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DECRETO FORAL 80/2003, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENTIDADES DEPORTIVAS DE NAVARRA Y EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE NAVARRA

BON N.º 70 - 04/06/2003



  TÍTULO I. DE LOS CLUBES DEPORTIVOS Y ENTES DE PROMOCIÓN DEPORTIVA

  CAPÍTULO I. Normas generales

  CAPÍTULO II. Clubes deportivos

  CAPÍTULO III. Entes de promoción deportiva


  TÍTULO II. DE LOS CLUBES DEPORTIVOS FILIALES


  TÍTULO III. DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. Normas generales

  CAPÍTULO II. Constitución y revocación del reconocimiento

  CAPÍTULO III. Estatutos

  CAPÍTULO IV. Órganos de Gobierno

  CAPÍTULO V. Régimen económico, documental y de responsabilidad

  CAPÍTULO VI. Tutela


  TÍTULO IV. DEL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE NAVARRA


Preámbulo

La Comunidad Foral de Navarra tiene competencias exclusivas en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio, en virtud del artículo 44.14 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

El Parlamento de Navarra, en ejercicio de esta competencia y otros títulos competenciales que le corresponden a la Comunidad Foral, específicamente por lo que incumbe a la materia objeto de regulación por el presente Decreto Foral, el correspondiente a la regulación de las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Navarra, aprobó la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra , en virtud de la cual se regula, ordena, promociona y coordina el deporte en el ámbito de Navarra.

La Ley Foral del Deporte, establece la normativa por la que se regirán los clubes deportivos, y los entes de promoción deportiva, como asociaciones deportivas que ejerzan principalmente sus funciones en el ámbito de Navarra, así como los clubes filiales, y las sociedades anonimas deportivas con domicilio en Navarra, cuyo desarrollo se debe efectuar a través del correspondiente reglamento.

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación , regula y concreta los elementos esenciales del contenido del derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución .

La citada Ley establece marco jurídico básico y esencial de aplicación general en el conjunto del estado, de acuerdo con la concreción que del carácter de los distintos preceptos establece su disposición final primera . Todo ello en su condición de Ley Orgánica, junto con la competencia que corresponde al Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos, y la competencia para aprobar la legislación procesal, de acuerdo con lo recogido en el artículo 149, apartado uno y seis de la Constitución .

Este Decreto Foral desarrolla el régimen de las Entidades Deportivas de Navarra, así como el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, por lo que afecta a los clubes deportivos y entes de promoción deportiva, como asociaciones con objeto deportivo en el ámbito de Navarra respetando la regulación establecida:

a) Por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación .

b) Por la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra .

Asimismo unifica en único cuerpo normativo, por economía procesal, el régimen de las asociaciones deportivas, de los clubes deportivos filiales, de las federaciones deportivas así como del Registro de Entidades Deportivas de Navarra, en el ambito de la Comunidad Foral.

La Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra , reconoce como asociaciones privadas de configuración legal, delegatarias de funciones públicas a las federaciones deportivas de Navarra y, en su condición de Ley especial, regula jurídicamente los aspectos concernientes a su constitución, reconocimiento y funcionamiento. La condición de las federaciones deportivas como asociaciones de configuración legal, al margen del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la vigente Constitución , es una cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la doctrina y la Jurisprudencia, e instaurada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el ámbito estatal, como en el conjunto de la normativa deportiva autonómica. La configuración y régimen jurídico instaurado por la Ley del Deporte de Navarra en relación con las federaciones deportivas de Navarra, tiene un pleno y válido encaje jurídico con la regulación establecida por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, cuyo artículo 1, apartado segundo , expresamente establece que se regirán por su legislación específica, entre otras, las federaciones deportivas.

Finalmente, la Ley Foral precitada establece el Registro de Entidades deportivas y advierte que la estructura, el régimen de acceso y del funcionamiento se determinará reglamentariamente.

El desarrollo del Título IV de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra , en lo concerniente a determinadas entidades deportivas de Navarra, se materializa en el presente Decreto Foral, a través de cuatro títulos: Título I: de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva, Título II: de los clubes deportivos filiales, Título III: de las federaciones deportivas de Navarra y título IV: del registro de entidades deportivas de Navarra.

El Título I se subdivide en tres capítulos en los que se desarrollan las normas comunes y específicas de los tipos de asociaciones deportivas previstas en la Ley Foral del Deporte: los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva.

El Título II regula el régimen de los clubes deportivos filiales.

El Título III se subdivide en seis capítulos en los que se regula el régimen especifico de las Federaciones Deportivas de Navarra, abordándose aspectos comunes concernientes a las mimas, su régimen de constitución y reconocimiento a los efectos de la normativa deportiva de Navarra, el contenido y régimen de sus estatutos, los órganos de gobierno de las citadas entidades, su régimen disciplinario, económico, documental y de responsabilidad y finalmente las facultades de tutela que corresponden a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral sobre las mismas en razón de las funciones públicas que ejercen por delegación.

El Título IV establece los requisitos para acceder al Registro de Entidades Deportivas de Navarra, y el conjunto de actos y documentación que el mismo recogerá.

Destacar que la inscripción en el registro de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva, dada su condición de asociaciones, conlleva su reconocimiento oficial como entidad deportiva a los efectos de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra y su inscripción a los efectos de publicidad, de acuerdo con la Ley 0rgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación .

El Consejo de Navarra, en sesión celebrada, el 3 de febrero de 2003, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar el mismo ajustado al ordenamiento jurídico.

La disposición final tercera de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra , faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la citada Ley Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día catorce de abril de dos mil tres, decreto:

TÍTULO I. DE LOS CLUBES DEPORTIVOS Y ENTES DE PROMOCIÓN DEPORTIVA

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente título es la regulación del régimen de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva, a los efectos de la Ley Foral del Deporte de Navarra .

Artículo 2. Reconocimiento oficial.

1. Las asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo serán reconocidas oficialmente como clubes deportivos o entes de promoción deportiva, en el ámbito de Navarra, con su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

2. La inscripción de los clubes deportivos y de los entes de promoción deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra se realizará a efectos de publicidad, de acuerdo con la normativa general reguladora del derecho de asociación, además de conllevar su reconocimiento oficial como entidades deportivas en el ámbito de Navarra.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

1. Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva se regirán en lo relativo a su constitución, reconocimiento oficial, disolución, organización y funcionamiento por: la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación , la Ley Foral del Deporte de Navarra , el presente Decreto Foral, por sus estatutos y reglamentos de régimen interno y los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

La Administración Educativa de la Comunidad Foral especificará reglamentariamente el régimen de constitución de los clubes deportivos escolares, que se regirán por la normativa y disposiciones establecidas en el apartado anterior atendiendo a su naturaleza.

2. La integración de los clubes deportivos o entes de promoción deportiva en las federaciones deportivas de Navarra implicará el reconocimiento y acatamiento de los estatutos y reglamentos federativos.

Artículo 4. Denominación.

1. La denominación de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la asociación, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de las federaciones deportivas o personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.

2. No serán admisibles los símbolos o denominaciones que por su contenido o significación puedan incitar a la violencia, sean contrarios a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

3. La denominación de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva no podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra entidad deportiva inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, ni con cualquier otra persona pública o privada, ni con entidades preexistentes, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

Artículo 5. Derechos de los socios.

Los socios de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva tendrán como mínimo los siguientes derechos:

a) A participar en la vida social, con un cauce regulado para expresar libremente sus opiniones.

b) A participar en las actividades del club deportivo o ente de promoción deportiva y en sus órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho a voto, así como asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los estatutos.

c) A separarse libremente del club deportivo o ente de promoción deportiva.

d) A ser informado acerca de la composición de los órganos de la asociación.

e) A conocer el desarrollo de las actividades, los libros de actas, los estatutos, y el estado de cuentas.

f) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción, todo ello de acuerdo con el regimen disciplinario interno.

g) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación, que estime contrarios a la ley o a los estatutos.

Artículo 6. Deberes de los socios.

Los socios de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva tendrán los siguientes deberes:

a) Compartir las finalidades del club deportivo o ente de promoción deportiva, y colaborar para su consecución.

b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder.

c) Cumplir las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y reglamentarias.

d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación del club deportivo o ente de promoción deportiva.

Artículo 7. Órganos de gobierno y representación.

Son órganos obligatorios de gobierno, y representación de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva, la Asamblea General y el Presidente.

En el caso de que los miembros de los órganos de gobierno puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los estatutos y en las cuentas anuales aprobadas por la Asamblea General.

Artículo 8. La Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los socios. Los estatutos podrán establecer la previsión de que la Asamblea General esté integrada por socios compromisarios, elegidos por todos los socios con derecho a voto. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, si hay menos de 1.000 socios, participarán todos directamente en la Asamblea General; si hay más de 1.000 socios, se elegirán un mínimo de 100 compromisarios por cada 1.000 socios o fracción.

2. Se reunirá preceptivamente una vez al año para la aprobación del programa de actividades y el presupuesto del año en curso, así como de la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto ejecutado y aprobación de las cuentas anuales del año anterior.

3. Será necesaria la convocatoria de la Asamblea General para la aprobación de: las modificaciones estatutarias, la obtención de préstamos, la emisión de títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial, la adquisición de bienes inmuebles, la disposición o enajenación de bienes inmuebles, la destitución del Presidente, a través de la moción de censura, y la disolución del club deportivo o ente de promoción deportiva.

