariamente, podrán ser reconocidos por otros identificadores.

Artículo 22. Independencia del Apartamento Turístico.

El Apartamento Turístico no servirá de paso obligado a ningún otro uso o local, de forma que toda estancia a la que se acceda únicamente desde el interior de la vivienda formará parte de la misma a todos los efectos.

Artículo 23. Protección luminosa.

Las habitaciones y salones en los que se permita la instalación de camas supletorias, deberán disponer de algún sistema de oscurecimiento que impida totalmente la entrada de luz.

Artículo 24. Protección contra incendios.

1. Se deberá disponer de un extintor por alojamiento y por planta, de al menos 6 kg de polvo y de la eficacia que marque la normativa vigente de incendios. Este extintor estará colocado en una zona visible y de fácil acceso en el área de uso común.

2. Cuando se trate de bloques de plantas quedarán obligados a disponer de al menos uno en cada una de ellas.

3. Los Apartamentos Turísticos estarán dotados de instalación de alumbrado de emergencia de modo que se señalicen el recorrido de evacuación y todas sus salidas al exterior. Asimismo, dispondrán de un plano de evacuación para caso de incendio, colocado en el interior de la puerta de acceso.

Artículo 25. Material sanitario.

1. Los establecimientos deberán disponer de botiquín con material sanitario para primeros auxilios.

2. Cuando se trate de bloques será obligatorio disponer de un botiquín en recepción.

Artículo 26. Capacidad.

1. La capacidad vendrá determinada por el número de plazas fijas y supletorias, no pudiendo éstas superar el 50% de las fijas.

A todos los efectos, las plazas supletorias computarán como las plazas fijas.

2. La instalación de plazas supletorias en los dormitorios quedará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Se podrán instalar un número máximo de 2 plazas supletorias por habitación a petición del cliente.

b) Que la superficie del dormitorio exceda por cada plaza supletoria en un 25% de la superficie mínima exigida.

3. La instalación de plazas supletorias en salones quedará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Se podrán instalar un número máximo de 2 plazas supletorias en el salón a petición del cliente.

b) Que la superficie del salón exceda por cada plaza supletoria en 4 m2 la superficie mínima exigida como salón-comedor.

CAPÍTULO V. Requisitos técnicos específicos

Artículo 27. Instalaciones.

Los Apartamentos Turísticos deberán contar con las siguientes instalaciones:

Artículo 28. Superficies y condiciones mínimas.

1. Los Apartamentos Turísticos deberán contar con las siguientes superficies y condiciones mínimas:

2. Podrán inscribirse apartamentos tipo estudio; entendiendo por éstos las unidades de alojamiento compuestas por una única estancia, salón-comedor-dormitorio, una cocina, integrada o no, y un cuarto de baño.

La capacidad de un estudio no podrá ser superior a dos plazas fijas más una plaza supletoria y deberá contar con las siguientes superficies mínimas:

Artículo 29. Dormitorios.

1. Los dormitorios de los alojamientos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No servirá de paso a otra estancia independiente excepto a baños, aseos o vestidores.

b) Los dormitorios se denominarán individual, doble, triple y cuádruple, en función de las plazas fijas de las que consten.

c) La capacidad máxima de un dormitorio será de 4 plazas, incluyendo plazas fijas y plazas supletorias.

d) Estarán equipados como mínimo con:

1. Camas individuales o dobles con colchones adecuados a la categoría del establecimiento.

2. Mesilla accesible desde cada plaza de cama.

3. Punto de luz accesible desde cada plaza de cama.

4. Silla, sillón o butaca.

5. Armario ropero.

6. Dos juegos de ropa de cama por cama y dos juegos de toallas por persona.

2. Los dormitorios dispondrán del siguiente equipamiento:

Artículo 30. Salón comedor.

1. El salón comedor se encontrará equipado por al menos una mesa de comedor con número de asientos equivalente al número de plazas de que disponga, incluyendo las supletorias, y dispondrá de una zona de estar con sofás.

2. Si el Salón comedor y la cocina están integrados en un solo espacio, a la superficie mínima de sala de estar se le sumarán 4 m² de cocina.

Artículo 31. Cocina.

La cocina de los alojamientos regulados en el presente Reglamento no servirá de paso obligado a ninguna dependencia excepto despensa, oficio o tendedero, ni dará acceso directo a dormitorio, baño o aseo. Por otra parte, deberá estar dotada de los siguientes equipamientos:

Artículo 32. Servicios higiénicos.

Los baños deberán estar dotados de los siguientes enseres e instalaciones:

Artículo 33. Bloques.

Los bloques de Apartamentos Turísticos deberán disponer de los siguientes requisitos técnicos:

Artículo 33. Bloques.

Los bloques de Apartamentos Turísticos deberán disponer de los siguientes requisitos técnicos:

CAPÍTULO VI. Disciplina turística

Artículo 34. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento por el titular del establecimiento o actividad dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan, conforme a la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.

ANEXO. MODELO DE PLACA

ANEXO

La placa distintivo consistirá en un cuadrado de metal de 400 mm de lado en el que, sobre fondo de color rojo llama, rojo vivo, Pantone Red 032, figurarán, en color oro, Pantone 872, las letras “AT” o “VT” (tipografía Bodoni Bold) y, en su caso, la palabra “RURAL” (tipografía Franklin Gothic Book), según el tipo de apartamento turístico de que se trate, así como las llaves que correspondan a la categoría del alojamiento en la forma y dimensiones que se indican en los croquis adjuntos.

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