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LEY FORAL 7/1998, DE 1 DE JUNIO, REGULADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO URBANO POR CARRETERA

BON N.º 67 - 05/06/1998



  TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO II. TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS

  CAPÍTULO I. Transportes regulares

  Sección 1.ª. Transporte regular permanente de uso general

  Sección 2.ª. Transportes regulares temporales

  Sección 3.ª. Transportes regulares de uso especial

  CAPÍTULO II. Transportes discrecionales

  Sección 1.ª. Transporte discrecional en vehículos de más de nueve plazas

  Sección 2.ª. Transporte discrecional en vehículos de turismo


  TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR


Preámbulo

El establecimiento de la normativa reguladora del transporte urbano constituye el ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de transportes que transcurran íntegramente en Navarra corresponde a la Comunidad Foral.

Sin embargo, la compleja problemática en que está inmerso el transporte por carretera hace necesario ejercer esta competencia cooperando lealmente las distintas instancias de poder, de ahí que las Comunidades Autónomas y la Administración Central hayan formulado los aspectos comunes de este transporte como fruto de una coparticipación real de todos y respetuosa con la delimitación competencial fijada por el bloque de constitucionalidad y las necesidades de los profesionales del transporte.

Se recogen, en la presente Ley Foral, aquellos aspectos comunes del transporte urbano y se integran en una ordenación completa de esta materia.

En concreto, el concepto de transporte urbano recogido es plenamente respetuoso con las competencias de las entidades locales en esta materia, aunque con ello se aparte de otros antecedentes normativos.

Se mantienen, sin embargo, las clasificaciones tradicionales de las diversas modalidades de transportes, por entender que ello favorece la homogeneidad del sistema de transporte y, asimismo, el régimen sancionador conserva un paralelismo al de Leyes anteriores y específicas de transportes.

Por último, teniendo en cuenta la aplicación con carácter general de la normativa reguladora de la contratación administrativa aplicable a los municipios de Navarra, se regulan únicamente aquellos aspectos que son peculiares de la gestión de los servicios públicos de transporte.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Ley Foral será de aplicación a los transportes públicos urbanos por carretera que se desarrollen en la Comunidad Foral.

A los efectos de la presente Ley Foral, se entiende por:

a) Transporte por carretera: El realizado en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público o privado.

b) Transporte público: El que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

Artículo 2

Los municipios son competentes con carácter general para la ordenación, gestión, inspección y sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros. A estos efectos se consideran servicios urbanos aquellos que discurran íntegramente dentro de el respectivo término municipal.

Artículo 3

1. El régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano de viajeros se propondrá por los municipios, previa audiencia de las asociaciones representativas de los titulares de las autorizaciones y de los consumidores y usuarios, al órgano competente en materia de precios de la Administración de la Comunidad Foral.

2. La financiación de los transportes públicos regulares urbanos de viajeros podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:

a) Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los servicios y la explotación de otros recursos de las empresas prestatarias.

b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, se pudieran establecer por los organismos competentes.

c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.

Artículo 4

1. Los transportes públicos urbanos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales.

Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.

2. Los transportes regulares definidos en el apartado anterior pueden ser:

a) Por su continuidad, permanentes o temporales:

Son transportes regulares permanentes los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable;

Son transportes regulares temporales los destinados a atender tráfico de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados u otros similares.

b) Por su utilización, de uso general o de uso especial:

Son transportes regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.

Son transportes regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores o grupos homogéneos similares.

Artículo 5

1. En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas dependientes de diferentes municipios que, bien por su configuración urbanística, asentamiento o volumen de población, bien por circunstancias de orden económico y social, presenten problemas de coordinación entre redes de transporte, la Administración de la Comunidad Foral podrá establecer un régimen específico que asegure la existencia de un sistema armónico de transporte.

2. La finalidad prevista en el apartado anterior podrá llevarse a cabo a través de la creación en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente de una entidad pública, en la que participen los distintos municipios o entidades afectadas, que realice con autonomía la ordenación y gestión unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate, o bien podrá encomendarse la referida ordenación unitaria a alguna entidad pública preexistente, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.

3. La Administración de la Comunidad Foral podrá participar en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales a que se refiere el apartado anterior, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.

Artículo 6

Para la prestación de servicios de transporte público urbano de viajeros, excepto cuando se trate de transportes de viajeros realizados en vehículos de turismo, será necesario acreditar ante el municipio competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y de seguros exigidas por la legislación vigente.

e) Cumplir, en su caso, aquellas condiciones específicas que expresamente se establezcan en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.