4. La convocatoria de la Asamblea General corresponde al Presidente y, en su caso, al órgano u órganos que se determinen en los estatutos, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, se convocará la Asamblea General con carácter extraordinario por el Presidente, cuando lo solicite al menos el diez por ciento de los socios, que deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañada por los asuntos cuyo debate y aprobación se solicita. Los asuntos propuestos se incluirán necesariamente en el orden de el día de la reunión extraordinaria de la Asamblea General.

5. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, la convocatoria de la Asamblea General se realizará con una antelación mínima de quince días a aquel en que tenga lugar la reunión correspondiente e incluirá, como mínimo, el lugar, la fecha, la hora de celebración, y el orden del día de la reunión. Los estatutos podrán prever la convocatoria de la Asamblea General en reunión extraordinaria con carácter urgente, con una antelación mínima de siete días a aquel en que tenga lugar la reunión correspondiente.

En defecto de regulación estatutaria, la convocatoria de la Asamblea General podrá ser realizada por los propios socios peticionarios, en los mismos términos y condiciones establecidos para una convocatoria ordinaria, en el supuesto de que la Asamblea General no sea convocada en el plazo de los treinta días naturales siguientes a aquel en que la petición válida de los socios, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, haya tenido entrada en el órgano correspondiente.

6. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, la Asamblea General se constituirá válidamente cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los socios en primera convocatoria, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de asistentes.

7. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los socios, presentes o representados, cuando los votos afirmativos superen a los negativos, y requerirán mayoría cualificada de los socios presentes o representados, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad de los votos válidos emitidos, los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, la modificación de los estatutos, la disposición o enajenación de bienes, y la remuneración de los miembros de los órganos de gobierno.

La destitución del Presidente, y en su caso de la Junta Directiva, a traves de la moción de censura, requerirá la aprobación por la mayoría cualificada que establezcan los estatutos. En defecto de previsión estatutaria, requerirá mayoría cualificada de los socios presentes o representados, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad de los votos válidos emitidos.

Artículo 9. El Presidente.

1. El Presidente es el órgano ejecutivo, representa al club deportivo o ente de promoción deportiva, convoca y preside la Asamblea General y ejecuta sus decisiones.

2. El Presidente será elegido por los socios o, en su caso, socios compromisarios de acuerdo con las previsiones estatutarias. Los estatutos sociales deberán establecer la duración del mandato presidencial.

3. Los estatutos sociales deberán regular la posibilidad de destitución del Presidente, y en su caso de la Junta Directiva, a través de la aprobación de una moción de censura por la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir la propuesta de elección de un nuevo Presidente. El mandato del nuevo presidente sólo lo será hasta completar el total del mandato presidencial anterior.

4. El cargo de Presidente de un club deportivo o ente de promoción deportiva, será causa de incompatibilidad para desempeñar el cargo de Presidente de cualquier otro club deportivo, ente de promoción deportiva, o de la federación a la que esté asociado el club, o ente de promoción deportiva.

Artículo 10. La Junta Directiva.

1. Los estatutos sociales podrán contemplar la existencia de un órgano colegiado de gestión económica y administrativa del club deportivo o ente de promoción deportiva, denominado Junta Directiva.

2. Los estatutos sociales deberán, en el supuesto de que se contemple su existencia, regular su composición, la forma de designación o elección de sus miembros, así como el cese los mismos y su régimen de funcionamiento.

3. Los acuerdos de la Junta Directiva, en defecto de previsión estatutaria, se adoptarán por mayoría simple, cuando los votos afirmativos superen a los negativos y sus reuniones se recogerán en el correspondiente libro de actas.

Artículo 11. Comisión Gestora.

En caso de cese del Presidente, por cualquier otra causa que no sea la moción de censura, se convocará el correspondiente proceso electoral para la elección del Presidente. En defecto de previsión estatutaria, los restantes miembros de la Junta Directiva, se constituirán en Comisión Gestora o se nombrará por sorteo entre los socios una Comisión Gestora, que realizará las funciones ordinarias de representación y administración del club deportivo o ente de promoción deportiva.

La Comisión Gestora, en el supuesto de que se establezca su existencia, deberá proceder a convocar elecciones a la Presidencia de acuerdo con lo establecido estatutaria o reglamentariamente. En defecto de previsión estatutaria o reglamentaria, la convocatoria de elecciones se deberá realizar en el plazo que máximo de 15 días hábiles desde su nombramiento.

Artículo 12. Régimen electoral.

Los estatutos o reglamentos sociales deberán regular el régimen de elección del Presidente y, en su caso, de los compromisarios de la Asamblea General o miembros de la Junta Directiva, contemplando, como mínimo, los aspectos siguientes;

a) Los órganos encargados de promover el proceso electoral y velar por su correcto desarrollo.

b) La determinación del censo electoral.

c) El procedimiento y requisitos para la presentación de las candidaturas.

d) El órgano encargado de velar por el correcto desarrollo de las votaciones, de comprobar la identidad de los electores, y de efectuar el recuento de los votos emitidos.

e) La proclamación del Presidente, y en su caso de los compromisarios de la Asamblea General o de los miembros de la Junta Directiva.

f) El régimen de reclamaciones y recursos a los actos del proceso electoral.

Artículo 13. Régimen disciplinario interno.

1. Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva, deberán especificar y regular en sus estatutos o reglamentos el régimen disciplinario interno que resulte de aplicación a sus socios.

2. El régimen disciplinario interno comprenderá las infracciones, sanciones y marco general disciplinario, surgido del conjunto de relaciones, derechos y obligaciones sociales existentes entre los miembros que forman parte de las correspondientes entidades deportivas y entre éstos y la propia entidad.

3. Los clubes deportivos y entes de promoción deportiva, integrados en las federaciones deportivas de Navarra, podrán arbitrar en sus estatutos la posibilidad de recurso ante los órganos disciplinarios federativos, frente a las sanciones impuestas en aplicación de su régimen disciplinario interno, si los estatutos de la federación deportiva contemplan tal posibilidad.

4. No cabrá recurso en vía administrativa ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra contra las sanciones impuestas en aplicación del régimen disciplinario interno.

Artículo 14. Régimen documental y contable.

1. Los clubes deportivos y entes de promoción deportiva deberán disponer, al menos, de:

a) Una relación actualizada de sus socios, bajo la denominación de Libro de Socios, recogiendo el nombre y dos apellidos en el caso de las personas físicas y la denominación en el caso de personas jurídicas, la fecha de incorporación y baja como socio, el número de socio, y los cargos que, en su caso, se ocupa, con constancia de la fecha en que se accede y causa baja en su ejercicio.

b) Una relación actualizada que recoja la identidad de los componentes en ejercicio de los órganos de gobierno y representación del club deportivo o ente de promoción deportiva.

c) Una relación actualizada, bajo la denominación de Libro de Actas, de las actas de las reuniones de los órganos de gobierno y representación, debidamente suscritas por el Presidente y la persona o cargo con facultad para certificar los actos de la asociación, recogiendo, como mínimo: la fecha, hora y lugar de celebración, los asistentes, las decisiones adoptadas, los resultados de las votaciones, y los votos particulares que pudieran existir respecto a los acuerdos adoptados.

d) Una contabilidad, conforme a las normas especificas que les resulten de aplicación, bajo la denominación de Libro de Contabilidad, que reflejen y permitan obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera, del club deportivo o ente de promoción deportiva, así como de las actividades realizadas y llevar un inventario de sus bienes.

2. El régimen documental recogido en el apartado anterior podrá llevarse en formato digital.

3. Los socios podrán acceder a toda la documentación relacionada en el apartado primero del presente artículo, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Normativa general de Protección de Datos de carácter personal.

Artículo 15. Régimen económico.

1. Los clubes deportivos y entes de promoción deportiva tendrán un presupuesto propio y único, que deberá ser aprobado anualmente por la Asamblea General, así como su liquidación.

2. Los beneficios obtenidos por el club deportivo o ente de promoción deportiva, derivados del ejercicio de actividades económicas, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los socios, ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquellos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

Artículo 16. Responsabilidad.

1. Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

2. Los asociados no responderán personalmente de las deudas de los clubes deportivos y de los entes de promoción.

3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de los clubes deportivos y de los entes de promoción deportiva, responderán ante éstas, ante los miembros asociados, y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, al club deportivo o al ente de promoción deportiva y sus asociados.

5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieran a ellas.

6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.

CAPÍTULO II. Clubes deportivos

Artículo 17. Clubes deportivos.

1. Los clubes deportivos son asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con domicilio en Navarra, cuyo objeto es la promoción y práctica de actividades deportivas.

Los clubes deportivos que se constituyan en el ámbito de los centros escolares, de acuerdo con el régimen que se apruebe reglamentariamente por la Administración Educativa de la Comunidad Foral, y con objeto de promocionar y desarrollar el deporte en edad escolar, serán considerados clubes deportivos escolares.

2. Las actividades de los clubes deportivos deberán respetar las funciones que las federaciones deportivas tienen atribuidas de acuerdo con la Normativa Deportiva, no pudiendo interferir en el desarrollo de dichas funciones.

La determinación de existencia de intromisión en las funciones, que a las federaciones deportivas corresponden, será motivo para dar de baja al correspondiente club deportivo en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, previa audiencia al interesado y a la federación deportiva, y sin perjuicio de la posible exigencia de cualesquiera responsabilidad que corresponda conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 18. Constitución y reconocimiento oficial de los clubes deportivos.

