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DECRETO FORAL LEGISLATIVO 54/1998, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DE RANGO LEGAL SOBRE FINANCIACIÓN AGRARIA

BON N.º 30 - 11/03/1998



  TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DE RANGO LEGAL SOBRE FINANCIACIÓN AGRARIA

  TÍTULO I. OBJETO Y CONTENIDO

  TÍTULO II. MEJORA DE LA EFICACIA DE LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS

  TÍTULO III. ACTUACIONES EN REGADÍOS

  TÍTULO IV. DEFENSA DE BIENES COMUNALES

  TÍTULO V. DAÑOS CATASTRÓFICOS

  TÍTULO VI. AYUDAS A PRIMAS DE SEGURO EN AGRICULTURA Y GANADERÍA

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Compensación del coste de los seguros concertados dentro del Plan vigente de los Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra

  CAPÍTULO III. Compensación del coste de los seguros concertados con entidades privadas aseguradoras para riesgos en cultivos y producciones pecuarias no incluidas en el Plan vigente de Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra

  TÍTULO VII. DISPOSICIONES COMUNES


Preámbulo

La Disposición Adicional Trigesimocuarta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998, autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en el plazo de seis meses desde la publicación de la citada Ley Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, elabore y apruebe, mediante Decreto Foral Legislativo, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Financiación Agraria.

A fin de dar efectividad a dicha autorización, se ha elaborado este Texto Refundido, en el que se recogen las normas de rango legal, de carácter permanente y general, que actualmente regulan la financiación agraria, las cuales aparecían dispersas en diversos textos normativos aprobados por la Comunidad Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, decreto:

Artículo 1

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Trigesimocuarta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1998, que se inserta como Anexo.

Artículo 2

Este Decreto Foral Legislativo será remitido al Parlamento de Navarra, a los efectos del artículo 158 del Reglamento de dicha Cámara.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DE RANGO LEGAL SOBRE FINANCIACIÓN AGRARIA

TÍTULO I. OBJETO Y CONTENIDO

Artículo 1. Objeto.

El Gobierno de Navarra, a través de las ayudas previstas en este Decreto Foral Legislativo:

a) Fomentará el desarrollo de las estructuras agrícolas y ganaderas de Navarra y la mejora de los medios de producción, mediante la financiación de todas aquellas inversiones en bienes básicos de producción que, estructural o coyunturalmente, se consideren necesarias para alcanzar dichos fines.

b) Potenciará el aseguramiento de producciones y riesgos agrarios asegurables.

c) Paliará las pérdidas ocasionadas en bienes agrarios no asegurables.

Artículo 2. Contenido.

1. En el marco de los objetivos señalados en el artículo anterior, las actuaciones del Gobierno de Navarra contempladas en este Decreto Foral Legislativo tendrán por objeto las siguientes actividades:

a) Mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

b) Inversiones en nuevos regadíos y mejora de los existentes.

c) Defensa y mejora de los bienes comunales, favoreciendo la creación de pastos, el deslinde, la adquisición, la redención de servidumbres, su escrituración e inscripción en el Registro de la Propiedad.

d) Atención a los daños catastróficos producidos en cultivos y ganados.

e) Participación en el coste de contratación de seguros sobre bienes agrarios.

2. Para la financiación de las actividades señaladas en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder, en los términos establecidos en este Decreto Foral Legislativo, los siguientes beneficios:

a) Subvenciones.

b) Préstamos con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra o a los Convenios de Colaboración celebrados con Entidades Financieras.

c) Avales en garantía de préstamos o créditos concedidos por las Entidades Financieras.

TÍTULO II. MEJORA DE LA EFICACIA DE LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS

Artículo 3. Objeto Nota de Vigencia.

Se entenderán comprendidas en este Título las siguientes ayudas que tengan por finalidad la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias:

1. Las Ayudas al Desarrollo Rural establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) número 1698/2005, de 20 de septiembre, del Consejo, relativo a Ayudas al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

2. Las Ayudas de Estado financiadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, que persigan la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

Artículo 4. Beneficios Nota de Vigencia.

