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DECRETO FORAL 28/2011, DE 4 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO NAVARRO DE LA DISCAPACIDAD

BON N.º 79 - 27/04/2011



Preámbulo

La Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, prevé, entre los objetivos de las políticas sociales, promover la participación de la comunidad en la resolución de las necesidades sociales y en particular de las entidades representativas de los colectivos más desfavorecidos.

El artículo 54 de dicha norma establece que las Administraciones Públicas de Navarra deberán fomentar la participación de la ciudadanía en general, de los colectivos de usuarios, de los profesionales de los servicios sociales y de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales en la planificación, gestión y evaluación del sistema de servicios sociales.

Entre las formas legalmente previstas de participación se encuentran la creación por el Gobierno de Navarra de Consejos sectoriales de Servicios Sociales. El artículo 59 de la Ley de Servicios Sociales señala que el Gobierno de Navarra podrá crear Consejos sectoriales de Servicios Sociales de carácter consultivo, adscritos al Departamento competente en materia de servicios sociales, que desarrollarán su actividad en el ámbito específico de las políticas de servicios sociales que les afecten. Sus fines y objetivos, funciones, composición y régimen de funcionamiento se establecerán en sus disposiciones de creación.

Mediante el Decreto Foral 40/1985, de 27 de febrero, se crea el Consejo Navarro de Bienestar Social, siendo su principal fin el coadyuvar en la planificación, vigilancia y control de la ejecución de los programas de servicios sociales.

La envergadura de las actuaciones en el área de discapacidad justifica la creación de un Consejo específico para dicho ámbito, promoviendo la participación de las entidades y asociaciones de personas con discapacidad, sin perjuicio de las funciones que tiene atribuidas el Consejo Navarro de Bienestar Social.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cuatro de abril de dos mil once,

decreto:

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este Decreto Foral es la creación y regulación del Consejo Navarro de la Discapacidad. Este órgano institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración Pública de Navarra, para la colaboración en la planificación ejecución y seguimiento de las políticas y actuaciones destinadas a lograr la inclusión social de este sector de la ciudadanía.

2. Asimismo se crea el Observatorio Navarro de Discapacidad como órgano técnico dependiente del Consejo Navarro de la Discapacidad.

Artículo 2. Naturaleza.

El Consejo Navarro de la Discapacidad es un organo colegiado de carácter consultivo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra adscrito al Departamento competente en materia de servicios sociales.

Artículo 3. Fines.

1. La finalidad del Consejo es asegurar la participación y representación de las personas con discapacidad y sus familias en la toma de decisiones referentes al área de actuación de la discapacidad.

2. El Consejo Navarro de la Discapacidad, sin perjuicio de su naturaleza consultiva, será considerado un órgano especialmente representativo de este sector de la población de Navarra.

Artículo 4. Funciones.

Serán funciones del Consejo Navarro de la Discapacidad las siguientes:

a) Emitir dictámenes e informes de carácter preceptivo y no vinculante, sobre aquellos proyectos normativos relacionados con el objeto del Consejo.

b) Recibir información sobre las convocatorias anuales de subvenciones y ayudas dirigidas a asociaciones, entidades, centros, servicios o personas con discapacidad.

c) Informar con carácter preceptivo de los planes sectoriales de esta área de actuación social y realizar el seguimiento de la aplicación y del nivel de ejecución de los mismos.

d) Elaborar propuestas sobre la aplicación y el nivel de ejecución de la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, en el área de la discapacidad.

e) Elaborar propuestas de actuación relativas a las personas con discapacidad y remitirlas, en su caso, a las Administraciones Públicas de Navarra y a los organismos, instituciones y entidades de carácter público y privado relacionados con esta área de actuación social.

f) Promoción y seguimiento en la Comunidad Foral de Navarra de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad.

g) Conocer, analizar y difundir información sobre la situación general de las personas con discapacidad y sus familias, así como sus necesidades, sus demandas y las tendencias de futuro. Así como la realización de estudios e investigaciones prospectivas sobre la evolución esta realidad social.

h) Difundir buenas prácticas e iniciativas recomendables en el ámbito de las políticas públicas y las privadas de discapacidad.

i) Impulsar actividades de investigación, formación, innovación, ética y calidad en el ámbito de la discapacidad.

j) Cuantas otras funciones le atribuyan las leyes o le encomiende el Gobierno de Navarra en esta materia.

Artículo 5. Estructura.

1. El Consejo Navarro de la Discapacidad estará compuesto por:

a) Un Presidente.

b) Dos Vicepresidentes.

c) Hasta un máximo de 13 Vocales, uno de los cuales actuará como secretario con voz y voto.

2. Será Presidente del Consejo la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales.

3. Será Vicepresidente Primero la persona que ocupa la Presidencia de la organización más representativa que englobe los diferentes tipos de discapacidad (visual, auditiva, física y psíquica) en la Comunidad Foral de Navarra, que en casos de ausencia, enfermedad u otra causa legal que afecte al Presidente, suplirá al mismo.

4. Será Vicepresidente Segundo la persona que ocupe la Dirección General competente en materia de servicios sociales. Sustituirá al Vicepresidente primero a todos los efectos, en los mismos casos que los citados para la sustitución del Presidente.

