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DECRETO FORAL 197/2011, DE 7 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA LA CREACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS SENDEROS DEPORTIVOS DE USO PÚBLICO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 184 - 16/09/2011



Preámbulo

El acercamiento de una parte importante de la sociedad a la práctica de actividades en la naturaleza es un fenómeno relativamente nuevo que exige una reflexión y una regulación acorde con el mismo.

El número de personas que utilizan los espacios naturales aumenta de forma constante, haciéndolo también las nuevas formas de disfrute de dichos espacios, especialmente mediante la práctica en los mismos de actividades deportivas.

Si bien es cierto que el acercamiento de la sociedad a la práctica deportiva es aconsejable y positiva, por tratarse de actividades saludables en las que se fomenta la convivencia de las personas, la tolerancia, el conocimiento y el respeto del medio natural, no lo es menos la necesidad de regular dicha práctica, al objeto de compatibilizarla con la protección del medio ambiente en el que en ocasiones se desarrolla.

El artículo 44.14 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

En desarrollo de dicha competencia se dictó la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, cuyo artículo 3 señala que las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral, en el marco de sus respectivas competencias, fomentarán y tutelarán, sin discriminación alguna, el deporte a través de una política deportiva orientada, entre otros objetivos, a facilitar el acceso de las personas a la práctica de las actividades deportivas, así como a promover y velar por el aprovechamiento adecuado y equilibrado del medio natural como espacio necesario para la práctica de determinadas actividades deportivas, velando en todo momento por la compatibilidad de la práctica deportiva y de la protección del medio ambiente.

El artículo 5.b) de la misma Ley Foral atribuye al Gobierno de Navarra la competencia consistente en definir y ordenar las actividades deportivas en el ámbito de la Comunidad Foral, de forma que éstas se desarrollen y adapten en todo momento a las necesidades sociales, a los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento jurídico y a las demandas reales del conjunto de elementos que integran las mismas.

Por otra parte, el artículo 23 de la Ley Foral prevé que la Administración deportiva de la Comunidad Foral, con la asistencia de el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral con competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, promoverá la existencia de información actualizada del régimen de prohibiciones, limitaciones y requisitos necesarios para la práctica de las actividades deportivas en el medio natural y velará por su estricto cumplimiento.

El presente Decreto Foral tiene por objeto dar cumplimiento a dichas previsiones legales, favoreciendo el uso deportivo, recreativo y pedagógico de los senderos, así como concienciando sobre los importantes valores culturales, ecológicos, ambientales, turísticos y económicos que comporta el adecuado uso del medio natural. Todo ello con la finalidad de armonizar dicho uso con la conservación y protección del medio ambiente.

Una parte importante de las actividades deportivas en el medio natural se desarrolla entorno a caminos que discurren por sendas, cañadas, caminos reales, rutas, pistas forestales y otras vías de similares características. Dichos caminos, a través del procedimiento de homologación y autorización previsto en el presente Decreto Foral, se constituirán en senderos deportivos de uso público, incorporándose a la Red Navarra de Senderos Deportivos de Uso Público, e inscribiéndose en el Registro de Senderos Deportivos de Navarra.

El artículo 75 de la Ley Foral del Deporte de Navarra establece el régimen general aplicable a las instalaciones deportivas de uso público radicadas en el territorio de la Comunidad Foral, previendo un concepto amplio de instalación deportiva de uso público, que comprende todas aquellas instalaciones deportivas abiertas a la pública concurrencia, con independencia de su titularidad pública o privada. Continúa la Ley Foral señalando que se considerará como instalación deportiva, a estos efectos, los locales, dotaciones o espacios cubiertos o descubiertos, que se utilicen por su propia naturaleza para la práctica o desarrollo de actividades deportivas.

El artículo 4 del Decreto Foral 38/2009, de 20 de abril, por el que se regulan los requisitos básicos y las medidas de seguridad de las instalaciones y equipamientos deportivos, establece que las instalaciones deportivas se clasifican en espacios deportivos, espacios complementarios y complejos deportivos.