1. Los beneficios establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante las correspondientes bases reguladoras, podrán adoptar la forma de subvenciones de capital, su equivalente en bonificaciones de interés o una combinación de ambas, respetando los límites máximos establecidos en las disposiciones comunitarias que resulten de aplicación.

2. Los préstamos o créditos resultantes, una vez aplicada la bonificación, lo serán a un tipo de interés no inferior al 1,5 por 100. Como máximo, se subvencionarán hasta ocho puntos de interés en los préstamos o créditos obtenidos. El plazo máximo de los préstamos no será superior a quince años.

Artículo 5. Beneficiarios Nota de Vigencia.

Podrán ser beneficiarias las personas físicas y jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones comunitarias que resulten de aplicación y en las bases reguladoras de las ayudas.

TÍTULO III. ACTUACIONES EN REGADÍOS

Artículo 6. Ayudas a las inversiones en regadíos Nota de Vigencia.

Las ayudas a las inversiones para la transformación en regadío o mejora de los existentes, se regirán por lo establecido en la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, su normativa de desarrollo y en las correspondientes bases reguladoras, respetando los límites máximos establecidos en las disposiciones comunitarias que resulten de aplicación.

Artículo 7. Beneficios Nota de Vigencia.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder para las inversiones a que se refiere el artículo anterior una subvención del cuarenta y cinco por ciento de su coste, en el caso de las zonas contempladas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE, y del treinta y cinco por ciento de su coste en los demás casos.

2. En todo caso, las subvenciones establecidas en el apartado anterior estarán limitadas por los módulos de inversión máxima protegible fijados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

3. Estos beneficios serán compatibles con cualesquiera otros que los beneficiarios pudieran obtener de otras Administraciones Públicas, en cuyo caso la financiación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se aplicará exclusivamente sobre la parte no financiada por otra Administración.

Artículo 8. Beneficiarios Nota de Vigencia.

Podrán ser beneficiarios de la financiación establecida en el artículo anterior los agricultores o agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias que acrediten suficientemente la titularidad o la disponibilidad de los terrenos, siempre que la superficie para la que se solicita la ayuda se encuentre dentro de los límites establecidos en el artículo 6.2 de este Decreto Foral Legislativo y que soliciten su financiación, bien individualmente, bien a través de Comunidades de Regantes u otras formas legales de asociación promovidas para este fin.

TÍTULO IV. DEFENSA DE BIENES COMUNALES

Artículo 9. Concepto.

Se comprenden en este Título:

1. Las inversiones y gastos destinados al deslinde, amojonamiento y adquisición de bienes comunales, a la redención de servidumbres, corralizas u otras limitaciones del dominio, así como los de escrituración e inscripción de los bienes citados en el Registro de la Propiedad.

2. Las inversiones y gastos destinados a la creación y mejora de pastizales Nota de Vigencia.

Artículo 10. Beneficios.

A las actividades señaladas en el artículo anterior se podrán conceder los siguientes beneficios:

1. Subvención del 100 por ciento de los gastos ocasionados por el deslinde de los bienes comunales.

2. Subvención entre el 20 y el 40 por ciento de los gastos ocasionados por la redención de servidumbres, corralizas y otras cargas que graven a los bienes comunales y particulares Nota de Vigencia.

3. Subvención entre el 20 y el 40 por ciento de los gastos para la adquisición de nuevos terrenos comunales y subvención entre 4 y 8 puntos de interés en los préstamos obtenidos para la financiación de la parte restante de los gastos. El período de amortización de los préstamos será entre 12 y 20 años. Para tener derecho a estas ayudas los Ayuntamientos o Concejos de Navarra deberán solicitar y obtener del Gobierno de Navarra la declaración de interés público de la adquisición de los bienes de que se trate.