1. La constitución de un club deportivo, para su reconocimiento oficial a los efectos de la Normativa Deportiva de la Comunidad Foral, precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acta fundacional, formalizada en documento público o privado, suscrita por un mínimo de tres personas físicas o jurídicas, con fecha máxima de un mes anterior a la presentación en el Registro.

b) Aprobación de los estatutos del club por parte de los socios fundadores, que deberán regular los aspectos recogidos en el artículo 19 del presente Decreto Foral.

2. El acta fundacional contendrá:

a) El nombre y apellidos de los promotores del club deportivo si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación cuyo objeto es la promoción y práctica de actividades deportivas y su voluntario sometimiento a la normativa deportiva, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación del mismo.

c) Los estatutos aprobados.

d) El lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídica.

e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.

3. Los clubes deportivos serán reconocidos oficialmente como entidades deportivas de Navarra, a los efectos de la Ley Foral del Deporte , con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

Artículo 19. Estatutos de los clubes deportivos.

1. Los estatutos de los clubes deportivos deberán regular, conforme a lo establecido en el presente título, los siguientes aspectos:

a) La denominación del club deportivo.

b) El domicilio social, y el ámbito territorial de Navarra como aquel en que han de realizar principalmente sus actividades.

c) La duración, cuando el club deportivo, no se constituya por tiempo indefinido.

d) El objeto social, de acuerdo con lo establecido en la Normativa Deportiva de la Comunidad Foral, recogiendo los fines y actividades de la asociación de forma precisa, y las federaciones a las que se adscribirá, en su caso.

e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los socios y, en su caso, las categorías de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

f) Derechos y obligaciones de los socios, y en su caso, de cada una de sus distintas categorías.

g) El régimen de integración, y los derechos y deberes, de cualesquiera otros miembros que se integren en la asociación.

h) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático del club deportivo.

i) Los órganos de gobierno y representación, su composición, las reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, la duración de los cargos, las causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos, las personas o cargos con facultad para certificarlos, los requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, y la cantidad de socios necesarios para poder convocar sesiones de los órganos, o proponer asuntos en el orden del día.

j) El régimen disciplinario interno que resulte de aplicación a los asociados, y en general a las personas en ellos integrados.

k) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

l) El procedimiento para la reforma de los estatutos.

m) El régimen de administración, contabilidad y documentación, integrado al menos por el libro registro de socios, el de actas y los de contabilidad, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

n) El régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios.

ñ) Las causas de disolución del club deportivo y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

2. Los estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas, siempre que no se opongan a las leyes, ni contradigan los principios configuradores de la asociación.

3. El contenido de los estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III. Entes de promoción deportiva

Artículo 20. Entes de promoción deportiva.

1. Los entes de promoción deportiva son asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con plena personalidad jurídica y capacidad de obrar, con domicilio en Navarra, integradas por entidades deportivas de Navarra, cuyo objeto es la promoción general de actividades deportivas no reconocidas como modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral, o la organización de competiciones deportivas.

2. Las actividades del ente de promoción deportiva deberán respetar las funciones que las federaciones deportivas tienen atribuidas de acuerdo con la Normativa Deportiva, no pudiendo interferir en el desarrollo de dichas funciones.

Los entes de promoción deportiva que organicen competiciones deportivas de modalidades regidas por una federación deportiva de Navarra, a tal efecto, facilitarán información a la federación deportiva correspondiente, con una antelación mínima de quince días hábiles a la organización de las competiciones.

La determinación de existencia de intromisión en las funciones, que a las federaciones deportivas corresponden, será motivo para dar de baja al correspondiente ente de promoción deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, previa audiencia al interesado y a la federación deportiva, y sin perjuicio de la posible exigencia de cualesquiera responsabilidad que corresponda conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 21. Constitución y reconocimiento oficial de los entes de promoción deportiva.

1. La constitución de un ente de promoción deportiva, para su reconocimiento oficial a los efectos de la Normativa Deportiva de Navarra, precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acta fundacional, formalizada en documento público o privado, suscrita por un mínimo de cinco entidades deportivas de Navarra, con fecha máxima de un mes anterior a la presentación en el Registro. Cada entidad deportiva promotora deberá acreditar tener un mínimo de cincuenta socios.

b) Aprobación de los estatutos del ente de promoción deportiva por parte de las entidades deportivas fundadoras, que deberán regular los aspectos recogidos en el artículo 23 del presente Decreto Foral.

2. El acta fundacional contendrá:

a) La denominación o razón social y el domicilio de las entidades deportivas de Navarra fundadores del ente de promoción deportiva.

b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación cuyo objeto es la promoción general de actividades deportivas no reconocidas como modalidad deportiva en el ámbito de Navarra, o la organización de competiciones deportivas, principalmente en el ámbito territorial de Navarra, y su voluntario sometimiento a la Normativa Deportiva, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación del mismo.

c) Los estatutos aprobados.

d) El lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los representantes de las entidades deportivas promotoras.

e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.

3. Los entes de promoción deportiva serán reconocidos oficialmente como entidades deportivas de Navarra, a los efectos de la Ley Foral del Deporte , con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

Artículo 22. Miembros.

Los socios de los entes de promoción deportiva serán entidades deportivas de Navarra.

Artículo 23. Estatutos de los entes de promoción deportiva.

1. Los estatutos de los entes de promoción deportiva deberán regular, conforme a lo establecido en el presente título, los siguientes aspectos:

a) La denominación del ente de promoción deportiva.

b) El domicilio social, y el ámbito territorial de Navarra como aquel en que han de realizar principalmente sus actividades.

c) La duración, cuando el ente de promoción deportiva, no se constituya por tiempo indefinido.

d) El objeto social, de acuerdo con lo establecido en la Normativa Deportiva de la Comunidad Foral, recogiendo los fines y actividades de la asociación de forma precisa, y las federaciones a las que se adscribirá, en su caso.

e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los socios. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

f) Derechos y obligaciones de los socios.

g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático del ente de promoción deportiva.

h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, las reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, la duración de los cargos, las causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos, las personas o cargos con facultad para certificarlos, los requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, y la cantidad de socios necesarios para poder convocar sesiones de los órganos, o proponer asuntos en el orden del día.

i) El régimen disciplinario interno que resulte de aplicación a los asociados.

j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

k) El procedimiento para la reforma de los estatutos.

l) El régimen de administración, contabilidad y documentación, integrado al menos por el libro registro de socios, el de actas y los de contabilidad, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

m) El régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios.

n) Las causas de disolución del ente de promoción deportiva y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

2. Los estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones licitas, siempre que no se opongan a las leyes, ni contradigan los principios configuradores de la asociación.

3. El contenido de los estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.

TÍTULO II. DE LOS CLUBES DEPORTIVOS FILIALES

Artículo 24. Objeto.

El objeto del presente título es la regulación del régimen de los clubes deportivos filiales, a los efectos de la Ley Foral del Deporte de Navarra .

Artículo 25. Clubes deportivos filiales.

Aquellas entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que tengan por objeto, entre otros, la promoción de las actividades deportivas, o se practique, bajo su ámbito de organización y dirección, por personas físicas actividades deportivas, podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Navarra como Clubes deportivos filiales.

Artículo 26. Régimen Jurídico de los clubes deportivos filiales.

Aquellas entidades que quieran ser reconocidas como entidades deportivas, bajo la denominación de club deportivo filial, se regirán en lo relativo a su reconocimiento oficial, a la organización y reglas de funcionamiento de los deportistas en ellas integrados y a la práctica de las actividades deportivas, por: la Ley Foral del Deporte de Navarra , el presente Decreto Foral, sus estatutos o reglamentos de funcionamiento, y por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno o rectores competentes de la entidad reconocida y de los deportistas integrados en la misma.

Artículo 27. Reconocimiento oficial de los clubes deportivos filiales.

1. Las citadas entidades serán consideradas, a los efectos de la Ley Foral del Deporte , como entidades deportivas de Navarra con su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

2. La inscripción con la denominación de club filial, en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acuerdo suscrito, por el órgano de gobierno o rector competente de la entidad, en el que conste su voluntad de inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra a los efectos de la Normativa Deportiva de Navarra y el sometimiento a la misma en lo que resulte de aplicación con relación a la actividad deportiva por ella desarrollada.

b) Aprobación, por el órgano de gobierno o rector competente de la entidad, de los órganos de representación y gobierno de las personas físicas que practiquen las actividades deportivas, y las reglas de funcionamiento por las que se regirán.

El colectivo de personas físicas, que practiquen las actividades deportivas, no tendrá personalidad jurídica propia, independiente de la entidad en cuyo seno se desarrolla la promoción o práctica deportiva.

3. Las entidades correspondientes accederán al Registro de Entidades Deportivas de Navarra con el nombre de “club deportivo filial”, seguido de la denominación general de la entidad.

TÍTULO III. DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE NAVARRA

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 28. Objeto, concepto y ámbito de actuación.

1. El objeto del presente título es la regulación del régimen de las federaciones deportivas, a los efectos de la Ley Foral del Deporte de Navarra .

2. Las federaciones deportivas son entidades privadas de base asociativa, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal es promover y desarrollar la práctica de las modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral.