TÍTULO II. TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS

CAPÍTULO I. Transportes regulares

Sección 1.ª. Transporte regular permanente de uso general

Artículo 7

1. Los transportes públicos regulares permanentes de uso general de viajeros tienen el carácter de servicios públicos de titularidad municipal, teniendo igual derecho a su utilización todos los ciudadanos que reúnan los requisitos que en cada caso se establezcan.

2. La gestión de los servicios a que se refiere el apartado anterior se regirá, en lo no previsto en esta Ley Foral y en sus disposiciones de desarrollo, por las normas reguladoras de la contratación administrativa.

Artículo 8

1. Los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros se establecerán en virtud de resolución administrativa, en la que se aprobará asimismo el correspondiente proyecto de prestación.

2. Dicha resolución se adoptará por el municipio, bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.

Artículo 9

Para el establecimiento por los municipios de servicios regulares permanentes o temporales que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, será necesaria la justificación de la insuficiencia de el servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la previa conformidad de la Administración de la Comunidad Foral, la cual podrá condicionarse a la previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración deberá ser oída la empresa titular de la concesión del servicio regular interurbano.

Tendrán la consideración de tráficos coincidentes los que se realicen entre paradas en las que el servicio interurbano estuviera autorizado a tomar y dejar viajeros o puntos próximos a las mismas, aun cuando estén situadas en distinto municipio.

Artículo 10

La prestación de los servicios regulares permanentes de uso general se realizará, como regla general, por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión administrativa.

Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen, el municipio podrá decidir que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa.

No obstante lo anteriormente previsto, procederá la gestión pública directa de un servicio cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico-social. Cuando se den tales circunstancias, el municipio podrá prestar directamente los servicios de transporte público permanente de uso general utilizando para su gestión cualquiese de las figuras que admite la legislación vigente sobre la gestión empresarial pública.

Artículo 11

1. Las concesiones se adjudicarán por procedimiento abierto, mediante concurso.

Se actuará de la misma forma en el supuesto de que se trate del vencimiento del plazo de concesiones anteriores.

2. El proyecto de prestación servirá de base al pliego de condiciones jurídicas, económicas, técnicas y administrativas, el cual incluirá los servicios básicos y los complementarios, los itinerarios, los tráficos que puedan realizarse, las paradas, el régimen tarifario, el número mínimo de vehículos, el plazo máximo de amortización de los mismos, las instalaciones fijas que, en su caso, resulten necesarias y el resto de circunstancias que delimiten el servicio y configuren su prestación.

3. Las condiciones y circunstancias a que se refiere el apartado anterior podrán establecerse en los pliegos de condiciones con carácter de requisitos mínimos, o con carácter orientativo, pudiendo las empresas licitadoras, dentro de los límites en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones del correspondiente pliego, siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio o de su prestación.

Artículo 12

La duración de las concesiones se establecerá en el pliego de condiciones, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de los bienes afectos. Dicha duración no podrá ser inferior a diez años ni superior a veinticinco. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación de el servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado el mismo a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses.

Artículo 13

1. En el pliego de condiciones del concurso se establecerán, debidamente ponderados y por orden decreciente, los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como las tarifas, el número de expediciones de vehículos y de plazas ofertadas para la prestación del servicio, características de los vehículos y antigüedad de los mismos u otras mejoras.

2. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones económicas temerarias, técnicamente inadecuadas o que no garanticen debidamente la prestación del servicio en las condiciones precisas y su continuidad.

El carácter temerario de las ofertas se apreciará de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en la normativa reguladora de la contratación administrativa.

Artículo 14

1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el contrato, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario, que sean aceptadas por el municipio.

2. Reglamentariamente, o en el propio contrato, se determinarán aquellas circunstancias de prestación que pueden ser libremente modificadas por la empresa concesionaria en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta al municipio, que podrá prohibirlas cuando resulten contrarias al interés público o establecer límites concretos a su ejercicio.

3. El municipio podrá aprobar, de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el contrato, así como las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar en todo caso el equilibrio económico de la concesión.

Artículo 15

1. Cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen, y no resulte viable o procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los anteriormente existentes, el municipio podrá, de oficio o a instancia de parte, respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar la unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de empresa.

Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que comportará la extinción de las anteriores, y cuyo plazo de duración, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 3 del presente artículo, se fijará en función de los plazos de vigencia que resten en las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen y de los tráficos respectivos. El plazo resultante de la aplicación de tales factores podrá aumentarse hasta un 20 por 100.

2. Cuando las concesiones que han de unificarse correspondan a un mismo titular, el acuerdo de unificación implicará la adjudicación directa en su favor de la concesión unificada.

Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes empresas, el procedimiento de determinación de la nueva titularidad única de la concesión resultante se ajustará a las siguientes reglas;

a) El municipio invitará a los distintos concesionarios a realizar las oportunas transferencias que reduzcan las concesiones a un solo titular, sea éste uno de los concesionarios o una sociedad formada por todos o alguno de ellos.

b) De no llegarse a un acuerdo en el plazo de seis meses, se procederá a la celebración de un concurso entre dichos concesionarios en la forma prevista para los servicios de nueva creación, siendo la tarifa máxima en el mismo la mayor de las concesiones que se unifiquen.

3. Si la concesión no llegara a adjudicarse por los procedimientos previstos en el apartado anterior, se celebrará un nuevo concurso sin limitaciones en cuanto a los posibles concursantes y conforme a las condiciones generales establecidas en la presente Ley Foral.

4. Los antiguos titulares que no resulten adjudicatarios de la nueva concesión serán indemnizados por los daños y perjuicios que se les irroguen, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la contratación administrativa.

Artículo 16

1. Las concesiones se extinguirán en virtud de las causas establecidas por la normativa reguladora de la contratación administrativa.

2. Asimismo, serán causas de resolución de las concesiones:

a) El incumplimiento de las condiciones esenciales previstas en el artículo 27.5 .

b) La pérdida de los requisitos previstos en el artículo 6.

Sección 2.ª. Transportes regulares temporales

Artículo 17

1. Se consideran transportes regulares temporales de viajeros:

1) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo de duración limitada, tales como los de vacaciones, estacionales, o ferias y exposiciones extraordinarias.

2) Los que se prestan de forma discontinua pero periódica a lo largo del año, tales como los de mercados y ferias ordinarios.

2. La prestación de servicios regulares temporales deberá estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación adoptado por el municipio, de oficio o a instancia de parte. El referido establecimiento únicamente podrá acordarse cuando, por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte, esté suficientemente justificada la necesidad de establecimiento de un servicio de transporte de uso general y se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate.

b) Que, aun existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé alguna de las dos siguientes condiciones:

1) Que la adaptación a las necesidades de transporte que hayan de cubrirse suponga una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente, establecidas en la correspondiente concesión.

2) Que las necesidades de transporte que hayan de cubrirse reúnan tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio independiente.

3. Los transportes regulares temporales únicamente podrán prestarse por las personas que obtengan la autorización administrativa especial que habilite para la realización de los mismos.

Sección 3.ª. Transportes regulares de uso especial

Artículo 18

1. Para la prestación de transportes regulares de uso especial de viajeros será preciso obtener previamente la correspondiente autorización especial otorgada por el municipio.

Dicha autorización se otorgará a las empresas que hayan previamente convenido con los representantes de los usuarios la realización del transporte a través del correspondiente contrato o precontrato, debiendo a tal fin acreditar la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la prestación del servicio.

2. Se considerarán representantes de los usuarios las personas que en base a su específica posición respecto a éstos, asuman la relación con el transportista, tales como órganos administrativos competentes sobre centros escolares, propietarios o directores de colegios o centros de producción, representantes de asociaciones de padres de alumnos o de trabajadores, u otros similares.

3. Las autorizaciones establecerán las condiciones específicas de explotación y se otorgarán por el plazo de duración al que se refiera el correspondiente contrato con los usuarios.

CAPÍTULO II. Transportes discrecionales

Sección 1.ª. Transporte discrecional en vehículos de más de nueve plazas

Artículo 19

Para la realización de servicios de transporte discrecional urbano de viajeros en vehículos de más de nueve plazas será necesaria la previa obtención del correspondiente título habilitante.

Las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros de ámbito superior al urbano, otorgadas conforme a su normativa específica, habilitarán para realizar transporte urbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas.

Los municipios podrán otorgar autorizaciones habilitantes para realizar transporte discrecional en vehículos de más de nueve plazas de carácter exclusivamente urbano.

Sección 2.ª. Transporte discrecional en vehículos de turismo

Artículo 20 Nota de Vigencia

1. Para la realización de servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia habilitante otorgada por el municipio en que esté residenciado el vehículo.

Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de taxi.

2. Para el otorgamiento de las referidas licencias será necesario acreditar ante el municipio competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física.

b) Tener nacionalidad española, o bien de algún Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y de seguros exigidas en la legislación vigente.

3. El régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano en vehículos de turismo, así como el de prestación del servicio, se ajustará a las normas dictadas al efecto por los correspondientes municipios, las cuales deberán seguir las reglas establecidas por la Administración de la Comunidad Foral.

En especial, la Administración de la Comunidad Foral podrá determinar el número máximo de licencias de taxi en cada uno de los distintos municipios en función de su volumen de población u otros parámetros objetivos, cuando lo considere necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de transporte.