4. Subvención entre el 12 y el 25 por ciento de los gastos derivados de la escrituración de los bienes comunales e inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad.

5. Préstamos sin interés con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra para las inversiones encaminadas a la creación de pastos comunales por un importe igual al de la inversión y con un período de amortización entre 12 y 20 años Nota de Vigencia.

Artículo 11. Beneficiarios.

Los beneficios señalados en el artículo anterior sólo podrán concederse a los Ayuntamientos, Concejos y demás Entidades Administrativas de Navarra.

TÍTULO V. DAÑOS CATASTRÓFICOS

Artículo 12. Concepto Nota de Vigencia.

1. Podrán ser objeto de los beneficios señalados en este título las pérdidas experimentadas en bienes agrícolas o ganaderos, siempre que los riesgos no estén incluidos en los planes de Seguros Agrarios de aplicación en Navarra y que el Gobierno de Navarra declare expresamente dichos riesgos como protegibles a los efectos del presente decreto foral legislativo.

2. Las aportaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los beneficiarios de regímenes de ayudas establecidos para paliar estos daños se concederán de forma directa, tal y como establece el artículo 17.2.b) de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.

Artículo 13. Beneficios Nota de Vigencia.

Las ayudas para la compensación de las pérdidas a que se refiere el artículo anterior, podrán concederse en forma de ayuda directa o mediante una subvención de los puntos de interés, en este segundo caso el tipo de interés a pagar por el beneficiario no podrá ser inferior al 1,5 por 100, respetando los límites máximos establecidos en las disposiciones comunitarias que resulten de aplicación.

Artículo 14. Beneficiarios.

Podrán obtener los beneficios señalados en este Título, cualquier agricultor, ganadero o propietario de fincas rústicas, siempre que los bienes dañados estén ubicados en Navarra.

Los agricultores o ganaderos podrán optar por las ayudas establecidas en el artículo 13 o por su equivalente en forma de subvención directa Nota de Vigencia.

TÍTULO VI. AYUDAS A PRIMAS DE SEGURO EN AGRICULTURA Y GANADERÍA

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 15. Objeto.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá otorgar, de acuerdo con este Decreto Foral Legislativo, ayudas a los agricultores y ganaderos que concierten seguros sobre bienes agrarios que radiquen dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 16. Modalidades de ayudas.

Las ayudas establecidas en este Título podrán adoptar las siguientes modalidades:

a) Compensación del coste de los seguros concertados dentro del plan vigente de los Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra.

b) Compensación del coste de los seguros concertados con entidades privadas aseguradoras de riesgos en cultivos, en producciones pecuarias y en estructuras e instalaciones de invernaderos, siempre que no estén incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra.

Artículo 17. Incompatibilidad.

Las ayudas a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, se concederán en la forma que para cada modalidad se determina en los capítulos correspondientes y serán incompatibles entre sí para un mismo cultivo o producción pecuaria.

CAPÍTULO II. Compensación del coste de los seguros concertados dentro del Plan vigente de los Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra

Artículo 18. Finalidad Nota de Vigencia.

Las ayudas previstas en la letra a) del artículo 16 se aplicarán a aquellas líneas de seguro incluidas en el Plan anual vigente de Seguros Agrarios Combinados, que determine cada año el Gobierno de Navarra con arreglo al siguiente criterio: se otorgarán subvenciones a aquellas líneas de seguro, bien de nueva implantación o ya establecidas, que se prevea o se tenga constancia, según los casos, que su penetración sea escasa, debido al coste del seguro.

Artículo 19. Aprobación y publicación de las líneas de seguros Nota de Vigencia.

A los efectos de lo establecido en el artículo 18, el Gobierno de Navarra aprobará y publicará anualmente las líneas de seguros acogidas a las ayudas previstas en la letra a) del artículo 16, en el momento en que tenga conocimiento de las características de cada seguro incluido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Artículo 20. Procedimiento de concesión Nota de Vigencia.