Entre los espacios deportivos deben destacarse, por lo que aquí interesa, las áreas de actividad, definidas como espacios no estrictamente deportivos, como son las infraestructuras o los espacios naturales, sobre los que se desarrollan actividades físico-deportivas porque se han adaptado o se utilizan habitualmente para el desarrollo de las mismas. Los senderos deportivos de uso público regulados en el presente Decreto Foral tendrían su encaje en dicha tipología.

La Administración deportiva de la Comunidad Foral, competente en la materia, recaba a través del presente Decreto Foral la colaboración de la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada, reconociéndosele a dicha Federación una serie de competencias propias y otras delegadas. Las funciones que se ejerzan por delegación se realizarán bajo la coordinación y tutela de la Administración deportiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2.e) de la Ley Foral del Deporte de Navarra.

El complejo de marcas internacionales de las vías de “Gran Recorrido” (GR), “Pequeño Recorrido” (PR) y “Sendero Local” (SL) se encuentran registradas por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada en el Registro Oficial de Marcas y Patentes, teniendo encomendada su gestión en cada territorio a las federaciones autonómicas, a través del proceso de homologación. El presente Decreto Foral asume dicha señalización al objeto de homogeneizarla con la existente en todo el territorio nacional, coincidiendo asimismo con la existente en países de nuestro entorno y, por tanto, siendo reconocible por los senderistas europeos y estando avalada por la “European Ramblers Association”.

El presente Decreto Foral, atendiendo al carácter transversal de la materia regulada en el mismo, que incide no sólo en el ámbito deportivo, sino también en otros tales como el medio ambiente, cultura y turismo, salvaguarda las competencias de los correspondientes Departamentos del Gobierno de Navarra, regulando los senderos desde la perspectiva de su utilización para la práctica deportiva. Prueba de ello es la aplicación preferente de la normativa reguladora de los espacios que estén sujetos a un régimen especial de protección cuando un sendero discurra total o parcialmente por los mismos, siendo de aplicación el presente Decreto Foral en todo aquello que resulte compatible con dicha normativa.

Con la aprobación de este Decreto Foral se da respuesta a las demandas formuladas por las entidades deportivas y federativas relativas a la ordenación de los senderos y al fomento de su utilización.

El presente Decreto Foral cuenta con el informe favorable del Consejo Navarro del Deporte, exigible en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.3.a) de la Ley Foral del Deporte de Navarra.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día siete de septiembre de dos mil once,

decreto;

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto crear la Red Navarra de Senderos Deportivos de Uso Público, regular las condiciones para la ordenación, señalización, homologación, conservación y autorización de aquellos senderos que pasen a formar parte de la misma, así como crear y regular el Registro de Senderos Deportivos de Navarra, todo ello con la finalidad de permitir el uso de los senderos para la práctica deportiva.

Artículo 2. Definición de sendero.

Se entiende por sendero deportivo todo camino peatonal que, localizándose durante la mayor parte de su recorrido en el medio natural y siguiendo en lo posible sendas, cañadas, caminos reales, rutas, pistas forestales u otras vías, sea balizado, homologado y autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Foral, esté habilitado o preparado para la práctica del senderismo deportivo y, por tanto, se constituya en un área de actividad deportiva.

Artículo 3. Objetivos de la actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de senderos deportivos.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra perseguirá, en las actuaciones que realice en materia de senderos deportivos, la consecución de los siguientes objetivos:

a) Recuperar, conservar y fomentar el patrimonio viario tradicional y su entorno.

b) Fomentar y facilitar la práctica del senderismo como actividad deportiva y de ocio desde la protección y conservación de la naturaleza.

c) Promover el conocimiento de el medio natural de la Comunidad Foral de Navarra como espacio turístico, de cultura y de ocio en cualquier época del año.

d) Promover la existencia de una red completa y coherente de senderos homologados y fomentar la integración de la Red Navarra de Senderos Deportivos de Uso Público en las redes nacionales e internacionales.

e) Homogeneizar la señalización de todas las vías y caminos aptos para la práctica del senderismo, evitando la dispersión en las tipologías de señales empleadas.