Artículo 21 Nota de Vigencia

1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos, la Administración de la Comunidad Foral podrá establecer Áreas Territoriales de Prestación Conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.

2. Para el establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta se precisará del informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en las mismas, debiendo representar dichos municipios, como mínimo, el 75 por 100 del total de la población del área.

En el procedimiento se dará audiencia a las asociaciones representativas de los titulares de licencias de taxi.

3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas de Prestación Conjunta serán otorgadas por la Administración Foral o por el ente que designen las normas reguladoras de éstas.

4. La Administración de la Comunidad Foral será, asimismo, competente para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias.

TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 22

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte público urbano de viajeros por carretera corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión, autorización o licencia administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión, autorización o licencia.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad, o propietario del vehículo.

c) En las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora del transporte urbano de viajeros por carretera, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. Se exigirá la correspondiente responsabilidad administrativa por las infracciones señaladas en la presente Ley Foral, sin perjuicio de la que pueda corresponder por infracciones de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras aplicables.

3. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 23

Las infracciones de las normas reguladoras del transporte público urbano de viajeros por carretera se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 24

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de transportes públicos careciendo de la preceptiva concesión, autorización o licencia.

La prestación de servicios para los que se requieran conjuntamente alguna de las concesiones, autorizaciones o licencias reguladas en esta Ley Foral, se considera incluida en la infracción tipificada en este apartado, tanto si se carece de la una como de la otra o de ambas.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la cual hubiera podido ser obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará conforme a lo previsto en la letra a) del artículo 26 .

b) Organizar, establecer o realizar servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente licencia, concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se preste.

c) Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que no se tiene autorización.

d) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas, entendiéndose incluidas dentro de éstas, la desobediencia a las órdenes impartidas por los Servicios de Inspección o por los Agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les estén conferidas, y, en especial, el incumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.

e) La utilización de títulos habilitantes, expedidos a nombre de otras personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá, tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.

f) El abandono de la concesión o paralización de los servicios, sin que haya tenido lugar la finalización del plazo de concesión, sin el consentimiento de la Administración y su puesta en conocimiento.

g) Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley Foral, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en vía administrativa, por otra infracción tipificada en una misma letra de dicho artículo.

h) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, cuando el exceso sea igual o superior al 30 por 100.

Artículo 25

Se consideran infracciones graves:

a) La realización de servicios en condiciones distintas de las señaladas en la presente Ley Foral y las disposiciones que la desarrollen o de las que fijen los municipios al otorgar las licencias, concesiones o autorizaciones, salvo que sea calificada como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 24.

b) La prestación de servicios públicos de transporte de viajeros utilizando la mediación de persona física o jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 24 de la presente Ley Foral.

c) La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios clandestinos, en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicios a que esté destinado el local.

d) La venta de billetes para servicios clandestinos y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy grave que en su caso corresponda, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.

e) Incumplimiento del régimen tarifario.

f) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, cuando el exceso sea igual o superior al 10 por 100 e inferior al 30 por 100.

g) Carecer del preceptivo libro en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios, negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho libro.

h) La falta o falseamiento de datos exigidos en la documentación obligatoria.

i) El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.

j) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra d) del artículo 24.

k) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la empresa haya alcanzado, el año de que se trate o el anterior, el volumen de 15 servicios.

l) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa previstas en el artículo 27.5.

ll) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.

m) Las infracciones leves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la presente Ley Foral, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en vía administrativa, por otra infracción tipificada en una misma letra de dicho artículo.

n) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes que las normas reguladoras del transporte urbano de viajeros por carretera califiquen como grave, de conformidad con los principios de la presente Ley Foral.

Artículo 26

Se consideran infracciones leves:

a) La realización de transportes para los cuales se exija la previa licencia, concesión o autorización, careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento.

b) Realizar transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.

c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos en la normativa vigente relativos al tipo de transporte autorizado, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en la letra c) del artículo 24 de la presente Ley Foral .

d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, cuando el exceso sea inferior al 10 por 100.

e) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para el conocimiento del público.

f) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

g) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se refiere este apartado se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y consumidores.

h) El incumplimiento por los usuarios de las condiciones que establezcan los municipios para la utilización de los servicios de transporte público urbano de viajeros.

i) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 25 , cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.

j) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes que las normas reguladoras del transporte urbano de viajeros por carretera califiquen como leve, de conformidad con los principios de la presente Ley Foral.

Artículo 27

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 46.000 pesetas; las graves, con multa de 46.001 a 230.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 230.001 a 460.000 pesetas. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado, en su caso, o el número de infracciones cometidas.