1. Todo agricultor o ganadero, o el tomador del seguro, que suscriba pólizas dentro del Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, en las líneas de seguro amparadas conforme al artículo anterior, podrá solicitar la correspondiente subvención del coste del seguro al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) Instancia de solicitud de ayuda, según modelo facilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

b) Listado de las pólizas suscritas, en el que deberán figurar para cada asegurado todos los conceptos contenidos en la póliza. Dicho listado deberá aportarse en soporte magnético conforme a las determinaciones especificadas reglamentariamente.

2. La solicitud de la ayuda se deberá presentar en el plazo máximo de treinta días, a partir de la fecha de suscripción de la póliza.

3. A la vista de la documentación aportada y tras las comprobaciones que se consideren oportunas, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación concederá, si procede, la ayuda prevista, comunicando al beneficiario la resolución administrativa de concesión.

4. Las aportaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al importe global de las primas a satisfacer por los/as agricultores/as se les concederán de forma directa, tal y como establece el artículo 17.2.b) de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.

La concesión de estas subvenciones quedará supeditada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la correspondiente aplicación presupuestaria de los Presupuestos Generales de Navarra, la cual será ampliable hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan Nota de Vigencia.

Artículo 21. Cuantía de la subvención Nota de Vigencia.

Las ayudas previstas en la letra a) del artículo 16, consistirán en una subvención al coste del seguro en función de la otorgada para el mismo fin por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios Combinados, sin que el conjunto de ambas subvenciones sobrepase el 80 por 100 del coste del seguro.

CAPÍTULO III. Compensación del coste de los seguros concertados con entidades privadas aseguradoras para riesgos en cultivos y producciones pecuarias no incluidas en el Plan vigente de Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra

Artículo 22. Finalidad.

1. Las ayudas previstas en la letra b) del artículo 16 se aplicarán a aquellos riesgos sobre producciones agrícolas o pecuarias que se amparen a través de la suscripción del seguro correspondiente, con las entidades privadas aseguradoras fuera del ámbito de los Seguros Agrarios Combinados, por no estar incluidos en el Plan anual correspondiente de aplicación en Navarra.

2. En todo caso, los seguros que podrán acogerse a las ayudas a que hace referencia el apartado anterior deberán cubrir riesgos y producciones que estén definidos como asegurables en la Ley y correspondiente Reglamento de los Seguros Agrarios Combinados y en la letra b) del artículo 16.

Artículo 23. Aprobación y publicación de las líneas de seguros Nota de Vigencia.

A los efectos establecidos en el artículo 22, el Gobierno de Navarra aprobará y publicará anualmente las líneas de seguros acogidas a las ayudas previstas en la letra b) del artículo 16.

Artículo 24. Procedimiento de solicitud.

1. Todo agricultor o ganadero, o el tomador del seguro, que suscriba pólizas en las líneas de seguros amparadas conforme al anterior artículo, podrá solicitar la correspondiente subvención del coste del seguro al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) Instancia de solicitud de ayudas, según modelo facilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

b) Fotocopia de la póliza suscrita.

2. La solicitud de la ayuda se deberá presentar en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de la suscripción de la póliza.

3. A la vista de la documentación aportada, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación concederá, si procede, la ayuda prevista. La resolución administrativa de concesión se le comunicará al beneficiario.

Artículo 25. Cuantía de la subvención.

1. Las ayudas previstas en la letra b) del artículo 16 consistirán en una subvención del coste del seguro que podrá llegar hasta el 50 por 100 del mismo.

El porcentaje de subvención correspondiente a cada línea de seguro protegida figurará en el acuerdo previsto en el artículo 23.

2. El Gobierno de Navarra podrá establecer los límites máximos de subvención por asegurado Nota de Vigencia.

TÍTULO VII. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 26. Procedimiento para la concesión de beneficios.

