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DECRETO FORAL 613/1996, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ESTRUCTURA Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE FUNDACIONES DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 142 - 22/11/1996; corr. err., BON 6/06/1996



Preámbulo

La Disposición Adicional 1.ª de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio crea un Registro de Fundaciones dependiente del Departamento de Presidencia e Interior.

El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer la estructura y las normas de funcionamiento de este nuevo Registro, regulando las fundaciones que tienen acceso al mismo, los actos inscribibles, y su publicidad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, decreto:

Artículo 1

El Registro de Fundaciones creado en la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, dependerá del Departamento de Presidencia e Interior y estará adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica y Administrativa de Interior.

Artículo 2

Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones aquellas constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. No obstante, de conformidad con la Ley Foral 10/1996, la inscripción será obligatoria si pretenden acogerse al régimen tributario regulado en la misma.

Artículo 3

La solicitud de inscripción se acompañará de la siguiente documentación:

1. El documento fundacional que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

b) La voluntad de constituir una Fundación, al amparo de lo dispuesto en la Ley 44 del Fuero Nuevo.

c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.

d) Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación.

2. La Memoria expositiva de la naturaleza, fines y actividades que desarrolla o pretende realizar la entidad.

3. La declaración del fundador o, en defecto de éste, del Patronato manifestando su voluntad de acogerse o no al Protectorado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Este Protectorado será ejercido a través de el Departamento competente por razón de la materia.

Artículo 4

En los Estatutos de la Fundación se hará constar:

a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación.

b) Los fines fundacionales.

c) El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

e) El destino del patrimonio en el supuesto de extinción de la Fundación.

f) El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

g) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores tengan a bien establecer.

Artículo 5

1. El Servicio de Asistencia Jurídica y Administrativa de Interior examinará la documentación presentada, teniendo en cuenta no sólo el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos formales exigidos, sino también y de modo especial, el aspecto sustantivo de la Fundación en cuanto la misma debe servir a fines de interés social o general.

2. Examinada la documentación, si se observan deficiencias no esenciales se comunicarán a la Fundación, y se le otorgará un plazo de 10 días para que subsane, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistida su solicitud, archivándose sin más trámite.

3. La solicitud de inscripción se resolverá por el Consejero de Presidencia e Interior en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de presentación de la misma. Se entenderá estimada cuando no haya recaído resolución en plazo.

En ningún caso podrán presumirse inscritas las Fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito o aquellas que no persigan fines de interés general o social.

4. Si se estima la solicitud se practicará la inscripción, asignando a la Fundación el número de registro que corresponda.

Artículo 6

En el Registro también se inscribirá:

1. Cualquier modificación del documento fundacional o de los Estatutos, la fusión o extinción de las Fundaciones, dejando constancia en el supuesto de extinción, del destino dado a sus bienes.

2. La adquisición y pérdida del régimen tributario especial regulado en la Ley Foral 10/1996.

3. Cualquier otra circunstancia relevante para la vida de la Fundación y cuya anotación sea solicitada por el Patronato.

Artículo 7

1. El Registro de Fundaciones es público para todos quienes tengan interés legítimo en conocer su contenido.

2. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos o por simple nota informativa o copia de los mismos.

3. Sólo las certificaciones tendrán la consideración de documentos públicos.

Disposición Transitoria Única

Las Fundaciones ya constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra que deseen acogerse al régimen tributario regulado en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, deberán solicitar la inscripción antes del 31 de diciembre de 1996, adaptando, si fuera necesario, el documento fundacional y los Estatutos a lo dispuesto en este Decreto Foral. Excepcionalmente, previa solicitud razonada del fundador o, en su defecto del Patronato, podrá concederse una ampliación de plazo cuando consten circunstancias que objetivamente lo justifiquen.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto Foral 278/1992, de 2 de septiembre, y cuantas otras disposiciones del mismo o inferior rango se opongan al contenido del presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia e Interior, y al Consejero de Economía y Hacienda, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

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