2. La comisión de las infracciones previstas en las letras a), b) o h) del artículo 24 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo por el que se realiza el transporte y la retirada de la correspondiente autorización, así como la clausura del local en el que, en su caso, venga ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año.

La infracción prevista en la letra e) del artículo 24, además de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la anulación de la correspondiente autorización.

3. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo 24 de la presente Ley Foral hayan sido sancionados mediante resolución definitiva en vía administrativa, por infracción tipificada en el mismo apartado de dicho artículo en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses llevará aneja la retirada temporal o definitiva de la autorización. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización.

Cuando para la prestación del servicio sean necesarias conjuntamente una autorización especial y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros, la retirada a que se refiere este apartado se producirá únicamente en relación con la autorización especial, a no ser que la autorización de transporte discrecional haya sido otorgada conjuntamente con ella, en cuyo caso se producirá la retirada de ambas.

4. Cuando sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en las letras a), b) o h) del artículo 24, o f) del artículo 25 , podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.

5. Tienen la consideración de condiciones esenciales de las concesiones y autorizaciones administrativas reguladas en la presente Ley Foral:

a) Por lo que respecta a las concesiones:

El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 .

La realización del servicio.

La prestación de los servicios de acuerdo con los tráficos autorizados.

La explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente autorizados.

El respeto de los puntos de parada establecidos, así como el itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.

La realización del número de expediciones establecidas en el contrato, así como la disponibilidad del número mínimo de vehículos que aquél determine, y el cumplimiento por éstos de las condiciones exigidas.

b) Por lo que respecta a las autorizaciones:

El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 .

La contratación global de la capacidad del vehículo en el transporte de viajeros.

La prestación del servicio con el vehículo al que esté referida la autorización y el cumplimiento por éste de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles.

6. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley Foral, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones administrativas podrá dar lugar a la caducidad de la concesión o a la revocación de la autorización, con pérdida de la fianza en su caso.

Artículo 28

Las agravaciones previstas en la letra g) del artículo 24, y en la letra m) del artículo 25 , únicamente serán de aplicación en los supuestos siguientes:

a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa.

b) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquéllas lo hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las que deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante único.

c) Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre aquellos a los que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 22 de la presente Ley Foral .

Artículo 29

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, en el plazo de un año desde la fecha en que se hubieran cometido.

Artículo 30

El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución, se entenderá caducado el procedimiento y se archivarán las actuaciones. En el supuesto de que la infracción no hubiera prescrito, podrá incoarse un nuevo procedimiento sancionador.

Artículo 31

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley Foral corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.

El procedimiento para la imposición y ejecución de las referidas sanciones se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva será requisito necesario para que proceda la realización del visado, así como la autorización administrativa a la transmisión de los títulos habilitantes para la realización del transporte urbano.

Disposición Adicional Primera. Otros tipos de transporte.

Las competencias municipales en relación con el transporte de mercancías y el privado complementario de viajeros se circunscribirán a los aspectos relativos a su repercusión en la circulación y tráfico urbano.

Disposición Adicional Segunda. Junta Arbitral de Transportes.

La Junta Arbitral de Transportes de Navarra realizará en el ámbito del transporte urbano las funciones que le atribuye el Decreto Foral 511/1991, de 18 de noviembre.

Disposición Adicional Tercera. Supletoriedad.

En lo no previsto en la presente Ley Foral o en las normas dictadas para su desarrollo, será de aplicación supletoria a los transportes urbanos el régimen jurídico vigente para los interurbanos que se desarrollen en la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto resulte compatible con la específica naturaleza de aquéllos.

Respetando las normas generales aplicables, los Ayuntamientos podrán establecer condiciones específicas en relación con los servicios de transporte urbano de viajeros.

Disposición Adicional Cuarta. Actualización de cuantías.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para actualizar las cuantías pecuniarias establecidas en la presente Ley Foral, a fin de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con el índice de precios al consumo de Navarra.

Disposición Adicional Quinta. Memoria anual de empresas autorizadas de transporte escolar y de trabajadores.

Las empresas de transporte escolar y de trabajadores autorizadas, presentarán anualmente a la entidad que hubiere concedido la autorización una Memoria anual del servicio realizado que contemple, al menos, los accidentes habidos, las reclamaciones presentadas por el titular del servicio o por asociaciones de consumidores y las sugerencias para mejorar el servicio. Al informe se añadirá copia autenticada de los seguros contratados, controles de tráfico y seguridad producidos, pago de impuestos locales y demás documentación que se considere conveniente.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

Gobierno de Navarra

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