3. Las federaciones deportivas desarrollarán sus funciones y tendrán su domicilio social en Navarra.

4. Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, clubes deportivos filiales, clubes deportivos escolares, sociedades anónimas deportivas, todos ellos con domicilio social en Navarra, así como deportistas, técnicos, jueces o árbitros y en su caso, otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las correspondientes modalidades deportivas.

5. Las federaciones deportivas gozan de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

6. Las federaciones deportivas, además de sus funciones propias en el ámbito del tráfico jurídico privado, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración de la Comunidad Foral.

7. En el ámbito de la Comunidad Foral, la denominación de federación deportiva de Navarra queda reservada expresamente para las asociaciones configuradas conforme a lo establecido en el presente Decreto Foral.

8. Las federaciones deportivas ostentan el carácter de entidades de utilidad pública, gozando en tal calidad de los beneficios previstos por el ordenamiento y les será de aplicación el régimen tributario previsto en la normativa reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Artículo 29. Régimen de las federaciones deportivas.

1. Las federaciones deportivas se rigen por la Ley Foral del Deporte de Navarra , el presente Decreto Foral, las disposiciones que dicte la Administración de la Comunidad Foral, por sus estatutos y reglamentos específicos debidamente aprobados, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.

2. En lo no previsto específicamente por la normativa deportiva de la Comunidad Foral se aplicará, con carácter supletorio, la legislación o normativa estatal en la materia.

Artículo 30. Modalidades deportivas.

1. La autorización de constitución de una federación deportiva implicará el reconocimiento de la correspondiente modalidad o modalidades deportivas en el ámbito de Navarra.

2. Cada modalidad deportiva estará ordenada y regida por una sola federación deportiva. No obstante, además de las federaciones deportivas ordinarias, se podrán crear federaciones polideportivas que integren a deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas practicantes de las distintas modalidades deportivas.

3. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral podrá promover, por razón del interés general, la constitución de nuevas federaciones deportivas por fusión de dos o más federaciones deportivas afines preexistentes.

Artículo 31. Licencias federativas.

1. La integración de las personas físicas o jurídicas en las federaciones deportivas se producirá a través de la obtención de la correspondiente licencia federativa.

2. La participación en las competiciones deportivas oficiales no profesionales de Navarra, exigirá obtener la correspondiente licencia o habilitación de competición, de acuerdo con el régimen de ordenación de las competiciones de la modalidad deportiva, establecido por la correspondiente federación.

3. La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado, debiendo cumplirse para ello los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios establecidos.

4. La expedición y renovación de las licencias federativas se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la solicitud de la misma. Si en este plazo la federación no hubiera concedido la licencia solicitada, o no la hubiera denegado motivadamente, se entenderá concedida de forma explícita.

5. Los estatutos o reglamentos federativos recogerán las condiciones de expedición, clases y categorías de licencias federativas y los derechos y deberes correspondientes a cada tipo de licencias federativas.

6. Las licencias federativas deberán llevar aparejada, a través de la formalización del correspondiente seguro de accidentes, una indemnización en supuestos de fallecimiento o de pérdidas anatómicas o funcionales, derivadas de la práctica deportiva federada. Igualmente, se deberá prever la asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva federada realizada fuera de la Comunidad Foral.

7. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral podrá establecer la obligación de efectuar reconocimientos médicos previos a la obtención de la licencia deportiva, en función de las características propias de cada actividad deportiva o de las circunstancias particulares de los deportistas solicitantes de la licencia.

Artículo 32. Funciones de las federaciones deportivas.

1. Son funciones propias de las federaciones deportivas de Navarra, en el marco del tráfico jurídico privado:

a) La promoción general de la correspondiente modalidad deportiva, tanto en la faceta del deporte competición como en la del deporte para todos.

b) La regulación y ordenación técnica de la correspondiente modalidad deportiva.

c) La presente función corresponde con carácter exclusivo a las federaciones deportivas, con relación a otras entidades deportivas de Navarra.

d) La expedición de la licencia federativa de integración en la correspondiente federación deportiva.

e) Cualesquiera otra función que reglamentariamente se le atribuya.

2. Las federaciones deportivas de Navarra, además de sus funciones propias, ejercen por delegación de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, y bajo su coordinación y tutela, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública:

a) 0rdenar el marco general y autorizar la organización de las competiciones oficiales no profesionales de ámbito navarro, de sus modalidades deportivas.

b) Expedir las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones oficiales no profesionales de ámbito navarro.

c) Determinar los deportistas y técnicos que integran las selecciones deportivas de Navarra en sus correspondientes modalidades.

d) Determinar la participación de las selecciones deportivas de Navarra en actividades o competiciones deportivas.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en el marco de sus correspondientes modalidades deportivas.

f) Ejecutar y velar por la ejecución de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

g) Colaborar con la Administración deportiva de la Comunidad Foral en la prevención, control y represión del dopaje deportivo, y en la prevención y control de la violencia en el deporte.

h) Colaborar con la Administración deportiva de la Comunidad Foral en el control de las subvenciones oficiales que se asignen a las personas físicas o jurídicas integradas en las mismas.

i) El control de los procesos electorales federativos.

j) En colaboración con las Administraciones Públicas de Navarra, fomentar la igualdad de hombres y mujeres en aquellas modalidades deportivas en que uno de los dos géneros no se encuentre debidamente representado.

k) Cualesquiera otra función pública que por delegación se le atribuya.

3. Las federaciones deportivas no podrán delegar, sin autorización expresa de la Administración de la Comunidad Foral, el ejercicio de las funciones públicas.

4. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas de Navarra en ejercicio de las funciones públicas delegadas serán susceptibles de recurso en vía administrativa ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

5. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con las pretensiones derivadas de los actos adoptados por las federaciones deportivas de Navarra, en el ejercicio de sus funciones propias, en el marco del tráfico jurídico privado.

Artículo 33. Acuerdos ínter federativos.

Las federaciones deportivas de Navarra podrán establecer acuerdos de colaboración con otras federaciones territoriales, para el establecimiento de competiciones oficiales ínter autonómicas, previa autorización de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, y sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan.

CAPÍTULO II. Constitución y revocación del reconocimiento

Artículo 34. Autorización de constitución.

1. Para constituir una federación deportiva de Navarra será necesaria la autorización de la Administración deportiva de la Comunidad Foral.

2. La constitución de una federación deportiva de Navarra podrá tener por objeto nuevas modalidades deportivas o modalidades deportivas ya reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral.

3. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá impulsar y promover la integración de actividades o modalidades deportivas en una federación deportiva de Navarra ya constituida.

Artículo 35. Solicitud de constitución.

Para la constitución de una federación deportiva de Navarra será necesaria la presentación de una solicitud de autorización de constitución por parte de los promotores de la misma, acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta de la reunión fundacional, en documento público o privado, suscrita por un mínimo de cinco clubes deportivos de Navarra, manifestando la voluntad de constituir una federación deportiva de la correspondiente modalidad, su voluntario sometimiento a la normativa deportiva de la Comunidad Foral, y la petición de inscripción de la futura federación en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra. La fecha del acta no tendrá una antigüedad superior a un mes, con respecto a la fecha de su presentación en el Registro.

El acta contendrá la denominación o razón social de las entidades promotoras y su domicilio.

El acta se acompañará de las certificaciones de los acuerdos válidamente adoptados por las correspondientes asambleas generales de los clubes deportivos promotores, en los que se manifieste su voluntad de constituir la federación deportiva y formar parte de ella, así como la designación de la persona física que los represente.

b) Acreditación de que cada uno de los clubes promotores cuenta con un mínimo de veinticinco licencias deportivas de practicantes, en el ámbito de Navarra, de la correspondiente modalidad deportiva. Se considerará a tal efecto como licencia la expedida por la federación española o territorial correspondiente. Excepcionalmente, atendiendo a la naturaleza de la actividad deportiva, podrá considerarse como deportista con licencia aquel que acredite documentalmente la práctica de la correspondiente modalidad deportiva.

c) Memoria de las actividades deportivas previas realizadas por los clubes promotores, incluyendo documentación acreditativa de llevar un mínimo de dos años realizando la correspondiente práctica deportiva.

d) Memoria acreditativa de la viabilidad técnica y económica de la futura federación deportiva, incluyendo el proyecto de organización y gestión administrativa y deportiva de la federación deportiva.

e) Estatutos provisionales de la nueva federación solicitada, incluyendo los aspectos recogidos en el artículo 39 del presente Decreto Foral.

f) Memoria acreditativa de la identidad diferenciada de la actividad deportiva, en relación con las modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral.

La Administración Deportiva solicitará a tal efecto informe no vinculante de las federaciones deportivas de Navarra de modalidades análogas o que presenten similitudes.

g) Reglas técnicas, que regulen la práctica deportiva.

h) Informe sobre sistemas, formulas de decisión o calificación, organización y desarrollo de las correspondientes competiciones oficiales y actividades deportivas.

Artículo 36. Concesión de autorización y reconocimiento provisional.

1. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral resolverá la solicitud de autorización de constitución de una federación deportiva en el plazo máximo de seis meses desde su presentación. Si en el citado plazo no se hubiere dictado resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

2. Si se observaran deficiencias u omisiones subsanables en la documentación presentada, la Administración Deportiva de la Comunidad Foral podrá conceder un plazo para subsanar las mismas o aportar la documentación y otros elementos de juicio que se estimen necesarios.

