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DECRETO FORAL 34/2011, DE 2 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE SERVICIOS SOCIALES Y DE AUTORIZACIONES ESPECÍFICAS EN ESTA MATERIA

BON N.º 96 - 19/05/2011



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Organización del Registro


  CAPÍTULO III. Procedimiento de inscripción al Registro de Servicios Sociales y autorizaciones específicas


  CAPÍTULO IV. Acceso a la información


Preámbulo

La Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales establece la sustitución del actual Registro de Entidades, Servicios y Centros por un Registro de Servicios Sociales, que permita al ciudadano un mejor conocimiento de los servicios sociales existentes en nuestra Comunidad Foral. Asimismo, prevé una autorización y un Registro para actividades concretas, que no formen parte del sistema de servicios sociales pero que entren dentro del ámbito de aplicación de la citada ley.

En concreto, el artículo 75 de la Ley Foral 15/2006, de Servicios Sociales prevé la creación de un Registro de Servicios Sociales en el que deberán constar los servicios que formen parte del sistema de servicios sociales y las Administraciones Públicas y entidades de iniciativa privada de servicios sociales que sean titulares o gestoras de dichos servicios, así como los datos que deba contener y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de éstos. Por su parte, el artículo 74.3 de la citada Ley Foral prevé la creación de un Registro de Autorizaciones Específicas en esta materia. Ambos preceptos establecen un mandato legal del desarrollo reglamentario para la creación y organización de dichos registros de servicios sociales.

En cumplimiento de dicho mandato se dicta este Decreto Foral en el que se regula la creación, objeto, ámbito de aplicación, organización y procedimiento de inscripción del Registro de Servicios Sociales y Autorizaciones Específicas de Servicios sociales.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de mayo de dos mil once,

decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este Decreto Foral tiene por objeto la regulación del Registro de Servicios Sociales, previsto en el artículo 75 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, así como la creación del Registro de Autorizaciones Específicas, recogido en el artículo 74.3 de la citada ley foral, que se estructurará como una sección del primero.

2. Dicho Registro se configura como un instrumento básico de conocimiento, control, planificación, ordenación y publicidad del sistema de servicios sociales, así como de cualquier actuación en el ámbito de los Servicios Sociales en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Objeto de inscripción.

1. Serán objeto de inscripción en la Sección de Registro de Servicios Sociales todos los servicios que formen parte del sistema de servicios sociales y sean prestados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, así como las entidades titulares y/o gestoras de los mismos, públicas o privadas, con independencia del lugar donde tengan su sede social o domicilio legal.

2. Así mismo, serán objeto de inscripción, en la Sección de Autorizaciones Específicas de dicho Registro, las autorizaciones de actuaciones concretas en materia de servicios sociales que se prevean realizar por personas físicas y jurídicas que no tengan la consideración de entidades de iniciativa privada de servicios sociales.

3. En ambos casos, se anotarán como tales las experiencias piloto durante el período de contraste de la innovación Nota de Vigencia.

Artículo 3. Efectos del registro.

1. La inscripción en el Registro de Servicios Sociales y Autorizaciones Específicas será un requisito necesario para que las entidades titulares de los mismos puedan recibir subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

2. La inscripción y la cancelación tendrán efectos desde la fecha de la resolución que las acuerde.

3. La inscripción en el mismo en ningún caso tendrá efectos constitutivos, ni de autorización. Las inscripciones y anotaciones registrales que se practiquen en éste no confieren a los interesados más derechos que la constancia de ser fiel reflejo de los actos y datos de los que la inscripción trae causa.

CAPÍTULO II. Organización del Registro

Artículo 4. Competencia y adscripción del Registro.

El Registro de Servicios Sociales y Autorizaciones Específicas se adscribe orgánica y funcionalmente a la Dirección General competente en materia de Asuntos Sociales.

La unidad administrativa competente en materia de inspección de servicios sociales será la encargada de la gestión del citado Registro.

Artículo 5. Estructura del Registro.

El Registro estará constituido por dos secciones:

1. Sección de Registro General de Servicios. En esta Sección se inscribirán los servicios establecidos en el artículo 2,1 de presente Decreto Foral, acerca de los cuales se harán constar los siguientes datos, que tendrán la consideración de básicos:

a) Número de asiento registral.

b) Identificación del servicio.

c) Identificación de la administración o entidad titular y naturaleza jurídica de la misma.

d) Identificación de la entidad gestora y naturaleza jurídica de la misma.

e) Tipología del servicio y área de servicios sociales en el que actúa.

f) Resolución de autorización de funcionamiento.

g) Resoluciones de otras autorizaciones administrativas.

h) Capacidad asistencial autorizada.

i) Resoluciones de homologación, en su caso.

j) Contratos suscritos con el departamento competente en materia de servicios sociales.

k) Identificación del director o responsable del servicio y titulación del mismo.

l) Sanciones administrativas firmes y medidas cautelares provisionales impuestas a la entidad titular o gestora del servicio.

m) Resultado de las inspecciones ordinarias realizadas al Centro o Servicio Nota de Vigencia.

n) Planes de adecuación o transición al modelo de Atención Centrada en la Persona presentados por los Centros o Servicios en cumplimiento de la normativa vigente Nota de Vigencia.

2. Sección de Registro de Autorizaciones Específicas: En esta Sección se inscribirán las autorizaciones de las actuaciones descritas en el artículo 2.2 del presente Decreto Foral, haciéndose constar los siguientes datos:

a) Número de asiento registral.

b) Resolución de autorización específica.

c) Identificación de la actividad autorizada.

d) Identificación de la entidad titular.

e) Identificación de la entidad gestora.

f) Identificación del responsable de la actividad.

g) Capacidad asistencial, en su caso.