1. Las solicitudes de beneficios a que se refiere este Decreto Foral Legislativo deberán dirigirse al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.

2. Los solicitantes deberán acreditar, en el momento de presentar la solicitud, que las actuaciones auxiliables se realizarán en bienes radicados dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra Nota de Vigencia.

3. Cuando se trate de inversiones, con posterioridad a la solicitud, se redactará una memoria técnico-económica en la que se exprese la situación antes de la inversión, la inversión o mejora que se propone realizar y la situación final prevista, así como el planteamiento financiero de la inversión.

4. En los casos en que se exija a quien pueda ostentar la condición de beneficiario la presentación de estudios, informes o proyectos no gratuitos, complementarios a la solicitud de ayuda, los costes de los mismos serán contemplados, a todos los efectos, como parte de la inversión auxiliable.

Artículo 27. Resolución administrativa de concesión.

1. Los beneficios establecidos en este Decreto Foral Legislativo, serán concedidos por el órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que reglamentariamente se determine.

2. El abono de los beneficios se realizará en el tiempo, modo y forma que se especifique en la resolución administrativa de concesión.

3. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las condiciones establecidas en la resolución administrativa de concesión para el disfrute de los beneficios, podrá dar lugar a que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra decida la anulación o reducción de los beneficios concedidos y, en su caso, al reintegro a la Hacienda Foral de Navarra de todas las cantidades percibidas.

Artículo 28. Obligaciones de los beneficiarios Nota de Vigencia.

Los beneficiarios estarán sujetos a las obligaciones establecidas en las disposiciones comunitarias que resulten de aplicación, en la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones y en las bases reguladoras de las ayudas.

Disposición Transitoria Primera

Para el ejercicio presupuestario de 1998, se dejan sin efecto las ayudas a las inversiones destinadas a la recomposición de superficies de cultivo alteradas por procesos de concentración parcelaria, establecidos en el artículo 3, apartado d), de este Decreto Foral Legislativo.

Disposición Transitoria Segunda

Queda sin efecto, para la ejecución del Presupuesto de 1998, el párrafo segundo del artículo 14 de este Decreto Foral Legislativo.

Disposición Transitoria Tercera

Se deja sin efecto, para la ejecución del Presupuesto de 1998, lo dispuesto en la letra a) del punto 2 del artículo 26 de este Decreto Foral Legislativo.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en este Decreto Foral Legislativo y, en concreto, las siguientes:

- La Norma de 30 de marzo de 1982, del Parlamento Foral de Navarra, reguladora de las ayudas a primas de seguro en agricultura y ganadería.

- El Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria.

- La Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo, por la que se modifican los Títulos II y III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril.

- La Ley Foral 18/1992, de 28 de diciembre, por la que se añade un segundo párrafo al artículo 14 del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril.

- La disposición adicional decimotercera de la Ley Foral 13/1993, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1994.

- La Ley Foral 6/1994, de 31 de mayo, por la que se modifica el apartado segundo del artículo 4 del Título II del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril.

- La Ley Foral 19/1994, de 9 de diciembre, por la que se modifica el Título III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril.

- Las disposiciones adicionales vigesimoprimera, vigesimosegunda, vigesimotercera, vigesimocuarta y vigesimoquinta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998.

Disposición Final Primera

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral Legislativo.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Gobierno de Navarra para que pueda variar el tipo de interés que, como mínimo, deban pagar los beneficiarios de las ayudas, en función de la evolución del precio del dinero.

Disposición Final Tercera

La concesión de las ayudas previstas en este Decreto Foral Legislativo estará sujeta a las limitaciones presupuestarias, por lo que se podrá suspender la admisión de solicitudes a partir del momento en que la consignación presupuestaria resulte insuficiente o se encuentre virtualmente comprometida.

Disposición Final Cuarta

Este Decreto Foral Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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