Artículo 4. Clasificación y señalización de los senderos deportivos.

1. Los senderos que sean homologados y autorizados conforme a lo dispuesto en este Decreto Foral se clasificarán en:

a) Gran Recorrido (GR): sendero de duración de más de una jornada y con una longitud mínima de 50 kilómetros, incluidos sus enlaces, variantes y derivaciones.

b) Pequeño Recorrido (PR): sendero que se puede realizar íntegramente en una jornada y con una longitud inferior a 50 kilómetros, incluidos sus variantes y derivaciones.

c) Sendero Local (SL): senderos que se pueden realizar íntegramente en una jornada y cuya longitud total es inferior a 10 kilómetros de longitud.

2. Para la señalización de los senderos homologados y autorizados únicamente se podrán utilizar las marcas registradas por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, debiendo utilizarse las siguientes:

a) Marcas de color blanco y rojo para los Senderos de Gran Recorrido.

b) Marcas de color blanco y amarillo para los Senderos de Pequeño Recorrido.

c) Marcas de color blanco y verde para los Senderos Locales.

Artículo 5. Funciones de la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra.

La Administración deportiva de la Comunidad Foral será la competente en materia de senderos deportivos de uso público de Navarra, correspondiéndole el ejercicio de las siguientes funciones, las cuales podrán ser ejercidas por sí misma o mediante su delegación:

a) Fomentar la práctica del senderismo con fines deportivos.

b) Autorizar todo tipo de senderos (GR, PR, SL).

c) Coordinar, en su caso, las actuaciones relativas a los senderos que realicen otros órganos que pudieran resultar competentes en la materia.

d) Revocar la homologación y la autorización de los senderos deportivos cuando no se cumplan las condiciones para las que fueron creados, en los términos previstos en el presente Decreto Foral.

e) Ejercer las funciones de registro de los senderos deportivos de uso público de Navarra.

f) Cuantas otras funciones sirvan al desarrollo o consecución de los objetivos y finalidades previstas en el presente Decreto Foral y no estén expresamente atribuidos a otros órganos o entidades.

Artículo 6. Funciones del Departamento competente en materia de medio ambiente y desarrollo rural.

El Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de medio ambiente y desarrollo rural ejercerá, en relación con los senderos deportivos de uso público de Navarra, las siguientes funciones:

a) Emitir informe preceptivo y vinculante con carácter previo a la homologación y autorización de los senderos, referido a la idoneidad de la inclusión de los mismos en la Red Navarra de Senderos Deportivos de Uso Público en relación con su repercusión en el medio natural.

b) Autorizar aquellas actuaciones que deban llevarse a cabo para la creación, mejora o mantenimiento de los senderos, siempre y cuando dicha autorización resulte preceptiva por aplicación de la normativa forestal, medio ambiental, de vías pecuarias o por cualquier otra normativa.

Artículo 7. Funciones del Departamento competente en materia de cultura y turismo.

El Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura y turismo ejercerá, en relación con los senderos deportivos de uso público de Navarra, las siguientes funciones:

a) Emitir informe preceptivo y vinculante con carácter previo a la homologación y autorización de los senderos, referido a su señalización en relación con su repercusión en los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.

b) Fomentar la práctica del senderismo con fines turísticos.

c) Publicitar la Red Navarra de Senderos Deportivos a través de las herramientas de promoción turística.

Artículo 8. Funciones de la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada.

1. Son funciones propias de la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada en materia de senderos deportivos de uso público de Navarra, además de las previstas con carácter general en el artículo 49.1 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, las siguientes:

a) Homologar los senderos mediante la emisión de la correspondiente resolución, así como emitir informe preceptivo y vinculante en relación con la modificación de los senderos autorizados.

b) Comunicar a la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra las incidencias de que tenga conocimiento en relación con la conservación y el mantenimiento de los senderos.