5. Serán Vocales del Consejo:

a) Dos vocales designados libremente por la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales entre el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, una de las cuales ejercerá funciones de secretario con voz y voto.

b) Un vocal designado libremente por el Servicio Navarro de Empleo.

c) Un vocal designado libremente por la persona titular del Departamento competente en materia de educación.

d) Un vocal designado libremente por la persona titular del Departamento competente en materia de salud.

e) Un representante de las Entidades locales, designado por la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

f) Un representante por cada federación de asociaciones de personas con discapacidad más representativas, propuesto por estas entidades, siendo el número máximo dos vocales.

g) Cinco representantes de las organizaciones que engloben los diferentes tipos de discapacidad (visual, auditiva, física y psíquica) propuestos por estas entidades, que aseguren la representación de todos los tipos de discapacidad y que no podrán coincidir con los representantes designados en el apartado f).

6. En casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, los vocales titulares serán sustituidos por sus suplentes.

7. El secretario será designado por el Consejo Navarro de la Discapacidad de entre los vocales que representen a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra previstos por la letra a) del apartado 5 de este artículo.

8. Mediante Orden Foral dictada por la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales se procederá al nombramiento de los miembros del Consejo de la Discapacidad y sus suplentes, salvo el de las personas que lo sean por razón de su cargo, a propuesta, en su caso, de las entidades citadas en el artículo anterior.

Artículo 6. Condición de miembro del Consejo.

1. La duración del mandato de los vocales que representan a las asociaciones, entidades y organismos relacionados con las personas con discapacidad, citadas en el artículo 5.5 apartados f) y g), será de cuatro años.

2. Los vocales previstos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 5.5 cesarán en el cargo cuando así lo disponga la persona titular del Departamento competente que los haya designado. El vocal previsto en el apartado e) del artículo 5.5 cesará en el cargo cuando así lo disponga la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

3. Asimismo, la condición del miembro del Consejo Navarro de la Discapacidad se perderá por alguno de los siguientes motivos:

a) Fallecimiento o inhabilitación declarada por resolución judicial firme.

b) Renuncia expresa.

c) Expiración del plazo para el que fueron elegidos. No obstante, los miembros seguirán ejerciendo plenamente sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

d) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, a pena que conlleve como accesoria la inhabilitación profesional o política.

e) Por pérdida de la representación que ostenten.

f) Por incumplir cualquier otra de las condiciones exigidas en este Decreto Foral.

4. Las vacantes serán cubiertas por el mismo procedimiento previsto en este Decreto Foral para su nombramiento.

5. En el supuesto de cese por causa distinta de la expiración del plazo de mandato, el nuevo miembro ocupará el cargo por el tiempo que reste para cumplir el mandato del miembro cesante.

Artículo 7. Funcionamiento.

1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año. Se podrán celebrar sesiones extraordinarias, previa convocatoria de la Presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de los miembros del Consejo.

2. Para la válida constitución del Consejo Navarro de la Discapacidad se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario, o en su caso de quienes les sustituyan. Además de éstos, será imprescindible la presencia de la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, o de la tercera parte en segunda convocatoria.

3. La convocatoria de las sesiones incluirá el orden del día y deberá ser recibida por los miembros del Consejo Navarro de la Discapacidad con siete días de antelación, como mínimo, a la fecha de las mismas. Por razones de urgencia dicho plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y se informará de manera motivada. Podrán incluir votos particulares contrarios a la decisión mayoritaria.

5. En caso de igualdad dirimirá la cuestión el voto del presidente.

6. La organización y funcionamiento del Consejo se adecuará a lo establecido en el presente Decreto Foral, a sus normas de funcionamiento interno, si se aprobaran, así como a lo dispuesto para los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el Capítulo III del Título III de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, y, de forma supletoria, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común .

Artículo 8. Observatorio Navarro de Discapacidad.

1. El Observatorio Navarro de Discapacidad es un órgano técnico dependiente del Consejo Navarro de la Discapacidad, para la recopilación, sistematización, actualización, generación y difusión de información relacionada con el ámbito de la discapacidad, así como para el seguimiento y la evaluación de la ejecución de las actuaciones desarrolladas en el área de las personas con discapacidad.

2. Este Observatorio desarrollará las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento y evaluación de las actuaciones relativas a las personas con discapacidad, a propuesta del Consejo.

b) Realizar estudios e investigaciones prospectivas de la evolución de la realidad social de la discapacidad, a propuesta del Consejo.

c) Colaborar con el Consejo en la detección y recopilación de buenas prácticas e iniciativas recomendables en el ámbito de las políticas públicas y las privadas de discapacidad.

d) Ejecutar cualquier propuesta del Consejo en esta materia.

3. Este órgano estará compuesto por:

a) Dos personas designadas por las organizaciones sindicales más representativas.

b) Una persona designada por las organizaciones empresariales más representativas.

c) Una persona designada por cada una de las Universidades de la Comunidad Foral.

d) Dos personas designadas por la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales, entre el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral.

e) Dos personas designadas por las organizaciones que engloben los diferentes tipos de discapacidad (visual, auditiva, física y psíquica) en la Comunidad Foral de Navarra.

4. Este órgano se reunirá al menos una vez al año. Se podrá reunir para el ejercicio de sus funciones cuando lo estime conveniente o a previa solicitud del Consejo.

Disposición Adicional Primera. Nombramiento de miembros.

La persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales nombrará, en el plazo máximo de un mes a contar desde la publicación de este Decreto Foral, a los miembros señalados por el artículo 5 de este Decreto Foral.

Disposición Adicional Segunda. Constitución del Consejo.

El Consejo se constituirá en el plazo máximo de tres meses a contar desde la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de este Decreto Foral.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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