3. La resolución de autorización de constitución de una federación deportiva aprobará:

a) La constitución de la federación.

b) Los estatutos de la federación.

c) El proceso electoral inicial de la misma, con sujeción con carácter general a la Normativa de la Comunidad Foral reguladora de los procesos electorales de las federaciones deportivas. Hasta la culminación del mismo, los miembros promotores integrarán o designarán los integrantes de los órganos provisionales de gobierno y representación.

d) La inscripción de la federación en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra de forma provisional por un plazo de dos años.

e) El reconocimiento, en su caso, de la correspondiente modalidad o modalidades deportivas, y en su caso, especialidades que agrupen, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

4. La autorización de constitución de una federación deportiva se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Artículo 37. Reconocimiento oficial definitivo de las federaciones deportivas.

Transcurrido el plazo de dos años, la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, podrá reconocer de forma definitiva la federación, o podrá optar por su revocación, si hubieran desaparecido las condiciones que dieron origen a su creación o se incumpliesen los objetivos para los que fue creada.

Artículo 38. Revocación del reconocimiento oficial de las federaciones deportivas.

1. En el caso de que desaparecieran las condiciones que dieron lugar a la creación de la federación, o se incumpliesen los objetivos para los que fue creada, la Administración Deportiva de la Comunidad Foral podrá revocar el reconocimiento de una federación deportiva, de forma motivada, y previa la instrucción del correspondiente procedimiento, con audiencia de la federación correspondiente.

2. La revocación del reconocimiento de una federación deportiva de Navarra conllevará:

a) La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

b) La pérdida de la titularidad de todos los derechos y funciones que le corresponden de acuerdo a la Ley Foral del Deporte de Navarra .

c) La obligación de la disolución de la misma, destinando todos sus bienes y derechos a los fines previstos en sus propios estatutos.

CAPÍTULO III. Estatutos

Artículo 39. Contenido de los estatutos federativos.

Los estatutos de las federaciones deportivas habrán de regular, conforme a lo establecido en el presente título, los aspectos siguientes:

a) La denominación.

b) El objeto, funciones, y modalidad o modalidades deportivas practicadas, así como las especialidades que éstas agrupen.

c) El domicilio, y el ámbito territorial de Navarra como aquel en que han de realizar sus funciones, y los locales e instalaciones propias, en su caso.

d) Los órganos de representación, gobierno y administración, que deberán ser como mínimo la Asamblea General y el Presidente. Se deberán prever la composición, reglas y procedimientos para su elección, sustitución y causas de cese, funcionamiento, competencias de los mismos, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos, y las personas o cargos con facultad para certificarlos.

e) Los requisitos y procedimiento para la integración, baja, y separación de los miembros asociados, tanto personas físicas como jurídicas. Se deberán regular las clases de miembros asociados, los derechos y obligaciones de los mismos.

f) El régimen de administración, económico-financiero, patrimonial y documental de la federación, recogerá el patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

g) El régimen de responsabilidad de los directivos y de los asociados.

h) El marco general del régimen disciplinario deportivo y los órganos que ejercen la potestad disciplinaria deportiva, con sujeción a lo establecido por la Normativa Deportiva de la Comunidad Foral reguladora de la materia.

i) El régimen del arbitraje como medio para resolver extrajudicialmente las cuestiones litigiosas, con la posibilidad de acudir al Comité de Justicia Deportiva de Navarra, que ejercerá de arbitro en este ámbito.

j) El régimen de reforma de los estatutos, y de aprobación de los reglamentos federativos.

k) Las causas de disolución de la federación, y el destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

Artículo 40. Modificaciones estatutarias y reglamentos federativos.

1. Las modificaciones estatutarias y los reglamentos federativos concernientes a las funciones publicas delegadas serán aprobados por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

2. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral podrá proponer los cambios a introducir en relación con las citadas modificaciones y reglamentos propuestos cuando entienda que no se aseguran suficientemente los derechos y garantías de los integrantes de la federación, o en general, no se respeten los principios previstos en la Ley Foral del Deporte de Navarra , el presente Decreto Foral o las disposiciones de la Administración de la Comunidad Foral que lo desarrollen o ejecuten.

3. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral resolverá la solicitud de aprobación de las modificaciones estatutarias o reglamentos federativos concernientes a las funciones públicas delegadas en el plazo máximo de seis meses desde su presentación. Si en el citado plazo no se hubiera dictado resolución, se entenderá estimada la solicitud.

La aprobación de las citadas modificaciones estatutarias o reglamentos federativos por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral conllevará su inscripción de oficio en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

4. Las modificaciones estatutarias, y los reglamentos concernientes a las funciones públicas delegadas, sólo producirán efectos para los asociados y terceros, desde su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

5. Las modificaciones de los estatutos deberán ser publicadas en el BOLETIN OFICIAL de Navarra; igualmente, se deberá anunciar por la federación su aprobación en al menos dos diarios de la Comunidad Foral.

6. Las federaciones deportivas deberán facilitar copias de los estatutos y reglamentos federativos a las personas físicas o jurídicas integradas en las mismas que los soliciten.

CAPÍTULO IV. Órganos de Gobierno

Artículo 41. Estructura orgánica y régimen de funcionamiento de las federaciones deportivas.

1. Las federaciones deportivas regularán su estructura orgánica y régimen de funcionamiento en sus estatutos y reglamentos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral de el Deporte de Navarra , el presente Decreto Foral y las disposiciones de la Administración de la Comunidad Foral.

2. La estructura orgánica y régimen de funcionamiento de las federaciones deportivas de Navarra se ajustarán en todo caso a los principios de representación y participación democrática.

3. Los miembros integrados en las federaciones deportivas tendrán como mínimo los siguientes derechos:

a) A participar en la vida social, con un cauce regulado para expresar libremente sus opiniones, en los términos que estatutaria o reglamentariamente se establezcan.

b) A participar en las actividades de la federación y en sus órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho a voto, así como asistir a la Asamblea General, todo ello de acuerdo con los estatutos o reglamentos federativos.

c) A separarse libremente de la federación.

d) A ser informado acerca de la composición de los órganos de la federación.

e) A conocer el desarrollo de las actividades, los libros de actas, los estatutos, y el estado de cuentas, en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establezcan en los estatutos o reglamentos federativos.

f) A impugnar los acuerdos de los órganos de la federación, que estime contrarios a la ley o a los estatutos.

4. Los miembros integrados en las federaciones deportivas tendrán como mínimo los siguientes deberes:

a) Compartir y respetar las finalidades de la federación deportiva, y colaborar para su consecución.

b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder.

c) Cumplir las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y reglamentarias.

d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva.

Artículo 42. Órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas.

1. Son órganos de gobierno y representación, electos, de carácter obligatorio la Asamblea General y el Presidente.

2. Los estatutos federativos podrán prever y regular la existencia de otros órganos complementarios de los de gobierno y representación, y de asistencia a los mismos.

Artículo 43. Electores y elegibles para la elección de la Asamblea General y Presidente de las federaciones deportivas.

1. Serán electores en la elección de la Asamblea General y Presidencia federativa los miembros de los siguientes estamentos integrados en la federación, todos ellos con al menos una temporada de antigüedad en la federación, en relación con la temporada correspondiente a la celebración de las elecciones:

a) Los deportistas mayores de edad con licencia federativa en vigor.

b) Los clubes deportivos, clubes filiales, clubes escolares y sociedades anónimas deportivas con licencia federativa en vigor.

c) Los tecnicos, jueces, árbitros y equivalentes mayores de edad con licencia federativa en vigor.

Se entenderá por licencia federativa aquella que implica la integración en la correspondiente federación deportiva.

2. Los estatutos federativos recogerán la categoría de licencias federativas que conllevan el derecho a voto en la elección de los órganos de gobierno y representación de la federación.

3. El reglamento electoral federativo podrá prever la existencia de requisitos específicos para tener la cualidad de elector a los órganos de gobierno y representación atendiendo a la naturaleza y circunstancias particulares de la modalidad deportiva. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral velará por que se respeten los principios de representación y participación democrática, pudiendo, al efecto, denegar la aprobación de los citados requisitos.

4. Los requisitos para participar como elector a los órganos de gobierno y representación podrán ser especificados por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, de forma que se produzca una mejor identificación y concreción de los mismos, en relación con las circunstancias particulares de cada modalidad deportiva.

Artículo 44. Elegibles para la elección de la Asamblea General y Presidente de las federaciones deportivas.

1. Serán elegibles en la elección de la Asamblea General, en representación de los estamentos de deportistas, técnicos, jueces, árbitros y equivalentes, las personas físicas mayores de edad que tengan la cualidad de electores.

2. Serán elegibles en la elección de la Asamblea General, en representación del estamento de entidades deportivas, las entidades deportivas que tengan la cualidad de electoras. Las entidades deportivas elegidas actuarán a través de un representante permanente designado por la correspondiente entidad.

3. Serán elegibles en la elección del Presidente federativo las personas físicas mayores de edad que tengan la cualidad de electores o que sean propuestas por las entidades inscritas en la federación que tengan la condición de electoras. En este último supuesto la persona propuesta, que no necesitará tener la condición de elector, de resultar elegida ostentará su cargo de presidente con autonomía e independencia en relación con la entidad que lo proponga, no pudiendo ser privado de su condición de Presidente por serle retirada la confianza por dicha entidad.