2. La Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada, además de sus funciones propias y de las funciones previstas con carácter general en el artículo 49.2 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, ejercerá por delegación, bajo la coordinación y tutela de la Administración deportiva de la Comunidad Foral, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo en materia de senderos deportivos de uso público de Navarra, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública:

a) Iniciar y resolver el procedimiento de revocación de la homologación y autorización de senderos.

b) Establecer los criterios para la confección de topoguías y de otros soportes informativos de los senderos.

c) Gestionar la asignación de las matrículas de los senderos, de acuerdo con las normas de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada.

d) Autorizar el uso de las señales registradas en los senderos homologados.

e) Colaborar con la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra en el diseño, trazado, gestión y mantenimiento de los senderos de Gran Recorrido (GR).

f) Cualesquiera otras funciones públicas que por delegación se le atribuyan.

Artículo 9. Iniciación del procedimiento de homologación y autorización de los senderos deportivos.

1. El procedimiento de homologación y autorización de los senderos deportivos de uso público de Navarra se iniciará mediante una solicitud del promotor dirigida a la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, o bien de oficio por dicha Administración.

2. Podrá ser promotor de un sendero cualquier persona física o entidad pública o privada que cumpla los requisitos exigidos en el presente Decreto Foral.

3. La solicitud de homologación y autorización de un sendero deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Memoria explicativa del proyecto, que incluirá necesariamente la identificación del promotor y del responsable técnico, la descripción del trazado, las características técnicas de la señalización vertical y de los paneles o soportes informativos, y la titularidad y naturaleza jurídica de los terrenos por los que discurre.

b) Soporte digital del trazado y de la base cartográfica, de tal forma que dicho soporte digital sea integrable en el Sistema de Información Territorial de Navarra, es decir, el Mapa Topográfico de Navarra 1:5000 y la Ortofotografía 1:5000.

c) Autorizaciones y permisos de los titulares de los terrenos o infraestructuras por los que transcurra el sendero, así como de los titulares de derechos existentes sobre los mismos. En caso de discurrir por un Espacio Natural Protegido u otro lugar con un régimen especial de protección, deberá presentarse también la previa autorización del Departamento competente en materia de medio ambiente.

d) Certificado expedido por los Ayuntamientos de los municipios por cuyo término discurre el sendero, en el que se haga constar que el proyecto ha sido sometido al trámite de información pública.

e) Programa de financiación para el establecimiento del sendero, que incluirá la elaboración de la correspondiente topoguía.

f) Programa de mantenimiento del sendero y de su financiación, con el compromiso expreso de mantenerlo en condiciones de homologación y autorización por un periodo de cuatro años.

4. En el caso de que la documentación se presentara incompleta, se comunicará al promotor la necesidad de subsanar los defectos en el plazo máximo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Si el procedimiento de homologación y autorización se iniciara de oficio por la Administración deportiva de la Comunidad Foral será ésta la encargada de elaborar y recabar la documentación prevista en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 10. Instrucción del procedimiento.

1. Una vez que la Administración deportiva de la Comunidad Foral compruebe que el proyecto consta de toda la documentación exigida remitirá el mismo a los Departamentos competentes en materia de medio ambiente y desarrollo rural, y de cultura y turismo, al objeto de que emitan informe en un plazo de dos meses contado desde la recepción del proyecto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido el correspondiente informe se entenderá que el mismo es favorable a la homologación y autorización del sendero.

2. Recibidos los oportunos informes, o transcurrido el plazo para emitirlos, la Administración deportiva de la Comunidad Foral remitirá el proyecto a la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada, al objeto de su homologación.

3. Será de aplicación, en relación con la instrucción del procedimiento de homologación y autorización de los senderos deportivos, lo dispuesto con carácter general en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

Artículo 11. Homologación y autorización.

1. La Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada otorgará la homologación mediante Resolución de su Presidente .

2. Una vez otorgada la homologación, la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra emitirá la autorización, tras comprobar que el sendero se adapta a una finalidad deportiva. Dicha autorización conllevará la inscripción del sendero y de su promotor en el Registro de Senderos Deportivos de Navarra.