Artículo 6. Clases de asientos.

En las secciones del Registro podrán practicarse las siguientes clases de asientos:

a) Inscripciones: Son aquellos asientos que suponen el acceso de un servicio al registro, con asignación del número registral correspondiente.

b) Anotaciones: Son las que hacen constar, de modo sucesivo, hechos posteriores que afectan a las inscripciones practicadas, sin implicar nuevo número registral.

c) Cancelaciones: Son asientos que dejan sin efecto la inscripción de un centro o servicio, conllevando la pérdida del correspondiente número registral.

d) Notas marginales: Tienen por objeto completar la información que obra en el Registro.

Artículo 7. Número y ficha registral.

1. A cada servicio y a cada actividad autorizada que sea objeto de inscripción se le abrirá una ficha registral única que contendrá las sucesivas anotaciones registrales que se practiquen.

2. Cuando se proceda a la cancelación de una inscripción, el número registral que ésta tuviese no será asignada a un nuevo servicio, sino que se archivarán las actuaciones y a la nueva inscripción se le dará el número correlativo que le corresponda.

CAPÍTULO III. Procedimiento de inscripción al Registro de Servicios Sociales y autorizaciones específicas

Artículo 8. Inscripción.

1. La inscripción en el Registro se realizará de oficio, tras la obtención de la autorización administrativa correspondiente.

2. Las anotaciones de las variaciones y actualizaciones de datos inscritos se realizarán de oficio, una vez recibidas las comunicaciones previstas en los artículos 10 y 11 y se notificarán a la entidad titular del servicio afectado.

3. Las anotaciones de sanciones administrativas firmes, medidas cautelares y otros actos, así como de la modificación de autorizaciones de funcionamiento y de la concesión de otra autorización administrativa distinta a las de funcionamiento, se realizarán de oficio, previa comunicación del órgano que las haya acordado y se notificarán a la entidad titular del centro o servicio afectado.

Artículo 9. Tarjeta acreditativa de la inscripción.

Una vez inscrito el servicio en el Registro, la unidad administrativa competente expedirá una tarjeta acreditativa que deberá exhibirse en lugar visible de la sede del servicio inscrito, en la que hará constar el número de registro, los datos de identificación del servicio y el ámbito funcional.

Artículo 10. Comunicación de variación de datos.

1. Las entidades titulares o gestoras de los servicios inscritos deberán comunicar al órgano responsable de la gestión del Registro, todas las variaciones que se produzcan en relación a los datos básicos registrales de los mismos, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que tenga lugar la respectiva variación.

2. El incumplimiento de dicho deber de comunicación, por parte de los obligados, supondrá la suspensión de la tramitación o pago de toda subvención o ayuda en materia de servicios sociales que le hubiera sido concedida, hasta que no se regularicen todos los datos.

Artículo 11. Actualización de datos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los datos consignados en el Registro de Servicios Sociales deberán ser actualizados con carácter anual. A tal efecto, en el mes de enero, el órgano gestor del Registro de Servicios Sociales, enviará a las entidades titulares de los servicios inscritos en el mismo, documento con todos los datos obrantes en el Registro. Dichas entidades deberán devolver antes del 1 de marzo de cada año, dicho documento firmado con las posibles variaciones de los datos existentes a fecha 1 de enero del año en curso.

2. El incumplimiento de dicho deber de comunicación, por parte de los obligados, ocasionará la suspensión de la tramitación o pago de o pago de toda subvención o ayuda en materia de servicios sociales que le hubiera sido concedida, hasta que no se regularicen todos los datos.

Artículo 12. Cancelación de inscripciones.

1. La cancelación de la inscripción registral se producirá siempre de oficio por la Administración Pública competente ante la suspensión o revocación de la autorización administrativa correspondiente, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales.

2. La Resolución de cancelación se adoptará por el órgano competente para la inscripción en el Registro, previa audiencia de la entidad titular y gestora del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IV. Acceso a la información

Artículo 13. Publicidad registral.

1. El Registro tiene carácter público para el acceso a los datos básicos recogidos en los siguientes apartados del artículo 5 de este Decreto Foral:

a) Apartado 1a).

b) Apartados 1b), 1c) y 1d), limitado al nombre de la entidad titular.

c) Apartados 1e) y 1k), limitado a la identificación del responsable del servicio.

d) Apartado 2a).

e) Apartados 2b), 2c) y 2d), limitado al nombre de la entidad titular.

f) Apartado 2 g).

2. El acceso al resto de datos básicos recogidos en el artículo 5, así como a otros datos no básicos, deberá ejercitarse en la forma y dentro de los límites establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de conformidad con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 14. Certificaciones registrales.

1. Las certificaciones registrales constituyen el medio de acreditación fehaciente del contenido de los asientos registrales.

2. El órgano competente para expedición de certificaciones registrales sobre servicios sociales inscritos en el Registro será el Secretario General Técnico del Departamento al que esté adscrito el Registro.

Disposición Adicional Única. Inscripciones de entidades de servicios sociales.

Todas aquellas inscripciones de entidades de servicios sociales que se hubieran practicado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral y que no sean titulares de un servicio autorizado en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, serán canceladas.

Los datos relativos a las inscripciones de entidades de servicios sociales que se hubieran practicado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral y sean titulares de un servicio autorizado en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, serán incluidos de oficio, como un dato básico, en la inscripción del Servicio autorizado, con arreglo a lo señalado en el artículo 5 de este Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única. Disposiciones derogadas.

Queda derogado el Capítulo VII del Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, relativo al régimen de autorizaciones y sanciones en materia de Servicios Sociales y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejero competente en materia de asuntos sociales a dictar las disposiciones y adoptar las medidas que considere oportunas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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