4. El reglamento electoral federativo podrá prever la existencia de requisitos específicos para tener la cualidad de elegible a los órganos de gobierno y representación atendiendo a la naturaleza y circunstancias particulares de la modalidad deportiva. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral velará en cualquier caso por que se respeten los principios de representación y participación democrática, pudiendo, al efecto, denegar la aprobación de los citados requisitos.

5. Los requisitos para participar como elegible a los órganos de gobierno y representación podrán ser especificados por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, de forma que se produzca una mejor identificación y concreción de los mismos en relación con las circunstancias particulares de cada modalidad deportiva.

Artículo 45. Regulación del proceso electoral de las federaciones deportivas.

1. El desarrollo de los procesos electorales para la determinación de los componentes de la Asamblea General y Presidente de la federación, se regulará reglamentariamente de acuerdo a los principios de representación y de participación democrática, y atendiendo a las particularidades de las modalidades deportivas.

2. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral regulara el régimen de los procesos electorales federativos, incluyendo las causas de incompatibilidad para el desempeño del cargo, sin perjuicio de aquellas que puedan establecerse estatutariamente.

3. Convocado el correspondiente proceso electoral, los miembros de los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores.

4. En la elección de los miembros de la Asamblea General y Presidente de la federación queda excluido el voto por correo.

5. Teniendo en cuenta la singularidad del proceso de constitución inicial de una federación, el reglamento electoral que ha de regular la realización de su primer proceso electoral, podrá contemplar una regulación específica de los requisitos para acceder como elector y como elegible a los órganos de gobierno y representación.

6. Los miembros de los órganos técnicos de la federación, independientemente de cual sea el procedimiento para su designación, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores.

Artículo 46. La Asamblea General de las federaciones deportivas.

1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de las federaciones deportivas, en el que están representados todos los estamentos integrantes de la misma: los clubes deportivos, clubes filiales, clubes escolares, sociedades anónimas deportivas, deportistas, técnicos, jueces, árbitros y equivalentes.

Si existen otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las correspondientes modalidades deportivas podrán formar parte de la Asamblea General, en su caso, en los términos que establezcan los estatutos federativos.

2. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los ciclos olímpicos, por parte de los miembros de los diferentes estamentos integrados en la federación según los porcentajes establecidos en los estatutos, y de acuerdo con la normativa de la Comunidad Foral que regula los procesos electorales de las federaciones.

3. Los estatutos de las federaciones deportivas podrán prever y regular la existencia de comisiones delegadas en el seno de la Asamblea General, atendiendo a las modalidades o especialidades deportivas, y a las que corresponderá el ejercicio de funciones específicas de gobierno, administración y representación de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

La composición, funciones y sistema de renovación de las comisiones delegadas de la Asamblea General se establecerá en los estatutos federativos.

Artículo 47. Competencias de la Asamblea General de las federaciones deportivas.

Son competencias de la Asamblea General, sin perjuicio de otras que puedan establecerse estatutariamente:

a) La aprobación del programa de actividades y el presupuesto anual entrante de la federación.

b) La aprobación de la memoria de actividades realizadas y la liquidación del presupuesto anual ejecutado de la federación.

c) La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos de la federación.

d) La elección del Presidente y su remoción a través de la moción de censura.

e) La aprobación de las normas de expedición y de renovación de las licencias federativas, así como sus cuotas.

f) Los criterios que determinarán la participación en las selecciones deportivas.

g) La toma de dinero a préstamo y la emisión de títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial.

h) La aprobación de los procedimientos para la realización de las adquisiciones, disposiciones y enajenación de bienes, selección de personal, suministros y servicios de la federación.

Artículo 48. Reuniones de la Asamblea General de las federaciones deportivas.

1. El régimen de reuniones de la Asamblea General será el siguiente:

a) Ordinaria: La Asamblea General se reunirá una vez al año en pleno, en sesión convocada por el Presidente, como mínimo, para la aprobación del programa de actividades y el presupuesto anual de la federación de la temporada entrante, y la aprobación de la memoria de actividades realizadas y la liquidación del presupuesto anual ejecutado de la temporada anterior.

b) Extraordinaria: El resto de las reuniones de la Asamblea General tendrá carácter extraordinario, y podrán ser convocadas por el Presidente, a iniciativa propia, o a solicitud de un mínimo del 40% de los asambleístas, para tratar cualquier otro tema. La solicitud se acompañará en tal caso por los asuntos cuyo debate y aprobación se solicita.

Una vez presentada válidamente la solicitud de reunión de Asamblea General por el número mínimo de asambleístas establecido, la reunión deberá celebrarse necesariamente en un plazo máximo de un mes, debiendo realizarse, a tal efecto, la correspondiente convocatoria por el Presidente de la federación. Los asuntos propuestos se incluirán necesariamente en el orden del día de la reunión extraordinaria de la Asamblea General.

La convocatoria de la Asamblea General podrá ser realizada por los propios asambleístas peticionarios, en los mismos términos y condiciones establecidos para una convocatoria ordinaria, en el supuesto de que la Asamblea General no sea convocada en el plazo de un mes, contado a partir de día siguiente a aquel en que la petición válida haya tenido entrada en el órgano correspondiente.

2. La convocatoria de la Asamblea General, con carácter ordinario o extraordinario, corresponde al Presidente de la federación, y, en su caso, al órgano u órganos que se determinen en los estatutos.

3. La convocatoria de la Asamblea General se realizará con una antelación mínima de quince días naturales a aquel en que tenga lugar la reunión correspondiente e incluirá, como mínimo, el lugar, la fecha, la hora de celebración, y el orden del día de la reunión.

La convocatoria de la Asamblea General se hará pública en el tablón de anuncios de la federación con quince días de antelación a su celebración, además de notificarse personalmente a cada uno de los asambleístas.

Los estatutos de la federación podrán prever la convocatoria de la Asamblea General en reunión extraordinaria con carácter de urgencia, con una antelación mínima de siete días naturales a aquel en que tenga lugar la reunión correspondiente.

En tal caso la convocatoria incluirá el carácter y motivación de la urgencia.

4. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera instancia cuando concurra la mitad más uno de sus miembros, y en segunda convocatoria, que deberá ser al menos media hora más tarde que la primera, cualquiera que sea el número de asistentes, salvo que los estatutos establezcan otro quórum, para la segunda convocatoria.

5. Los acuerdos de la Asamblea General, salvo previsión estatutaria, se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. En cualquier caso, requerirán mayoría cualificada de los miembros presentes, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad de los votos válidos emitidos, los acuerdos relativos a la disolución de la federación, la modificación de los estatutos, la adquisición, disposición o enajenación de bienes, y la remuneración de los miembros de los órganos de gobierno.

La destitución del Presidente, y en su caso de la Junta Directiva, a través de la moción de censura, requerirá la aprobación por la mayoría cualificada que establezcan los estatutos. En defecto de previsión estatutaria, requerirá mayoría cualificada de los miembros de la Asamblea General correspondiente presentes, que resultará cuando los votos afirmativos superen los dos tercios de los votos válidos emitidos.

La participación de los miembros que integran la Asamblea General en las reuniones de dicho órgano será directa, no cabiendo la participación por representación.

Artículo 49. El Presidente de las federaciones deportivas.

1. El Presidente es el órgano ejecutivo de las federaciones deportivas, ostenta su representación legal, convoca y preside sus órganos de gobierno y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. El Presidente será elegido cada cuatro años coincidiendo con los ciclos olímpicos, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

3. La normativa de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral reguladora de los procesos electorales federativos determinará las condiciones para la presentación de los candidatos a Presidente, el número de avales necesarios, y el proceso de votaciones.

4. El presidente gozará de voto de calidad en caso de empate en aquellas decisiones a adoptar por los órganos que él presida.

5. Los estatutos federativos deberán regular la posibilidad de destitución del Presidente, y, en su caso, de la Junta Directiva, a través de la aprobación de una moción de censura por la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir la propuesta de elección de un nuevo Presidente. El mandato del nuevo Presidente sólo lo será hasta completar el total del mandato presidencial anterior.

Artículo 50. Órganos complementarios y de asistencia en las federaciones deportivas.

1. Los estatutos federativos podrán prever la existencia, entre otros, de los siguientes órganos complementarios a los de gobierno y representación: la Junta Directiva, Comisiones Técnicas o delegadas, el Secretario, y el Tesorero.

2. Los estatutos de cada federación determinarán sus funciones, composición, designación, y régimen de funcionamiento. En todo caso, los órganos colegiados deberán estar compuestos por un número impar de componentes, a partir de un mínimo de tres personas.

Salvo previsión estatutaria o reglamentaria, los órganos complementarios y de asistencia a los de gobierno y representación serán designados y revocados libremente por el Presidente.

CAPÍTULO V. Régimen económico, documental y de responsabilidad

Artículo 51. Patrimonio de las federaciones deportivas.

1. Las federaciones deportivas tienen presupuesto y patrimonio propio.

2. Las federaciones deportivas deberán elaborar un presupuesto anual, cuya aprobación corresponde a la Asamblea General.

Artículo 52. Régimen contable de las federaciones deportivas.

1. Las federaciones deportivas deberán llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas, que recoja todas las obligaciones de contenido económico de las mismas, y llevar un inventario de sus bienes.

2. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral aprobará, de acuerdo con la normativa general en la materia, las normas de adaptación del Plan General Contable e información presupuestaria a las federaciones deportivas de Navarra, así como el momento en que éste será de aplicación obligatoria atendiendo al valor patrimonial, volumen de actividades, estructura organizativa o circunstancias sociales concurrentes en las federaciones deportivas.

3. Los miembros asociados de la federación podrán acceder a la documentación relacionada en el apartado primero, en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los estatutos o reglamentos federativos.

Artículo 53. Auditorias y procedimientos de control económico y financiero.

La Administración Deportiva de la Comunidad Foral comprobará anualmente la situación financiera, y en su caso, funcionamiento de las federaciones deportivas por medio, entre otros, de la realización una auditoria externa financiera o de gestión, atendiendo al valor patrimonial, volumen de actividades, estructura organizativa, o circunstancias sociales.

Artículo 54. Régimen de gestión y administración.

Las federaciones deportivas de Navarra contarán con un régimen propio de gestión y administración, que deberá seguir en todo caso las siguientes reglas:

a) Las federaciones deportivas en ningún caso podrán repartir beneficios. Los posibles beneficios económicos derivados de la promoción y organización de actividades y competiciones deportivas se aplicarán a su objeto social.

b) Las federaciones deportivas no podrán aprobar presupuestos deficitarios. Solamente de manera extraordinaria, previa justificación de su necesidad, y de la aprobación provisional por su correspondiente Asamblea General, la Administración Deportiva de la Comunidad Foral podrá autorizar la aprobación de un presupuesto deficitario.

c) Las federaciones deportivas podrán llevar a cabo actividades industriales, comerciales o de servicios, siempre que éstas no constituyan su actividad principal, no obstaculicen la realización de sus fines estatutarios, no comprometan la situación económica de la misma, y destinen sus beneficios a la realización de su objeto social.

d) Las federaciones deportivas pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio de la federación o su objeto social. En todo caso, será preceptiva la autorización de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Foral.

e) Las federaciones deportivas no podrán comprometer gastos plurianuales sin la previa aprobación de la Asamblea General; además, se deberá contar con la autorización de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, previa solicitud motivada.

Artículo 55. Disolución y patrimonio.

En caso de disolución de una federación deportiva de Navarra, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas a las que constituyen su finalidad social. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral determinará el destino concreto de ese patrimonio y velará por el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 56. Régimen documental de las federaciones deportivas.

1. Las federaciones deportivas deberán disponer, al menos, de:

a) Una relación actualizada de los miembros integrados en la federación, recogiendo el nombre y dos apellidos en el caso de las personas físicas y denominación en el caso de personas jurídicas, la fecha de incorporación y baja, y los cargos que, en su caso, se ocupa en la federación, con constancia de la fecha en que se accede y causa baja en su ejercicio.

b) Una relación actualizada que recoja la identidad de los componentes en ejercicio de los órganos de gobierno y representación, y comités técnicos de la federación deportiva.

Dicha relación se facilitará a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

c) Una relación actualizada, bajo la denominación de Libro de actas, de las actas de las reuniones de los órganos de gobierno y representación, debidamente suscritas por el Presidente y cargo con competencia para su certificación, recogiendo, como mínimo, la fecha, hora y lugar de celebración, los asistentes, las decisiones adoptadas, los resultados de las votaciones, y los votos particulares que pudieran existir respecto a los acuerdos adoptados.

2. El régimen documental recogido en el apartado anterior podrá llevarse en formato digital.

3. Los miembros asociados de la federación podrán acceder a la documentación relacionada en el apartado primero anterior, en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los estatutos o reglamentos federativos, y de acuerdo con lo establecido en la Normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Artículo 57. Responsabilidad.

1. Las federaciones deportivas de Navarra responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

2. Los miembros a ellas asociados no responderán personalmente de las deudas de la federación.

3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la federación, responderán ante ésta, ante los miembros asociados, y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes, y sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario deportivo.

4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la federación y sus asociados.

5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieran ellas.

6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.

CAPÍTULO VI. Tutela

Artículo 58. Facultades de la Administración.

La Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra podrá ejercer la función de tutela sobre las federaciones deportivas de Navarra, a través, entre otras, de las siguientes facultades:

a) Avocar las funciones públicas de carácter administrativo.

b) Revocar la delegación de las funciones públicas de carácter administrativo. En este caso, el ejercicio de estas funciones podrá ser asumido directamente por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, o delegado provisionalmente en otras entidades deportivas de Navarra.

c) Inspeccionar los libros, documentos o soportes digitales que integran el régimen contable y documental de las federaciones deportivas de Navarra. A tal fin, las federaciones deportivas deberán facilitar el acceso a esta documentación a los representantes de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, o bien a aquellas personas que ésta designe para realizar esta función.

d) Convocar a los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva, para el debate y resolución de cualquier cuestión relacionada con las funciones públicas delegadas.

e) Convocar la Asamblea General de la federación deportiva con objeto de debatir la moción de censura del Presidente y, en su caso, Junta Directiva, en el caso de que, a juicio de la citada Administración Deportiva, se aprecie de forma manifiesta y constatada abuso o desviación de poder en el ejercicio de sus funciones, o se constate una notoria inactividad o abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas. En el caso de prosperar esta moción de censura, esta misma Asamblea General deberá iniciar el proceso de convocatoria de elecciones a la presidencia de la federación deportiva de forma inmediata.

f) Designar asesores, observadores o administradores en los órganos de gobierno y representación, o comités técnicos de la federación deportiva.

g) Desautorizar la participación de las selecciones deportivas de Navarra en actividades o competiciones oficiales.

TÍTULO IV. DEL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE NAVARRA

Artículo 59. Objeto.

1. El objeto del presente título es la regulación del régimen del Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

2. El Registro de Entidades Deportivas de Navarra tendrá por objeto la inscripción de las Entidades Deportivas, configuradas conforme a la Normativa Deportiva de la Comunidad Foral, domiciliadas en Navarra.

Artículo 60. Efectos de la inscripción registral.

1. La inscripción de una entidad en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra comporta su reconocimiento oficial como entidad deportiva a los efectos de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra .

2. La inscripción de los clubes deportivos y de los entes de promoción deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra se realizará a los efectos de publicidad, de acuerdo con la Normativa General reguladora del derecho de asociación.

3. La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra no convalidará los datos que sean incorrectos, ni los actos que sean nulos conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 61. Adscripción administrativa.

El Registro de Entidades Deportivas de Navarra estará adscrito a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral.

Artículo 62. Secciones registrales.

El Registro de Entidades Deportivas de Navarra consta de las siguientes secciones, atendiendo a la naturaleza y fines de las entidades inscritas:

a) Sección 1.ª: Se inscribirán en ella los clubes deportivos y las entidades que accedan al Registro con la denominación de club deportivo filial.

Esta Sección constará de 3 subsecciones:

- Subsección de Clubes deportivos.

- Subsección de Clubes deportivos escolares.

- Subsección de Clubes deportivos filiales.

b) Sección 2.ª: Se inscribirán en ella las Federaciones deportivas.

c) Sección 3.ª: Se inscribirán en ella los Entes de Promoción Deportiva.

d) Sección 4.ª: Se inscribirán en ella las Sociedades Anónimas Deportivas.

Artículo 63. Actos inscribibles y depósito de documentación.

1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra:

a) La constitución de los clubes deportivos, de los entes de promoción deportiva y de las federaciones deportivas.

b) El acuerdo de solicitud de inscripción de aquellas entidades que accedan al mismo, con la denominación de club deportivo filial.

c) La aprobación y modificación de los estatutos de los clubes deportivos, de los entes de promoción deportiva, y de las federaciones deportivas, así como los reglamentos, correspondientes al ejercicio de funciones públicas delegadas de éstas ultimas.

d) El nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno y representación de los clubes deportivos, de los entes de promoción deportiva y de las federaciones deportivas.

e) La disolución y liquidación de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas, y de los entes de promoción deportiva.

f) Aquellos actos y elementos que se establezcan reglamentariamente en relación con las entidades que accedan al registro con la denominación de club filial, las sociedades anónimas deportivas o cualesquiera otras entidades.

2. La inscripción de los clubes deportivos, entes de promoción deportiva y federaciones deportivas deberá contener los asientos y sus modificaciones relativas a:

a) La denominación.

b) El domicilio.

c) Los fines y actividades estatutarias.

d) El ámbito territorial de actuación.

e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.

f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.

g) La fecha de constitución y la de inscripción.

h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.

i) La constitución o integración de federaciones, confederaciones y uniones.

j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales.

k) La baja, suspensión o disolución de las entidades deportivas y sus causas.

3. La inscripción de cualesquier entidad bajo la denominación de club deportivo filial deberá contener los asientos y sus modificaciones relativas a:

a) La denominación.

b) El domicilio.

c) El objeto de entidad.

d) El ámbito territorial de actuación.

e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación de la entidad, y en su caso de los órganos de representación y funcionamiento de los deportistas del club deportivo filial.

f) La fecha de constitución y la de inscripción.

g) En su caso la declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.

h) La baja, suspensión o disolución de las correspondientes entidades y sus causas.