3. La resolución denegatoria de la homologación o de la autorización podrá ser objeto de recurso en los términos previstos legalmente.

Artículo 12. Plazo de resolución del procedimiento y de notificación.

El plazo para resolver el procedimiento de homologación y autorización y notificar la resolución será de seis meses contados desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo podrá ser objeto de suspensión en los supuestos y términos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Artículo 13. Periodo de validez de la homologación y de la autorización.

La autorización y la homologación de los senderos deportivos tendrán un plazo de validez de cuatro años. Transcurrido dicho plazo deberá solicitarse su renovación, siendo de aplicación el mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores, salvo en lo que se refiere a la documentación a adjuntar a la solicitud, no debiendo presentarse aquellos documentos que, no habiendo sufrido alteración alguna, obren en poder de la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada o de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en cuyo caso será necesario adjuntar a la solicitud de renovación una declaración relativa a esta circunstancia en la cual se identifique el expediente en el que se halla dicha documentación.

Artículo 14. Procedimiento de modificación de los senderos deportivos.

1. Antes de que finalice el periodo de validez de la homologación y autorización de los senderos deportivos, podrá instarse su modificación si existieran causas que lo justifiquen. El procedimiento será el previsto para solicitar la homologación y autorización, salvo en lo que se refiere a la documentación a adjuntar a la solicitud, no debiendo presentarse aquellos documentos que, no habiendo sufrido alteración alguna, obren en poder de la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada o de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en cuyo caso será necesario adjuntar a la solicitud de modificación una declaración relativa a esta circunstancia en la que se identifique el expediente en el que halla dicha documentación.

2. En el caso de que se proyectara una obra pública o privada que afectare a un sendero homologado y autorizado, la modificación, ya sea provisional o definitiva, requerirá, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Foral, la presentación de un trazado alternativo y el compromiso del promotor del sendero de financiar su establecimiento.

Artículo 15. Revocación de la homologación y de la autorización.

1. La homologación y autorización de los senderos deportivos se revocará cuando éstos dejen de cumplir las condiciones impuestas por la normativa, por razones de seguridad o por motivos de interés público. En el caso de que la revocación lo sea por motivos de interés público la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberá indemnizar al promotor por los perjuicios que dicha revocación le hubiera ocasionado.

2. El procedimiento de revocación de la homologación y de la autorización se iniciará de oficio por la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada por propia iniciativa o a petición de la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, del promotor o de terceros interesados.

3. La revocación de la homologación y de la autorización de senderos deportivos conllevará la obligación del promotor de eliminar la señalización, salvo que aquélla se justifique por motivos de interés público, pudiendo hacerlo de forma subsidiaria, previa solicitud de la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada con cargo al promotor.

Artículo 16. Red Navarra de Senderos Deportivos de Uso Público.

La Red Navarra de Senderos Deportivos de Uso Público estará formada por todos los senderos homologados y autorizados de la Comunidad Foral de Navarra que se encuentren inscritos en el Registro de Senderos Deportivos de Navarra dependiente de la Administración deportiva de la Comunidad Foral.

Artículo 17. Senderos deportivos en espacios sometidos a limitaciones.

1. Los senderos deportivos que discurran total o parcialmente por áreas integradas en la Red Natura 2000, por áreas catalogadas como espacios naturales, por vías incorporadas al Programa “Vías Verdes”, u otras dotadas de un especial régimen de protección por la legislación reguladora del patrimonio forestal de Navarra o por cualquier otra legislación que resulte de aplicación, se someterán, en primer lugar, a lo dispuesto en su normativa específica, siendo de aplicación el presente Decreto Foral en todo aquello que resulte compatible con la misma.

2. La aplicación del presente Decreto Foral se realizará, asimismo, conforme a las disposiciones previstas en la legislación reguladora de la ordenación del territorio y el urbanismo.

Artículo 18. Usos compatibles.

1. Se considerarán compatibles con la actividad de senderismo los usos tradicionales que puedan ejercitarse en armonía con el tránsito senderista.

2. También podrán serlo el turismo en la naturaleza, el montañismo, la educación ambiental y el excursionismo y, en ciertos casos, la actividad ecuestre y otras formas de desplazamiento sobre vehículo no motorizado, siempre que se respete la prioridad del tránsito de los que van andando y no degraden el entorno natural.

3. El Departamento competente en materia de medio ambiente y desarrollo rural podrá establecer restricciones a estos usos, temporales o definitivas, e incluso a la propia actividad de senderismo, si fuera necesario para la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio o especies protegidas.

Artículo 19. Financiación del establecimiento y mantenimiento de los senderos deportivos homologados y autorizados.

1. La financiación del establecimiento y mantenimiento de los senderos deportivos objeto de homologación y autorización corresponderá al promotor de los mismos.

2. El Gobierno de Navarra podrá colaborar, junto con la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada, en el mantenimiento de los senderos de Gran Recorrido.

Artículo 20. Régimen sancionador.

El régimen sancionador en materia de senderos deportivos de Navarra será el establecido, con carácter general, por la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra .

Disposición Adicional Única. Órgano de participación.

1. La Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra creará un órgano de participación en la materia, que tendrá la siguiente composición:

a) Una persona en representación del Departamento competente en materia de cultura y turismo, a propuesta de éste.

b) Una persona en representación del Departamento competente en materia de medio ambiente y desarrollo rural, a propuesta de éste.

c) Una persona en representación del Departamento competente en materia de administración local, a propuesta de éste.

d) Una persona en representación de la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada, a propuesta de ésta.

e) Una persona representante de la Federación Navarra de Municipios y Concejos, a propuesta de ésta.

f) Cuatro personas en representación de la Administración deportiva de la Comunidad Foral, a propuesta de ésta.

2. Dicho órgano ejercerá las siguientes funciones:

a) Planificar a medio y largo plazo actuaciones de interés en materia de senderos deportivos.

b) Evaluar el grado de cumplimiento de la normativa reguladora de la Red Navarra de Senderos Deportivos de Uso Público.

c) Revisar las publicaciones que se editen con el fin de desarrollar la práctica del senderismo, como por ejemplo, las topoguías, así como otros sistemas de divulgación.

d) Fomentar la integración de los senderos incluidos en la Red Navarra de Senderos Deportivos de Uso Público en las redes nacionales e internacionales.

3. Este órgano, que estará adscrito a la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, elegirá, en su sesión constitutiva, un Presidente de entre los representantes de aquélla. El cargo de Secretario será ejercido por la persona que designe el titular de la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra. Tanto el Presidente como el Secretario ejercerán las funciones que atribuye a tales cargos, con carácter general, la legislación reguladora de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Foral. Dicha legislación será también la aplicable en relación con su régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos.

Disposición Transitoria Única. Incorporación de senderos a la Red Navarra de Senderos Deportivos de Uso Público.

1. Los senderos que se hubieran homologado por la Federación Navarra de Deportes de Montaña y Escalada a partir del 1 de enero de 2007 hasta la entrada en vigor del presente Decreto Foral, quedarán incorporados a la Red Navarra de Senderos Deportivos de Uso Público, previa autorización de la Administración deportiva de la Comunidad Foral, siempre y cuando se acredite la existencia de un promotor que asuma su financiación y mantenimiento. Para dichos senderos, el cómputo del periodo de validez de cuatro años de la homologación y de la autorización se computará desde la fecha de su última homologación.

2. El resto de senderos deportivos deberán renovar su homologación y autorización con arreglo al procedimiento previsto en este Decreto Foral. El periodo de validez de la homologación y de la autorización se computará, respecto de dichos senderos, a partir de la fecha de la autorización emitida por la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se faculta a las personas titulares de los Departamentos del Gobierno de Navarra competentes en materia de deporte, medio ambiente y desarrollo rural, y cultura y turismo, para el desarrollo normativo del presente Decreto Foral en sus respectivos ámbitos competenciales.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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