4. En el Registro de Entidades Deportivas de Navarra se depositará y archivará la documentación siguiente de los clubes deportivos, entes de promoción deportiva y federaciones deportivas:

a) Las solicitudes de inscripción, modificación o cancelación.

b) El acta fundacional y aquellas del órgano competente de la entidad en que consten los acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.

c) Los estatutos y sus modificaciones, y los reglamentos correspondientes a las funciones públicas delegadas en el caso de las federaciones deportivas.

d) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.

e) La referente a la incorporación o baja de asociaciones, confederaciones y uniones y, en el Registro en que éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones.

f) La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.

5. En el Registro de Entidades Deportivas de Navarra se depositará y archivará la documentación siguiente de aquellas entidades que accedan al mismo bajo la denominación de club deportivo filial:

a) Las solicitudes de inscripción, modificación o cancelación.

b) La certificación del acuerdo, del órgano competente de la entidad, de inscripción en el Registro y de aquellos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el mismo.

c) En el caso de entidades privadas los estatutos y sus modificaciones por los que se rija la entidad y las reglas de funcionamiento por las que se regirán los deportistas pertenecientes al Club Deportivo Filial.

d) En el caso de entidades privadas la que se refiera a su disolución.

6. Los datos de las diferentes entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra se podrán archivar en el formato que la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra considere más adecuado para su conservación y validación, incluido el informático.

7. La Administración Deportiva de la Comunidad Foral podrá especificar los datos de la inscripción y la documentación, original o certificados, que debe obrar en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra de forma que se produzca una mejor identificación y concreción de los mismos en relación con la naturaleza de las entidades.

8. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obren en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la entidad correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.

Artículo 64. Tasas y precios públicos.

La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, y las certificaciones y copias que se expidan se ajustarán a lo preceptuado en la Normativa vigente de la Comunidad Foral de Navarra sobre tasas y precios públicos.

Artículo 65. Inscripción de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva.

Para la inscripción de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra será necesario presentar la documentación siguiente:

a) Solicitud de inscripción.

b) Acta fundacional, con los requisitos y de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Foral, por triplicado, firmada por los promotores de la correspondiente entidad.

c) En el supuesto de solicitud de inscripción de un ente de promoción deportiva documentación acreditativa de que cada entidad promotora cuenta con un mínimo de 50 socios.

d) Estatutos por triplicado, con los requisitos y de acuerdo con la regulación establecida en el presente Decreto Foral, firmados por los promotores de la correspondiente entidad.

e) En el caso de que concurran personas jurídicas como promotoras del club deportivo y en el supuesto de constitución de los entes de promoción deportiva, certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente de cada entidad promotora, que recoja la voluntad de constituir la correspondiente entidad deportiva y formar parte de ella, y la designación de la persona física que la representa.

f) En el caso de que concurran personas físicas como promotoras del club deportivo la acreditación de su identidad, a través de documento debidamente compulsado.

Artículo 66. Inscripción bajo la denominación de club deportivo filial:

Para la inscripción de entidades en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra bajo la denominación de club deportivo filial será necesario presentar la documentación siguiente:

a) Solicitud de inscripción.

b) Certificado del acuerdo suscrito, por el órgano de gobierno o rector competente de la entidad, en el que conste su voluntad de inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra a los efectos de la Normativa Deportiva de Navarra y el sometimiento a la misma en lo que resulte de aplicación con relación a la actividad deportiva por ella desarrollada.

c) Documento acreditativo de su inscripción en el Registro que corresponda de acuerdo con su normativa especifica.

d) En el caso de entidades privadas los estatutos o disposiciones por los que se rige la entidad.

e) En su caso, las reglas de funcionamiento, debidamente aprobadas, por las que se regirán los deportistas integrantes del Club Deportivo Filial.

f) Certificación, del órgano competente de la entidad, en la que conste los miembros que integran los órganos de representación y funcionamiento de los deportistas del club deportivo filial.

Artículo 67. Inscripción de la Federaciones Deportivas de Navarra.

La inscripción de las Federaciones Deportivas de Navarra en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra se realizará por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, de acuerdo con lo establecido en el Título III del presente Decreto Foral , siendo necesaria en cualquier caso aportar la documentación correspondiente por triplicado.

Artículo 68. Competencia y procedimiento.

1. Corresponde a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral la aprobación o denegación de la inscripción en el presente Registro de las Entidades solicitantes.

2. La resolución de la correspondiente solicitud de inscripción se deberá efectuar, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, en un plazo máximo de 3 meses. Vencido el plazo máximo establecido sin haberse notificado la correspondiente resolución se entenderá estimada la misma.

3. La autorización de constitución de las federaciones deportivas de Navarra e inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra se regirá por lo establecido en el Título III del presente Decreto Foral , vencido el plazo máximo establecido sin haberse notificado la correspondiente resolución se entenderá desestimada la misma.

4. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña y su contenido, de acuerdo con la regulación establecida por la Normativa Deportiva de la Comunidad Foral, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.

5. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación del presente Decreto Foral o no tenga naturaleza de asociación la Administración Deportiva de la Comunidad Foral, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.

6. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad deportiva asociativa por la Administración Deportiva de la Comunidad Foral se dictará resolución motivada dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

7. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad deportiva la Administración Deportiva de la Comunidad Foral dictará resolución motivada dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.

Artículo 69. Comunicaciones.

Sin perjuicio de cualesquiera otros que procedan, los asientos de inscripción y disolución de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, se comunicarán al Registro General de Asociaciones de Navarra, a los efectos de su posterior comunicación al Registro Nacional de Asociaciones, y al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 70. Publicidad.

1. El Registro de Entidades Deportivas de Navarra es público con carácter general en relación con la inscripción de los clubes deportivos, entes de promoción deportiva y federaciones deportivas.

La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustarán a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. El Registro de Entidades Deportivas de Navarra es público con carácter especifico en relación con la denominación, objeto y domicilio, del asiento de inscripción, de aquellas entidades que accedan al mismo bajo la denominación de club deportivo filial.

La publicidad se hará efectiva mediante certificación, por nota simple informativa, o por medios informáticos o telemáticos.

Artículo 71. Obligaciones.

Es obligación de las Entidades Deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra:

a) Conservar los requisitos y fines propios de su tipología, así como el cumplimiento de las obligaciones específicas que se establezcan por la Normativa Deportiva de la Comunidad Foral en relación con la naturaleza de cada entidad.

b) Comunicar cualquier cambio que se produzca en relación con los datos consignados en el Registro; de forma específica, todos los relacionados en el artículo 64 del presente Decreto Foral .

c) Contestar, en el plazo que se les señale al efecto, a las peticiones de información que realice el Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, con el fin de mantener actualizados los datos obrantes en el registro y constatar el cumplimiento de los requisitos y fines propios de su tipología.

El incumplimiento de las citadas obligaciones podrá dar lugar a la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, previa audiencia a la entidad interesada, y sin perjuicio de su posible inscripción, en su caso, en el Registro General de Asociaciones de Navarra.

Disposición Adicional Única

Las Sociedades Anónimas Deportivas se ajustarán a la normativa estatal especifica que les resulte de aplicación. Reglamentariamente se regulará el régimen de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

Disposición Transitoria Primera

Las competencias atribuidas en el artículo 6, apartado 2 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra o en el presente Decreto Foral, a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral serán ejercidas por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.

Disposición Transitoria Segunda

Los clubes deportivos y entes de promoción deportiva inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas de Navarra deberán adaptar sus estatutos a lo previsto en el presente Decreto Foral en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

En tanto no se produzca la citada adaptación de estatutos, los actuales estatutos y reglamentos seguirán en vigor, en lo que no se opongan al presente Decreto Foral y disposiciones que lo desarrollen.

Disposición Transitoria Tercera

Los clubes deportivos, clubes deportivos filiales, entes de promoción deportiva y federaciones deportivas de Navarra, que figuren inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas de Navarra, se entenderán inscritos a los efectos del presente Decreto Foral en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

Disposición Transitoria Cuarta

Los clubes deportivos, clubes deportivos filiales, y entes de promoción deportiva inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas de Navarra deberán declarar en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral, que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento, notificando a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral tal extremo, la dirección de su domicilio social, la identidad de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, así como la fecha de elección o designación de éstos.

Aquellas entidades que no notifiquen los extremos citados podrán ser consideradas, a los efectos de la Normativa de la Comunidad Foral, como inactivas, y dadas de baja del Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

Disposición Transitoria Quinta

Las federaciones deportivas de Navarra tendrán un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, para presentar en el Instituto Navarro de Deporte y Juventud la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en este Decreto Foral, previa aprobación de la Asamblea General correspondiente.

La Administración Deportiva de la Comunidad Foral tendrá un plazo de seis meses a partir de la presentación de la correspondiente solicitud para aprobar o denegar la adaptación de los estatutos de cada federación. En caso de no resolver en este plazo, se entenderá que la solicitud queda desestimada.

En tanto no se produzca la citada adaptación de estatutos, los actuales estatutos y reglamentos federativos seguirán en vigor, en lo que no se opongan al presente Decreto Foral y disposiciones que lo desarrollen.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral, y específicamente:

- El Decreto Foral 189/1992, de 19 de mayo, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de Navarra.

- El Decreto Foral 190/1992, de 19 de mayo, por el que se regulan las Asociaciones Deportivas de la Comunidad Foral de Navarra.

- El Decreto Foral 206/1992, de 25 de mayo, por el que se regulan el Registro de Asociaciones Deportivas de Navarra.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral en lo concerniente a la configuración y régimen de los clubes deportivos escolares de Navarra.

Disposición Final Tercera

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

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